SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28696 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 69 Radicación N° 28696 Bogotá D.C, de veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRAL SICARARE LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de octubre de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por REGINALDO GUTIÉRREZ PUELLO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Reginaldo Gutiérrez Puello demandó a la sociedad Central Sicarare Ltda., para que se le condene a pagar la pensión de invalidez, con fundamento en que fue despedido por la demandada el 22 de noviembre de 2002, cuando tenía secuelas del accidente de trabajo que sufrió el 25 de mayo de 1996, que le trajo merma del 60.05% de su capacidad laboral.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que éste le prestó servicios mediante contrato de trabajo en dos oportunidades, así: 1. Entre el 1º de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 y, 2. Desde el 1º de enero de 2000 hasta el 1º de diciembre de 2002; que para la fecha del accidente no estaba vinculado laboralmente con dicha entidad, sino que “de manera autónoma e independiente ejecutaba labores contratadas por un valor determinado, las cuales ejecutaba con autonomía e independencia”.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causalidad entre el hecho ocurrido y la enfermedad presentada en los ojos izquierdo y derecho, cosa juzgada, pago y buena fe. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de mayo de 2004 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a actor la pensión de invalidez desde el 25 de mayo de 1996, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual con los incrementos de ley.
Cuantificó el monto de las mesadas adeudadas hasta la fecha de la sentencia en $33.529.724 y dejó a cargo de la accionada las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de mayo de 1999 y las correspondientes al período comprendido entre 5 de mayo de 2003 y 3 de septiembre de 2004, fijando la cuantía de las mesadas adeudadas en $19.282.080.
Confirmó en lo demás la decisión apelada y nada dijo sobre las costas de la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ Las pruebas documentales visibles entre folios 101 y 104 del cuaderno numero uno, que consisten en el acta de conciliación numero 097 del veintisiete de julio del año dos mil uno y el comprobante de pago de las prestaciones sociales de diciembre uno de dos mil dos, evidencian palmariamente que las partes estuvieron vinculadas laboralmente mediante dos contrato de trabajo de carácter verbal, independientemente el uno del otro, que rigieron, entre diciembre uno de mil novecientos noventa y siete y diciembre treinta y uno de mil novecientos noventa y nueve, y enero uno de dos mil dos y diciembre uno de ese mismo año. "Pero también se comprueba a través de la prueba documental visible a folio 21 del cuaderno principal, que consiste en el acta de conciliación levantada ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo del Cesar, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que las partes estuvieron de acuerdo en cuanto a que la lesión del trabajador ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo y que la disminución de la capacidad laboral sería la establecida por la Dirección Regional del Trabajo, de lo cual se deduce que la demandada aceptó esa condición de trabajador suyo que tenía el actor cuando sucediera ese suceso.
Pero ahora niega ese hecho de la existencia de un contrato de trabajo entre ellos cuando sucedió ese suceso, sosteniendo que lo que habían celebrado era un contrato de obra regido por el Art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el contratado nunca estuvo bajo su dependencia y subordinación, sino que la labor que desarrolló con autonomía, por lo que si bien lo auxilió cuando sufriera la lesión que produjera la merma de su capacidad de trabajo, lo hizo como un acto suyo de solidaridad, que no hace que surja el contrato de trabajo pretendido, todo lo cual pretende se de por demostrado mediante interrogatorio de parte que absolviera el demandante en el curso del proceso.
"En el acta visible a folio 116 del cuaderno principal, levantada para dejar constancia de los pormenores del interrogatorio de parte que absolviera el actor, se puede comprobar que en efecto este aceptó expresamente cuando fue inquirido por el apoderado de la parte demandada. que cuando se accidentó prestaba sus servicios de cortador de caña en cumplimiento de un contrato v que la contratante no le pagaba nada cuando no desarrollaba esa labor. todo lo cual, si bien mirado aisladamente induce a pensar que lo que hubo fue un contrato de derecho común, pero que sí se valora conjuntamente con otros hechos que se configuraron en el proceso, como lo son: 1°, el que la audiencia de conciliación cuya acta obra a folio 21 del expediente, el representante de la demandada haya aceptado la ocurrencia de un accidente de trabajo, y 2°, que esta solicitud de su médico decidiera reinstalar al actor en otras actividades distintas a la que venía cumpliendo antes de que tuviera la lesión que produce la disminución de su capacidad de trabajo, como lo evidencian los medios de prueba visibles a folios 7 y 118, permiten concluir que todos sitúan su situación particular dentro del ámbito de una relación laboral subordinada, máxime si en ese interrogatorio el que lo absolviera no se explicitó en razones cuando expresó que cuando no trabajaba no recibía remuneración alguna, lo que impide conocer con certeza si ello sucedía entre el tiempo que transcurría entre el fenecimiento de un contrato y el nacimiento de otro, o cuando por circunstancia distinta a esa el contratado no desarrollaba su labor, siendo por ello que en este caso ningún reparo merece la decisión de que en ese entonces entre las partes si hubo un contrato de trabajo.
No se puede olvidar, que la naturaleza jurídica de un contrato no depende de la denominación que le hayan dado las partes, sino de lo que determine la ley al respecto, por lo cual es la manera como fueron prestados los servicios la que sirve para determinar la modalidad contractual celebrada " V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del actor.
Para el efecto presenta nominalmente dos cargos, pero que en realidad es uno solo, dado que el segundo es idéntico al primero. No hubo réplica y la acusación se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por VIOLACÍÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 9 Dec. 1295/94 'y 23 del CST. en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19,20,21, 34, 127 subrogado por el Art. 14 de la lo 50/90, 145, 204, 205, 206 del C.S.T.;
Art. 3°. lo 48/68; Art. 249, 250, 251, 255 L.100/93; Arts. 5, 7, 8, 12, 13, 98 Dec. 1295/94; Art. 60, 61 y 145 del C. P. del T y la S.S., como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS 1. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante fi. 116. 2.
Acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social de fl. 21. 3. Documentales de fl. 7 y 118. PRUEBA NO APRECIADA 1. Solicitudes de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de fl. 20. Respecto de las demás pruebas no se predica ningún yerro en su valoración. ERRORES DE HECHO 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre el demandante, señor Reginaldo Gutiérrez Puello y la sociedad demandada, Central Sicarare Ltda., existió un contrato de trabajo para la fecha en que el demandante sufrió el accidente el día 25 de mayo de 1996. 2.
Dar por establecido, sin estarlo, que el señor Reginaldo Gutiérrez Puello sufrió un accidente de trabajo regulado por las normas que rigen los contratos de trabajo, dependientes y subordinados. 3. Como consecuencia de los yerros precedentes, considerar que el señor Reginaldo Gutiérrez Puello era beneficiario de una pensión de invalidez derivada de un accidente de trabajo.
DESARROLLO DEL CARGO Se controvierte en el presente recurso la conclusión a la cual llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Reginaldo Gutiérrez Puello y la sociedad accionada, para la fecha en que el actor sufrió un accidente, esto es, el 25 de mayo de 1996, cuando en realidad aquel se desempeñaba para esa época como contratista independiente (cortero), lo que conllevó a que se condenara equivocadamente a la demandada a reconocer y pagar a favor de aquel una pensión de invalidez derivada de un supuesto accidente de trabajo ”.
La censura reproduce a continuación las consideraciones de la sentencia recurrida, continuando así su argumentación: “ De las consideraciones que hace el juzgador de segunda instancia en los apartes de su sentencia reproducidos inmediatamente, no se desmiente el hecho de que el señor Reginaldo Gutiérrez Puello y la sociedad accionada se dieron dos relaciones de trabajo, regidas por dos contratos de trabajo celebrados entre el 1 ° de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, y el otro entre el 1° enero del 2002 y el 1° de diciembre de ese mismo año, como así igualmente se ratifica con las documentales de folíos 101 a 104, escritos estos sobre los cuales no se predica ningún yerro en su apreciación. No ocurre lo mismo respecto del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social de fl. 21 y de los escritos de folios 7 y 118, sobre los cuales el Ad quem concluye que valorados conjuntamente estos con el interrogatorio de parte, se deduce que la relación que tenía el actor para el día que se presentó el accidente lo situaban dentro de la órbita del contrato de trabajo.
Es cierto que el juez del trabajo no está sometido a la tarifa legal de pruebas y que por el contrario está en libertad de formar su convencimiento, " inspirándose en los principios científicos que informan la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes" (Art. 61 CPT y SS), pero esa libertad que la ley le confiere no es ni ha sido absoluta, ilimitada, de tal suerte que, esos hechos que se dice encuentra probados deben reflejar inequívocamente esa situación y no otra u otras distintas, o lo que es igual, darles un alcance que no tienen, posiblemente amparado en principios de una favorabilidad en materia probatoria que no tiene soporte legal.
Reconoce el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que el demandante al absolver el interrogatorio de parte (f. 116) " aceptó expresamente cuando fue inquirido por el apoderado de la parte demandada, que cuando se accidentó prestaba sus servicios de cortador de caña en cumplimiento de un contrato y que la contratante no le pagaba nada cuando no desarrollaba esa labor, todo lo cual, si bien mirado aisladamente induce a pensar que lo que hubo fue un contrato de derecho común ", pero que esa confesión sumada a las documentales de folios 21, 7 y 118, dan por sentado que se trataba de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo.
Dijo textualmente el demandante al absolver la primera pregunta del interrogatorio de parte que: "Primero cuando yo comencé a trabajar, trabajaba como contratista limpiando caña. y después cuando venía la zafra, me afiliaba a cortar caña, laborando cortando caña zafra 95-96, me sucedió el accidente a donde la empresa me prestó los primeros auxilios " y más adelante agrega que "Ahí cuando yo me accidente nosotros teníamos un contrato con zafra, que nosotros quemaban la caña y nosotros íbamos a cortar la, la empresa nos pagaba lo que nosotros hiciéramos pero había un contrato...
Cortando caña si nos pagaban, cuando, suponiendo llovía. y no podían quemar caña, nos reconocían la comida nada más". (fl. 116). (Se subraya). Expreso el Art. 195 del CPC que para que la confesión tenga validez se requiere que quien la hace debe tener capacidad para hacerla, poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado, además de versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, por lo que mal podía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar favorecer al demandante con su propia confesión considerando que lo expresado por él era la existencia de un contrato de trabajo, cuando no está demostrado que lo fuera de esa forma, y más aún, cuando admitió que trabajaba como contratista independiente y que si no laboraba no le pagaban, situación que no se presenta respecto de aquellos trabajadores que sí tienen contrato de trabajo, por cuanto a estos se les paga independientemente de que llueva o no, en otras palabras no asumen ese riesgo y por el contrario si es propio de quien tiene la calidad de contratista independiente en los términos del Art. 34 del CST.
Ahora, respecto del escrito de folio 21 que contiene el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social se desprenden las siguientes irregularidades, a todas luces relevantes: 1.- Si bien se la tituló Acta de Conciliación Medico Laboral, en sí no es ni puede tenerse como un acta de conciliación en estricto sentido, por cuanto éste tipo de acuerdos tienen por finalidad llegar a un arreglo sobre aquellos derechos inciertos y discutibles del trabajador, situación que no se dio en el presente caso, pues en ella nada se concilió, simple y sencillamente se dice que "El señor REGINALDO GUTIÉRREZ PUELLO. sufrió un accidente de trabajo el día 5 de mayo de 1996 estando al servicio de la empresa CENTRAL SICARARE LTDA. En dicho accidente sufrió la pérdida del ojo izquierdo.
La empresa y el trabajador q uieren someter tanto el valor v la secuela dejada por el accidente al dictamen del medico laboral de la Dirección Regional del Cesar. Ante tal acuerdo el suscrito inspector. accede enviar al trabajador donde el medico laboral para que examine v determine el valor de la secuela dejado por el accidente", impartiendo seguidamente su aprobación como acta de conciliación de conformidad con los Arts. 20 y 78 del CPL.
(Se sombrea y subraya), 2.- Quien intervino en el acta de conciliación por parte de la empresa, no era su representante legal ni tenía la facultad legal para comprometer a la sociedad demandada, sino la de Jefe de Personal, representación que no le confiere la que real y verdaderamente tiene el representante legal de una persona jurídica, conforme así lo establece la ley, pues se requiere poder disponer del derecho debatido como capacidad para comprometer, de lo cual no carecía el Jefe de Personal o por lo menos no hay cuenta de ello. 3.- En esa mal llamada acta de conciliación se habla de accidente de trabajo pero ese sólo hecho no da para concluir que lo era por su condición de trabajador dependiente y subordinado o vinculado a través de un contrato de trabajo.
La noción de trabajador no es predicable sólo del que tiene contrato de trabajo, los hay quienes son independientes, basta por ejemplo, recordar la regulación que sobre la afiliación al sistema de seguridad social existe respecto de estos trabajadores y en ellas también se los ampara de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero la denominación trabajador, accidente de trabajo o estar al servicio de un empresa no equivale indefectiblemente a la vinculación de un contrato de trabajo. 4.- Por último, someter el valor y la secuela dejada por ese lamentable hecho a un dictamen médico, era lo más razonable, puesto que ni el demandante como la demandada en este caso tenían los conocimientos científicos para determinar el estado de agudeza visual del actor.
Es más, del dictamen médico que sirvió para determinar la pérdida de la capacidad de la visión llegó a la conclusión que la misma fue generada por un glaucoma como cataratas (fl. 16, 26, 28), enfermedades las cuales no son consideradas como enfermedad profesional o necesariamente atribuibles al accidente que padeció el señor Reginaldo Gutiérrez Puello.
Por su parte el documento de folio 7 o 118 suscrito por quien es el médico de Central Sicarare, con la advertencia que no fue reconocida por su signatario, exhorta que al demandante, "por haber sufrido un accidente" y después de estar incapacitado 90 días por la perturbación del órgano de la vista y mientras se le realiza un trasplante de cornea " recomienda se reasignen labores que no impliquen riesgos como son el corte caña o limpias de caña, ni a sitios de aguas contaminadas".
De este escrito no se puede colegir que para la fecha del 25 de mayo que fue cuando se accidentó el actor éste tenía contrato de trabajo con la demandada. Basta recordar que por razones humanitarias y de solidaridad para con el señor Reginaldo Gutiérrez Puello, la accionada, como así lo puso de presente desde que se contestó la demanda como a lo largo de todo el proceso, prestó los primeros auxilio y la asistencia médica que requirió el demandante, para sólo venirlo a vincular laboralmente a partir del 1° de diciembre de 1997 (año y medio más tarde de todo lo ocurrido), pues no hay prueba en la que conste que efectivamente antes o después de ocurrido el accidente estuviese vinculado laboralmente.
Entonces esa recomendación de ese tercero no pasa de ser simplemente eso, una exhortación, que por lo demás no se cumplió o no hay nada que demuestre que se hubiera reasignado al actor en otras funciones, pues, como vuelve y se recalca, sólo a partir del 1° de diciembre de 1997 se le vinculó laboralmente. Así lo demuestran las solicitudes de afiliación que el propio demandante allegara con su libelo de fl. 20, lo cual demuestra una vez mas que su ingreso a la compañía demandada fue muy posterior al de la fecha de ocurrencia del accidente.
Con base en las objeciones formuladas a los dos documentos que sirvieron de respaldo incondicional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es evidente y manifiesto que se cometieron varios errores de hecho en la apreciación de los mismos, pues se llega a conclusiones sobre la existencia de un contrato de trabajo, cuando fue el mismo actor, quien en su interrogatorio de parte acepta lo que el Ad quem reconoce como un contrato del derecho común (contratista).
En otras palabras, no pudiéndose fusionar la confesión del interrogatorio de parte con las dos documentales de marras por las razones expresadas, mal podía llegarse a la deducción de la existencia de un contrato de trabajo para la fecha del 25 de mayo de 1996 de forma tan simple como lo hizo el juez de alzada. Ahora, independientemente de lo anterior, ni en la propia demanda se estableció el extremo de ingreso del señor Reginaldo Gutiérrez Puello, solamente se habla de la ocurrencia del accidente de trabajo para una fecha, cuando es sabido que en materia laboral es requisito indispensable establecer con precisión esos extremos, pues de no ser así daría para todo tipo de supuestos como los que se presentan en este caso.
Con base en las consideraciones precedentes es evidente y manifiesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en los errores de hecho que la censura invoca como son el dar por demostrado, contra la evidencia, que entre el demandante y la sociedad demandada, Central Sicarare Ltda., existió un contrato de trabajo para la fecha en que el demandante sufrió el accidente el día 25 de mayo de 1996, como la de dar por establecido, sin estarlo, que el señor Reginaldo Gutiérrez Puello sufrió un accidente de trabajo.
Habida cuenta de lo anterior el Tribunal concluyó que el demandante es beneficiario o acreedor a una pensión de invalidez derivada de un riesgo profesional y por ello se le endilga una aplicación indebida del Art. 9 del Decreto 1295/94 23 del CST. que define la figura del accidente de trabajo como los elementos de la relación de trabajo, cuando no es cierto que ello haya sucedido en vigencia de un contrato de trabajo.
Por lo expuesto, esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar parcialmente la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, es decir, revocando las condenas por pensión de invalidez y demás derechos inherentes a ella ”. VII. SE CONSIDERA Al examinar las pruebas denunciadas por la censura, se observa: Al absolver interrogatorio a instancia de parte, el demandante manifestó inicialmente: “Primero cuando yo comencé a trabajar, trabajaba como contratista limpiando caña y después cuando venía la zafra, me afiliaba a cortar caña, laborando cortando caña zafra 95-96, me sucedió el accidente a donde la empresa me prestó los primeros auxilios, de ahí llegó el término cuando me llevaron a operar a Barranquilla por cuenta de la empresa, me operó el Dr. Antonio Cabarcas, de ahí seguimos a la oficina de trabajo de Valledupar, a un reconcilio, de ahí me mandaron a medicina legal, me atendió el Dr. CIRO ZULETA ZULETA, después que la Junta Departamental de incapacitados le dio los resultados la empresa apela ".
Posteriormente expresó: " Ahí cuando yo me accidente nosotros teníamos un contrato con zafra, que nosotros quemaban la caña y nosotros íbamos a cortarla, la empresa nos pagaba lo que nosotros hiciéramos pero había un contrato... Cortando caña si nos pagaban, cuando, suponiendo llovía. y no podían quemar caña, nos reconocían la comida nada más ".
(fl. 116) De la anterior diligencia la acusación pretende estructurar una confesión del demandante de inexistencia del contrato de trabajo para cuando sufrió el accidente que le ocasionó la merma en su capacidad laboral, sosteniendo que el absolvente había reconocido que era contratista independiente. Sin embargo, esa condición la ubicó el demandante al inicio de sus labores, pero después precisó que cuando venía la zafra se afiliaba para cortar caña y que fue en esta labor cuando le sucedió el accidente, lo que impide convenir con la censura sobre la inexistencia de un vínculo contractual laboral, pues lo que puede extraerse también es que el actor prestaba personalmente sus servicios a la demandada, que por ello recibía una remuneración y que el hecho de no trabajar que le implicaba el no pago de ésta, no significa necesariamente la ausencia del contrato de trabajo, pues no puede olvidarse que el salario bien puede pactarse por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea y que la estipulación sobre el salario mínimo legal que debe respetarse, no es aplicable a aquellos contratos de trabajo en los cuales los servicios se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, como ya la Corte tuvo la oportunidad de señalarlo en la sentencia de casación del 29 de abril de 1982 (Régimen Laboral Colombiano. Pág. 433).
Ahora, para el Tribunal, lo manifestado por el demandante en el interrogatorio atrás comentado, que si bien mirado aisladamente podía deducir la vigencia de un contrato de derecho común, tenía que valorarse conjuntamente con otras pruebas del proceso que mostraban indefectiblemente la existencia de una relación contractual laboral. Ciertamente, esa conclusión del sentenciador aparece debidamente acreditada.
En efecto, en la audiencia levantada ante la División de Trabajo de Valledupar el 30 de agosto de 1999 (folio 21), comparecieron actor y demandada, figurando en ella como trabajador y empleadora respectivamente, quienes manifestaron que el 5 de mayo de 1996 y estando al servicio de la empresa, el trabajador había sufrido un accidente de trabajo, ante el cual las partes comparecientes acordaron someter “tanto el valor y la secuela dejada por el accidente al dictamen del médico laboral de la Dirección Regional del Cesar”, acuerdo que fue avalado por el funcionario público que la presidió, quien le impartió su aprobación advirtiéndoles que hacía tránsito a cosa juzgada.
No hay duda que en la citada audiencia, las propias partes aceptaron la existencia del contrato de trabajo para cuando el actor tuvo el percance y en ello no se equivocó el Tribunal cuando así lo consideró. La alegación de la empresa en el recurso extraordinario, según la cual quien intervino a nombre de la empresa en esa conciliación no tenía facultades para comprometerla, es inadmisible, primero, por cuanto solo a estas alturas fue cuando vino a plantearse, siendo por tanto un hecho nuevo, y segundo porque ese mismo empleado suscribiente a nombre de la empresa, es el mismo que aparece firmando el acta de conciliación de folios 101 a 103 como representante de la entidad demandada, sobre la cual la censura afirmó que no predicaba ningún yerro en su valoración por el Tribunal.
De otro lado, al folio 7 reposa la comunicación del 30 de agosto de 1996, dirigida al Jefe de Personal de la demandada, Humberto Franco, el mismo que con esa función firma el acta del folio 21, por el médico de la empresa, en la cual le comunica que al actor “se le venció la incapacidad temporal por haber sufrido accidente hace 90 días en Ojo izquierdo, debido a su condición de tener perturbación funcional del órgano de la vista y mientras se la realiza el transplante de cornea.
Le recomiendo se le asignen labores que no impliquen riesgos como son el corte de caña o limpias de caña, ni en sitios de aguas contaminada”. La precitada comunicación también permite deducir la existencia de un contrato de trabajo con más fuerza y racionalidad que la inexistencia del mismo, puesto que el propio médico empresarial el que imparte al jefe de personal recomendaciones de orden laboral para tratar de aminorar los riesgos del accidente sufrido por el demandante.
No se trata de la recomendación de un tercero, como lo sostiene la acusación, también de manera extemporánea, sino de un representante de la empleadora, para efectos laborales, conforme al art. 32 del C.S.T. además de que fue acompañado con la demanda inicial y la demandada nada manifestó al respecto. En síntesis, no demostró la sociedad recurrente que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que le atribuye.
No prospera el cargo y no habrá lugar a costas por cuanto la demanda no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por REGINALDO GUTIÉRREZ PUELLO contra la sociedad CENTRAL SICARARE LTDA. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16