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28698(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28698 ó ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CACcasacion CASACIÓN 28698 ó ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 28698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL, contra el fallo de segundo grado de 28 de junio de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira revocó el de carácter absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, y en su lugar la condenó como autora penalmente responsable del delito de calumnia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL JOSÉ NOEL FRANCO VILLEGAS, empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) e IGNACIO RODRÍGUEZ conformaron una sociedad para prestar sus servicios en el área de alimentación en la Corporación “ Club Campestre de Pereira ”, pero ante varias desavenencias, como la contratación que hiciera este último de su esposa ANA ADELINA LAGO y dos sobrinos sin consultar con su socio, se disolvió prontamente la compañía. El club aceptó tal situación y resolvió contratar únicamente a FRANCO VILLEGAS, ante lo cual ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL el 25 de abril de 2000 envió al Servicio Nacional de Aprendizaje y a la Procuraduría General de la Nación escritos en los cuales daba cuenta que aquél se llevaba maquinaria, equipos y utensilios de uso exclusivo de esa institución educativa para su propio beneficio, disponía del personal de la escuela sin darles alguna remuneración y se apropiaba del presupuesto de la misma, además de abandonar su puesto de trabajo para atender sus labores en el club.

Las anteriores situaciones las consideró FRANCO VILLEGAS lesivas de su buen nombre, máxime que las mismas luego de las investigaciones disciplinarias y administrativas de rigor fueron desvirtuadas. La Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL.

Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal de 2000, al momento de calificar el mérito del sumario, mediante providencia de 15 de julio de 2003, profirió preclusión de la investigación en su favor, no obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira a través de proveído de 19 de noviembre de 2003 revocó tal decisión y la acusó como autora del delito de calumnia.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, despacho que luego de llevar a cabo la respectiva audiencia pública, mediante fallo de 1º de agosto de 2006 la absolvió de los cargos imputados, decisión revocada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor civil al considerar que el escrito elaborado por la procesada no se trataba de una simple queja en la que solicitara la investigación de FRANCO VILLEGAS, sino que le imputó la comisión de conductas punibles teniendo conocimiento de la falsedad de tales hechos, por lo tanto, condenó a ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL como autora del delito objeto de acusación a las penas principales de un (1) año de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como a la de carácter civil de cancelar la suma de cuatro salarios mínimos legales por concepto de perjuicios a favor de JOSÉ NOEL FRANCO VILLEGAS.

Contra la anterior determinación el defensor de la procesada formula el recurso extraordinario de casación, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA El defensor postula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley, ante la infracción de los artículos 9º, 10, 11 y 221 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Denuncia que el delito de calumnia imputado a su defendida se basó en un derecho de petición que ella formuló a la Dirección del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el que solicitaba la investigación de JOSÉ NOEL FRANCO VILLEGAS, tal y como la Ley 190 de 1995 faculta a los ciudadanos a formular sus quejas contra funcionarios del Estado por actos irregulares.

Señala que el Tribunal no analizó el tipo subjetivo y el tipo objetivo que conforman el ilícito, pues no estableció si la procesada conocía y quería el hecho cuando sólo puso en conocimiento unas anomalías que comprometían a FRANCO VILLEGAS al saber ella que el reglamento del SENA le prohibía ciertos comportamientos desconociendo que él había obtenido permiso para los mismos.

Aduce que el objetivo de su defendida no era obtener una resolución determinada, pues bien podía establecerse la culpabilidad o la inocencia de FRANCO VILLEGAS, sin que con esta última pueda “la autoridad judicial amordazar o poner límites injustificados a la libertad de expresión o de información.” Igualmente apunta que la incriminada obró con el convencimiento de que su conducta no era delictuosa, situación de error excluyente de responsabilidad penal, además, su intención no era la de imputar una conducta que FRANCO no hubiera realizado, pues los testigos MARIO MEDINA, JOSÉ ROBERTO OQUENDO y JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ también dedujeron que el comportamiento del empleado del SENA era irregular frente al reglamento de esa institución, “pues a simple vista era lo que parecía”, coincidiendo es esa forma con la apreciación de su defendida.

Por último, afirma que los problemas acaecidos con anterioridad como la ruptura de la sociedad constituida entre FRANCO VILLEGAS y el esposo de la enjuiciada no permiten dar certeza de que el ánimo de ella fuera el de causar daño. Para el libelista, no se configuró la tipicidad de la calumnia y por ello el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 9º del Código Penal (Ley 599 de 2000) que señala que para la estructuración del hecho punible la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable, y agrega que se condenó a su defendida por un comportamiento que no tiene relevancia jurídica.

Considera también desconocido en el fallo el numeral 4º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 según el cual la sentencia debe contener la valoración jurídica de las pruebas en la que ha de fundarse, pues se incluyeron suposiciones sin atender lo demostrado con la prueba testimonial al punto que no se mencionaron los testimonios recepcionados y sin efectuar la ponderación teniendo en cuenta las circunstancias concretas del hecho, situación que la considera lesiva del debido proceso.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y emitir el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario precisar respecto de la impugnación extraordinaria que la norma procesal vigente para la época de comisión del delito (25 de abril de 2000) es el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 —reformado por la Ley 553 de 2000—, que prevé la viabilidad del recurso de casación contra las sentencias de segundo grado emitidas por los tribunales superiores o por el Tribunal Penal Militar en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene una pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 218 del citado ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En esta excepcional vía es deber del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, ha de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.

Cuando la pretensión apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe acreditar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. En este caso, ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de calumnia por su límite punitivo de cuatro (4) años de prisión, en todo caso inferior al exigido en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.

Sin embargo, como si se tratara del recurso de casación por vía común, el censor únicamente presenta los temas de su disenso sin motivar la intervención discrecional de la Corte acerca de la necesidad de clarificar o desarrollar la jurisprudencia y su relación con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias o el vacío que corresponde dilucidar con el criterio de autoridad de la Corporación. Y si bien la Sala ha precisado que cuando el censor no anuncia la justificación del recurso es dable la admisión de la demanda siempre que de su contexto se deduzca tal pretensión, la precariedad demostrativa que exhibe en este caso el libelo no logra motivar la atención de la Corte al no identificarse alguna temática que se deba abordar para el avance de la jurisprudencia que tenga la doble utilidad de servir tanto para este trámite como para la solución de casos similares.

En relación con la eventual vulneración de las garantías fundamentales de la procesada, el censor sólo plantea que la sentencia no cumplió con uno de los requisitos de forma legalmente establecidos por no hacer alusión a los testimonios recepcionados, situación que la considera lesiva del debido proceso, pero sin una explicación relacionada como vicio de estructura que socavara las bases del juzgamiento o vicio de garantía que haya afectado los intereses de la enjuiciada y principalmente, sin acreditar su incidencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

Además de lo anterior, el postulado de la vulneración del debido proceso lo incluye marginalmente en el único cargo que formula al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley, cuando debió de manera autónoma encaminarlo bajo la causal tercera de casación para abogar por la nulidad a partir del acto que consideraba irregular.

La postura que asume el libelista contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de temas que por su contraste se oponen, y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse así misma, máxime que el soporte jurídico y argumentativo para un vicio in procedendo, difiere sustancialmente de un vicio in iudicando los cuales aparejan diferente pretensión, pues en el primero no sería posible la emisión de sentencia de reemplazo por el vicio que afecta la legitimidad del proceso, en tanto que para el segundo admitida la validez de la actuación se ha de deprecar una solución acorde con ella para la corrección del yerro de juicio advertido.

De igual forma, la censura carece de la claridad necesaria para identificar el error del Tribunal, pues si bien el demandante lo perfila como violación directa de la ley sustancial, lejos de decantar su discurso respecto de un punto netamente jurídico, se opone a los hechos y refuta la valoración probatoria del fallador aspectos propios de la infracción indirecta de la ley sustantiva, como cuando anota que en el fallo se incluyeron suposiciones sin atender lo demostrado con la prueba testimonial.

En efecto, tratándose de la vía directa de violación de la ley sustancial el yerro judicial recae directamente en la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto, el cual puede ser de orden selectivo o hermenéutico, esto es, en relación con la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

La segunda vía de violación tiene lugar a través de yerros en la aprehensión o valoración probatoria, sea por error de hecho o de derecho, de ahí que el recurrente debía precisar si el juez plural al momento de apreciar la prueba no la aprehendió a pesar de obrar en el diligenciamiento, (falso juicio de existencia); ora porque al considerarla distorsionó su contenido (falso juicio de identidad); o derivó de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica (falso raciocinio), o si se trataba de un error de derecho, le correspondía especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso (falso juicio de convicción), o porque se le apreció pese a las fallas en su práctica o aducción procesal (falso juicio de legalidad).

Ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien se limita a exponer su personal criterio sobre las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos investigados cuando anota que los problemas acaecidos con anterioridad como la ruptura de la sociedad conformada entre JOSÉ NOEL FRANCO VILLEGAS e IGNACIO RODRÍGUEZ no permitían inferir que el ánimo de la esposa de éste haya sido el de causar daño, pero sin señalar en concreto yerros de los falladores, con lo cual deja sin demostración del cargo.

De la misma manera, el demandante formula pretensiones contradictorias y por lo mismo excluyentes; solicita que se declare la atipicidad del comportamiento predicado de su defendida toda vez que el Tribunal no estableció si conocía y quería el hecho, pues ella sólo puso en conocimiento unas anomalías que comprometían a JOSÉ NOEL FRANCO VILLEGAS como empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje, seguidamente asevera que la conducta carece de relevancia jurídica, pero sin una explicación dogmática tendiente a explicar si toma la antijuridicidad como parte de la tipicidad, según las teorías que en una división bipartita del delito lo tienen como comportamiento típicamente antijurídico y culpable, o si de acuerdo con el injusto típico la antijuridicidad es un dato previo a la tipicidad, pues lo que se halla tipificado es precisamente el injusto y concluir así que solamente lo ilícito jurídico de cierta entidad puede adecuarse en la prohibición constitutiva del tipo penal.

Igual mixtura en la argumentación del impugnante se advierte cuando al unísono aboga porque se reconozca que su representada actuó con la convicción de que su actuar no constituía delito, sin abordar la figura del error invencible como excluyente del dolo. Si consideraba que en este caso se estructuraba esa circunstancia excluyente de culpabilidad de error de tipo tratado actualmente en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal —artículo 40.4 del Decreto Ley 100 de 1980—, el cual tiene lugar cuando el agente de manera equivocada se representa la realidad y desconoce alguno o todos los elementos del tipo, debió de manera independiente acudir al cuerpo primero de la misma causal invocada para denunciar la falta de aplicación del precepto y explicar respecto de su defendida que dadas sus especiales condiciones y las circunstancias de la conducta le era imposible superar tal error, esto es, que no sabía que calumniaba a FRANCO VILLEGAS al manifestar que se llevaba maquinaria, equipos y utensilios de uso exclusivo del SENA, disponía del personal, se apropiaba del presupuesto de la escuela y abandonaba su trabajo para atender las labores en el club social donde fue contratado.

Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación. CASACIÓN OFICIOSA Anteriormente, cuando la Corte pese a no admitir la demanda de casación advertía la eventual vulneración de las garantías fundamentales de alguno de los sujetos procesales que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere la ley daba traslado previo al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre tal punto; sin embargo, desde la providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967) la Sala modificó tal criterio al considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia se debe de manera inmediata corregir el yerro, sin que sea necesario el concepto del Procurador Delegado ante esta sede.

Lo anterior se impone ante la facultad otorgada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso, aun cuando no se admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio que haya producido el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, a fin de que proceda corregirlo con prontitud, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Tal postura no relega la intervención del Ministerio Público que por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión. En este caso se advierte la afectación de la garantía de la aplicación de la ley más favorable en perjuicio de la procesada en cuanto a la tasación de la pena de multa lo que amerita la intervención oficiosa de la Corte como se verá: Es claro que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en derecho fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.

Los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida, a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.

El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Carta Superior, en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.

Acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), la Sala ha precisado que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. En el presente caso para el comportamiento delictivo acaecido el 25 de abril de 2000, el Tribunal optó por la punibilidad prevista en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000 que consagra una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, y si bien al confrontar el precepto con el anterior Código Penal se tiene que no sufrió variación legal la pena privativa de la libertad, no sucede lo mismo con la pena pecuniaria, por cuanto al estar establecida otrora entre cinco mil pesos ($5.000,oo) a quinientos mil pesos ($500.000,oo), se debieron integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento (Decreto Ley 100 de 1980).

Por lo tanto, se entrará a restablecer la garantía fundamental de la aplicación favorable de la ley vulnerada al casar parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada para imponer la pena pecuniaria, siguiendo los parámetros del Tribunal que tomó el mínimo legalmente previsto, al fijarla en cinco mil pesos ($5.000,oo). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en cinco mil pesos ($5.000,oo) la pena pecuniaria impuesta a ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL. 3. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria