CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 32 30 Expediente 28700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28700 Acta No. 39 Bogota, D.C. quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA RUBIELA DE GARCIA, ARBEY DE JESUS y MARIA EUGENIA GARCIA MONTOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de octubre de 2005, en el proceso que le siguen a la sociedad INGENIO RISARALDA S.A., a SURATEP y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., éstas dos últimas llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES MARIA RUBIELA MONTOYA DE GARCIA, ARBEY DE JESUS y MARIA EUGENIA GARCIA MONTOYA demandaron a la sociedad INGENIO RISARALDA S.A. para que fuera condenada a reconocerles y pagarles los perjuicios morales- objetivados y subjetivados- y materiales -daño emergente y lucro cesante-, debidamente indexados; y las costas del proceso. Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundaron las pretensiones en que HEVER DE JESUS GARCIA MARIN (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la demandada desde el 30 de mayo de 1978 hasta el 6 de marzo de 2001, fecha en la que “sufrió un accidente de trabajo, el cual le produjo la muerte de forma instantánea”, cuando ocupaba el cargo de guarda-vías; que el último salario promedio devengado fue de $428.940.00; que el causante nunca recibió instrucciones acerca del peligro que implicaba el desarrollo de su trabajo sobre la vía pública; que la sociedad demandada no asumió todas las medidas de protección necesarias, con las cuales se hubiera podido prevenir o evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte a HEVER DE JESUS GARCIA MARIN, ni contaba con los programas de riegos de la empresa, de seguridad y protección industrial de salud ocupacional, ordenados por la ley; que de acuerdo con las investigaciones efectuadas por las autoridades policivas, en el lugar del trabajo no existía la iluminación adecuada que pudiera brindarle seguridad a quienes laboraban allí ni los trabajadores estaban dotados de chalecos reflectivos y linternas en buen estado; y que MARIA RUBIELA MONTOYA DE GARCIA y HEVER DE JESUS GARCIA MARIN contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1971, de cuya unión nacieron ARBEY DE JESUS y MARIA EUGENIA GARCIA MONTOYA.
En la contestación del libelo incoativo, la sociedad INGENIO RISARALDA S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas y llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINITRADORA DE RIEGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP- y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa, cobro de lo no debido, buena fe, cumplimiento de obligaciones de carácter laboral y de salud ocupacional y de seguridad social, prescripción, pago, culpa grave de la víctima y accidente ocasionado por un tercero (folios 20 y 21 cuaderno 2).
Por su parte SURATEP, llamado en garantía, propuso las excepciones de pago y cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales (folio 331 cuaderno 1). La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., igualmente llamada en garantía, excepcionó límite de responsabilidad y exclusión de la póliza (folios 314 y 315 cuaderno 1). Concluido el debate, el Juez Laboral del Circuito de Cartago, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 25 de febrero de 2005, condenando a la sociedad Ingenio Risaralda a pagarle a María Rubiela Montoya de García la suma de $40.206.680 por perjuicios morales y materiales y a la Aseguradora Colseguros S.A. a $103.891.500.00; absolvió de las restantes súplicas formulada por María Rubiela Montoya de García y de todas las solicitadas por María Eugenia y Arbey de Jesús García Montoya; absolvió de todos los cargos a Suratep; y condenó en costas al Ingenio Risaralda (folios 318 y 319 cuaderno 2).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes, del Ingenio Risaralda S.A. y de la Aseguradora Colseguros S.A. y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, por medio de su Sala Laboral, resolvió los recursos revocando en su integridad la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los promotores del litigio, a quienes les impuso costas en la primera instancia (folio 377 cuaderno 2).
Para ello, y en lo que en esencia al recurso interesa, el juez colegiado luego de transcribir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de copiar fragmentos de la sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación 23.489, proferida por esta Corporación, procedió a analizar en conjunto la prueba testimonial, de la que concluyó que “(i) el extrabajador, HEVER DE JESUS GARCIA MARIN, recibió instrucciones por las autoridades competentes sobre la forma en que debía dar el ingreso y salida de los trenes cañeros y tracto mulas a la vía pública.
Dichas capacitaciones fueron dadas por el Ingenio a través del departamento de Salud Ocupacional y las autoridades de tránsito de Cartago y Pereira. Pruebas que desvirtúan una de las conclusiones de la operadora jurídica de instancia cuando razona en la providencia recurrida que, cuaderno No. 2, folio 311. (ii) El citado extrabajador al momento del accidente contaba con los elementos de protección para el cumplimiento de su función de guardavía, tales como, chaleco reflectivo, linterna, paletas de pare y siga en colores rojo y verde, avisos reflectivos de peligro a 200- 100 y 50 metros, mecheros encendidos.
No demostrándose que el chaleco y la linterna no eran suficientes elementos de protección para ser vistos por los conductores de los vehículos que transitaban al momento del accidente, pues tal como quedó dicho, el único testigo, JOSE RUBIO BUSTAMANTE NIETO, que señala las deficiencias en los citados elementos no ofrece la suficiente certeza en sus dichos como para concluir que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada en el accionante.
(iii) La demandada contaba con los programas de riegos, seguridad y protección industrial, y de salud ocupacional” (folios 369 y 370 cuaderno 2). Posteriormente el juez de apelación, analizó la prueba documental obrante a folios 98 a 108, 109, 110, 122 y vuelto, 123 y vuelto, 164, 171 a 201, 202 a 209, 398, 113 a 179, 136 a 147, 48 a 107, de la que infirió “(i) Que el Ingenio Risaralda S.A. contaba con reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, con un Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigia Ocupacional, y con un programa de Salud Ocupacional vigentes al momento el accidente, todos aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(ii) que el Ingenio Risaralda S.A. contaba con las normas básicas de seguridad industrial y de protección y prevención contra accidentes, tal como se desprende de la investigación interna que adelantó la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, de la cual se infiere que la pasiva adoptó un sistema de señalización aprobado por el Ministerio de Transporte que consiste en señales de prevención y reglamentación tanto fijas como móviles, las cuales se encontraban ubicadas en la zona del siniestro.
(iii) Que el causante Heber(sic) de Jesús García Marín contaba con elementos de protección personal contra accidentes de tránsito, tales como chaleco reflectivo, linterna, paletas, señales de tránsito de prevención y mecheros, tal como lo apuntó la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP en la citada investigación interna” (folio 374 cuaderno 2).
Sobre la prueba trasladada sostuvo el Tribunal que “no será tenida en cuenta como tal, por esta Sala, como quiera que no reúne las exigencias del artículo 185 del C. P. C., ya que el Ingenio Risaralda S.A., ni fungió como parte en la investigación penal citada, ni se ratificaron en el presente proceso las declaraciones practicadas en ella, como son: la diligencia de indagatoria rendida por Luis Marino Arboleda Melchor, (folios 41 a 45 C1); ni la declaración rendida por Ovidio Latorre, (folios 45 vuelto a 47 y 296 a 297 C.1) como erradamente lo hizo la falladora de instancia pues no se practicaron con audiencia de la parte contra la cual se aduce en el presente proceso.
Debe recordarse la expresión del derecho de defensa considerado como pieza fundamental de una administración imparcial de justicia. Por las razones precedentes tampoco se comparte la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto encontró apoyo en la adjudicación del proceso penal que adelantó en la Fiscalía General de la Nación contra Luis Mario Arboleda Melchor, conductor del vehículo que atropelló al ex trabajador García Marín, por cuanto se partió en el razonamiento de una premisa errada que la llevó a la conclusión igualmente errada(…) En fin, el proveído proferido por la fiscal en la susodicha investigación penal sólo sirve como probanza de su existencia, clase de resolución, su autor y fecha; pero, deben excluirse las motivaciones que le sirvieron de soporte por cuanto son independientes y, por ende, deben ser indiferentes para el juez laboral, tal como lo tiene precisado la doctrina” (folio 375 cuaderno 2).
Para finalizar el juez de alzada asentó que “el Ingenio Risaralda S.A. había adoptado las medidas y normas básicas de seguridad industrial requeridas por las autoridades para la protección y prevención de la ocurrencia del accidente donde falleció el trabajador Heber de Jesús García Marín, pues contaba con un sistema de señalización aprobado por el Ministerio de Transporte que consistía en señales preventivas de accidente de tránsito, tales como: iluminación con mecheros, avisos preventivos fosforescentes que anuncian a 50, 100 y 200 metros, paletas de y con pintura reflectiva, linterna y mecheros encendidos; contaba con espacio suficiente por ser un campo abierto (es un avía nacional); el terreno estaba seco; el causante recibió capacitación sobre seguridad industrial y sobre señales de tránsito para operar como, tanto por el Ingenio Risaralda S.A. como por las autoridades de tránsito.
Respondiendo la pregunta planteada sobre qué hubiera hecho cualquier empleador en las mismas circunstancias de la sociedad demandada para prever el accidente de trabajo que nos ocupa?. Responderemos que no se observan qué otras medidas de prevención y protección, diferentes de las enunciadas, hubiera podido adoptar cualquier empleador para que el accidente citado no hubiese acaecido” (folio 376 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión los demandantes pretenden en su demanda (folios 6 a 17 cuaderno 3), que fue replicada por la sociedad Ingenio Risaralda S.A. (folios 25 a 37 ibídem) y por Suratep (folios 42 a 46 ibídem), que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, en relación con el fallo de primer grado, confirme los numerales 1º, 2º y 5º; modifique los numerales 3º y 6º “en cuanto a la tasación de los perjuicios morales sufridos por la señora MARIA RUBIELA MONTOYA DE GARCIA, debiendo accederse a los solicitados en la demanda inicial, al igual que la condena en costas a cargo de la parte demandada, sea plena; y revoque el numeral 4º en cuanto absolvió a la demandada de la condena por perjuicios morales a favor de los señores MARIA EUGENIA GARCIA MONTOYA y ARBEY DE JESUS GARCIA MONTOYA, debiendo accederse a los pedidos en la demanda” (folio 10 cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 54, 55, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1603 y 1604 del Código Civil; 26 del Decreto 514 de 1984; y 63 del Decreto 1295 de 1994. Quebranto de la ley, que dice se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º) En no dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor HEVER DE JESUS GARCIA MARIN, existió culpa suficientemente comprobada del INGENIO RISARALDA S.A. en la ocurrencia del mismo. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado INGENIO RISARALDA S.A. no tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo donde falleció el señor HEVER DE JESUS GARCIA MARIN. 3º) No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso el INGENIO RISARALDA S.A. no actuó con el cuidado de un buen padre de familia en la atención de sus negocios propios, según la definición que de culpa leve contiene el Código Civil” (folio 10 cuaderno 3).
Como pruebas indebidamente valoradas relaciona la diligencia de inspección judicial, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Ingenio Risaralda S.A., los testimonios recaudados durante el proceso, la contestación de la demanda, copia del “informe interno del accidente de trabajo, formato de investigación presunto accidente de trabajo- SURATEP”.
Y como no apreciadas la resolución interlocutoria 135 por medio de la cual la Fiscalía 36 Seccional de la localidad le resuelve la situación jurídica al señor LUIS MARINO ARBOLEDA MELCHOR y la copia del informe de homicidio culposo en accidente de tránsito fechado el 7 de marzo de 2001. Para demostrar el ataque, afirma que “la copia de la indagatoria rendida por el señor LUIS MARINO ARBOLEDA MELCHOR (fl. 41 a 45 Cdno 1), la copia de la Resolución interlocutoria 135 por medio de la cual la Fiscalía 36 Seccional de la localidad, le resuelve la situación jurídica al señor LUIS MARINO ARBOLEDA MELCHOR, con las que claramente se establece que en el lugar de los hechos faltaba señalización, y que el chaleco reflectivo utilizado por el señor HEVER DE JESUS GARCIA MARIN, no se encontraba en condiciones óptimas que le permitieran ser visto a distancia como señal indicadora, pues el mismo se encontraba deteriorado.
Documentos no analizados por el fallador de segundo grado, argumentando que no cumplen con los requisitos exigidos para la prueba trasladada; sin percatarse de que simplemente se trata de documentos públicos los cuales se presumen auténticos de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y los que debieron ser valorados conforme lo establece el artículo 54 que consagra la libertad de prueba” Igualmente, sostiene que “la falta de iluminación adecuada y la falta de elementos de protección del trabajador, es ratificado por el informe de homicidio culposo en accidente de tránsito fechado el 7 de marzo de 2001, dirigido al fiscal Seccional de la ciudad, suscrito por el agente de Transito de la estación Cartago del Departamento de Policía Valle GUILLERMO SALCEDO TABARES (Fl. 254 a 256 del Cdno 1), el cual tampoco fue valorado por el ad quem, y en el que se lee que (documento público de valor probatorio, de conformidad con el parágrafo del artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
Los documentos anteriormente mencionados no fueron valorados y con ello se prueba que el Ingenio Risaralda S.A. no cumplió a cabalidad con las obligaciones mínimas que le impone los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, a quien le correspondía velar, en su posición de garante de la integridad y la salud del trabajador, que este(sic) utilizara los elementos de protección en y porque el lugar donde se desempeñara sus funciones se encontrara, teniendo en cuenta que prestaba sus servicios en jornada nocturna” (folio 12 cuaderno 3).
Para los recurrentes la diligencia de inspección judicial fue indebidamente valorada puesto que “únicamente resultó probado la falta de cuidado con la que actuó el Ingenio Risaralda S.A. frente a su extrabajador, al omitir la vigilancia respecto al uso del chaleco reflectivo, porque si es como aparece en dicha diligencia, le fue entregado, cinco (5) días antes del accidente un nuevo chaleco al señor HEVER DE JESUS GARCIA MARIN, como es que el día en que ocurrió el hecho su chaleco se encontraba desgastado, sin cumplir con su finalidad?.
La entidad demandada no sólo debía de entregar los elementos adecuados para la seguridad del extrabajador, sino también velar porque los usara. Los demás documentos aportados en la diligencia y relacionados con la solución propuesta para prevenir y evitar accidentes por el cruce de trenes cañeros en la carretera APÍA-La Virginia, los cuales obran a folios 81 a 85 corresponden a vías totalmente ajenas al lugar donde ocurrió el accidente” (ibídem).
Dicen los impugnantes que “el documento correspondiente a la investigación presunto accidente de trabajo realizado por SURATEP de fecha 8 de marzo de 2001, el cual obra a folios 136 a 147, donde se lee: Ya que con la misma, y aportada por SURATEP, se establece que por el lugar existe el tránsito de vehículos a alta velocidad y que la vía presenta deficiencias de iluminación. Lo que corrobora lo dicho en el informe rendido por el Agente de Tránsito de la estación Cartago” (ibídem).
Aseveran que la demanda y su contestación fueron erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado al no tener en cuenta las probanzas aportadas en ellas, “al desconocer pruebas que no fueron desconocidas por el Ingenio Risaralda S.A., esto es, la copia auténtica de la investigación realizada por la Fiscalía 36 Seccional de la localidad” (folio 13 cuaderno 3).
Aducen que el juez colegiado “dejó de apreciar el contenido de las respuestas dadas por el representante legal del demandado en el interrogatorio de parte absuelto, las cuales dadas lo gaseosas de las mismas dejaban incólumes tanto el testimonio del señor JOSE RUBIO BUSTAMANTE NIETO como las pruebas documentales allegadas con la demanda” (ibídem).
Para los recurrentes “existe errada apreciación en las pruebas testimoniales en conjunto, ya que nótese como los deponentes excepto el compañero de turno del occiso son contestes en afirmar lo que solamente al Ingenio Risaralda S.A. le correspondía argumentar, dichos testimonios solamente se limitan a establecer que en alguna oportunidad el demandado le impartió cursos de tránsito; que en lugar de los hechos se utilizaban los avisos correspondientes; que el trabajador fue dotado de los elementos requeridos; ellos en sus exposiciones se limitaron a resaltar estos tres (3) aspectos, pero, a ninguno de los declarantes les consta, en forma directa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente de trabajo donde pedió la vida el señor HEVER DE JESUS GARCIA MARIN.
También afirman los testigos que los supervisores de la empresa vigilaban del empleo de los elementos de protección, lo cual no es cierto, ya que de ser así, se hubieran percatado de que el chaleco reflectivo que usaba el causante, ya no cumplía con su función de advertir en la oscuridad que existía una persona en el lugar” (folio 14 cuaderno 3).
LA RÉPLICA DE INGENIO RISARALDA S.A. Confuta el cargo arguyendo que: (i) incurre en defecto técnico al denunciar la prueba trasladada como no apreciada, toda vez de que el motivo para no haberla valorado, no fue debido a que no se percató de su existencia en el proceso, “sino por una razón legal, la que, como lo exige la técnica del recurso de casación, tenía que ser controvertida por la vía directa”;
(ii) dejó de atacar un gran número de probanzas en las que se soportó el fallo, y (iii) no demuestra, con prueba calificada, los yerros fácticos que denuncia y, “menos aún que el Tribunal haya incurrido en alguno de esa clase con el carácter de manifiesto, ya que, con el análisis conjunto que hizo de las pruebas allegadas para la decisión de la controversia respecto a las medidas de protección y prevención que encontró probadas había adoptado la demandada para evitar accidentes de la naturaleza en que perdió la vida su extrabajador.” LA REPLICA DE SURATEP Arguye, en esencia, que se encuentra demostrado que cumplió íntegramente con sus obligaciones contractuales y legales, por ende, solicita se “mantenga la posición adoptada por los Jueces de Instancia”, y así se le absuelva de todos los cargos formulados en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar la decisión condenatoria del juez de primer grado, después de analizar la prueba testimonial y documental asentó: 1º) que “el extrabajador, HEVER DE JESUS GARCIA MARIN, recibió instrucciones por las autoridades competentes sobre la forma en que debía dar el ingreso y salida de los trenes cañeros y tracto mulas a la vía pública.
Dichas capacitaciones fueron dadas por el Ingenio a través del departamento de Salud Ocupacional y las autoridades de tránsito de Cartago y Pereira. Pruebas que desvirtúan una de las conclusiones de la operadora jurídica de instancia cuando razona en la providencia recurrida que, cuaderno No. 2, folio 311. (ii) El citado extrabajador al momento del accidente contaba con los elementos de protección para el cumplimiento de su función de guardavía, tales como, chaleco reflectivo, linterna, paletas de pare y siga en colores rojo y verde, avisos reflectivos de peligro a 200- 100 y 50 metros, mecheros encendidos.
No demostrándose que el chaleco y la linterna no eran suficientes elementos de protección para ser vistos por los conductores de los vehículos que transitaban al momento el accidente, pues tal como quedó dicho, el único testigo, JOSE RUBIO BUSTAMANTE NIETO, que señala las deficiencias en los citados elementos no ofrece la suficiente certeza en sus dichos como para concluir que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada en el accionante.
(iii) La demandada contaba con los programas de riegos, seguridad y protección industrial, y de salud ocupacional” (folios 369 y 370 cuaderno 2); 2º) “ Que el Ingenio Risaralda S.A. contaba con reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, con un Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigia Ocupacional, y con un programa de Salud Ocupacional vigentes al momento el accidente, todos aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(ii) que el Ingenio Risaralda S.A. contaba con las normas básicas de seguridad industrial y de protección y prevención contra accidentes, tal como se desprende de la investigación interna que adelantó la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, de la cual se infiere que la pasiva adoptó un sistema de señalización aprobado por el Ministerio de Transporte que consiste en señales de prevención y reglamentación tanto fijas como móviles, las cuales se encontraban ubicadas en la zona del siniestro.
(iii) Que el causante Heber de Jesús García Marín contaba con elementos de protección personal contra accidentes de tránsito, tales como chaleco reflectivo, linterna, paletas, señales de tránsito de prevención y mecheros, tal como lo apuntó la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP en la citada investigación interna” (folio 374 cuaderno 2).
Y sobre la prueba trasladada sostuvo el Tribunal que “no será tenida en cuenta como tal, por esta Sala, como quiera que no reúne las exigencias del artículo 185 del C. P. C., ya que el Ingenio Risaralda S.A., ni fungió como parte en la investigación penal citada, ni se ratificaron en el presente proceso las declaraciones practicadas en ella, como son: la diligencia de indagatoria rendida por Luis Marino Arboleda Melchor, (folios 41 a 45 C1); ni la declaración rendida por Ovidio Latorre, (folios 45 vuelto a 47 y 296 a 297 C.1) como erradamente lo hizo la falladora de instancia pues no se practicaron con audiencia de la parte contra la cual se aduce en el presente proceso.
Debe recordarse la expresión del derecho de defensa considerado como pieza fundamental de una administración imparcial de justicia. Por las razones precedentes tampoco se comparte la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto encontró apoyo en la adjudicación del proceso penal que adelantó en la Fiscalía General de la Nación contra Luis Mario Arboleda Melchor, conductor del vehículo que atropelló al ex trabajador García Marín, por cuanto se partió en el razonamiento de una premisa errada que la llevó a la conclusión igualmente errada(…) En fin, el proveído proferido por la fiscal en la susodicha investigación penal sólo sirve como probanza de su existencia, clase de resolución, su autor y fecha; pero, deben excluirse las motivaciones que le sirvieron de soporte por cuanto son independientes y, por ende, deben ser indiferentes para el juez laboral, tal como lo tiene precisado la doctrina” (folio 375 cuaderno 2).
Pues bien, de entrada observa la Corte que el cargo que pretende el quiebre de la sentencia presenta graves deficiencias de orden técnico, a saber: 1º) El dilucidar si la prueba trasladada cumple con los requisitos establecidos en la ley y por ende debió ser valorada por el Tribunal, como lo sugieren los recurrentes, no es un tema rigurosamente fáctico sino que, por el contrario, es cuestión primordialmente jurídica, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
Esto dijo esta Corporación en sentencia del 7 de febrero de 2001, radicado 15438: "( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles". 2º) Los recurrentes denuncian que el Tribunal no valoró las siguientes copias: (i) la indagatoria rendida por Luis Mariano Arboleda Melchor;
(ii) la resolución interlocutoria 135 de la Fiscalía 36 Seccional de Cartago; y (iii) el informe de homicidio culposo en accidente de transito suscrito por el agente de tránsito Guillermo Salcedo Tabares, pero soslayan que estos documentos hacen parte integrante de la prueba trasladada que el Tribunal no tuvo en consideración porque estimó “que no reúne las exigencias del artículo 185 del C. P. C “, por manera que, al permanecer incólume dicha inferencia, se itera, porque la vía indirecta no es el sendero adecuado para derruirla, no le es dable a la Corte entrar a estudiar el contenido de ellas. 3º) Los recurrentes le endilgan tres yerros fácticos a la sentencia, pero la realidad muestra que el cargo no se ocupa de criticar una a una las verdaderas pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para absolver a la sociedad demandada del reconocimiento y pago de la indemnización instituida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir que, los impugnantes no acuden en principio, tal y como están obligados, a desvirtuar las pruebas que sirvieron de soporte al juez de apelación, para concluir de la manera como lo hizo respecto de cada una de las pretensiones, omitiendo además del desarrollo lógico probatorio a que estaban obligados para demostrar la violación en que dicen haberse incurrido por la falta de valoración de las pruebas.
Con todo observa la Corte, como acertadamente lo advierte la sociedad Ingenio Risaralda S.A, en su oposición, que la demanda y su contestación, el interrogatorio de parte absuelto por la convocada a juicio, la inspección judicial (folios 107 y 108 del cuaderno 2) y el documento obrante a folios 136 a 147 del cuaderno 2, no desvirtúan la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado, en el sentido de considerar que no existió culpa suficientemente comprobada de la demandada, por lo siguiente: a) Dicen los recurrentes que el Tribunal apreció erróneamente las probanzas aportadas con la demanda y su contestación, que se refieren a la prueba trasladada, pero como ya quedó sentado, no es dable imputarle al juzgador un error en su valoración, por cuanto estimó no contemplarla por falta de validez. b) En cuanto al interrogatorio de parte importa precisar que, no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que constituya confesión, aspecto que brilla por ausencia en el asunto bajo examen y, además, debe acotarse que el argumento para atacarlo se circunscribió a que las respuestas dadas por el representante legal de la demandada fueron “gaseosas”. c) De la inspección judicial se refiere el impugnante en el sentido de que resultó “una prueba defectuosamente valorado”, porque lo único que resulta de ella es “la falta de cuidado con la actuó el Ingenio Risaralda S.A. frente a su extrabajador, al omitir la vigilancia respecto al uso del chaleco reflectivo”, En dicha diligencia se aportaron los siguientes documentos: resumen de autoliquidación de aportes (folios 48 a 80); informe 0989 de 9 de septiembre de 1996 del Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías- con el cual se le envía a la demandada “la solución propuesta para prevenir y evitar accidentes por el cruce de trenes cañeros en la carretera Apía- La Virginia” (folios 81 a 83); escrito de 29 de noviembre 1996 dirigido a la directora de tránsito y transporte de la Virginia en donde se le da a conocer la señalización de “la intersección de la carretera que da acceso al Ingenio Risaralda en la carretera Apía- la Virginia” (folios 84 y 85); comunicación de 2 de diciembre de 1996, del Ministerio de Transporte a la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de la Virginia, en ella se consagran las señales y medidas que debe acoger la demandada(folios 86 a 88); características del chaleco tipo trafico; oficio de 10 de junio de 1997 dirigido por demandada al director de tránsito y transporte de Cartago, relacionado con la señalización(folio 90); aviso de entrada del extrabajador al I.S.S. (folios 91 y 92); inscripción a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda (folio 93); memorando de 12 de abril de 1983 sobre “adiestramiento machete australiano” (folio 94); memorando de 11 de febrero de 1992, “auxilio para rehabilitación visual”; informe del I.S.S. con el cual se recomienda a la demandada ubicar al extrabajador en labores donde el esfuerzo físico sea mínimo (folio 96);solicitud de vinculación al I.S.S. (folio 97); autorización y orden de descuentos (98 y 99); hoja de vida del extrabajador (folios 100 y 101);informe de accidente (folio 102); orden de baja de 01-03-23- de un par de guantes y un chaleco reflectivo, a nombre de extrabajador, por elementos extraviados; orden de baja de 01-03-01- de un chaleco reflectivo y otros elementos por deterioro por el continuo uso(folio 104); comunicación de reconocimiento pensional por parte de Suratep a los demandantes (folio 105 y 106); documento intitulado “esquema de entrada y salida de trenes…”; acta de diligencia de inspección judicial (folios 108 y 109).
En sentir de la Sala, la prueba en precedencia, por sí sola, no demuestra que al momento del accidente de trabajo el chaleco que cargaba el causante estaba “desgastado” ni que la demandada omitió “la vigilancia respecto al uso del chaleco reflectivo” como lo deducen los recurrentes, en consecuencia, tampoco logran derribar los colofones que de ella coligió el juez de apelación. d) De la investigación del presunto accidente elaborado por Suratep, el Tribunal se limitó a calcar algunos apartes de su texto, luego, para la Corte no distorsionó el contenido de la prueba, habida cuenta que ella enseña, precisamente lo que dedujo el juzgador, que “el señor García al igual que su compañero Ovidio Latorre contaba cada uno con su chaleco reflectivo, paleta (Pare y Siga) y linterna.
También tenían ubicados los tres mecheros encendidos a cada lado de la vía” (folio 139). Puestas así las cosas, el juez de segundo grado no desfiguró el contenido de la prueba denunciada, por lo que se descarta la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle prevalencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del estatuto procesal laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del juez de segundo grado mientras ella no configure errores de derecho u ostensibles de hecho, que lo lleven a decidir contra la evidencia de los hechos.
Asimismo, en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba estudiada, puesto que se insiste, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas.
Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.
De la mano de lo discurrido, entonces, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que MARIA RUBIELA DE GARCIA, ARBEY DE JESUS y MARIA EUGENIA GARCIA MONTOYA le siguen a la sociedad INGENIO RISARALDA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia