Micelio
28696(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2170 de 2002Decreto 855 de 1994Ley 30 de 1992Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28696. CASACIÓN ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28696. CASACIÓN ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 28696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 248 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 14 de junio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha modificó parcialmente el fallo condenatorio del 25 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao que, a su vez, la condenó como cómplice de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la absolvió de peculado por apropiación. H E C H O S El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “A través del Convenio Interadministrativo No. 0094 de junio 18 de 2003, suscrito por el entonces Gobernador del Departamento de la Guajira, doctor HERNANDO DAVID DE LUQUE FREYLE y el Director del Instituto Departamental de la Guajira, con el objeto de realizar los III Juegos Departamentales de la Guajira, que se efectuaron entre el 23 al 30 de junio de 2003, para lo cual asignaron la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo), obligándose a realizar los procedimientos administrativos y financieros que demanda la ejecución presupuestal y contable de las actividades del proyecto a desenvolver.

El 20 de junio de 2003, atendiendo la solicitud escrita del señor FREDY TIMMS, Director del Instituto, la cuenta corriente No. 53006367-4 del Banco de Bogotá, Sucursal Riohacha, giró el cheque No. L9913611 por valor de $70.000.000 a favor del citado señor, teniendo como soporte solo un comprobante de pago. [En] los contratos y las órdenes de suministros realizados con motivo de los citados juegos se omitieron hacer las respectivas cuentas de cobros e identificar a los proveedores, carecieron de los procedimientos establecidos para la contratación directa en la Ley 80 de 1993 para su suscripción, ejecución y liquidación. Acabados los $150.000.000, se constituyeron obligaciones por la suma de $92.000.000 sin que existiera disponibilidad presupuestal para ello.

De acuerdo a lo establecido en el infolio, la procesada ROCÍO BRITO RODRÍGUEZ era la encargada como tesorera de emitir y suscribir las correspondientes disponibilidades presupuestales. Se extrae del plenario que los botiquines adquiridos presentaron un sobrecosto del 100%, teniendo en cuenta el inventario del botiquín y las cantidades especificadas.

Igualmente 150 colchonetas adquiridas según factura No. 3208 al Almacén Armando Lleras Abello, no quedaron registrados en los comprobantes de ingresos.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con apoyo en el ‘ Informe sobre inconsistencias e irregularidades presentadas en el Instituto Departamental de Deportes de la Guajira ’ de fecha 15 de septiembre de 2003 y sus anexos, elaborado por el Área de Anticorrupción Administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Guajira, la Fiscal 003 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y la Justicia, abrió investigación por medio de resolución del 15 de octubre de 2003.

En dicha providencia se dispuso, entre otras determinaciones, la vinculación de ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ, quien fue escuchada en indagatoria el 29 del mismo mes y año. De la misma manera fueron vinculados Yanira del Carmen Bruges, Nelson Francisco Palomino Rosado el 18 y 20 de noviembre de 2003, respectivamente. La situación jurídica de los vinculados a la investigación fue resuelta por medio de resolución del 26 de noviembre de 2003 que afectó a ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ con medida de aseguramiento de detención preventiva como partícipe de las conductas punibles de peculado por apropiación, en concurso con omisión de agente retenedor, “ celebración indebida de contratos ” y falsedad ideológica en documento público (artículos 397, 402, 410 y 286 del Código Penal).

A favor de los restantes indagados, la fiscal se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. El 1º de diciembre de 2003 fue vinculado como persona ausente Freddy Alejandro Timms Urbina, a quien se le resolvió situación jurídica en resolución del 30 de enero de 2004, la cual le impuso medida de aseguramiento por los punibles de prevaricato por acción, peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

El 27 de febrero de 2004 se profirió decisión de cierre parcial de investigación respecto de ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ, razón por la cual se rompió la unidad procesal a la ejecutoria de dicha determinación. Así, a través de resolución del 7 de abril de 2004 ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ fue acusada como cómplice de los comportamientos punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (artículos 410, 397 del Código Penal).

Al mismo tiempo, fue favorecida con preclusión de la investigación respecto de los delitos de omisión de agente retenedor y falsedad ideológica en documento público. Contra la resolución de acusación interpuso recurso de apelación el defensor de BRITO RODRÍGUEZ; la impugnación no fue sustentada, motivo por el cual la acusación cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2004.

La etapa del juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el cual, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. No obstante, tras declararse impedido el funcionario judicial, la actuación continuó a cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao ante quien se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 11 de mayo de 2005 y la vista pública, el 19 de septiembre de 2006.

El mismo funcionario judicial, a través de sentencia de 25 de octubre de 2006 profirió sentencia a través de la cual condenó a ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ a las penas principales de 60 meses de prisión, multa por una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 3 años y 6 meses, como cómplice de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que la absolvió del delito peculado por apropiación, se abstuvo de condenarla al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

La sentencia de primer grado fue apelada por el defensor de la procesada; fue así que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en decisión de segundo grado del 14 de junio de 2007 MODIFICÓ PARCIALMENTE el fallo recurrido “ en el sentido de rebajarle a la procesada la pena principal de prisión a 42 meses ” y fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 30 meses y la multa en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que confirmó la decisión de primera instancia en todo lo demás. Frente a la determinación del Tribunal, el apoderado judicial de ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, en tanto que la Sala declaró la correspondiente demanda ajustada mediante proveído del 28 de noviembre de 2007, y dio traslado al Ministerio Público para rendir concepto sobre su viabilidad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN A través de dos cargos, orientados por vía del error de hecho, el defensor de la procesada alega que el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad que recayó en la versión de aquella, así como en el contenido de la Resolución 080 de 2003 y el Convenio Interadministrativo 094 del mismo año, vicios que lo condujeron a aplicar indebidamente el artículo 410 del Código Penal.

Así mismo, reclama que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba sobre la materialidad de la conducta punible imputada. Sus argumentos se sintetizan así: Primer cargo: falso juicio de identidad que condujo a la exclusión evidente del artículo 32-10 del Código Penal. Con fundamento en la causal de casación de que trata el numeral 1º, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de la procesada denuncia que la sentencia violó de manera indirecta, por exclusión evidente, el artículo 32-10 del Código Penal, yerro originado en un falso juicio de identidad.

En sustento del cargo, el casacionista reprocha que el fallador no advirtiera que BRITO RODRÍGUEZ actuó con el convencimiento invencible de que para tramitar el pago de los contratos cuestionados no debía dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 80 de 1993 sino a la Resolución 080 de 2003, y fue por ello que –sin tener participación en el proceso de planeación y selección de los contratistas- procedió a su pago solamente con la cuenta de cobro.

Así, precisa que el yerro de contemplación probatoria recayó en: i) las exculpaciones de la procesada, ii) la Resolución 080 emitida por el Director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira –IDDG- y iii) el Convenio Interadministrativo No. 094. En lo primero, porque en sus diferentes salidas procesales ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ siempre manifestó que adelantó el trámite que se reputa irregular por instrucción del director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira y con fundamento en los conceptos elaborados en desarrollo de la ejecución de los contratos.

Por razón de lo anterior, como también de la premura que demandaba la realización de los juegos deportivos departamentales -según se plasmó en la Resolución 080, la cual tuvo por objeto facilitar la celebración de los contratos relacionados con el evento a través de la declaratoria de urgencia manifiesta- siempre creyó que su procedimiento era regular.

Además –agrega- los recursos para la realización del evento deportivo –provenientes del Convenio Interadministrativo celebrado el 18 de junio de 2003 por la Gobernación de la Guajira y el Instituto Departamental de Deportes, acto en el que no participó la procesada- llegaron demasiado tarde, circunstancia que justificó la urgencia manifiesta –dispuesta en la aludida Resolución 080- encaminada a facilitar el trámite contractual.

En todo caso, asegura, la ejecución del convenio siempre estuvo a cargo del ordenador del gasto, esto es, el director del aludido instituto y, por otra parte, BRITO RODRÍGUEZ “ simplemente era la tesorera ” y, no obstante que su cargo no cuenta con un manual de funciones ni le corresponde cuestionar la legalidad de los procesos de selección, como tampoco elaborar los estudios previos, de todos modos tomó las medidas necesarias para evitar que “ el dinero no fuera a parar en gastos ilícitos ” y se ciñó a las funciones que le corresponden a todo tesorero pagador, es decir “ a lo que de acuerdo con sus conocimientos debería hacer en relación con los contratos ”.

Con fundamento en los elementos de juicio reseñados, el casacionista estima que de haber el sentenciador analizado las pruebas de manera adecuada habría concluido en que la procesada estaba convencida de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica; al mismo tiempo, insiste en que el Convenio Interadministrativo fue celebrado dos días antes de iniciarse los juegos deportivos, razón suficiente para justificar la urgencia manifiesta con la que se tramitaron los contratos.

Reitera también que, por su función de tesorera, no podía violar los principios de transparencia y selección objetiva, solamente le correspondía efectuar el pago de los contratos. “ Por lo tanto –asegura- el conocimiento de la tipicidad que a ella le era exigible era exclusivamente el relacionado con los requisitos que deberían cumplirse por parte de los contratistas para recibir el pago de los servicios prestados o de los bienes suministrados ”.

El casacionista denuncia, por otra parte, que el juzgador no apreció en su verdadero sentido la Resolución 080 de 2003 expedida por el director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira, la cual regulaba el pago de los contratos con la cuenta de cobro, por cuanto “ los recursos fueron entregados por el departamento el día 19 de junio [de 2003], por lo tanto no se cuenta con el tiempo suficiente para realizar los trámites pertinentes que emanan del Decreto 2170 de 2002 [y] se hace necesario impartir instrucciones para el manejo ágil y oportuno de los recursos para el éxito de los recursos ” (sic).

Precisa que el Tribunal interpretó la mencionada resolución de forma equivocada, en la medida en que derivó de ella conclusiones diversas a su sentido material. En particular, sostiene que el ad-quem no vio que de su contenido se deriva que era un acto de obligatorio cumplimiento, es decir, que establecía requisitos distintos a los ordinarios para proveer el trámite y pago de los contratos, motivo por el cual era legal atender este último trámite solamente con la cuenta de cobro.

También el fallador erró al contemplar el Convenio Interadministrativo No. 094, a través del cual se impuso al Instituto Departamental de Deportes de la Guajira los lineamientos para contratar conforme la Ley 30 de 1992, con el fin de agilizar la contratación relacionada con la celebración de los juegos deportivos; fue precisamente con el fin de desarrollar los términos de ese convenio que se expidió la Resolución 080 de 2003.

La procesada apreció que dicho acto consagraba un régimen especial para la contratación y fue con apoyo en ese respaldo legal como realizó el pago de los contratos. Por su parte, el Tribunal desconoció el contenido de dicha resolución y apreció que era la demostración del actuar doloso de la funcionaria BRITO RODRÍGUEZ, sin advertir que para ésta su contenido y expedición lo hacían idóneo para hacerla incurrir en error.

En fin, insiste el censor en que lo anterior demuestra que la procesada actuó en error invencible, pues su actuación consistió en pagar los contratos por fuera de los trámites previstos en la Ley 80 de 1993, pero con sujeción a lo señalado en el Convenio Interadministrativo 094 y en la Resolución 080 de 1993 que decretó la urgencia manifiesta- actos estos en los que ella no tomó parte, como tampoco en el proceso de selección de los contratistas- los cuales se justificaban por la premura de celebrar los juegos deportivos departamentales, los cuales no se podían aplazar como lo propuso la fiscalía. Reitera que para la procesada los contratos podían tramitarse –según lo planteó el convenio interadministrativo- conforme lo señalado en la Ley 30 de 1992, pues dicha norma regula el servicio de educación superior, del que hace parte lo deportivo, e insiste en que BRITO RODRÍGUEZ no puede reputarse cómplice de actuaciones de las que no hizo parte, como la selección de los contratistas o el trámite precontractual, pues a ella solamente le correspondía el pago de las obligaciones.

Así mismo, recaba en que el cargo de tesorero departamental no cuenta con un manual de funciones ni existe norma que reglamente la contratación del departamento, de manera que BRITO RODRÍGUEZ podía adelantar los trámites contractuales conforme las directrices del Director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira. Como resultado de lo anterior, el casacionista solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera en su lugar decisión absolutoria.

Segundo cargo: falso juicio de existencia que condujo a la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal. De conformidad con la causal primera de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente reprocha que el sentenciador incurrió en un falso juicio de existencia, comoquiera que supuso la existencia de las pruebas que demostrarían el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la celebración, ejecución y liquidación de los contratos.

A partir de dicha suposición, el juzgador dio por acreditada la tipicidad de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata el artículo 410 del Código Penal, norma que estima violada. Argumenta el demandante que para demostrar la materialidad de la conducta, el funcionario judicial “ debió allegar al expediente toda la contratación que se celebró sin el cumplimiento de requisitos legales… con todos sus anexos discriminados por etapas contractuales, únicas pruebas que permitirían deducir si los documentos presentados por quienes recibieron los pagos eran suficientes para cumplir con los requisitos legales esenciales ”; así mismo, critica que no se demostró con pruebas cuáles fueron los requisitos contractuales incumplidos.

Por el contrario, señala, los contratos se celebraron directamente por razón de su cuantía y según los términos de la Resolución 080 de 2003. En sustento del cargo, explica que la sentencia se fundó en el informe rendido por funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, pero en él no se especifica cuáles eran los requisitos que debían cumplirse, ni a quién le correspondía verificar su cumplimiento, ni se hizo constar que no se hubiesen encontrado más documentos de la misma contratación, como tampoco que existieron otros que no fueron incorporados.

Así, precisa que respecto del contrato 001, celebrado con Fredy Timms Urbina se cumplieron los requisitos exigidos por la Resolución 080 de 2003, se allegó el comprobante de pago por valor de $6.000.000 y $650.000 por anticipo, sin que fuese necesaria la presentación de cuenta de cobro, pues los anticipos son permitidos. Agrega que, según el informe del DAS, la irregularidad consistió, no en omitir requisitos para la firma, ejecución o liquidación del contrato, sino en que aún se le adeudaban dineros al contratista.

Sostiene, entonces, “ no se allegaron pruebas acerca de que la procesada BRITO RODRÍGUEZ hubiera dejado de cumplir algún requisito previo al pago del mismo ”. En lo que tiene que ver con el contrato 001 de suministros, celebrado entre Fredy Timms Urbina, director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira y Nicolás Mateus el proceso le imputa a BRITO RODRÍGUEZ conductas que no eran de su competencia como pagadora, como que el contrato fue firmado en Barranquilla y que la firma contenida en el cheque no concuerda con la del contratista.

La procesada se limitó, tal como lo exigían las normas de emergencia que regulaban el proceso contractual, a entregar el cheque para respaldar el contrato, puesto que efectivamente había una factura cancelada y los elementos fueron entregados y recibidos a satisfacción. Así, afirma que el manejo irregular dado al cheque entregado es responsabilidad del director del IDDG, además de que no existe prueba que demuestre la participación de la procesada en el endoso y cobro del cheque.

Por otra parte, al trámite del contrato de menor cuantía 002 de suministros de premiación se le reprocha que hubiese sido firmado en Bogotá y no en Riohacha, que el cheque entregado fue cobrado por ventanilla y las firmas no concuerdan. Así, no existe prueba alguna de que ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ hubiese tenido participación en el cobro, endoso y pago del cheque al contratista.

Del contrato 007 suscrito entre el ya citado director del IDDG Timms Urbina y Nelson Palomino Rosado, solamente se aportó el contrato, sin soporte alguno. No obstante lo anterior, no obra prueba de que BRITO RODRÍGUEZ, al pagarlo, hubiese desconocido los términos de la Resolución 080 de 2003. Reprocha, entonces, que en el proceso no se detallaran cuáles eran los requisitos legales esenciales que incumplió la procesada; también que no existe prueba del incumplimiento, ni de que la procesada hubiera participado en la selección de los contratistas o en la celebración de los contratos.

Por el contrario, aquella se sujetó a pagar y liquidar los contratos con la mera exigencia de la cuenta de cobro, según los lineamientos establecidos por el director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira y la respectiva resolución, de modo que la existencia de la prueba de la materialidad de la infracción fue supuesta por el sentenciador.

De no haber incurrido el sentenciador en el vicio alegado –dice el recurrente- habría absuelto a la procesada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el casacionista pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, emita el absolutorio de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala que desestimar los cargos formulados y, en consecuencia, se abstenga de casar el fallo recurrido.

Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo. La representante del Ministerio Público sostiene que no le asiste razón al casacionista para reclamar que la procesada no conocía la antijuridicidad de su comportamiento, pues de sus explicaciones surge todo lo contrario, es decir que BRITO RODRÍGUEZ sabía que los contratos celebrados no cumplían los requisitos que la ley establece para ser tramitados bajo la modalidad directa.

Precisa que aún cuando hubiese existido ese error por parte de la tesorera habría sido vencible, toda vez que existieron medios que le permitían actualizar ese conocimiento errado; en particular, porque el asesor jurídico del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira, Nelson Francisco Palomino Rosado, puso de presente las irregularidades contractuales.

Segundo cargo: La Delegada considera que no existe la suposición probatoria que denuncia el demandante, en tanto que la procesada fue acusada y condenada por desconocer los presupuestos de que trata la Ley 80 de 1993 sobre contratación directa y efectuar así pagos ilegales. Aduce, entonces, que en el fallo se explicó claramente que la anomalía consistió en que los contratos celebrados no eran de menor cuantía y, aún así, fueron celebrados bajo la modalidad directa y pagados por la tesorera, no obstante que carecían de los soportes legales necesarios.

La Procuradora indica, entonces, que la hoy procesada “ no podía cancelar ninguna de estas sumas, en tanto no se encontraban legalizadas conforme a las normas de contratación ”. Manifiesta, por último, que el trámite contractual es una función que se realiza con división de trabajo y es de naturaleza reglada, motivo por el cual el resultado final no puede darse sin el concurso de los servidores públicos que intervienen en todas sus partes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero precisar que a la Sala le asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por razón de la competencia que le asigna el legislador en el numeral 1 del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 217 del mismo Estatuto, norma procesal que ha regido este trámite. 2.

En lo referente a los cargos formulados, recuérdese que a través de sendos reproches de violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, el demandante intenta demostrar que el fallador aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Penal que describe la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que la procesada creyó, de manera invencible, que su comportamiento se adecuaba al trámite contractual diseñado para facilitar la realización de los juegos deportivos y, además, porque, según dice, el juzgador supuso la existencia de la prueba sobre la que fundó el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 080 de 2003 y Convenio Interadministartivo No. 094 del mismo año. 3.

Las vías de ataque – falso juicio de identidad y falso juicio de existencia - a través de las cuales el casacionista formula los cargos propuestos, le permiten a la Corporación recordar que el sentenciador puede violar la ley sustancial como consecuencia de incurrir en un error de hecho, es decir, en yerros al momento de plasmar y apreciar la prueba.

Así, el error de hecho se puede materializar de tres maneras, excluyentes entre sí: en primer lugar, cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o, por el contrario, supone como existente una que en realidad no ha sido incorporada ( falso juicio de existencia ). En segundo término, puede llegar a violar la norma sustancial cuando, al apreciar la prueba, tergiversa su contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido ( falso juicio de identidad ); en este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar la prueba, tal como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la incluyó en la sentencia, para así acreditar su disparidad, como también la incidencia del yerro en la decisión de fondo.

Por último, el juzgador puede incurrir en un falso raciocinio cuando desconoce los postulados de la sana crítica –esto es, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común- al momento de otorgar poder suasorio a la prueba. En estos casos, también le compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, acreditar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, a través de un proceso de demostración completo, es decir, probando cómo al corregirse el yerro que pesa sobre las pruebas erradamente apreciadas y, por lo tanto, apreciarlas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al recurrente le compete analizar todos los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión. Una vez cumplido lo anterior, y en lo que tiene que ver con el requisito de la trascendencia, también le corresponde al libelista demostrar que el error denunciado en la apreciación de la prueba condujo a aplicar una norma extraña al debate, o bien a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia. 4.

Vistos los lineamientos precedentes de cara a la realidad procesal, la Corte puede desde ya anticipar su postura en el sentido de que se abstendrá de casar el fallo recurrido, comoquiera que del contexto probatorio y de la forma en que fue plasmado en la sentencia se advierte que los yerros reclamados carecen de materialidad. En efecto, lo que se desprende de la prueba que obra en la actuación es que la conducta por la cual la procesada fue acusada –la omisión de los requisitos contractuales relacionados con el desarrollo de un evento deportivo- no es otra cosa que el producto de la proverbial improvisación administrativa a nivel territorial, la cual condujo a pasar por alto los requisitos y principios contractuales, consagrados en la Constitución, la ley y sus decretos reglamentarios.

Primer cargo: falso juicio de identidad que condujo al fallador a no advertir que la procesada actuó en error invencible. 5. El argumento que desarrolla el primer cargo se contrae en lo esencial a afirmar que la prueba tergiversada –las exculpaciones de BRITO RODRÍGUEZ, la Resolución 080 y el Convenio Interadministritivo 094 de 2003- demuestra que BRITO RODRÍGUEZ, como tesorera de departamento, desempeñó sus funciones –consistentes en el pago de los contratos referentes al evento deportivo- bajo la convicción errada e invencible de que con tal ejercicio no trasgredía el mandato penal, pues ejecutaba su gestión conforme a las directrices trazadas por el director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira.

Pues bien, el argumento que propone el censor carece de fundamento, pues no existe la tergiversación probatoria alegada. En efecto, el sentenciador respetó el contenido de la prueba ya enunciada, no obstante lo cual, a la hora de concederle poder suasorio, le otorgó un mérito que no satisface las expectativas del casacionista. En otras palabras dicho, el razonamiento del casacionista confunde la materialidad de la prueba con lo probado; lo anterior, por cuanto hace ver como una alteración del contenido de la prueba que el juzgador no hubiera apreciado mejor las explicaciones de la procesada rendidas en su indagatoria, como también el contenido de la Resolución 080 y el ya reseñado convenio interadministrativo del mismo año. Fue así como el sentenciador consideró materialmente los medios de convicción ya enunciados y estimó que no podían tenerse como demostrativos de que la actuación contractual que desplegó la tesorera del Departamento de La Guajira, en lo atinente a los juegos departamentales de 2003, se ajustaba a la legalidad.

Véase cómo el juzgador tomó en consideración que en efecto la funcionaria BRITO RODRÍGUEZ no era la ordenadora del gasto, pero apreció que no por ello su comportamiento se ajustaba a la legalidad, toda vez que participó y prestó ayuda idónea y eficaz en la liquidación de los contratos cuestionados, sin observar los requisitos legales previstos en la Ley 80 de 1993, motivo por el cual proveyó su pago con apenas la presentación de una cuenta de cobro.

Por otra parte, el censor reclama que el fallador tergiversó el dicho de la enjuiciada, comoquiera que no tuvo en cuenta sus exculpaciones, en el sentido de que actuó con sujeción a la Resolución 080 de 2003. Una vez más, la Sala advierte que un tal reproche carece de sustento, en la medida en que la decisión del Tribunal se aprecia cómo la Corporación de instancia en verdad no pasó por alto la aludida explicación pero la desestimó, tras precisar que la funcionaria bien pudo darse cuenta que el pago de los contratos se realizó sin los soportes propios del trámite contractual.

Así razonó el ad-quem: “ Para la Sala no es excusa en la que se escuda la defensa, al referirse que la procesada actuó bajo las directrices enmarcadas por la Resolución No. 0080 del 20 de junio de 2003, ya que la procesada perfectamente se podía oponer a la liquidación pues tenía conocimiento que no existía los soportes inherentes de la contratación, y por ende debía estar sujeta a la responsabilidad, entendiéndose la rectitud, lealtad y transparencia por parte de los sujetos que intervienen en la contratación administrativa ”.

La Corte encuentra acertada la conclusión de las instancias, habida cuenta que la contratación es un conjunto de actividades funcionales que se caracterizan por estar precisamente reguladas por mandatos constitucionales, legales y reglamentarios, cuyo objeto es proveer la satisfacción de bienes y servicios, con sujeción a los principios de transparencia, legalidad y selección objetiva.

El trámite contractual es, pues, una actividad compleja y reglada, en la que interviene la administración en todas sus etapas, a través de sus distintos servidores, con miras a satisfacer alguno de los fines de la administración. De manera que, por tratarse de un trámite complejo que obedece a una única finalidad –cual es la selección, suscripción, ejecución, pago y liquidación del contrato, conforme los principios constitucionales reseñados- y, además, se surte gracias al desempeño de plurales individuos que obedecen a deberes especiales de sujeción, no puede admitirse las tesis que plantea el censor, según la cual -por una parte- la tesorera es ajena a la irregularidad en la medida en que no intervino en todo el trámite y –por la otra- adoptó las medidas que según su profesión estimó aceptables para garantizar los fines contractuales.

Reitera la Colegiatura que las aludidas posturas defensivas no son aceptables, toda vez que por ser un trámite sujeto a la estricta legalidad, no podía la funcionaria adoptar aquellas medidas que según su particular parecer evitarían la distracción de los dineros públicos; por el contrario, le era exigible seguir los mandatos legales. Y tampoco le era dado desconocer el cumplimiento de los requisitos esenciales contractuales, obligación de la que BRITO RODRÍGUEZ era conciente, en la medida en que en verdad pudo advertir la inexistencia de disponibilidad presupuestal y, más aún, la ostensible ausencia de soportes de los contratos, sin que el trámite cumplido en otras dependencias tuviera la virtud de hacer legítimos los pagos efectuados sin el soporte documental necesario.

En particular, nótese –como bien lo precisa la Procuradora Delegada- que el asesor externo del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira, Nelson Francisco Palomino Rosado, formuló a la tesorera ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ, como también a los demás miembros de la mencionada entidad, claras manifestaciones de desacuerdo sobre la irregularidad del procedimiento dado su alejamiento del régimen legal de contratación. La circunstancia reseñada desestima el error en la actuación de la procesada, aún el vencible, y lo que muestra es que de manera deliberada, aún con conocimiento de las anomalías que le fueron comunicadas, la tesorera resolvió apartarse del cumplimiento de las normas que le era exigible atender.

Dígase, entonces, que el procedimiento contractual es –como bien lo precisa la Procuradora Delegada- una gestión funcional con miras a la obtención de un resultado, que se cumple bajo la modalidad de división de trabajo; y es precisamente por ello que la tesorera no podía, sin más, pretender desligar su responsabilidad de aquella que eventualmente le podría caber a otros servidores públicos que intervienen en dicha función, como si pudiese presumir la legalidad de la actividad de los demás servidores.

Sobre esto último se pronunció el juez de primer grado, a través del siguiente razonamiento que la Sala comparte: “ El comportamiento asumido por la procesada no la exonera de la responsabilidad frente a las órdenes que le impartía el ordenador del gasto, por cuanto la experiencia adquirida en la Administración Pública como [profesional] universitaria de la Gobernación y empleada de la secretaría pública, le permitía conocer elementos [y] reglas del manejo de la cosa pública (…) aún bajo el supuesto de que no hubiera intervenido en la fase de celebración de los contratos, tenía el deber de verificar razonablemente la satisfacción de los requisitos pertinentes de cada paso y con ello los principios que rigen la contratación estatal, constituyendo esa omisión complaciente una contribución necesaria para desconocer los principios de selección objetiva, transparencia y legalidad de la contratación administrativa… ” Es importante hacer notar cómo la tesorera, en últimas, justifica su proceder alegando que el evento deportivo fue un éxito, criterio ex-post que no puede ser de recibo para explicar válidamente la creación e implementación de un proceso contractual paralelo al legalmente consagrado.

Tampoco la circunstancia alegada tiene la virtud de convertir en legal aquello que naturalmente no lo fue. En fin, lo cierto es que el yerro que pregona el casacionista carece de materialidad, pues el juzgador en verdad contempló las explicaciones de la procesada, así como las razones que expuso para justificar su irregular actuación, solamente que a la hora de otorgarles poder suasorio las apreció de manera contraria a los intereses defensivos, sin que, por demás, la Corporación observe que la conclusión de los falladores de instancia desbordara el contenido probatorio de la actuación. En conclusión, el primer cargo no prospera.

Segundo cargo: falso juicio de existencia por suposición de la prueba del incumplimiento de los requisitos contractuales. 6. A través de esta censura, el libelista denuncia que el juzgador supuso la existencia de la prueba sobre el incumplimiento de los contratos celebrados con ocasión de los juegos deportivos. Reprocha, en particular, que los funcionarios con atribuciones de policía judicial omitieron precisar cuáles eran los requisitos legales, a quién le correspondía verificar su cumplimiento, como también dejaron de hacer constar la omisión de soportes, o bien la existencia de otros que no fueron aportados.

En fin, considera que el funcionario judicial “ debió allegar al expediente toda la contratación que se celebró sin el cumplimiento de requisitos legales… con todos sus anexos discriminados por etapas contractuales, únicas pruebas que permitirían deducir si los documentos presentados por quienes recibieron los pagos eran suficientes para cumplir con los requisitos legales esenciales ”.

Dígase de entrada que la validez e idoneidad del raciocinio del recurrente para conseguir los fines que se propone, supone necesariamente el éxito del cargo precedente. Lo anterior, por cuanto lo que recrimina en este cargo es que el juzgador no demostró el incumplimiento de los requisitos contractuales que se derivan de la Resolución 080 y el Convenio Interadministrativo 094 de 2003, mas no advirtió que aquello que se le imputó a ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ no fue el incumplimiento de las disposiciones de esos actos administrativos, sino los principios y requisitos consagrados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

De manera que si -tal como lo apreció el juzgador de instancia y lo avaló la Sala a través de las precisiones reseñadas en el primer cargo- a la tesorera BRITO RODRÍGUEZ no le era dado justificar las irregularidades cometidas so pretexto de cumplir lo dispuesto en la resolución y el convenio ya enunciados -menos aún para atender a las instrucciones del director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira- entonces surge nítido que todo el razonamiento que desarrolla el cargo resulta desenfocado, pues parte de un entendimiento equivocado de la decisión recurrida.

Aún así, la Corporación encuentra que por parte alguna aparece que el fallador de instancia hubiese supuesto la prueba de la omisión de los requisitos contractuales que a la tesorera BRITO RODRÍGUEZ le era exigible cumplir. En efecto, llama la atención la ostensible omisión de los soportes legalmente exigidos para proveer el pago de los contratos, es decir, los establecidos por la Ley 80 de 1993 y Decreto 2170 de 2002, no los señalados en la Resolución 080 y Convenio Interadministrativo 094 de 2003, tal como lo pretende el recurrente.

Esa ausencia de los soportes contractuales fue el resultado de haber satisfecho la hoy procesada el pago de las obligaciones adquiridas por el departamento con la mera presentación por el contratista de una cuenta de cobro, lo que naturalmente refleja la omisión de la mayoría de los requisitos esenciales del trámite contractual. Por otra parte, es relevante tener en cuenta, a efecto de sustentar la materialidad de la conducta típica, que el sentenciador subrayó la exigencia de convocar a plurales participantes para la escogencia del contratista de manera transparente y objetiva, por cuanto se trataba de contratos de mayor cuantía que no admitían la contratación directa.

En ello recabó el a-quo, al señalar que por razón del presupuesto del departamento la menor cuantía estaba fijada en toda suma inferior a los $4.980.000, mientras que los contratos suscritos por valores de $16.800.000, $14.069.176 y $11.300.000 excedieron dicho límite; así las cosas, dijo el sentenciador, a la tesorera departamental BRITO RODRÍGUEZ le era exigible verificar la publicación de avisos, la recepción de propuestas y, en general, todo el soporte precontractual.

Más aún, téngase en cuenta que aún en los eventos de contratación directa se impone el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, motivo por el cual, conforme lo dispone el Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, se requiere la obtención previa de al menos dos ofertas, para de esta manera satisfacer el último de los principios reseñados, trámite que no tuvo lugar, pues es notorio cómo se otorgaron contratos de hospedaje y alimentación sin mediar invitación alguna ni contar con al menos las dos propuestas, tal como lo declararon Deyanira del Carmen Bruges y Nelson Palomino Rosado; este último, en particular, como asesor jurídico externo del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira.

En conclusión, la sentencia de instancia no infringió el mandato legal de enunciar y demostrar las irregularidades imputadas a BRITO RODRÍGUEZ, en tanto que salta a la vista cómo fueron expuestos, de manera clara y explícita, los requisitos contractuales que la procesada, como tesorera del Departamento de la Guajira omitió. Ahora bien, la Colegiatura reitera que aquello que el censor echa de menos en el fallo recurrido es en particular la prueba del incumplimiento de los trámites señalados en la Resolución 080 y Convenio Interadministrativo 094 de 2003.

Con tal razonamiento desconoce el verdadero contenido de la sentencia, pues aquello que se le imputó a BRITO RODRÍGUEZ fue –como ya se precisó- el incumplimiento de los requisitos consagrados en el Estatuto de Contratación. De esta manera, resulta que el impugnante en realidad formula un cargo contra un razonamiento que no obra en la decisión impugnada.

Aún así, la Corte reitera que no encuentra que el fallo adolezca de la suposición probatoria respecto de la materialidad de la conducta punible por la que fue condenada la procesada ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ. El segundo cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada del 14 de junio de 2007, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 32