Micelio
28693(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVINO y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 028. Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto' el 29 de marzo de 2007, mediante la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de enero de la anualidad anterior, que condenó al mencionado por el delito de estafa.

ANTECEDENTES Los hechos fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente forma: 1 Asignación atribuida mediante Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 2 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia "En el mes de marzo de 1998 en la ciudad de Bogotá D.C., la sociedad 'PRESTAGIL LTDA.' anunció públicamente la venta de un automotor colectivo de servicio público marca Mazda, modelo 1990, afiliado a la empresa 'Transportes Fontibón S.A.'.

Los señores Alberto Garzón Vargas y Enrique Gutiérrez Ayala mostraron su interés, acordando con el señor JUAN CARLOS SAIAZAR TR1VIÑO como representante de la firma vendedora, comprarlo en la suma de $ 24.250.000, pagaderos así: $ 2.000.000 a la suscripción del contrato; $20.000.000 tres días después, esto es cuando se les haga entrega de del automotor y el resto al momento en que se haga el traspaso ante la autoridad correspondiente.

Cuando se hizo el trámite del traspaso -diciembre de 1998- éste fue devuelto porque sobre el automotor estaban vigentes 3 embargos ordenados por los Juzgados 5°, 3° y 2° Civiles del Circuito de esa capital". En virtud de la denuncia formulada por los compradores del automotor, se dio inicio a la respectiva instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante indagatoria, JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y HERNANDO PORRAS GÓMEZ, este último propietario 1ff República de Colombia 3 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVINO y otro Corte Suprema de Justicia anterior del rodante, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa.

Una vez clausurada esta etapa procesal, el 11 de junio de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito por el cual se los afectó con medida de aseguramiento, decisión que cobró ejecutoria el 30 de junio ulterior. El juzgamiento le correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Dicho despacho, luego de imprimir el trámite legal correspondiente, dictó sentencia mediante la cual condenó a SALAZAR TRIVIÑO a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa por valor de un mil pesos ($ 1.000), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, a la vez que lo condenó al pago de perjuicios por suma equivalente a noventa y cuatro (94) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la misma decisión, absolvió a PORRAS GÓMEZ de la conducta por la cual fue llamado ajuicio. A, República de Colombia 4 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia Contra la anterior sentencia, interpusieron recurso de apelación el defensor de SALAZAR TRIVIÑO y el apoderado de la parte civil, el cual fue resuelto por el Tribunal de Pasto el 29 de marzo de 2007, únicamente modificándolo en cuanto adicionó a la condena en perjuicios el valor de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), por concepto de honorarios profesionales de los abogados que asistieron a las víctimas.

Nuevamente, en desacuerdo con lo decidido, los mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron, mediante sendas demandas, recurso extraordinario de casación. Dentro del término de alegación para los no recurrentes, presentó escrito el defensor de SALAZAR TRIVIÑO. Sobre la admisión de los libelos casacionales se ocupa la Sala en esta providencia. LAS DEMANDAS El defensor del procesado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO allegó demanda de casación, a través de la cual formula un cargo con soporte en la causal tercera de República de Colombia 5 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro - 11 Corte Suprema de Justicia casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; uno más con sustento en la primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial y, otros tres, por violación indirecta de la ley sustancial.

Subsidiariamente, el actor propone dos cargos adicionales por violación indirecta de la ley sustancial. A su turno, el apoderado de la parte civil invoca como vía la casación discrecional y presenta dos cargos por violación directa de la ley sustancial y uno por violación indirecta. A efecto de establecer si las anteriores demandas cumplen con los presupuestos legales exigidos para su admisión, se adoptará la siguiente metodología con el fin de evitar incurrir en repetición argumentativa: así, dentro del mismo acápite se compendiará lo fundamental de la censura -en caso de ser necesario- e, inmediatamente, se expresará el criterio de la Sala en torno al punto que se ventila.

Sin embargo, de manera previa se hará una acotación concerniente al alegato del no recurrente, como también se incluirá cuando se aborde el estudio de la demanda allegada por el representante de la parte civil. República de Colombia 6 CASACIÓN N° 28693

4. JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sobre el alegato de no recurrente presentado por el defensor del procesado JUAN CARLOS SALAZAR TRTVIÑO: La Sala no se referirá al escrito que en calidad de no recurrente en casación presentó el aludido interviniente, por cuanto también ostentó la de recurrente, condiciones que, como ya se ha señalado, son excluyentes cuando recaen en un mismo sujeto procesal, en tanto ello atentaría contra el equilibrio de la actuación. Sobre esa precisa temática, se ha señalado: "3.

La imposibilidad práctica de que el sujeto procesal recurrente pueda controvertir los argumentos que sirven de sustento a las otras demandas, no quebranta el principio de igualdad. La violación de este postulado no puede erigirse sobre el concepto simplista de que cada afirmación debe contar con una réplica o posibilidad de réplica por la parte contraria, para que el procedimiento sea legítimo.

Si así fuera, los debates se harían interminables, y las posibilidades de realización de una justicia pronta, nugatorias. En casación, para citar un ejemplo, habría que permitir no solo la intervención del demandante como del no República de Colombia 7 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia demandante, sino introducir una oportunidad adicional para poder controvertir el concepto del Procurador.

El equilibrio en sede casacional se establece a partir de los conceptos de demandante y no demandante, y la previsión de una oportunidad concreta a cada uno de estos dos grupos de sujetos procesales para que presenten sus alegaciones, regulación que en manera alguna comporta tratamiento diferencial entre ellos. Adicionalmente, se cuenta con la intervención del Procurador Delegado, quien en condición de defensor del orden jurídico, debe emitir opinión imparcial sobre todas las pretensiones de las demandas.

Se reitera, por tanto, el criterio fijado por la Corte, no solo en la providencia de 22 de noviembre de 2003 que la Delegada cita, sino en muchas otras anteriores y ella, y más recientemente en decisiones de 27 de mayo de 2003 (Rad.19812), 8 de octubre del 2003 (Rad.17336), y 11 de noviembre del mismo ario, en el sentido de que los roles de sujeto procesal demandante y sujeto procesal no demandante son excluyentes en materia de casación, y por tanto, que no es dado actuar en la doble condición"2. 2 Sentencia de fecha marzo 31 de 2004, rad. 17738.

En el mismo sentido, auto del 27 de mayo de 2003, rad. 19812. República de Colombia 8 CASACIÓN N° 28693 "1/2 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVINO y otro Corte Suprema de Justicia 1. Demanda presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO: En relación con las diversas censuras propuestas en este libelo, no se remite a duda que se satisfacen a cabalidad los presupuestos de lógica y adecuada argumentación previstos legalmente, motivo por el cual se dispondrá correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.

Demanda presentada por el representante de la parte civil: 2.1. Cuestión previa, acerca de la casación excepcional planteada: Como quiera que el demandante, previamente a exponer los cargos contra la sentencia, aduce que en este evento sólo es viable el recurso extraordinario por la vía de la casación excepcional o discrecional y, en ese sentido, resulta necesario el pronunciamiento de fondo para el desarrollo de la jurisprudencia en punto del tema relativo a la "coautoría en el delito inteligente de estafa", concepción a República de Colombia CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVINO y otro Corte Suprema de Justicia partir de la cual es preciso casar el fallo para condenar al coprocesado HERNANDO PORRAS GÓMEZ, bien está señalar lo siguiente: La elección del recurrente en cuanto a la vía expedita para acceder al medio extraordinario de impugnación es desatinada, porque en este caso no era necesario acudir a la casación discrecional o excepcional, en tanto procedía la impugnación tradicional, situación que, aun cuando por sí misma no da al traste con la admisibilidad del libelo, importa precisar a fin de establecer cuáles son los parámetros que se deben tener en consideración para acometer este estudio.

En efecto, examinadas las normatividades procesales que han regulado la procedencia del medio extraordinario de impugnación desde la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la cual se procede, esto es, en el mes de diciembre de 1998, se tiene que el delito de estafa cumple con el requisito punitivo exigido para acudir a la casación normal o tradicional.

A esa conclusión se llega porque de conformidad con el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, primer ordenamiento procedimental 9f República de Colombia 10 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia vigente a partir de la fecha aludida, el recurso extraordinario de casación procedía contra las sentencias "proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) arios".

En este caso, es claro que la sentencia de segunda instancia fue proferida por una de las autoridades señaladas en la norma, como en efecto lo es el Tribunal Superior de Pasto y que el delito de estafa se sancionaba, también para esa misma época, con una pena máxima de diez (10) arios de prisión, según el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, de lo cual emerge indiscutible que el demandante podía acceder al medio extraordinario de impugnación sin necesidad de acudir a la posibilidad prevista en el inciso tercero de esa misma norma.

Sobre ese particular, cabe agregar que no es incidente que las normativas procesales posteriores hayan incrementado la exigencia punitiva para acceder al recurso extraordinario para los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) arios, como a la postre sucedió con el artículo 1° de la Ley República de Colombia 11 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia 553 de 2000, que modificó la misma preceptiva, y el actual 205 de la Ley 600 del mismo año, que reprodujo esa exigencia, pues se trata de una preceptiva procesal de carácter sustancial que impone su aplicación ultractiva por favorabilidad de la ley penal.

Lo anterior, porque no hay duda de que la vía tradicional es menos exigente que la excepcional en punto de la admisión del libelo de casación, por lo que se impone reconocer que en el caso objeto de estudio el recurso extraordinario no debía sujetarse a los requisitos de esta última sino de aquélla. Por consiguiente, de conformidad con sus presupuestos, se analizará la demanda presentada. 2.2.

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial: Sostiene el actor que se incurrió en esta causal porque la sentencia se dictó "sin tener en cuenta la concurrencia en la realización de la conducta punible, como autores y partícipes, absolviendo al señor HERNANDO PORRAS GÓMEZ, lo que constituyó una violación y desconocimiento y falta de aplicación de los arts. 28 y ss. del estatuto punitivo", así mismo, agrega más adelante, del artículo 29 de la Carta República de Colombia 12 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia Política, en la medida en que no sólo se debe predicar responsabilidad de SALAZAR TRIVIÑO sino también de aquél. Para demostrar este aserto, transcribe algunos pasajes de la indagatoria de PORRAS GÓMEZ y de los argumentos expuestos por la Fiscalía en la resolución de acusación, de acuerdo con los cuales se infiere su responsabilidad penal concertada como coautor del delito de estafa, a la vez que mintió en su diligencia de descargos "pues asegura que el rodante, al momento de la indagatoria, estaba libre de cualquier gravamen que impidiera su libre comercio", cuando lo cierto es que sobre el mismo pesaban tres embargos.

Entonces, añade, si bien este sindicado no intervino cuando se llevó a cabo el contrato sobre el vehículo, ese hecho por sí solo no determina su inocencia frente a la conducta, de lo cual se sigue su responsabilidad a título de coautor. Para la Sala es claro que este reproche no satisface los condicionamientos propios de la causal primera de casación -por violación directa de la ley sustancial- que el demandante invoca en procura de demostrar la ilegalidad del fallo impugnado.

República de Colombia 13 CASACIÓN N°28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia Se ha insistido por la Sala que cuando se trate de desarrollar este yerro el casacionista está compelido a sujetarse inexorablemente a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, pues es de su esencia la discusión en derredor del error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si se pretenden ventilar discusiones referentes a la apreciación de las pruebas o de los supuestos fácticos, para ello se cuenta con la causal prevista para ese propósito, como lo es, en efecto, la violación indirecta de la ley sustancial.

En el reparo objeto de examen ocurre que a pesar de que el demandante acude a la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, como ya se dijo, en el desarrollo del ataque se desvía de ese objetivo al trenzarse en una discusión probatoria, con el objeto de demostrar que no sólo debe declararse responsable de la conducta a JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO, sino que esa decisión debe hacerse extensiva al coprocesado HERNANDO PORRAS GÓMEZ, quien fuera absuelto unánimemente por las dos instancias de decisión. Pero para ello persigue indagatoria de este último una revaloración de la y que se acojan los República de Colombia 14 CASACIÓN N°28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia planteamientos de la Fiscalía cuando profirió resolución de acusación en contra de los dos procesados, actitud con la cual toma distancia de los supuestos fácticos y probatorios del fallo impugnado que la causal invocada le obligaba a respetar, pues esa controversia probatoria ha debido plantearla en un cargo independiente al amparo de la violación indirecta de ley sustancial.

Lo último en mención, porque si bien es cierto se trata de dos especies de una misma causal (en la Ley 600 de 2000), de acuerdo con lo que ya se señaló, tienen presupuestos diversos y excluyentes y de ahí la imperiosa necesidad de postularlas en forma independiente, a riesgo, como aquí sucede, de sacrificar la claridad y precisión, además de la presentación lógica y debidamente argumentada, que se exige como requisito formal de la demanda en procura de su admisibilidad; además, no atender esta exigencia, implica desconocer principios tales como los de autonomía y no contradicción que regentan este medio extraordinario de impugnación. A lo anterior se aúna la circunstancia consistente en que de la censura tampoco se logra extraer una discusión compatible con la violación indirecta de la ley sustancial que permita colegir que la deficiencia del reproche es República de Colombia 15 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVINO y otro.171..„ • Corte Suprema de Justicia meramente nominal para asumir su estudio de fondo, pues en últimas el propósito del casacionista está orientado a que se valoren las pruebas acorde con su particular punto de vista, contrapuesto al de las instancias, pero por ello mismo despojado de la fuerza suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo objeto del recurso, desconociéndose, además, que este medio de impugnación no constituye una instancia adicional del proceso.

Los anteriores argumentos fundamentan la inadmisión del reparo. 2.3. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial: El reproche contenido en este cargo se contrae a señalar que "la sentencia se dicto (sic) procediendo a liquidar los perjuicios ocasionados con ocasión (sic) de la conducta cometida, pero no fijo (sic) un término perentorio, para que se cancelase la indemnización, bien la que ha sido tasada por los jueces de instancia, o bien la que debe proceder a reuisarse". 2die República de Colombia 16 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia Asegura que, con el objeto de que se garanticen los derechos de las víctimas, era preciso que al momento de conceder al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena "se fijara un término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible (art. 483 C.P.P.)", máxime cuando, en este caso, añade, no hay bienes embargados, ni secuestrados, ni en comiso de propiedad del sentenciado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO "como para que se consienta en que los juzgadores no fijen un término perentorio".

Lo anterior, desde su punto de vista, condujo a que se conculcaran los artículos 29 de la Carta Política, 94 del Código Penal y 46, 56, 60 y 483 del estatuto procesal penal. Finalmente, solicita casar el fallo para reformarlo "en el sentido de indicar un término perentorio para que los condenados procedan a cancelar la respectiva indemnización de perjuicios, so pena del levantamiento de los beneficios concedidos".

A juicio de la Sala, la parte civil carece de interés para plantear esta temática, lo cual conduce a la inadmisión del reparo. República de Colombia 17 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia En efecto, según se tiene precisado jurisprudencialmente, uno de los aspectos que viabiliza la interposición de los recursos es la llamada legitimación en la causa, o dicho de otro modo, que la decisión contra la cual se activa el medio de impugnación ocasione un perjuicio concreto a quien lo instaura.

Así, aun desde la amplia perspectiva que hoy en día han cobrado los derechos de las víctimas en el proceso penal, en tanto su interés ya no se supedita exclusivamente a la obtención de un resarcimiento por el perjuicio ocasionado con la comisión de la conducta punible, sino que a ello se suma la posibilidad de conocer la verdad y lograr la justicia, como básicamente se reconoció con la sentencia C- 228 de 2002 de la Corte Constitucional, conceptos que han sido desarrollados profusamente por esa Corporación y por esta Sala, lo cierto es que ninguno de tales propósitos se advierte menguado con ocasión de las razones expuestas en la censura, de lo cual se sigue el incumplimiento del presupuesto concerniente al interés para impugnar.

Al respecto, empiécese por expresar que el punto sobre el cual el censor edifica el eventual perjuicio a las víctimas tiene que ver exclusivamente con el aspecto económico, a partir de considerar que por el hecho de no 0.? República de Colombia 18 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia haberse señalado en el fallo un término específico para que el condenado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO resarciera los perjuicios, una vez se concedió a su favor el sustituto de la condena de ejecución condicional, se afecta la indemnización. Nada más alejado de la realidad, pues si bien es verdad algunas disposiciones legales, verbigracia los artículos 65-3 del Código Penal y 489 del Código de Procedimiento Penal, imponen como condición al beneficiado con el aludido sustituto penal el resarcimiento o la reparación de los daños causados con el delito "a menos que se demuestre que el condenado se encuentre en imposibilidad económica de hacerlo", y que el artículo 483, expresamente citado por el recurrente, establezca que para conceder dicha gracia "se fijará el término dentro del cual el beneficiado deber reparar los daños ocasionados con la conducta punible", ello opera única y exclusivamente, según lo precisa el inciso segundo de ésta misma disposición, cuando no existan bienes secuestrados, decomisados o embargados que garanticen debidamente la indemnización, presupuesto que no tiene cumplimiento en el presente asunto pues, como lo señaló el a-quo: República de Colombia 19 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia " de acuerdo con los cuadernos de medidas cautelares del expediente existe constancia de que se ordenó el embargo de cuotas partes de dos inmuebles, del cual solamente uno de ellos tuvo inconvenientes en su trámite, concretamente el identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-276545, al tenor de lo establecido en los artículos 61 y 483, al sentenciado no se fijará término para la reparación de los perjuicios".

Con todo, es necesario aclarar que, contrario a lo que el casacionista pregona, una tal determinación en manera alguna afecta la indemnización de perjuicios, porque con la sentencia ejecutoriada las víctimas podrán hacer valer sus derechos económicos ante la jurisdicción civil, como así lo ha reconocido la Sala en oportunidad precedente: "En orden a lo anterior, al reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez no podrá extender la suspensión a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, según lo prevé el artículo 63 del Código Punitivo Regulación acorde con los efectos de la sentencia en firme, momento desde el cual se hace exigible el pago República de Colombia 20 CASACIÓN N°28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia integral e incondicional de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Ahora, el artículo 483 del Código Procesal Penal ordena al juez fijar el término en que el beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible, obviamente en los eventos en que no existan bienes embargados, decomisados o secuestrados que garanticen integralmente la indemnización y cuando esté acreditado que no cuenta con recursos o los que posee son insuficientes para cubrir la obligación; lapso que será prorrogable por una vez a petición justificada cuando al beneficiado le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro de dicho lapso, en orden a los previsiones del artículo 488 ibídem.

Su incumplimiento injustificado provocará la revocatoria del beneficio y la ejecución de la sentencia en lo que hubiese sido causa de suspensión, a menos que el condenado demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo - artículos 66 del Código Penal y 484, 489 ibídem -. Transcurrido el período y cumplidas las obligaciones, la condena se extinguirá y la libertad será definitiva, previa figif República de Colombia 21 CASACIÓN N° 28693 +11' JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia resolución que así lo determine según lo prevé el artículo 67 ibídem"3 (subrayas fuera de texto).

De esa manera, si como se precisó no es cierto el presupuesto del cual parte el casacionista en el sentido de que al no fijarse plazo preciso para que procediera la indemnización ordenada en el fallo se afectaron los derechos de la parte civil, tampoco se advierte el perjuicio concreto irrogado que habilite la impugnación, situación que claramente redunda en la falta absoluta de interés para recurrir.

Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que el casacionista carece de interés jurídico para impugnar respecto de este cargo, lo que de contera conduce a su inadmisión, por ser la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, cuando prevé que si "el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". 3 Auto de fecha marzo 25 de 2003, rad. 15826; en el mismo sentido, auto del 8 de julio del mismo año, rad. 8067. hít República de Colombia 22 CASACIÓN N°28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia 2.3.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un "error de hecho de existencia": Expone el censor que los sentenciadores incurrieron en el referido yerro porque ignoraron "el elemental medio de prueba de la injurada de HERNANDO PORRAS GÓMEZ", a través de la cual mintió "frente a elementales hechos previos al delito de inteligencia convenido con su amigo JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO".

Discrepa, igualmente, de la valoración probatoria contenida en el fallo según la cual se exime de responsabilidad a SALAZAR TRIVIÑO sólo porque no estuvo presente "al momento del convenio de compraventa del rodante", cuando la prueba ha debido sopesarse en la forma como fue apreciada por la Fiscalía en la resolución de acusación. Este yerro, sostiene, condujo a la trasgresión de los artículos 29 de la Constitución Política y 232 del ordenamiento procesal penal "en concordancia con los conceptos jurisprudenciales".

República de Colombia 23 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVINO y otro Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar responsable a HERNANDO PORRAS GÓMEZ como coautor del delito de estafa. Para la Sala se torna evidente que este reparo debe correr igual suerte a los demás instaurados en el libelo, esto es, también ha de inadmitirse.

A esta conclusión se llega con fundamento en que, en primer lugar, si bien anuncia la modalidad de yerro ("error de hecho por existencial e identifica la prueba sobre la cual recae el error de apreciación probatoria (indagatoria de HERNANDO PORRAS GÓMEZ), carece de trascendencia en cuanto en su disertación se sustrajo al deber de cuestionar la totalidad de los elementos probatorios que sustentaron la absolución del mencionado contenidos en la sentencia. Así, fácil se aprecia que la conclusión uniforme de los falladores para eximir de responsabilidad tuvo sustento, como se adujo en la sentencia impugnada, incluso en las mismas manifestaciones de los denunciantes Alberto Garzón Vargas y Enrique Gutiérrez Ayala, quienes afirmaron en su momento no conocerlo, así como en los diversos indicios a partir de los cuales se coligió su no intervención en el negocio (el hecho de que la firma PRESTAGIL S.A. República de Colombia 24 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia haya aceptado como fórmula de arreglo la entrega del vehículo en dación en pago y su gesto de mera colaboración para adelantar la conciliación), erigiéndose en elementos de juicio fundantes de la absolución que el casacionista se abstuvo de cuestionar por completo, en detrimento de la trascendencia del reparo.

En segundo orden, porque el demandante no desarrolla una propuesta consecuente con el error de valoración probatoria que atribuye al fallo, ni con ningún otro que tenga cabida en sede extraordinaria de casación, al limitarse a discutir, desde su punto de vista personal e íntimo, sobre el mérito otorgado por los falladores de instancia al medio de prueba, pues estima que ha debido apreciarse tal cual lo hizo la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, circunstancia reveladora, además, de que el medio de prueba referido sí fue apreciado, sólo que se aparta de tal ponderación. Como se precisara en relación con el primer cargo propuesto en esta demanda, en forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala que esa actitud se aparta de la esencia del recurso extraordinario para corresponder más a la dialéctica propia de un alegato de instancias, a la par que 9d4— República de Colombia 25 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia desconoce que el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal del casacionista.

Lo anterior se torna todavía más notorio cuando pretende la revocatoria de la absolución de HERNANDO PORRAS GÓMEZ a partir de las contradicciones que surgen de su dicho, aspecto sobre el cual concretamente se refirió el a-quo, en el sentido de que no es óbice para descartar su responsabilidad en el punible, como así lo precisó: "En otros términos, a PORRAS GÓMEZ ninguna conducta se puede endilgar, así hubiese mentido en su injurada, o hubiese incurrido en contradicciones en relación con la versión que suministró SALAZAR TREVIÑO, pues era su derecho constitucional y legal, en la medida en que ninguna ingerencia tuvo en el negocio, por lo que se lo absolverá de los cargos por los cuales fue llamado a responder a juicio" (pág. 5 de la sentencia de primer grado).

Baste lo dicho, para inferir la inadmisión del reparo. En consideración a lo expuesto, se procederá a admitir la demanda presentada por el defensor del procesado República de Colombia 26 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y a inadmitir la allegada por el representante de la parte civil reconocida en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO, como se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia. 2. INADMITIR la demanda presentada por el representante de la parte civil reconocida en el proceso, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con la demanda admitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

República de Colombia 27 CASACIÓN N° 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO y otro Corte Suprema de Justicia Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PÉREZ \.— •%/1:) GÓMITZ —QUINIYRO 7.2.)We;ízz%/X1---7 DE I EMOS YESID RAMÍREZ RUIZ NÚÑEZ