Micelio
28699(04-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28699 Mery Muñoz García vs Banco Central Hipotecario en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28699 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MERY MUÑOZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de septiembre de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MERY MUÑOZ GARCÍA demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa la declaración de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 27 de junio de 1997 y de que su despido fue injusto, se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; los auxilios ópticos y educativos, de acuerdo con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a su retiro; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; la indexación correspondiente; la indemnización convencional por despido injusto; la pensión por servicios conforme a la Ley 33 de 1985; las condenas que resulten probadas ultra y extra petita.

Subsidiariamente, solicitó se condene a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 1 de noviembre de 1980 al 7 de julio de 1997; que la causal invocada por el empleador en la aparente conciliación para dar por terminado su contrato de trabajo jamás existió; que siempre mantuvo inmejorables relaciones con el empleador y se desempeñó con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo afirmado en el acta de conciliación; que agotó la vía gubernativa; que esta Corporación en sentencia del 31 de marzo de 2000, radicación 12636, confirmó las sentencias de primera y segunda instancia, en donde se condenó a la misma pensión reclamada; que a otros compañeros se les otorgó la misma prestación reclamada; y que la participación estatal en el Banco es superior al 90%.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 249 - 262), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de la demandante, sus extremos, que el contrato terminó por conciliación y que se agotó la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación, prescripción y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2004 (fls. 466 - 475), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 16 de septiembre de 2005, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la naturaleza jurídica de la entidad demandada ha pasado por dos etapas, a saber: la primera, regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como lo previeron el artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y el Decreto 1730 de 1991; y la segunda, regulada por los artículos 1 del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991 y 2 de los Estatutos del B. C. H., en donde, dijo, se estableció que la naturaleza jurídica del Banco era la de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que en ella se remitiera al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Agregó que el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, señalaba que las sociedades de economía mixta en las que el Estado poseyera el 90% o más de su capital social, se sometían al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual, señaló, reiteró el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el entendido de que si el capital era inferior a ese 90%, sus servidores se regían por las normas del derecho privado, respecto de lo cual citó y transcribió apartes de jurisprudencia de esta Sala (Sentencia del 19 de agosto de 1976) y del Consejo de Estado (Sentencia del 16 de julio de 1971).

Seguidamente estimó el ad quem que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, para determinar las normas aplicables al régimen pensional de estos servidores, debía atenderse a la naturaleza jurídica que tenía la entidad empleadora al momento del retiro del servicio, por lo cual, señaló, en este caso, debía determinarse la composición del capital del B. C. H. para el año de 1997.

Que si bien es cierto FOGAFIN tenía más del 90% del capital accionario del B. C. H. entre el 13 de agosto de 1999 y el 21 de julio de 2000, observó el sentenciador de segundo grado, tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, no varió el régimen de los servidores del Banco, pues éstos siguieron sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación; que, según el documento de folio 181, la composición accionaria del B. C. H., al 31 de diciembre de 1997, era de 85.80 de participación estatal y 14.20 de participación privada; que en el documento de folio 214 aparece en nota final que el capital estatal es del 85.80% y la participación privada del 14.20%, lo cual, observó, venía desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996, según los folios 175 a 180; que, además, no se probó por la demandante que la Caja de Bienestar Social del B. C. H. y la Compañía Central de Seguros sean de naturaleza estatal, por el contrario, estimó que de acuerdo con los estatutos de la primera entidad, en su artículo 2 señalan que: “La Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario es una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio …” (fl. 135) De todo lo anterior concluyó: “… Primero, que al momento del retiro de la trabajadora demandante del Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta; segundo, que la participación estatal era inferior al 90% en la composición accionaria; y tercero, que no obstante la capitalización ordenada por el Decreto de emergencia económica No. 2331 de 1998, y el incremento en la participación estatal, en más del 90% en su capital accionario, no se rigen sus trabajadores por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado en consideración a la ficción establecida en el decreto de emergencia económica; de allí que, su régimen es el de derecho privado, sus servidores son trabajadores privados y su regulación en esta materia es la establecida en el Código Sustantivo de Trabajo.” En lo que respecta a la nulidad del acta de conciliación, citó el ad quem jurisprudencia de esta Sala respecto a sus efectos de cosa juzgada (sentencia del 19 de mayo de 1998, rad. 10618), y luego transcribió apartes del acta de conciliación suscrita entre las partes (fls. 40 – 42), a la cual le dio el siguiente alcance: “1) Que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria consistente en el reconocimiento a favor de la trabajadora, por parte del Banco Central Hipotecario, de una bonificación especial;

“2) Que como quiera que se concluyó que la terminación del contrato de trabajo con la demandante obedeció a un mutuo acuerdo que fue acreditado por la empleadora, se sigue que no están a cabalidad acreditados los supuestos de hecho de la norma reglamentaria que le consagra el derecho pensional que pretende; “3) Que no se evidenció en el informativo que al momento de suscribir el acta de conciliación, el consentimiento de la demandante estuviera viciado de error, fuerza o dolo, capaz de alterar su voluntad y ser contraria a derecho, ya que el motivo fue la finalización del contrato de trabajo y la trabajadora estaba en libertad de emitir tal declaración de voluntad, la que fue aceptada por la empleadora; el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley; y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, ya que la oferta de bonificación hecha por el Banco no exhibió coacción o violencia ejercida contra ella; y “4) Que la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, no pudiendo modificarse por decisión judicial alguna.” En consecuencia, negó la nulidad del acto solicitada, porque no encontró probado que se hubieren presentado vicios del consentimiento en la actora al suscribir el acta, además que consideró que era suficiente que quien compareció en representación del Banco, tuviera la calidad de representante legal, conforme al certificado de la Cámara de Comercio, lo cual no fue discutido por la demandante.

En lo que tiene que ver con la pensión del artículo 94 del reglamento interno, transcribió el juez de alzada apartes de las sentencias de esta Sala del 26 de septiembre de 2001 (Rad. 16304) y 1 de agosto de 2001, y determinó que uno de los requisitos esenciales para tener derecho a esta prestación es que el retiro de la accionante obedezca a causas independientes de su voluntad, lo cual no encontró configurado, pues estimó que “…la terminación del contrato de trabajo fue fruto del mutuo consentimiento de las partes, originado en la expresión de voluntad de la actora y plasmado en un acuerdo conciliatorio, como ya se dijo.” En cuanto a la pensión legal de jubilación, estimó que, de todas maneras, así se considerase a la demandante como trabajadora oficial, no tendría derecho a ella, porque solo demostró haber laborado para el Banco entre 1980 y 1997, esto es, por 17 años, sin que cumpla el tiempo de servicios, además que no demostró la edad.

La pensión sanción, estimó, no tenía derecho a ella, porque, según se desprende de los folios 420 a 423, la entidad demandada no omitió su deber de afiliación de la trabajadora al ISS. Terminó con la trascripción parcial del fallo de esta Corporación del 22 de octubre de 2003, donde fue la misma demandada, luego de lo cual estimó que los otros casos que citaba la demandante en su favor, no obedecían a los mismos supuestos fácticos analizados.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque “…la sentencia del a quo en cuanto confirma las absoluciones impuestas por el a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, aunque están dirigidos por distintas vías de ataque, se estudiarán conjuntamente, dado que denuncian la violación de similar cuerpo normativo, persiguen el mismo objetivo, su planteamiento en esencia es el mismo y ambos adolecen de errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991; Decreto 2822 de 1991; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1992; 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T.; “797 de 1949”; 4 de la Ley 4 de 1976; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS; Decreto 663 de 1993; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; estatutos del BCH; 16, 30 a 33, “48049” del Decreto 2127 de 1945; 4 de la Ley 33 de 1985; 464 y 465 del Decreto 410 de 1971; 177 del C. P. C.; 19 de la Ley 45 de 1990; 150 – 10, 210 de C. P.; 31 del Decreto 3130 de 1968; 28.3 del Decreto 2331 de 1998; 1740 del C. C..

“Tiene el legislador nacional la exclusiva labor constitucional de legislar sobre su estructura jurídica administrativa y salvo condiciones especiales la delega en el Ejecutivo, artículo 150-10. La sentencia acusada violenta esta potestad legislativa del Congreso, al dar validez a la norma del Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, cuando lo jurídico es que esta norma no existe en el ordenamiento jurídico colombiano y con motivo de la voluntad de legislar o facultar al Ejecutivo colombiano. Si bien el Decreto 2822 de 1991, modifica la sujeción al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado que tenía el Banco Central Hipotecario con los Decretos 080 de 1976 y artículo 2.4.3.1.1. 1730 de 1991, sin importar el porcentaje de participación estatal en la composición accionaria; también es cierto que hay que analizar la validez del Decreto 2822 de 1991, que no es otra cosa que no existe esta validez jurídica, por la sencilla razón que la norma que habilita su vigencia, era el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, diciembre 18 de 1990, y este artículo 19 de la Ley 45 de 1990, fue derogado expresamente para el Banco Central Hipotecario, con la expedición del estatuto financiero, Decreto Ley 1730 del 4 de julio de 1991, que en su articulado expresó, para la entidad B. C. H. El Decreto Ley 1730 de 4 de julio de 1991 ‘Artículo 2. 4. 3. 1. 1.

NATURALEZA JURÍDICA. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932”. “Y esto porque entre el 18 de diciembre de 1990 cuando nació el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, y el 4 de julio de 1991, esto es, seis (6) meses después el legislador autorizado por la Constitución decidió que la entidad financiera BANCO CENTRAL HIPOTECARIA –sic-, jurídicamente desarrollará su función estatal en aquella modalidad de sociedad anónima de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de julio 4 de 1990. Con ello dejaba sin vigencia especialmente para el B. C. H. la modificación que intenta el Decreto 2822 de 18 de Diciembre de 1991 (ilegal)”. “Como el Tribunal llama al juicio la norma del Decreto 2822 de 18 de 1991, norma derogada expresamente por el artículo 339 del Decreto Ley 663 de 1993 y lo hace para definir jurídicamente al B. C. H. como un simple sociedad –sic- de economía mixta y que por ello el régimen aplicable al caso controvertido se definía por el derecho privado desde 1991; y no como jurídicamente lo es el B. C. H. una sociedad de economía mixta pero como asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y cumplido lo anterior el tribunal quebranta directamente los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, VIGENTES y derecho público, que el ad quem también las llama al juicio pero no le da la aplicación conducente y con las básicamente sin importar su composición accionaria designan al B. C. H. de asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, esta rebeldía da como resultado, que no está resolviendo adecuadamente la controversia por esta vía jurídica de derecho público, la sentencia que se acusa, en sub modo de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 797 de 1949, de la Ley de 1976, 141 de la Ley 100 de 1993, 467 y 476 del C.S.T. Decreto 2127 de 1945, la Ley 6 de 1945, el Decreto 1848 de 1969, artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que clasifica a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales como oficiales y los derechos que se reclaman en la demanda introductoria.

En Estado de Derecho que nos impera la ley tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos que deben resolver y por esto la sentencia se debe quebrantar por ilegal. Porque la prescripción de una nulidad absoluta es de 20 años y 10 años conforme a los artículos 1742 C. C. y ley 791 de 2002 art. 27” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación es defectuoso, porque si se confirman las absoluciones, se descarta que se impongan condenas; que, aunque se solicita se acceda genéricamente a las pretensiones de la demanda, los cargos lo que pretenden es que se le pague a la demandante la indemnización por despido y la pensión reglamentaria, dejando de lado las demás; que la demanda no cumple lo señalado por el artículo 91 del C. P. L. Que el sustento del Tribunal, de que no se probó que la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros sean de naturaleza estatal, no se desquicia en el cargo, además que la vía escogida es equivocada.

Que, de todas maneras, no tiene importancia que el Tribunal hubiere calificado a la demandante como trabajadora particular, porque el trabajador oficial también puede conciliar derechos inciertos y discutibles, como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 3 de mayo de 2005 (Rad. 23381), que transcribe parcialmente. Señala, además, que equivoca el censor la modalidad de infracción de la ley denunciada, además que en la demostración se contradice al señalar que el Tribunal se rebeló en su aplicación, cuando lo que denuncia es la aplicación indebida.

Por último, dice que es equivocado incluir como norma indebidamente aplicada el artículo 94 del reglamento interno. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3 y 31 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 130 de 1976; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; Ley 6 de 1945;

Ley 4 de 1992; 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T.; “797 DE 1949”; 4 de la Ley 4 de 1976; 36, 141 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS; Decreto 663 de 1993; 94 del reglamento interno de Trabajo; estatutos del BCH; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985; 464 y 465 del Decreto 410 de 1971; 177 del C. P. C.; 19 de la Ley 45 de 1990; 150-07, 210 de la C. P.; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945;

“30, 31, 32, 33; 797 de 1949”; 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259 del C. S. del T.; 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil; 177 del C. P. C.; 60 y 145 del C. P. del T.; “1050 de 1968”; 30, 1, 2, 38, 92, 97, 121 de la Ley 489 de 1998; 4 de la Ley 33 de 1985; 173.7, 246.2 del Decreto 663 de 1993; 24 y 49 de la Ley 446 de 1998; 8 a 12 del Decreto 020 de 2001; 2, 6, 25, 53,121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución; 28.9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio; 26 de la Ley 38 de 1989; 2159 C. C.; 59 Ley 23 de 1991, versión original; 1 del Decreto 797 de 1949; 4 de la Ley 4 de 1976; 151 Decreto 2331 de 1998; art. 28.3.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal concluyó con error que el caso se resuelve bajo el imperio del derecho privado, al concluir que en el B. C. H. el Estado no posee más del 90%, para el 27 de junio de 1997; que el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, en que dice se apoyó, fue derogado tácitamente por la Ley 489 de 1998, en sus artículos 97 y 121; que en los folios 175 a 181 aparece como accionista la Caja de Previsión del B. C. H., cuyo porcentaje de participación (fl. 81) corresponde al 4.69%, que se debe agregar al 85.80% y 87.65% de los certificados de los folios 175 a 181, para llegar al 90.49%, lo que, señala, desvirtúa la conclusión del ad quem; que en la sentencia 6933 (fls. 458 – 475) el Ministerio de Hacienda reconoce que los aportes de la Caja son públicos; que, según el Certificado de la Cámara de Comercio (fl. 74), el Reglamento Interno de Trabajo artículo 109 (fls. 58 – 69) y los artículos 1, 6 y 8 de los estatutos de la Caja (fls. 134 – 137), ésta es un apéndice del B. C. H. y maneja dineros públicos del Estado; que, de acuerdo a lo anterior, y conforme a los artículos 6 y 7 del Decreto 130 de 1976 y 94 y 95 de la Ley 489 de 1998, los fondos de la Caja de Previsión del BCH, son dineros públicos, como lo prevé el artículo 128 de la Constitución, por lo que, señala, la participación de la Caja de 4.69% y 85.80%, 87.65%, certificado a folios 175 a 181, supera el 90% de la participación estatal en el BCH, por lo que, concluye, conforme al ordenamiento colombiano, se le debe tener como sociedad de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado.

De otro lado, aduce el censor, que lo anterior le dio sostén al ad quem para concluir que se había obrado una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, cuando está implícito en la conciliación el despido injusto de la demandante; que quien compareció a la conciliación en representación del Banco, no es el competente, de lo que surge la nulidad; que el legislador solo autoriza al representante legal, que en este caso es la Dra. MARÍA JOSÉ GARCÍA JARAMILLO (fls. 364 - 349) (art. 245 Decreto 663 de 1993), como presidente único y funcionario público (art. 45 estatutos BCH), que no lo son los gerentes de sucursales, como lo era quien suscribió el acta, de lo cual no se percató el Juez Primero Laboral de Buga; que por tal razón la conciliación de folios 40 a 42 es nula, por contravenir claras disposiciones laborales del trabajador oficial pensionales del orden nacional y estatutario; que, en consecuencia, nada más que un despido obró en la conciliación suscrita por la demandante, en donde se le hizo creer que se trataba de un trabajador privado.

Se refiere luego el censor a cada uno de los numerales contenidos en el acta de conciliación (fls. 40 - 42), de la siguiente manera: “El punto 1. Le desconoce su calidad de trabajador oficial y la muestra como simple trabajadora particular y el tiempo de servicio de más de 16 años. Extremos que no contempla el reglamento interno para un derecho pensional al trabajador oficial en Colombia”.

“El numeral 2 si tenemos en cuenta la oferta de los folios 208 a 219 era una desvinculación masiva de trabajadores oficiales, la que con fundamento en normas del derecho privado e induce al trabajador oficial a aceptar la desvinculación, engañándolo pues la pensión que tenía derecho era vitalicia artículo 94 del reglamento interno de trabajo del B. C. H. (folio 68, c 1) por una cifra irrisoria de $24.037.159.24 cuando el derecho representa $534.954.850.26 (folio 68 y 455) más la indemnización por despido injusto de $15.018.045.50 (folios 55 vto.

Y 454) véase que invoca la ley 50 de 1990 no legislada por el Congreso a esta clase de trabajadores oficiales y violenta derechos protegidos por la Constitución Política en los artículos 48 y 53”. “El numeral 3 La institución actúa dolosamente artículo 63 y 1508, 1515 c. c., pues están presentes normas laborales, que la benefician pero que oculta el B. C. H. con la fórmula contenida en la oferta de los folios 208 a 219 que no corresponde a ninguna norma del sector oficial que haya puesto el ordenamiento jurídico para sus trabajadores oficiales, se repite salvo la norma del artículo 94 de la norma reglamentaria del B. C. H. y la convención colectiva de 1992, y no puede ser como se consigna en la cláusula”.

“El numeral 4 y 5 las cláusulas esta prevista –sic- para finiquitos del sector privado que habla norma propia de este sector pero no para trabajadores oficiales. Y en contra derecho de la ley del trabajador oficial entre las cuales se reconoce la 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945 entre otros preceptos, dolo que le cercena el pleno derecho al desistimiento del trabajador oficial de confrontar la decisión con la norma que le ha asignado el legislador oficial para exigir sus derechos laborales.” Señala seguidamente la censura que el trabajador oficial no puede renunciar a su contrato de trabajo, bajo el falso argumento de la oferta aplicable a un trabajador particular, siendo la demandante una trabajadora beneficiaria de derechos ciertos e irrenunciables, consignados en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

Al respecto cita y transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, así como de la doctrina. Bajo capítulo posterior de “Errores Evidentes de Hecho”, le increpa al Tribunal los siguientes, como causantes de los anteriores desaciertos: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dra. MARÍA JOSÉ GARCÍA JARAMILLO y no el Sr. CLAUDIO JOAQUÍN MAYOR LOTERO (folios 73, 89, 364 – 399, c1)”.

“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario”. “3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales”.

“4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del contrato de trabajo con la actora, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63, 1505, 1515, c. c.” “5- Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad demandada es una simple sociedad anónima de economía mixta por los efectos de la inyección de Fogafín”.

“6- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada en BUGA el día 27 de junio de 1997, ante el inspector del trabajo, está viciada de nulidad absoluta, conforme al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores”. “7- No dar por demostrado, estándolo, la demandada no podía hacer conciliaciones con los trabajadores oficiales como la actora en estaban –sic- en juego derechos pensionales reglamentarios y legales”.

“8- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE PREVISIÓN O BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, accionista del B. C. H. aún siendo regida por el derecho privado, maneja dineros públicos desde su creación en un porcentaje de 4.69% de total accionario del B. C. H., desde diciembre de 1991 (folios 175 – 181. 458 - 475 c1).” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: el reglamento interno de trabajo, el acta de conciliación, la demanda introductoria, el certificado de composición accionaria del B. C. H., el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia de la Caja de Previsión o Bienestar Social del B, C. H..

Como pruebas no estimadas, señala: la recopilación de laudos y convenciones colectivas (fls. 43 – 57); cartas de la presidencia del B. C. H. (Fl. 89); estatutos del B. C. H. (Fls. 79 – 88); oferta del B. C. H. para desvincular trabajadores (fls. 208 – 219); liquidación de prestaciones sociales (fls. 164 – 166); Resolución 0497 de la Superbancaria (fl. 456 – 457); sentencia del Consejo de Estado (fls. 458 – 465);

Decreto 020 de 2001 (fl.s. 144 – 149); Decreto 1699 de 1997 (fls. 149 – 153). LA RÉPLICA Dice que el Tribunal solo se refirió en el fallo al acta de conciliación y la norma reglamentaria, las que, señala, apreció correctamente; que solo el primero y el octavo de los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal, pueden catalogarse como tales, pues los restantes, considera, son temas de puro derecho.

Errores que tampoco cometió el ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque asiste razón a la réplica en que el alcance de la impugnación está indebidamente planteado, en tanto se solicita a la Corte que case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, “…REVOQUE la sentencia del a quo en cuanto confirma las absoluciones dispuestas por el a quo…”, tal dislate apenas es formal, pues cabe perfectamente entender cuál es el objetivo perseguido por el recurrente, cuando pide como decisión de reemplazo, después de la revocatoria de la del a quo, que “…en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.” Las proposiciones jurídicas igualmente presentan deficiencias en su formulación pues, además que incluyen cuerpos normativos completos, sin indicar cuál o cuáles de sus disposiciones son las que se estiman violadas, en ellas se incluyen estipulaciones que no reúnen la condición de ser normas legales de alcance nacional y que, por lo tanto, apenas puede denunciarse respecto de ellas, por la vía indirecta, su indebida estimación o falta de apreciación, como pruebas que son del proceso, tal como acontece con el reglamento interno de trabajo y los estatutos del B. C. H. La demostración en ambas acusaciones además de ser farragosa y poco entendible, no cumple con las exigencias del artículo 91 del C. P. del T., y combina, en uno y otro cargo, argumentos de índole fáctica y jurídica, lo que resulta inaceptable, si se tiene en cuenta que la vía directa supone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo y su discusión se centra exclusivamente en lo jurídico, mientras que la vía indirecta, apenas se ocupa de lo fáctico, dejando de lado lo demás. De otro lado, plantea en ambas acusaciones el censor la equivocación del Tribunal al determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, con el fin de derivar de ello la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, bajo los supuestos de que las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo régimen, dice, es el aplicable a la demandada independientemente de la participación estatal en su capital, por así haberlo dispuesto inicialmente el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, no pueden conciliar y es solo su representante legal quien puede disponer de sus bienes y, por tanto, obligarse por medio de conciliación, fuera de que la variación maliciosa del Banco de su naturaleza jurídica generó un vicio del consentimiento en la actora.

Pues bien, la acusación así planteada en ambos cargos, resulta inane frente a la sentencia recurrida, toda vez que ya con anterioridad se ha pronunciado esta Sala, en asuntos similares al presente frente a la misma demandada, en donde se ha considerado, para los efectos perseguidos por la censura, que resulta indiferente que la demandada sea una entidad de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, pues, en cuanto a la capacidad de la demandada para conciliar de estas entidades, se dijo, entre otras muchas, en la sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29889), lo siguiente: “No obstante lo anterior dicha providencia no podría quebrarse, porque a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que esta Sala de tiempo atrás ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no estaban sujetos a la restricción del artículo 23 del C.P.L., lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial.

Por ejemplo, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción”.

“En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos”.

“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141)”.

“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal”. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas”.

“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto”. Igualmente, se dijo en esa oportunidad, respecto a la representación de la demandada, lo siguiente: “En lo relacionado con la audiencia de conciliación, afirma la censura que el juez colegiado no tuvo en cuenta que quien la suscribió en nombre del B.C.H., no acreditó que era su representante legal, configurándose por lo tanto el vicio de falta de competencia; argumento que no comparte la Sala, toda vez que en materia laboral se tienen como representantes del empleador, los que ejerzan funciones de dirección o administración y quienes realizan actos con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad por la entidad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla y actuó con su autorización. Con todo, en ese acto (folios 184 a 186 del cuaderno del Tribunal), la Inspectora del Trabajo dejó constancia que el Dr. Guillermo Serrano Plaza, obraba en su calidad de Director de la Agencia de Palmira, lo cual acreditó con el acta de posesión.” Por lo anterior, a juicio de la Sala, no incurrió en el dislate alguno el Tribunal cuando estimó suficiente “…que haya comparecido quien tenía la calidad de representante legal del Banco, según certificado de la cámara de comercio que aportó en el acto…”.

En lo que respecta a los supuestos vicios del consentimiento de la demandante, que alega el recurrente, además que no fueron planteados en la demanda inicial del proceso, ellos apenas se quedan en las solas afirmaciones del recurrente, pues adolecen de un sustento probatorio sólido, que permitan establecer un error con carácter de evidente por parte del sentenciador de segundo grado.

Por último, baste señalar que no controvierte el censor los argumentos adicionales por los cuales el sentenciador de segundo grado negó la pensión legal de jubilación y la pensión sanción, esto es, la primera porque la demandante solo acreditó 17 años de servicio y, la segunda, porque la demandada acreditó haber tenido afiliada a la actora al Seguro Social, los cuales al no ser controvertidos se mantienen incólumes sosteniendo la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MERY MUÑOZ GARCÍA al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21