Micelio
28697(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001

0»,aiico calanaii& República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28697 Industria Agraria La Palma S.A. – INDUPALMA S.A. vs David Villamizar González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIONI LABORAL Radicación No. 28697 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. — INDUPALMA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de septiembre de 2005, en el juicio que le promovió DAVID VILLAMIZAR GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DAVID VILLAMIZAR GONZÁLEZ demandó a la sociedad denominada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. — INDUPALMA S.A., para que fuera condenada a indexar, con base en el IPC, el valor inicial del salario base de liquidación de su pensión de jubilación, a partir del 4 dé noviembre de 1995, en la suma de $141.055.00 mensuales o la que se considere, junto con los incrementos legales posteriores a la mencionada fecha y las mesadas adicionales calculadas entre gel 13 de octubre de 1994 y el 4 de noviembre de 1995, para lo cual debe tomarse como último salario promedio la suma de $155.765; la indexación monetaria causada sobre la diferencia mensual adeudada, desde la fecha de exigibilidad de cada pago; lo ultra y extra petita; y las costas procesales y las agencias en derecho.

Subsidiariamente, en caso de no prosperar la indexación de acuerdo al IPC, solicitó la indexación con base en el incremento del salario mínimo legal comprendido entre el 13 de octubre dé 1994 y el 4 de noviembre de 1995, para lo cual el salario base de liquidación, esto es, $155.765, excedía en 1.5782 al mínimo legal de la época. En defecto de la anterior fórmula de indexación, el reajuste del valor inicial de la pensión, a partir del 4 de noviembre de 1995, en la suma que resulte de aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los incrementos pertinentes, así como las mesadas adicionales, previo descuento de las sumas canceladas por concepto de la pensión de jubilación. Fundamentó sus peticiones en que trabajó al servicio de la demandada desde el 21 de noviembre de 1967 hasta el 13 de octubre de 1994; su última asignación mensual fue la suma diaria de $155.760.00; la demandada le reconoció la pensión legal consagrada en el artículo 260 del C.S.T., a partir del 4 de noviembre de 1995; para liquidar las prestaciones sociales, la empresa tomó en cuenta la suma de $155.765 como salario mensual promedio; nació el 4 de noviembre de 1940 y, por ende, cumplió los 55 años el 4 de noviembre de 1995; el valor de la mesada pensional reconocida para esta fecha fue de $118.933.50 m/cte y para el 2004 fue de $358.000, valores equivalentes a un salario mínimo legal de cada época; al momento de reconocer la prestación, la demandada no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, entre el 13 de octubre de 1994 y el 4 de noviembre de 1995, dado que se limitó a pagar el salario mínimo legal de la época; el Gobierno señaló i como salario mínimo legal mensual para 1994, la suma de $98.700, lo cual implica que los $155.765 equivalían a 1.5781 veces:el salario mínimo legal de dicha fecha; conforme a la indexación de la base salarial, habría tenido derecho a una mesada pensional, para 1995, equivalente a $141.055.00, dándose, en consecuencia, una diferencia de $22.121.00.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 25 a 28 del cuaderno del juzgado), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los extremos del contrato de trabajo, el cargo ocupado, la basé de liquidación mensual ($155.765.00), el valor de la mesada pensiona' ($118.933.50) y el monto del salario mínimo legal fijado, por el Gobierno Nacional; indicó que la pensión reconocida era de carácter convencional y, en consecuencia, no existe la obligación de indexarla.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2005 (fIs. 54-60), condenó a la demandada a que « indexe la primera mesada pensional a partir del 4 de noviembre de 1995 a la suma de $146.714.14 pesos que corresponde al 75% que debió pagarse a partir del 4 de noviembre de 1995, incluyendo las mesadas adicionales, suma que se aumentará cada año en el lPC »; a, revaluar el saldo insoluto a partir del 18 de mayo de 2001 y hasta la fecha de su pago, de lo cual se descontarían las sumas diarias canceladas.

Declaró prescrito el saldo insoluto anterior al 18 de mayo de 2001. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 29 de septiembre de 2005 (fls. 3 a 10 -11 cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la demandada radicaba en que la pensión de jubilación reconocida era de carácter convencional y no legal; que el Tribunal no comparte la tesis de la apelante, toda vez que, en primer lugar, la convención colectiva carece de efectos jurídicos, porque no tiene la nota oportuna de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social y, en segundo lugar, por cuanto la copia allegada al proceso no tiene la firma de las partes y éstas no la reconocieron, en los términos del articulo 269 del C.P.C.; que, además, la pensión reconocida es de carácter legal, pues el acuerdo convencional estableció los mismos requisitos del artículo 260 del C.S.T., es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, junto con 50 y 55 años de edad para mujeres y hombres, respectivamente;1 que esta Corporación, en sentencia del 7 de marzo de 2003, encontró la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación para cuyo cumplimiento debe tratarse de pensiones legales y que quien la pretende haya cumplido la edad después del inicio de la vigencia del régimen general de pensiones; que la persona que tiene derecho a la pensión legal, si cumple la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, también es acreedor a la revaluación de la base de liquidación; que como el actor cumplió los 55 años de edad el 4 de noviembre de 1995 debe actualizarse el ingreso base de liquidación y pagarse los saldos insolutos que resulten a partir del 18 de mayo de 2001; que así lo resolvió esa corporación en la sentencia del 24 de abril de 2002, reiterada en las del 6 de mayo y 4 de agosto de 2005.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y, en su lugar, absuelva la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, no obstante estar enderezados por distinta vía el primero y el tercero (indirecta) respecto del segundo (directa), por perseguir el mismo objetivo, estar fundamentados en similares argumentos y existir unas mismas razones para su contestación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de Violar indirectamente, por aplicación indebida, " con causa en la falta de aplicación de las siguientes disposiciones procesales:" el artículo 54 A del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 48, 49, 51, 60, 61 y 145 ibídem; 175, 252, 253 y 254 del C.P.C. Violación medio que, dice, conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 18, 19 y 260 del C.S.T.; 5 de la Ley 57 de 1887; 8 de la Ley 153 de 1887; 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626 y 1627 del C. C.; 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T. Como errores manifiestos de hecho indicó: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, qué la pensión reconocida al demandante era una pensión de carácter legal". "2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante tenla fuente en una convención colectiva". "3. No dar por demostrado, estándolo, que el documento que contiene la Convención Colectiva que; dio origen a la pensión reconocida al actor, tiene pleno valor probatorio y no fue tachado de falso por el demandante".

"4. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de carácter convencional estaba a cargo del empleador”. Como prueba apreciada erróneamente señaló la convención colectiva vigente del 10 de julio de 1995 al 30 de junio de 1997 y, como no apreciadas, la contestación a la demanda y el acta de audiencia obrante a folios 52 y 53. La sustentación la basa el censor, sucintamente, en los siguientes argumentos: Que el artículo 54 A del C. P. T. y de la: S. S., modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001, establece que se reputarán auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo; que la demandada aportó la convención colectiva de trabajo que dio origen a la pensión del actor y fue decretada como prueba, sin objeción ni tacha alguna de la parte contra quien se pidió; que el Tribunal desconoció los anteriores presupuestos, por lo que incurrió en una violación medio al inaplicar el artículo 54 A del C. P. T. y de la S.S.; que esta norma es posterior al artículo 469 del C. S. T. y especial, para efectos probatorios procesales, razón por la cual su interpretación es restrictiva; que si el ad quem hubiera dado el valor probatorio ordenado por la norma en mención y hubiera examinado la aceptación por parte del actor del decreto de la prueba, habría concluido que la pensión era de estirpe convencional; que esta violación medio conllevó a aplicar indebidamente el artículo 260 del C. Si T., pues, al ser extralegal la pensión, no cabía la indexación del ingreso base de liquidación, porque esta Corporación, en sentencias del 7 de marzo de 2003 (Rad. 19327) y del 25 de mayo de 2005 (Rad. 25000), afirmó que, para la procedencia de la revaluación, debe tratarse de pensiones legales y haberse cumplido, al menos, la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993; que no obstante estos parámetros jurisprudenciales, el Tribunal desconoció la validez de la convención aportada; que la equivocada apreciación condujo al desconocimiento de los artículos 373;3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., según los cuales, la celebración de una convención obliga a las partes en sui contenido, así en ella se consagren disposiciones coincidentes con las legales; que resulta equivocado argumentar que la coincidencia entre un texto legal y uno convencional hace que el segundo pierda su validez; y que si no se consagra por las partes la indexación de una pensión convencional, no es aplicable el reajuste.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1°, 19 y 260 del C. S. T.; 8° de la Ley 153 de 1887; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Lo cual, dice, condujo a la no aplicación de los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., en relación con los artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del C. C. Para sustentar el cargo, dice la censura que acepta la afirmación del Tribunal, según la cual, " de admitirse que la pensión reconocida al promotor del proceso fuera de tipo convencional, habría que arribar a la misma conclusión a que llegó el A quo en el sentido de que la convención simplemente estableció sobre los requisitos, para obtener derecho a dicha pretensión los contemplados en la ley al respecto", pues, arguye, ella permite inferir que la sentencia recurrida, aún aceptando el texto convencional, también hubiera confirmado la decisión del a quo; que, tanto el juzgado corno el Tribunal, aceptan que la pensión reconocida al actor está consagrada en la convención, solo que ésta tiene naturaleza legal, al coincidir su texto con el articulo 260 del C.S.T.; que esta equivocación, en su sentir, conduce a la violación de los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., pues por ser un pacto entre las partes, las disposiciones convencionales son una fuente formal de derecho que regula y orienta la materia respectiva; que "En esta perspectiva, desconocerle naturaleza convencional a una pensión qué aparece consagrada en una convención colectiva, cuando ésta obra 'en el proceso y la pensión reconocida aparece consagrada en dicha convención, constituye una interpretación errónea de los artículos 8° dé la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de las normas sustanciales que consagran la validez jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, como instrumentos reguladores dé las condiciones que regirán los contratos celebrados"; que la coincidencia entre el texto legal y el convencional no conduce a que la pensión sea de carácter legal; que las partes no pactaron el reajuste a la mesada pensional; que esta Corporación, en sentencias del 7 de marzo de 2003 (Rad. 19327) y del 25 de mayo de 2005 (Rad. 25000), acogió estos planteamientos.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1°, 191y 260 del C. S. T.; 8° de fa Ley 153 de 1887; 11, 14, 21 y 36 d la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1530, 1536; 1537, 1539,1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del C. C.; 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T.; 48, 49, 51, 54 A, modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 y 145 del C. P. T. y de la S.S.; y 175, 252, 253 y 254 del C. P. C. Como errores evidentes de hecho indica: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al demandante era una pensión de carácter legal". '2. No dar por demostrado, estándolo que la pensión reconocida al demandante tenía fuente en una contención colectiva". "3. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de carácter convencional estaba a cargo del empleador". "4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva al consagrar la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, consagra la indexación de la primera mesada". Como prueba apreciada erróneamente señaló la convención colectiva vigente del 10 de julio de 1995 al 30 de junio de 1997. Para demostrar la errada apreciación que denuncia, se apoya el censor en los siguientes argumentos: Que esta Corporación, en sentencias !del 7 de marzo de 200:3 y del 25 de mayo de 2005 (Rad. 25000), planteó los dos presupuestos para la procedencia de' la indexación del ingreso base de liquidación; que, no obstante, el Tribunal optó por condenar a la demandada, pues sinrazón jurídica, desconoció su validez; que esto condujo al desconocimiento de los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., según los cuales los acuerdos celebrados entre las partes, a pesar de que coincidan con los textos legales, son fuente formal de derecho y regulan la materia respectiva; que se dio una aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de '1'887 y 19 del C. S. T. que terminó en una violación de las normas sustanciales que regulan las convenciones colectivas de trabajo; que "6.

Si el Tribunal hubiera observado que la coincidencia entre un texto legal y un texto convencional no hace perder validez al texto convencional, hubiera concluido que la pensión reconocido que Indupalma S.A. al demandante es una pensión convencional y no legal"; y que al no disponer nada las partes en materia de indexación de la primera, mesada, no hay lugar a aplicar dicho reajuste.

LA RÉPLICA Se presenta conjunta a los tres cargos, pues, considera, contienen el mismo planteamiento, a pesar de las vías diferentes seleccionadas. Manifiesta que la decisión del Tribunal de condenar a la indexación del IBL está conforme con Múltiples sentencias de esta Corporación; que el acuerdo colectivo por sí solo no demuestra que el reconocimiento de la pensión se hizo con fundamento en éste; que el demandante se retiró del, servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993, después de laborar por más de 20 años, por lo cual se encontraba en el régimen de transición, y el beneficio lo obtuvo con base en el artículo 260 del C. S. T.; que la convención colectiva en nada supera lo establecido en la ley; que el ataque sobre el valor probatorio de la convención colectiva debió enfocarse por la vía directa; que, en sentencia de esta Corporación del 5 de mayo de 2006, se resolvió conforme lo hizo el Tribunal; que el primer cargo se aparta de los verdaderos supuestos que apoyan la sentencia de segunda instancia; que la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional fue acogida en la providencia del 7 de ti diciembre de 2005 (Rad. 25967).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica, en cuanta al cargo primero, cuando afirma que la eficacia probatoria de las convenciones colectivas es un tema de valoración jurídica que debe ser atacado por la vía directa, pues los cuestionamientos qué hace el censor en dicha acusación no están encaminados a controvertir las apreciaciones fácticas que hizo el Tribunal sobre este punto, esto es, sobre la falta de certificación del depósito de la' convención colectiva y de las firmas de los signatarios de la Misma, únicas que podía controvertir por la vía indirecta, sino que el argumento central del cargo consiste en la inaplicación del artículo 54 A del C.P.T. y de la S.S., al no tener en cuenta el Tribunal las copias simples de la convención colectiva, es decir, se alega un error en la validez de la misma y no en la apreciación de su contenido.

Igual debe decirse del tercer cargo, pues no obstante estar dirigido por la vía indirecta, lo que se;cuestiona la censura es el entendimiento del Tribunal, en el sentido de que si la pensión que está consagrada en la convención colectiva es la misma prevista en la ley, es de naturaleza legal y no convencional, lo cual supone, no una violación de la ley, 'derivada de la defectuosa apreciación del contenido de la cláusula convencional, sino su validez y eficacia jurídica, lo que hace que el cuestionamiento deba ser planteado por la vía directa y no la escogida.

Además, encuentra la Corte que, en el primer cargo, el recurrente pretende enrostrar el desconocimiento del artículo 54 A del C. P. T., cuando uno es el aspecto de la formalidad del depósito establecida en el artículo 469 del C.S.T. para la validez de la convención colectiva, que echó de menos el ad quem, y otro, el que las copias simples de la misma se prediquen auténticas dentro del proceso.

Como no se ocupa el cargo del primer aspecto (la necesidad del depósito), que fue el que no encontró acreditado el ad quem, al permanecer incólume, la decisión se mantiene soportada en el mismo. El tercer cargo, adicionalmente, no 1 cumple con la obligación establecida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, de indicar las razones que configuran los errores de hecho, por lo que su sustentación, netamente jurídica, no se aviene a la vía seleccionada.

En cuanto al carácter legal de la pensión que discute el censor, por la vía directa en el segundo cargo debe señalarse que no se equivocó el ad quem en su calificación, pues es esa la postura de la mayoría de esta Sala, expuesta, entre otras, en la sentencia del 29 de noviembre de 2006 (Rad. 28074), en donde se afirmó: "Importa advertir que el Tribunal dedujo que la pensión de jubilación que reconoció la empresa demandada al demandante fue de carácter legal, en razón de que "de admitirse que la pensión reconocida al promotor del, proceso fuera de tipo convencional, habría que arribar a la misma conclusión a que llegó el a-quo en el sentido de que la convención simplemente estableció sobre los requisitos para Obtener derecho a dicha pretensión los contemplados en fa ley al respecto.

En este sentido el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la pensión de jubilación al cargo del empleador y a favor del trabajador con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 60 años de edad, para la mujer, o 55 para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año; tal disposición' debe ser armonizada con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 3% que entró en vigencia a partir del 1 de mayo (sic) de 1994." (Folio 10, cuaderno del Tribunal)".

"No encuentra la Corte un desacierto jurídico en esa conclusión del Tribunal porque como lo ha expresado de manera reiterada, incluso en asuntos seguidos contra la misma demandada en los que se ha debatido igual punto jurídico el derecho a una pensión de jubilación en establecido una convención colectiva de trabajo que contenga los mismos requisitos en materia de edad y de tiempo de servicios que los señalados en la ley, no puede considerarse como una prestación de naturaleza extralegal.

Así lo dijo en la sentencia del 11 de julio de 20'03, radicación 20002: " En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo: "El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró al relatar los antecedentes del fallo que la pensión al demandante le fue reconocida por la demandada "con base en la convención colectiva vigente" (folio 7 cuaderno 2), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención".

"No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartibilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió".

“En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte: "Aún en el supuesto que fuera posible,' hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas Maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.

Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en esté asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida".

"De acuerdo con las consideraciones que se han expresado anteriormente, el cargo aquí analiz9do no está llamado a prosperar. Criterio tomado también en la sentencia de 5 de mayo de 2006 (Rad. 26933), en la cual se manifestó: "Para el Tribunal, prohijando las argumentaciones del a quo, la pensión que se le reconoció al demandante tiene su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyos requisitos son coincidentes con los plasmados en 1la convención colectiva de trabajo.

Es decir, que el sentenciador de la alzada jamás afirmó que dicha pensión tenía su origen en la convención colectiva, sino en la ley". "Desde la anterior perspectiva, es claro' que la censura se aparta, en el primer cargo, de los verdaderos supuestos que apoyan la decisión impugnada y ello es suficiente para declararlo infundado, pues como es sabido, en la violación directa de la ley, la censura debe acoger todos los soportes fácticos que dio por establecidos el Tribunal".

"Entonces, si el sentenciador de la alzada concluyó en que la pensión tiene origen legal, es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo ha determinado la Corte en múltiples sentencias, entre las cualeS basta citar la del 7 de diciembre 2005 con radicación 25967". Por último, cabe señalar que, en el asunto debatido, carece de relevancia, por lo menos, para los efectos perseguidos en los tres cargos, el carácter legal o convencional de la pensión cuya indexación se solicita, si se tiene !en cuenta que ésta fue reconocida en vigencia de la Constitución de 1991, de acuerdo con la nueva postura que sobre el tema ha asumido la mayoría de la Sala, después de las sentencias dé exequibilidad D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, proferidas por la Corte Constitucional, y que se expresó en la sentencia del pasado 31 de julio del corriente año (Rad. 29022), en donde sé dijo: "En ese orden, el tema objeto de 'controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

"Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo Ela indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

"Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. "Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencia! referido es el que a su vez otorga pleno soporte a 'la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes légales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución dél contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

"Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio! más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución1 Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

"El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. "Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar; el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de qué si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una Obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

"Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

"Por consiguiente, el cargo prospera y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial." En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro; del juicio ordinario laboral Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DÉ VOTO Radicación Nro.28697 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE Referencia: INDUPALMA S.A. VS. DAVID VILLAMIZAR GONZALEZ Compartimos la definición de no casar la sentencia acusada, que impuso el reconocimiento de la indexación de la base salarial de la pensión reconocida al accionante, bajo el supuesto de que se trata de una jubilación de naturaleza legal, sin embargo, debemos puntualizar que no estamos de acuerdo con el criterio que fija la mayoría de la Sala, respecto a que una pensión de.

Jubilación establecida en "una convención colectiva de trabajo que contenga los mismos requisitos en materia de edad y de tiempo de servicios que los señalados en la ley, no puede considerarse como una prestación de naturaleza extralegal ", en cuanto reitera la sentencia de 29 de noviembre de 2006, radicación 28074. Es que sin ahondar en el tema, debemos destacar que el hecho de que en una fuente extralegal - llámese acto unilateral del empleador, contrato, pacto o convención - se consagre un derecho pensiona', copiando el texto de una ley, refiriéndose a ella o a los requisitos para su otorgamiento, no le (resta esa índole extralegal, a tal punto que de perder vigencia el ordenamiento positivo, no sucede lo mismo con la regulación contractual, convencional o voluntaria, puesto que ella permanecerá, por haber surgido de la decisión del empleador o de la voluntad de las partes de conceder un derecho adicional.

En estos breves términos dejamos consignada la aclaración a nuestro voto. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 28697 Comparto la decisión adoptada, pues en mi opinión, en tratándose de pensiones como la debatida en el presente juicio, esto es, de trabajadores beneficiarios del régimen de transición pensional, debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la prestación, pues a esos servidores les resulta aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que ha sido claramente corroborado por las normas que han reglamentado el alud do régimen transitorio, particularmente el artículo 1° del Decreto 813 de 1994, en cuanto, al delimitar el ámbito de utilización de ese régimen, precisa que " será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social".

Sin embargo, discrepo de los razonamientos efectuados en la sentencia del 20 de abril de 2007, a la que se acudió, sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibildad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial.

Las razones que me llevan a separarme de ese entendimiento son las siguientes: 1. De tiempo atrás esta Sala de la Corte reiteradamente había expuesto su discernimiento jurídico según el cual "Si una norma acusada de ser contraria a la Constitución se declara exequible, nb solo se está descartando la acusación que se le formuló sino ¿fue se están ratificando su contenido y su expresión, tal como fue expedida_ Es decir, no sufre cambio alguno y por tanto continúa idéntica dentro del ordenamiento jurídico pertinente.

S ella no corresponde en rigor al orden constitucional, en su lugar lo que procede es declararla inexequible, total o parcialmente". (Sentencia del 11 de mayo de 2000. Radicado 12561). Aunque estimo que 'ese criterio ameritaba un replanteamiento, pues en realidad no se corresponde con las modernas tendencias doctrinales en materia de control constitucional a cargo de órganos con funciones jurisdiccionales, por razones de seguridad jurídica y para cumplir cabalmente la función de unificación de la jurisprudencia que cumple esta Sala, su rectificación bien merecía una explicación, así ella fuese somera.

Sin embargo, sobre ese particular, nada encuentro en el fallo. 2. Para lo que estrictamente concierne a esta aclaración de mi Voto no discuto si la Corte Constitucional está o no facultada para reemplazar al órgano que ha sido encargado por la Constitución de la función legislativa, cuando quiera que encuentre, en una norma legal, una omisión que resulte contraria a los postulados constitucionales; como tampoco cuestiono si esa atribución se puede utilizar respecto de leyes derogadas por una en la que sí se cumple el mandato constitucional que se echa de menos. Empero, estimo conveniente señalar que si al. actuar de esa manera el Tribunal Constitucional cumple una función jurisdiccional, su decisión adquiere una clara naturaleza de providencia judicial, a la que le resulta entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según el cual, "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario".

Esa disposición a mi juicio tiene aplicación respecto de todas las sentencias que profiere la Corte Constitucional, lo que incluye desde luego tanto aquellas que declaran la inexequibilidad de una ley, como las que deciden que la norma analizada se aviene a los mandatos de la Constitución Política. A esa regla legal, que fija "los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad", no escapan, por lo tanto, las que se han dado en denominar sentencias moduladas o interpretativas, como las aditivas en las que se pretende suplir una omisión legislativa parcial que se considera contraria a la Constitución, que es el caso de las arriba reseñadas, a las que, por cierto, no se les fijó un efecto retroactivo, por lo menos en su parte resolutiva. 3.

Ahora bien, en asuntos como los concernientes a las sentencias de exequibilidad en comento, para hacer prevalecer la fuerza normativa de la Constitución Política y neutralizar los efectos de la omisión del legislador, la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que debe incluir el precepto que se estima faltante en el texto legal controlado, con lo que es dable considerar que profiere una norma con la misma fuerza de la que ha examinado.

Con mayor razón, cabe advertir, si con esa forma de actuar reemplaza al órgano legislativo. En este caso específico, las normas que en sentir de la Corte Constitucional adolecían del defecto omisivo que las hacía inconstitucionales eran leyes laborales: El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, derogados ambos por la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, las normas que dictó ese Tribunal para adicionarlos, tienen su misma naturaleza laboral y por ello resulta lógico inferir que les resultan por completo aplicable el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que con precisión establece que "Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores".

Si ello es así, las normas integradoras dictadas por la Corte Constitucional no pueden tener efecto retroactivo, de tal suerte que no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas. 4. Se afirma en el fallo que " si bien el artículo 260 del C. S. T. regula la situación pensiona' de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma, sea este privado o público".

Del contexto de la sentencia y de las deliberaciones entendí que el cambio en la orientación de la Sala respecto de la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión se apoyaba en la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional, en cuanto suplían un vacío normativo que había servido a la jurisprudencia laboral para negar la indexación en tales casos.

Bajo ese entendimiento, consideré, y lo sigo haciendo, que la adición normativa efectuada en las sentencias de exequibilidad no puede ser trasladada a una norma legal cuya constitucionalidad no fue materia de examen, como lo es en este caso el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, que debe entenderse vigente en los mismos términos en que fue concebido por el legislador, sin que sea posible adicionarle ninguna disposición no dispuesta por aquel o, incluso, por el órgano que en ejercicio del control de constitucionalidad lo reemplace para suplir las omisiones inconstitucionales.

No obstante, si con el aparte de la sentencia arriba trascrito se quiso dar fuerza normativa a la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad tantas veces comentadas, (fuerza normativa de la cual en mi opinión en este asunto específico carecen con efectos retroactivos), pienso que en tal caso también resultaba conveniente una explicación sobre el cambio del criterio de la Sala, hasta ese momento pacífico, pero explícito, según el cual: "De acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes "solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva" y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial.

Naturalmente debe entenderse como integrante de la parte resolutiva lo que es inherente a ella, o sea, la decisión misma sobre la constitucionalidad o no del precepto juzgado, pues lo contrario puede llevar a que al incluir formalmente en la parte resolutiva una simple consideración o justificación de la decisión correspondiente, se le pretenda revestir de un carácter obligatorio que en esencia no tiene.

Lo obligatorio, entonces, corresponde a la declaratoria de constitucionalidad o no de la disposición juzgada. Lo demás, constituye doctrina pero no ley". (Sentencia 13561 de 10 de mayo de 200, arriba citada) Aunque estimo que ese criterio debía ser reexaminado, también considero que se necesitaba una explicación de las razones de su cambio, con más veras si en realidad los argumentos jurídicos sobre la indexación, de los que ahora se echa mano por la Sala, no son novedosos y habían sido expuestos por el Tribunal Constitucional en muchísimas decisiones, anteriores a las C- 862 y C-891 A, tal como en estas se destaca, sin que en esas ocasiones la Sala los atendiera.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 28697 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIEIR RICAIJRTE GÓMEZ Ref: DAVID VILLAMIZAR GONZÁLEZ VS. INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A.- INDUPALMA S.A. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; disiento en la argumentación expuesta al resolver los cargos, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pendones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar las acusaciones.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 40