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28697(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS r 1c fi • Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 045. Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Se ocupa la Sala de examinar si las demandas presentadas a nombre de EDINSON CÓRDOBA PALACIOS, NELSON PALACIOS HINESTROZA y JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO reúnen los presupuestos lógicos y de adecuada fundarnentación que permitan su admisión. Por medio de dichos libelos, los defensores de los procesados sustentan el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2007, a través de la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el fallo adoptado el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, que los condenó a la pena principal de 39 arios de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores del delito 2 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS - Corte Suprema de Justicia de homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana del día 22 de mayo de 2005 varios individuos interceptaron a los indígenas Alicia Achito Caizamo y Peregrino Puchicama Membache cuando caminaban por el sector de la calle 18 con carrera 6, barrio San Vicente de Quibdó. Pretendían hurtarles sus pertenencias, pero ante la oposición de las víctimas decidieron arremeter contra ellas con armas corto punzantes para asestarles varias puñaladas, como consecuencia de las cuales Alicia Achito falleció en la escena del crimen, mientras Peregrino Puchicama murió tres días después cuando era trasladado a la ciudad de Medellín para recibir asistencia médica, debido a la gravedad de las heridas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Noticiado el insuceso, la Fiscalía Tercera Local de Quibdó dispuso, el propio día 22 de mayo de 2005, la iniciación de investigación previa, en desarrollo de la cual se realizaron algunas pesquisas que permitieron decretar la apertura de instrucción penal contra EDINSON CÓRDOBA PALACIOS, NELSON PALACIOS HINESTROZA y JORGE 3 República de Colombia CASACIÓN 28697 DDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS tno n"-" Corte Suprema de Justicia ISAAC CÓRDOBA MORENO, según decisión 17 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía Primera de Vida de la mencionada ciudad. 2.

Una vez se produjo su aprehensión, se les escuchó en declaración de indagatoria, resolviéndose su situación jurídica en providencias del 8 de febrero y 12 de abril del precitado año. En la primera, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a NELSON PALACIOS HINESTROZA y JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

En la segunda, se decretó igual medida contra EDINSON CÓRDOBA PALACIOS, por idénticos punibles. 3. El instructor clausuró la investigación el 2 junio del mismo 2006, calificando el mérito del sumario el 26 de julio siguiente con resolución de acusación contra EDINSON CÓRDOBA PALACIOS, NELSON PALACIOS HINESTROZA y JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO, como coautores de los mismos ilícitos atribuidos en la medida de aseguramiento. 5.

En firme el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, quien llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, a cuyo término profirió sentencia condenatoria, confirmada posteriormente en virtud de las apelaciones interpuestas por los defensores de los tres procesados, 4 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDDISON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia profesionales del derecho que luego promovieron el recurso de casación, objeto de la intervención de la Sala.

LAS DEMANDAS 1) Demanda presentada a nombre de NELSON PALACIOS HINESTROZA: Formula tres cargos, los dos primeros al amparo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley y, el tercero, con fundamento en la causal tercera de la misma disposición. Primer cargo. Error de derecho: Consideró que el tallador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el testimonio de Jasson Palacios López, pues esa prueba no sólo no fue decretada ni ordenada previamente, sino que se practicó por fuera de los seis (6) meses establecidos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal como término máximo para la duración de la investigación previa, desconociendo el mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En su criterio, el error es trascendente porque los talladores le otorgaron al testimonio suficiente fortaleza para sustentar la condena, de manera que al ser excluida, 5 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS _ 1: _ Corte Suprema de Justicia por efecto de su ilegalidad, la sentencia queda sin sustento probatorio.

Segundo cargo. En-or de hecho: Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad cuando apreció los testimonios de Jasson Palacios López, Jair Conde Lana y Regina Achito Asabara. Para sustentar el reproche, empieza transcribiendo apartes del análisis efectuado por el Tribunal a las mencionadas pruebas testimoniales y luego sostiene que esas declaraciones se limitan a dar cuenta acerca de dos presuntas confesiones extraprocesales, la primera referida por Palacios López, siendo la misma confusa y difusa, porque si bien el declarante mencionó a los cuatro individuos que, según les escuchó decir, "fueron a buscar plata" para seguir bebiendo licor, se abstuvo de discriminarlos cuando, posteriormente, comentaban haber dado muerte a los indígenas, limitándose el testigo a afirmar "ahí pasaron ellos", sin determinar, entonces, las personas y los términos en que cada uno reconoció o enunció su participación en los delitos.

En opinión del actor, la segunda presunta confesión referida por el testigo Palacios López, ocurrida "a los tres días" en el Campín, barrio San Vicente, el declarante la atribuye a un individuo apodado "El paisita" y allí menciona 'br 6 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia a dos sujetos más, pero no registra la presencia de NELSON PALACIOS HINESTROZA.

Cuestionó, de otra parte, el alcance probatorio que el juzgado otorgó al testimonio de Jasson Palacios López, en cuanto, a pesar de reconocer que el aludido mintió cuando adujo ser testigo de oídas, pues, para el a quo, realmente presenció los hechos, concluyó señalando que "no se advierte el interés para distorsionar lo que en verdad le consta respecto al episodio criminal que da cuenta el dossier".

En criterio del censor, "al admitir la modalidad que al testimonio da el juzgado, lo primero que trasluce de éste, es que tergiversa los hechos, resultando ello evidente". Para el libelista, el testimonio de Palacios López es incoherente y confuso, razón por la cual no ofrece credibilidad alguna. En su sentir, el aludido incurrió en múltiples contradicciones, empezando por la retractación que hizo en la audiencia pública respecto de la versión rendida en la etapa instructiva, amén de no surgir claro de su versión si fue testigo presencial o de oídas.

Más aún, añadió, todo indica que participó en los hechos, lo cual le permitió incriminar en un principio a cuatro personas y luego, desviando la investigación, excluir a dos de ellas, para reemplazarlas por EDINSON CÓRDOBA PALACIOS y NELSON PALACIOS HIIVESTROZA. Al referirse a las declaraciones rendidas por Jair Conde Lana y Regina Achito Asabara, señaló que de sus 14- 7 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS 1:11 Corte Suprema de Justicia contenidos no es posible, como lo hizo el Tribunal, deducir que incrimina al procesado NELSON PALACIOS HINESTROZA, pues mientras el primero de los testigos alude a "tres personas todas hombres", sin identificar a ninguna, la segunda menciona a alias "El paisita" y a alias "Lucha", sin que ninguno de ellos corresponda a PALACIOS HINESTROZA.

Según el actor, el a quo se equivoca cuando sostiene que Jair Conde Lana no estuvo presente en el episodio narrado por Jasson Palacios López y Regina Achito Asabara. Se trató, por el contrario, del mismo encuentro y de las declaraciones de estos últimos se infiere que NELSON PALACIOS HINESTROZA no estaba allí. De todas maneras, insistió en señalar que dichos testimonios son confusos, contradictorios, sospechosos y, en fin, carentes de credibilidad, por cuya razón con sustento en ellos no puede soportarse una sentencia condenatoria.

A lo anterior, el casacionista suma la forma "un tanto fantasma" como llegó al proceso el testimonio de Jasson Palacios López, el cual, además, se adujo por fuera del término de duración de la investigación previa y sin decreto previo. En concepto del actor, las dudas así surgidas se incrementan cuando se analiza el informe No. 0709 del 23 de noviembre de 2005, en el cual los investigadores Alvaro Galvis y Alirio Perucho Garcés relacionan como presuntos responsables del delito a Jorge Isaac Córdoba Moreno, Luis Miguel Zapata Saldarriaga (el Paisita), Breiner Farley Gallego 8 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS ta j Corte Suprema de Justicia Cuesta y Erney Mena Cuesta, sin que se señale el origen de la información. De todas maneras, para el libelista, el delator no es otro diverso a Jasson Palacios López, quien luego, según se desprende "por análisis indiciario", reemplazó a los últimos dos para involucrar a EDINSON CÓRDOBA y NELSON PALACIOS, con el único afán de beneficiar a sus amigos Breiner y Erney.

Tercer cargo. Nulidad: Aduce que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto tanto la fiscalía como el juzgado omitieron practicar pruebas pertinentes y necesarias, tales (i) Cotejo de dactiloscopia entre las huellas encontradas en el cuchillo y elementos personales de las víctimas hallados en la escena del crimen, y las impresiones dactilares pertenecientes a los sindicados.

(ui) Declaración de los investigadores Alvaro Galvis y Alirio Perucho, para determinar el origen y razones de la incriminación efectuada en el informe del 23 de noviembre de 2005. 9 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS t- Cotte Suprema de Justicia (iii) Reconocimiento en fila de personas con los incriminados tanto por parte de Jasson Palacios López como de Jair Conde Lana y Regina Achito Asabara.

(iv) Declaración de alias "Choy", alias "El cojo" y alias "El negro", citados por Palacios López. En su criterio, de haberse practicado la primera de las referidas pruebas y el resultado del cotejo hubiese sido negativo, ello habría permitido explorar la posible participación en los hechos de Breiner Farley Gallego Cuesta y Emey Mena Cuesta.

A su turno, si se hubiera recaudado los testimonios de los investigadores, se conocería el origen de la incriminación efectuada en el informe del 23 de noviembre de 2005. Sobre las diligencias de reconocimiento, señaló que el Tribunal echó de menos las de Jair Conde Lana y Regina Achito Asabara, las cuales pudieron "eliminar incriminación" o, en el caso del primero de ellos, ajustar la acusación de la fiscalía o evidenciar la falsedad del testimonio de Palacios López.

Finalmente, en cuanto a las personas citadas por Jasson Palacios López, cuyo testimonio sirvió de fundamento para la condena, consideró que el aludido "menciona un grupo de personas, por medio de cuyas declaraciones hubiese sido posible establecer si el contenido de su exposición se ajustaba a la verdad total o parcialmente y si de pronto, escondía o guardaba algo para perjudicar a unos y favorecer a otros". 10 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS -n Corte Suprema de Justicia En su concepto, "la falta de acción probatoria por parte de la jurisdicción, cercenó el debido proceso, produciendo una sentencia carente de sustento probatorio".

En conclusión, el censor pidió casar la sentencia para declarar la nulidad desde el cierre de la investigación, inclusive. Subsidiariamente, solicitó casarla para revocar la condena y absolver al procesado. 2) Demanda presentada por el defensor de EDINSON CÓRDOBA PALACIOS: Estructura seis cargos, los cinco primeros por violación indirecta de la ley sustancial y el sexto por violación directa de la misma estirpe.

Primer cargo. Error de derecho: Según el demandante, el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad cuando valoró el testimonio de Jasson Palacios López, a pesar de no decretarse previamente y recibirse "como caído del cielo o en paracaídas", sin ser identificado plenamente y ni siquiera haberse individuali7ado. Con lo anterior, añadió, el fallador vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 232 y 235 del Código de Procedimiento Penal. 11 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS -/ Corte Suprema de Justicia Segundo cargo.

Error de hecho. Acusa al fallador de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar la indagatoria de NELSON PALACIOS HINESTROZA, quien manifestó que el día de los hechos "El chapulln no andaba con nosotros". En su sentir, de no haberse cometido el yerro "la certeza se hubiere debilitado para dar paso a la simple probabilidad y de contera haber aplicado el art. 29 de la Carta Política que consagra el principio de la presunción de inocencia e in dubio pro reo".

Tercer cargo. Error de hecho: Denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe rendido el 23 de noviembre de 2005 por los investigadores Álvaro Gaivis y Alirio Perucho. Considera que los juzgadores tergiversaron esa prueba, al deducir de la misma que las labores de inteligencia adelantadas por dichos investigadores condujeron a la identificación de EDINSON CÓRDOBA PALACIOS y NELSON PALACIOS HINESTROZA, cuando el informe por ningún lado los menciona.

En ese sentido, es del criterio que esa probanza, contrariamente, demuestra la inocencia de su representado. tLr 12 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Reprochó, de otra parte, la falta de vinculación de las cuatro personas a las cuales se refiere el mencionado informe, de cuyo contenido, por lo demás, pareciera desprenderse que el sujeto apodado 'Negro cojo" es en realidad el testigo "Jasson Palacios".

Cuarto cargo. Error de hecho: En un error de la naturaleza aludida, derivado de un falso raciocinio, según el censor, incurrió el Tribunal cuando desconoció la segunda versión de Jasson Palacios y asignó credibilidad a la primera, sin advertir que existió motivo para la retractación del testigo, como fue la promesa que le hizo el investigador Perucho, quien además lo llevó a la fiscalía para obtener su declaración, siendo recibida por el instructor "de manera absurda e ilegal", pues lo hizo sin identificarlo ni haber decretado previamente el testimonio y, más aún, con la presencia del citado investigador, "lo cual se infiere de las diligencias e incluso el mismo tribunal la acepta en /a sentencia atacada".

En criterio del actor, la lógica indica que "se amaña la verdad para obtener un provecho o premio como lo había prometido PERUCHO a JASSON pero que igualmente si se incumple se afirmará la misma". Además, considera que de una prueba ilegal no se puede llegar a un hecho legal, como lo hace el Tribunal, para otorgar credibilidad a la primera versión de Jasson Palacios López. 13 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS - - Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, es del criterio que las pruebas allegadas al proceso corroboran la versión de EDINSON CÓRDOBA PALACIOS, conforme a la cual el día de los hechos estaba durmiendo en su casa.

Consideró que el error es trascendente, pues si el Tribunal hubiese advertido el contenido fáctico de la retractación y el conjunto probatorio, habría arribado a conclusión diversa. Quinto cargo. Error de hecho. Predica también la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, esta vez frente a la "construcción de la inferencia de las declaraciones de Jair Conde Lana y Regina Achito Asabara".

Según el demandante, dichos testigos hablan de tres hombres negros, pero de sus deponencias jamás puede inferirse, como lo hace el Tribunal, que uno de ellos era EDINSON CÓRDOBA PALACIOS. En ese sentido, piensa que si se hubiera tenido en cuenta "el contra-indicio del tercero excluido que omitieron los juzgadores de instancia -porque existen negros en el Chocó, en Cartagena, en Cali, en Africa- nos hubiese conducido al manto de duda situación (sic) lógica y jurídica".

En tales condiciones, considera que el yerro es trascendente y viola el contenido de los artículos 285 y 286, referentes a la indivisibilidad del indicio y a la necesidad de probarse. 'ver 14 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS - - Corte Suprema de Justicia A manera de trascendencia frente a los anteriores cargos, señala que de no haberse incurrido en los errores de hecho denunciados, "la certeza habría cedido ante la duda como forma de exoneración de la responsabilidad penal".

Esos yerros, añadió, llevaron a aplicar de "manera indebida el art. 232 dejando de aplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 200 y art. 29 de la Carta Política, violando flagrantemente los artículos 239, 277, 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000 y aplicar indebidamente el artículo 104 del Código Penal". Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia para, en su lugar, proferir fallo absolutorio.

Sexto cargo. Violación directa de la ley. Lo formula de modo subsidiario y lo hace consistir en que el juzgador interpretó erróneamente el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, pues a pesar de reconocer la ausencia de antecedentes penales y la no concurrencia de causales de mayor punibilidad, dosificó la pena sin consideración a esa conclusión, la cual le imponía determinarla dentro del cuarto mínimo, cuyo extremo inferior es 300 meses.

Por tanto, pidió casar la sentencia para dictar el fallo de reemplazo, redosificando la sanción acorde con la norma sustancial violada. 15 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema Suprema de Justicia 3) Demanda presentada por el defensor de JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO: Postula tres cargos, el primero y el tercero con fundamento en la causal primera de casación y el segundo con apoyo en la causal tercera.

Primer cargo. Error de derecho: El censor lo enuncia y desarrolla con fundamento en los mismos planteamientos esbozados en el primer reproche formulado por el defensor de NELSON PALACIOS HINESTROZA. Sin embargo, al final, le adiciona el argumento conforme al cual la versión de Jasson Palacios López no es digna de credibilidad, porque se trata de un testigo indirecto, quien además se retractó, aparte de haber declarado movido por un temor reverencial o fruto de una negociación para no ser incriminado por otra ilicitud.

Igualmente, expresó también el impugnante, porque quien presuntamente informó al testigo padece una enfermedad mental desde el año 2004. Segundo cargo. Nulidad. El demandante plantea aquí cargo similar al denunciado en la tercera censura por el defensor de PALACIOS HINESTROZA. No obstante, se limita a transcribir los artículos 29 de la Constitución Política y 6°, 9 0 y 20 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar a renglón 16 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia seguido que tanto la fiscalía como el juzgado incumplieron esos mandatos, los cuales no hacen sino garantizar el debido proceso.

Tercer cargo. Error de derecho: Lo funda en el hecho de haberse condenado a JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO a pesar de tratarse de un inimputable, de acuerdo con los dictámenes médicos allegados al proceso. Con ese proceder, añadió, se transgredió el artículo 33 del Código Penal de 2000 y el debido proceso. Según señaló, la demanda se orienta a obtener la nulidad desde el cierre de la investigación o, subsidiariamente, que se case la sentencia para revocar la condena y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para evitar que el recurso de casación se convierta en una tercera instancia, el legislador, en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo debe ser inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem. 17 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Esos requisitos dicen relación con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se debe indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas.

A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Procede, entonces, la Sala a examinar si las demandas instauradas por los defensores de los procesados satisfacen tales requisitos, para cuyo propósito, por razones de método, dada su coincidencia temática, se analizarán de manera conjunta las presentadas a nombre de NELSON PALACIOS HINESTROZA y JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO y luego se ocupará de la incoada a nombre de EDINSON CÓRDOBA PALACIOS. 1) Demandas presentadas a nombre de NELSON PALACIOS HINESTROZA y JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO: Lo primero que se advierte es el desconocimiento en los libelos del principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, acorde con el cual el demandante debe 18 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS t Corte Suprema de Justicia formular, con prelación, aquellos reproches dirigidos a obtener la nulidad de la actuación y luego sí asumir la tarea de plantear los cargos orientados a infirmar la sentencia. La razón de esta exigencia radica en las consecuencias de cada una de esas censuras, en cuanto si prospera la pretensión invalidatoria, se tornará innecesario abordar el estudio de la que sólo apunta a quebrar el fallo.

Como se expresó, los demandantes no cumplen ese requisito, pues mientras el defensor de PALACIOS HINESTROZA expuso primero los cargos por violación indirecta de la ley para después sí estructurar la censura por nulidad, el representante de CÓRDOBA MORENO postuló este último a manera de cargo segundo, presentando primeramente uno de los reproches sustentados en la violación indirecta de la ley sustancial.

Pero, no es ese el único desacierto observable en las demandas. En efecto, en el primer cargo de los dos libelos los actores denuncian la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, por dos razones; de una parte, porque el testimonio de Jasson Palacios López se recepcionó sin previo decreto y, de otra parte, porque se recaudó vencido el término de seis meses establecidos para la duración de la investigación previa.

Cuando se pretende postular un error de la naturaleza aludida, según lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el demandante debe, aparte de identificar la prueba 19 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS t Corte Suprema de Justicia indebidamente apreciada, citar las normas procesales, también llamadas medio, que regulan su formación, así como fundamentar la trascendencia del error.

Los casacionistas no cumplieron los dos últimos presupuestos antes señalados, pues se abstuvieron de mencionar las disposiciones que establecen los requisitos pretermitidos durante la aducción o práctica del testimonio y, además, se sustrajeron a señalar la incidencia del error, aspecto frente al cual se limitaron a señalar que, al excluirse esa prueba, la condena queda sin soporte, sin asumir la tarea de fundamentar por qué con el restante caudal probatorio no se sostendría el fallo.

Más aún, los libelistas omitieron hacer referencia a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual los medios probatorios recaudados, vencido el término previsto para la duración de etapas procesales como la investigación previa o la misma instrucción, no se afectan en su legalidad. En ese sentido se pronunció en sentencia del 12 de septiembre de 2002, cuando expresó: "Es de advertir la carencia de razón para pretender desconocerle valor a los medios de convicción que se alleguen cuando el período de investigación ha vencido, sin haber sido formalmente cerrada, pues aunque los términos procesales han de observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado (art. 228 Constitución), lo que 20 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS 1 Corte Suprema de Justicia quebranta el debido proceso son las dilaciones injustificadas (art. 29 ib.).

Las sanciones a que se refiere la Constitución Política no apuntan a la invalidez de las pruebas allegadas tardíamente y mucho menos a la nulidad del proceso, sino a las correspondientes consecuencias disciplinarias, y eventualmente penales de mediar dolo, al igual que algunos efectos procesales, como la excarcelación (art. 365 numerales 40 y 5 0 L. 600 de 2000) y, aún más, la extinción de la acción de llegar a cumplirse el término de prescripción. El cumplimiento de los términos, perturbado por la ingente congestión de los despachos judiciales, debida entre otros factores a la muy elevada confiictividad nacional, la inestabilidad legislativa, los trabamientos procesales y las deficiencias de la administración de la Rama Judicial, no puede colocarse por encima de que a la Nación se le asegure la justicia; la prevalencia del interés general; la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la propia Carta; la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; el cumplimiento de las responsabilidades sociales; la obligación de la Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos y acusar a los 21 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia presuntos infractores; la preservación de la convivencia y, en general, el acceso a la justicia"1.

Los censores tampoco explican por qué consideran que el instructor no decretó previamente el testimonio en mención, pese a resultar evidente la inclusión en la resolución de apertura de la investigación previa, de la orden consistente en practicarse todas las pruebas "que se desprendan de las anteriores"; menos aún se esforzaron en acreditar la no concurrencia, en el caso de la comentada deponencia, de la condición a la cual el instructor supeditó el recaudo de esas otras probanzas.

Por lo demás, en la demanda instaurada a nombre de JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO, se advierte otro defecto de sustentación, consistente en la inclusión de planteamientos violatorios del principio lógico de no contradicción, pues argumenta el censor que el testimonio de Palacios López no es digno de credibilidad, con lo cual admite la validez de la prueba, cuando al postular el cargo partió de la hipótesis contraria.

En el segundo cargo de la demanda instaurada a nombre de NELSON PALACIOS HINESTROZA, el censor reprocha al Tribunal incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad cuando apreció los testimonios de 1 Radicación 15260. En la misma dirección, ver sentencias del 28 de septiembre de 2001, radicación 16373, y del 1° de junio de 2005, radicación 20612. 22 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS - Corto Suprema de Justicia Jasson Palacios López, Jair Conde Lana y Regina Achito Asabara. - El falso juicio de identidad, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su demostración requiere que el actor realice un cotejo entre el contenido del medio y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos en los cuales se presenta la distorsión. El casacionista elude por completo esa carga sustentatoria, pues, aun cuando cita algunos apartes de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, no precia los fragmentos de las declaraciones sobre las cuales recayó la tergiversación que aduce.

El desarrollo del cargo, por el contrario, lo dedica a fijar su criterio sobre el mérito probatorio de las pruebas, al amparo del cual considera que los referidos testimonios no son dignos de credibilidad, por ser confusos, contradictorios y sospechosos, planteando de esa forma un problema de valoración que se distancia del reproche de identidad enunciado al postular la censura, cuando si pretendía cuestionar el mérito asignado por el juzgador a los medios de prueba debió formular el cargo por la vía del falso raciocinio, indicando los principios de la sana crítica dejados de aplicar en la sentencia. 23 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDI1VSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS C le" Corte Suprema de Justicia Además, olvidando que el recurso de casación constituye un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia2, resultó atacando conclusiones del a quo que el Tribunal expresamente desechó, como el referente al carácter de testigo presencial atribuido a Jasson Palacios López o la afirmación según la cual el primer encuentro mencionado por éste es distinto al relatado por Jair Conde Lana.

En esos aspectos, por tanto, no es dable afirmar la existencia de unidad inescindible entre los fallos de primera y segunda instancia, caso en el cual sí procede dirigir el cuestionamiento contra la decisión de primer grado, porque, como se señaló, el ad quem los desestimó expresamente, concluyendo que Palacios López es testigo de referencia y que el encuentro aludido por los testigos fue el mismo donde uno de los autores del crimen admitió su participación. El libelista, adicionalmente, incurre en el desacierto de acudir a argumentos propios de un motivo casacional distinto al enunciado, en cuanto aglutina en el mismo cargo el cuestionamiento referido al falso juicio de legalidad aducido en 'el primer reproche, insistiendo en que el testimonio de Palacios López se practicó por fuera del término de duración de la investigación previa y sin decreto 2 Cfr. Auto del 25 de abril de 2007, radicación 26672. 24 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia previo.

Con ello, nuevamente quebranta el principio lógico de no contradicción. En el tercer cargo propuesto por el defensor de NELSON PALACIOS HINESTROZA, que corresponde al segundo formulado por el representante de JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO, el demandante sugiere la vulneración del principio de investigación integral, por la no práctica de algunas pruebas. ' Si bien la Sala ha sido flexible frente a los reproches orientados a obtener la nulidad de la actuación, en la medida de no exigir el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido unos mínimos requisitos, en aras de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no se desvirtúe. En ese sentido, frente al principio de investigación integral, ha dicho: "Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ü) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (üi) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo. 25 República de Colombia CASACIÓN 28697 ED1NSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS cg Corte Suprema de Justicia Se hace esta primera precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatoriaS producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.

Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación"3. 3 Sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación 22328. 26 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia En el caso sometido a estudio por la Sala, el libelista se limitó a relacionar las pruebas que echa de menos y a conjeturar en torno a los diversos posibles resultados que habrían arrojado si se hubiesen recaudado, pero nada refiere acerca de la necesidad y trascendencia de su práctica frente a la definición de este asunto, de su conducencia y pertinencia, ni de su posibilidad de realización; menos aún, de los concretos motivos por los cuales no fueron evacuadas en el curso de la actuación. En el caso de la demanda presentada por el defensor de CÓRDOBA MORENO, los defectos son todavía mayores, pues ni siquiera se esforzó por mencionar los elementos probatorios no evacuados.

Finalmente, en el tercer cargo formulado en la demanda instaurada a nombre del procesado antes mencionado, el censor denuncia la existencia de un error de derecho. Se abstiene, sin embargo, de indicar si el yerro devino de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción, expresiones del error de derecho. Consecuente con esa falencia, tampoco desarrolla el reproche, pues no indica cuál fue la prueba indebidamente apreciada por el juzgador y a cuyo amparo desechó la condición inimputable del acusado.

Al respecto, simplemente manifestó que los dictámenes médicos allegados al proceso demuestran el trastorno mental padecido, afirmación que, por lo demás, desatiende el 27 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS ti Corte Suprema de Justicia principio de lealtad, pues el único dictamen psiquiátrico practicado a CÓRDOBA MORENO en el curso del proceso demuestra todo lo contrario, es decir, el no padecimiento por parte del aludido de trastorno mental o inmadurez sicológica que anule sus capacidad de comprensión y autodeterminación4.

En consecuencia, por no reunir los presupuestos de adecuada sustentación, los libelos antes examinados serán inadmitidos. 2) Demanda instaurada a nombre de EDINSON CÓRDOBA PALACIOS: En el primer cargo el censor acusa al Tribunal de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque valoró el testimonio de Jasson Palacios López, a pesar de no haber sido decretado previo a su recaudo, amén de no haberse identificado cabalmente al declarante.

Pero, al igual de lo acontecido con el primer reproche de las otras dos demandas, omite el impugnante mencionar las normas medio que el tallador habría pretermitido en la aducción y práctica de dicha prueba, así como explicar la trascendencia del yerro aducido, requisito este que, como quedó visto atrás, no se cumple con argumentar de manera genérica, conforme lo hace el censor, que de no haberse 4 A esa conclusión arribó el Instituto de Medicina Legal en dictamen obrante a folios 229 a 234. 28 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia incurrido en el error "la certeza habría cedido ante la duda como forma de exoneración de la responsabilidad penal.

También omitió pronunciarse acerca de la orden emitida por el instructor cuando dispuso la apertura de la investigación previa, en el sentido de practicar todas las pruebas "que se desprendan de las anteriores". Adicionalmente, dejó de referirse al criterio jurisprudencial de la Sala, conforme al cual la identificación del testigo puede registrarse a través de sus generales de ley5, como en efecto procedió la fiscalía cuando escuchó en declaración a Jasson Palacios López.

En los cargos segundo y tercero el casacionista atribuye al fallador incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, el primero por no apreciar la indagatoria de NELSON PALACIOS HINESTROZA, y el segundo por tergiversar el informe rendido el 23 de noviembre de 2005 por los investigadores Alvaro Galuis y Alirio Perucho.

El censor, sin embargo, se abstuvo de fundamentar la trascendencia de los errores así denunciados, siendo en este punto pertinente predicar también la presencia de la misma falencia encontrada en la estructuración del cargo antes analizado, pues no resulta suficiente, para cumplir 5 Cfr. Sentencia del 3 de agosto de 2005, radicación 22290. 29 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia esa exigencia, con señalar en forma global que de no haberse incurrido en los yerros la decisión sería distinta, sino que es necesario abordar el estudio de los demás elementos de juicio considerados por el fallador para demostrar que, aún con ellos, no resulta dable soportar la condena.

Aparte de lo anterior, con desconocimiento del principio de autonomía que rige en sede de casación, en el tercer cargo reprochó la falta de vinculación a la actuación de las cuatro personas mencionadas en el informe del 23 de noviembre de 2005, entremezclando así un argumento que es propio de la causal tercera de casación, aunque sin explicar cómo esa omisión pudo dificultar la defensa de su representado o afectar de alguna manera sus garantías fundamentales.

En los cargos cuarto y quinto el demandante denuncia la existencia de errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación del testimonio de Jasson Palacios López y en la "construcción de la inferencia de las declaraciones de Jair Conde Lana y Regina Achito Asabara". Como lo tiene suficientemente decantado la Sala, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al apreciar la pruebas, desconoce los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración se requiere que el censor indique los 30 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS _., f1 Corte Suprema de Justicia principios de la sana crítica vulnerados por el fallador, así como el sentido de ese quebranto y exprese cuáles, en su defecto, debieron ser aplicados para resolver el caso.

Tal carga argumentativa no la satisface el demandante, quien se dedica a cuestionar el alcance suasorio asignado por el Tribunal a los testimonios rendidos por Jasson Palados López, Jair Conde Lana y Regina Achito Asabara, sin indicar cuáles principios de la sana crítica conculcó el juzgador y de qué forma, con excepción de la confusa y poco clara alusión a "la lógica" efectuada en el cuarto cargo.

Es así como en la referida censura sostiene que el cid quem no debió dar credibilidad a la primera versión de Palacios López y, en cambio, acoger la segunda, porque existía motivo para la retractación. Más aún, desviando el discurso hacia un error distinto al invocado en dicha censura, resultó cuestionando la legalidad del testimonio, con lo cual incurrió también en violación al principio lógico de la no contradicción, pues pasó de reconocer la validez de la prueba a negársela.

Y en el quinto cargo aduce que de las declaraciones de Conde Lana y Achito Asabara no se infiere la participación de CÓRDOBA PALACIOS en el acaecer delincuencial, oponiendo entonces su particular punto de vista al plasmado por el fallador, pero sin explicar en dónde estuvo 31 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS -, - - 1,c 1 Corte Suprema de Justicia el error de raciocinio del Tribunal cuando arribó a conclusión distinta.

El sexto y último cargo el casacionista lo dirige por violación a la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea del inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, para lo cual atribuye al fallador dejar de determinar la pena en el cuarto mínimo, pese a reconocer la ausencia de antecedentes y, en fin, la no concurrencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

El reproche, así visto, surgiría adecuadamente estructurado, si no fuera porque el censor carece por completo de razón, obedeciendo el cuestionamiento a una equivocada percepción de los fundamentos de la sentencia, pues el fallador sí dedujo la sanción dentro del cuarto inferior, dado que ese segmento, por tratarse de homicidio agravado, corresponde a los extremos que van de 300 a 345 meses de prisión, fijando para uno de los homicidios 336 meses, guarismo que incrementó en 132 meses por tratarse de concurso homogéneo de hechos punibles, para obtener asilos 39 años finalmente impuestos.

En tales condiciones, por los evidentes defectos de fundamentación que contiene, también será inadmitida la demanda instaurada por el defensor de CÓRDOBA PALACIOS. "(Y 32 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS ti Corte Suprema de Justicia Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de EDINSON CÓRDOBA PALACIOS, NELSON PALACIOS HINESTROZA y JORGE ISAAC CÓRDOBA MORENO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.

ALFREDO OGIME2 33 República de Colombia CASACIÓN 28697 EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria