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28692(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28692 FABIOLA MARÍA SÁNCHEZ BAUTE VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 28692 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Se decide el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2005, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por FABIOLA MARÍA SÁNCHEZ BAUTE.

ANTECEDENTES La demandante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado por decisión injusta del ISS y, como consecuencia, la indemnización por despido, la cesantía, sus intereses, las prestaciones legales y convencionales, la nivelación salarial, la indemnización moratoria, la indexación, los perjuicios de que trata la Ley 446 de 1998, art. 16, y las costas del proceso.

Expuso que trabajó desde el 4 de mayo de 1992, de modo personal y subordinado para el ISS; recibió órdenes, llamados de atención, capacitación, se le asignó una jornada laboral, como Profesional Asistencial Odontóloga General, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando se le despidió; devengó una asignación de $1.048.870. Suscribió contratos de prestación de servicios, que en realidad se desvirtuaron, dada la verdadera relación laboral entre las partes, en desarrollo de la cual ejerció las mismas funciones que el personal de planta de la entidad; se le adeuda lo reclamado, con sustento en la convención colectiva, que previó la contratación a término indefinido y los pagos de distintos beneficios.

El ISS, en la respuesta a la demanda pidió la absolución, dada la calidad de contratista de la actora, de conformidad con el art.32 de la Ley 80 de 1993, la liquidación de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos de buena fe, con todas las formas legales. Formuló las excepciones de prescripción, mala fe del demandante, pago, compensación, buena fe del ISS y falta de competencia (folios 404 a 412).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 17 de junio de 2005, mediante la cual declaró la existencia de 29 contratos a término fijo; además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al ISS a pagar $6.359.757 por cesantía; $370.765 por sus intereses; $2.476.301 por prima de navidad; $3.087.234 por prima de servicios; $1.867.772 por compensación de las vacaciones; $3.034.632 por prima de vacaciones; impuso que tales cifras se actualizaran con el IPC hasta mayo de 2005; ordenó que el valor de $12.469.366 fuera “ entregado a la Gestora que la demandante elija ”, por las cotizaciones debidas para pensiones; absolvió de lo demás y gravó con las costas al demandado (folios 478 a 491).

SENTENCIA ACUSADA Al definir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal revocó la declaración de existencia de varios convenios laborales, para señalar que fue uno de carácter indefinido; también infirmó la absolución frente a la indemnización por despido, la cual ordenó por valor de $21.152.211; en lo demás confirmó la decisión del a quo.

Estableció que debe tenerse en cuenta no sólo que la legislación regula los contratos de prestación de servicios “.. sino también el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse el instituto demandado de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, y el art. 53 de la Constitución Política, que consagra los principios del derecho laboral entre los cuales encontramos el de ‘primacía de la realidad’..”; hizo un recuento legislativo de la naturaleza jurídica del ISS y de sus servidores, y luego afirmó que la denominación de los contratos no determina si un contrato es de trabajo, “ sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos, por lo cual si de las mismas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada se estará en presencia de un típico contrato de trabajo o de una relación legal o reglamentaria pero si la actividad la desarrolló el contrato con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común ”.

Definió, al amparo del literal b del art. 2 del DR 2127 de 1945, la subordinación, como la potestad del empleador de exigir, al trabajador, el cumplimiento de ordenes de naturaleza directiva, disciplinaria y reglamentaria. Compartió la definición del a quo, sustentada en las documentales de folios 10, 94, 167 y 168, así como en las testimoniales de ESTHER CAROLINA PABA ROYERO, MARIELA ZULETA GUTIÉRREZ y ALVARO ENRIQUE LÓPEZ ROMERO (folios 443 a 448), acerca de que “ la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en la medida que hacen constar que la actora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato y que se le asignaban tareas diarias ”, y aseguró que tales medios probatorios “ son reveladores de la potestad directriz y reglamentaria que ejercía el Instituto ” y, por lo tanto, concluyó la existencia de una relación de trabajo y descartó la existencia de varios contratos de prestación de servicios, máxime porque las funciones que desempeñó la actora eran de carácter permanente y debió crearse el empleo correspondiente, amén de que estaban vedados aquellos convenios administrativos, de conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.

Halló viable la indemnización por despido, toda vez que el artículo 5 del convenio colectivo de trabajo garantizó la estabilidad en el empleo, para que los contratos de trabajo sólo terminaran por justa causa y, en tanto que, en este caso, evidenció un contrato laboral, que no podía ser a término fijo, dado que las funciones desarrolladas eran permanentes y no transitorias, según el inciso 4° de aquella norma.

Adujo la aplicabilidad de la preceptiva extralegal, ya que “ según el artículo 1° de dicha convención colectiva, ese sindicato es mayoritario y actuó en representación, entre otros sindicatos del de SINTRAISS, de manera que ese sindicato es mayoritario y por lo tanto las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la empresa ”; copió un fragmento de varias sentencias de casación, para avalar esa inferencia derivada del citado artículo 1 convencional y reseñar que no hay requerimiento solemne, y, por ende, del mismo texto convencional puede colegirse que es mayoritario un sindicato.

Tasó la indemnización por despido, apoyado en la existencia de un contrato a término indefinido, por virtud del artículo 5 de la convención, para el total trabajado de 11 años y 45 días y siendo que estimó simulado el convenio suscrito. Finalmente, precisó que la obligada al pago de los aportes a la seguridad social era la empleadora y que, por lo tanto, era viable la condena impuesta.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. En el alcance de la impugnación se pide la casación de la sentencia acusada, para que, en instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva al ISS. ÚNICO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 467 a 472 del CST; 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1 a 3, 18, 20, 37 a 39, 43 y 47 a 49 del DR 2127 del mismo año; 32 de la ley 80 de 1993; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del 1950 de 1973, 53 y 122 de la CP.

Atribuye Esta violación legal a los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, la vinculación presentada entre la señora FABIOLA MARÍA SANCHEZ BAUTE y EL I.S.S., fue de carácter laboral. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajusto a ninguna de las causales señaladas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, cuando aparece hasta la saciedad demostrado que la finalización del mismo se dio por expiración del plazo pactado.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de desvinculación de la demandante, SINTRAISS, ostentaba el carácter de sindicato mayoritario en la Empresa. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que SINTRAISS y ASDOAS, Subdirectiva Cesar, tenían afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales del ISS. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el I.S.S., para los años 2001-2004”.

Cita como erróneamente estimados los contratos suscritos por las partes (folios 10 a 94), la convención colectiva de folios 328 a 400; la demanda (folios 1 a 8), la documental de folios 167-168; además las testimoniales de ESTHER CAROLINA PAVA ROYERO, MARIELA ZULETA GUTIÉRREZ y ALVARO ENRIQUE LÓPEZ ROMERO (folios 443 a 448); por falta de apreciación, menciona los documentos obrantes a folios 280, 290, 317, 342, 350, 366 a 367 del cuaderno 2; las pólizas de responsabilidad civil extracontractual (folios 239, 240, 247, 343 y 358 del mismo cuaderno), así como la comunicación de folio 95 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo, luego de copiar apartes de la sentencia acusada, argumenta que para el Tribunal “ fue indiferente que el ISS contratara los servicios de la actora amparado tanto en la Ley 80 de 1993 como en la propia convención colectiva de trabajo obrante a folios 328 a 400 ”, puesto que los convenios suscritos por períodos fijos, tuvieron por finalidad “ cubrir una vacante que se extendía según las necesidades del servicio, que no se renovó el último porque su plazo de cinco meses finalizaba el 30 de noviembre de 2003 ”; que la propia accionante ofreció voluntariamente sus servicios, regidos por la mencionada Ley 80, según las documentales inapreciadas (folios 280, 290, 317, 342, 350 y 366 a 367 del cuaderno 2) y que así las partes celebraron los contratos de prestación de servicios, en cuya cláusula 14 se estableció ese tipo de vinculación; para lo cual la contratista garantizó el cumplimiento, con las pólizas, también inestimadas por el juzgador.

Indica que en ese sentido, existe la sentencia 24130 del 27 de septiembre de 2005. Expone que las relaciones de trabajo se fundan en la autonomía de la voluntad, siempre que no se afecten derechos mínimos y que, por ello, si en este caso las partes quisieron someterse a la contratación estatal establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Tribunal no podía inferir la existencia de una relación laboral.

Adicionalmente, reprueba la conclusión de ser injusta la terminación del vínculo, ya que la cláusula 12 del último contrato establece su finalización por vencimiento del plazo, hecho que aconteció cuando el ISS comunicó, el 31 de octubre de 2003, dicho vencimiento el 30 de noviembre siguiente. También encuentra contrario a la voluntad de las partes, que se aplicaran los beneficios convencionales, ya que, reitera, la contratación fue administrativa, al punto que la demandante efectuaba los aportes a la seguridad social y cuando el artículo 3 del convenio colectivo previó su extensión a las distintas agremiaciones, siempre que agruparan “ un número mayor al 75% de afiliados ”, sin que pudiera aplicarse automáticamente, como lo hizo el ad quem; tampoco, asegura, se encuentra demostrado que el sindicato agrupara más de la tercera parte del personal vinculado al ISS, puesto que, aunque se pidió la prueba, no se decretó ni aportó. Señala que los testigos aducen el cumplimiento de un horario, por parte de la actora, pero que ese no es hecho indicativo de subordinación jurídica, tal como se expuso en la rememorada sentencia 24130; así mismo el sometimiento a unos instructivos dados por el contratante, son propios de una entidad dedicada a la salud de los usuarios.

OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA Considera que la sentencia se ajusta a derecho, en especial a las normas que regulan el caso y, con fundamento en las pruebas, alude a la naturaleza del vínculo laboral, a la calidad de mayoritario del sindicato que celebró la convención colectiva, hecho que no requiere de prueba solemne, según unas sentencias de casación. Concluye que no existe yerro alguno de naturaleza evidente.

SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que las labores permanentes desempeñadas por la demandante, con sujeción a una jornada, a unas directrices dadas por los representantes de la entidad, que gozaba de la potestad disciplinaria y reglamentaria, evidenciaban la existencia de un contrato de trabajo, circunstancias que dedujo principalmente de las declaraciones de terceros, puesto que contrastó la forma escrita de unos contratos de prestación de servicios personales, con la realidad de la cual dieron cuenta los testigos y le dio prevalencia a esa realidad.

Desde ese enfoque, se observa que los ejemplares de los contratos de prestación de servicios (folios 10 a 94), las pólizas que garantizaban su cumplimiento (folios 239, 240, 247, 343 y 358 cuaderno 2) y las ofertas de los servicios, por parte de la actora (folios 280, 290, 317, 342, 350, 366 a 367 del cuaderno 2), sólo corroboran que en la forma escrita se estableció una vinculación distinta a la de trabajo; sin embargo, ello no deja sin fundamento la otra inferencia del sentenciador, sustentada en la prueba testimonial, de haberse ejecutado una relación típicamente laboral, dada la subordinación de la cual los declarantes dieron cuenta y las funciones ejercidas de modo permanente por la trabajadora.

En el mismo sentido, se descarta la existencia de un yerro manifiesto de hecho, derivado de la comunicación de folio 95 del cuaderno principal, porque si bien en ella se informa el vencimiento del plazo pactado, resulta que para el Tribunal, el contrato fue uno sólo, como que la labor de la accionante fue permanente y no transitoria, en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.

Al respecto corresponde señalar que la aplicabilidad de esa fuente extralegal, la derivó el juzgador de su cláusula primera, en la cual las partes -ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL-, dejaron constancia de que ésta agremiación sindical actuaba como “ SINDICATO MAYORITARIO ”; y, como tal aserto surge del texto de dicha preceptiva (folio 329), en ese sentido tampoco se deriva un desacierto fáctico de carácter ostensible, y queda con firmeza la aserción del juzgador, incontrovertida en casación, de la inviabilidad de las contrataciones a plazo fijo, y la obligatoriedad de las a término indefinido, cuando se trata de actividades permanentes y no transitorias.

La ausencia de un error manifiesto de hecho originado en la prueba calificada, impide el estudio de la que no tiene esa naturaleza, como es la testimonial (art. 7 de la Ley 16 de 1969). La falta de prosperidad del recurso, y la existencia de réplica de la parte actora, conducen a imponer costas al ISS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de agosto de 2005, en el proceso seguido por FABIOLA MARÍA SÁNCHEZ BAUTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del ISS. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14