Micelio
28692(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28692 JORGE ALBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28692 JORGE ALBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO Proceso No. 28692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 185 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO, contra el fallo de 19 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de 10 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por el delito de receptación, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “El 21 de noviembre de 2003, cuando de manera sospechosa los señores Jorge Humberto Valbuena Bedoya y Roberto Carlos Camargo Navarro tripulantes del vehículo VolsWagen Golf, coupe, modelo 2003, blanco, distinguido con las placas BPC-912; se movilizaban por el sector de la carrera 10 con calle 27 sur, fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Sijin, quienes al verificar en el sistema de vehículos hurtados, establecieron que el mencionado automotor se encontraba reportado como tal, según denuncia interpuesta por Néstor Oswaldo Ortiz Rodríguez el 15 de noviembre de 2003.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Capturados JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO y puestos a disposición, la Fiscalía de Reacción Inmediata de Bogotá, en Resolución de 22 de noviembre de 2003, ordenó la apertura de la investigación y dispuso su vinculación al proceso. 2. En esa misma fecha JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO fueron escuchados en diligencia de indagatoria y en interlocutorio de 27 de noviembre de 2003, el Fiscal 132 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 3.

En Resolución de sustanciación de 1° de abril de 2005 se clausuró la instrucción, luego, el 31 de mayo de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO por el delito de receptación. 4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2005 celebró la audiencia preparatoria y el 30 de marzo de 2006, se llevó a cabo la vista pública de juzgamiento. 5.

Ese mismo despacho judicial, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006, condenó a JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO como responsables del delito de receptación, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Impugnada la sentencia por el defensor de los procesados, en fallo de 19 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 7. Inconforme con esta determinación, el mismo apoderado de JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO, interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuyo aspecto formal califica la Sala en este proveído.

LA DEMANDA Anunciando que se trata de un recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el abogado de los procesados JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO postula un cargo por nulidad, contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Dice que interpone la impugnación, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia, con base en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, al producirse con vulneración de los principios de investigación integral, igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional Expresa como fundamentos los siguientes: -.

Durante la instrucción es deber de la Fiscalía General de la Nación, i) investigar los hechos; ii) probar el delito; iii) acumular los medios de convicción para establecer la tipicidad, la responsabilidad, la personalidad de los autores, la cuantía y clase de los perjuicios. -. El instructor tiene potestades para desarrollar la investigación, por tanto debe buscar con diligencia y cuidado, el éxito de esa labor y lograr la ubicación de los presuntos autores y partícipes, tarea en la que requiere la colaboración de los particulares y las autoridades, para lo cual debe investigar con igual celo, tanto los hechos y circunstancias que favorecen, como los que perjudican a las partes, donde la imparcialidad del funcionario y la igualdad de los intervinientes, se erigen como rectores del proceso penal. -.

El Tribunal en la sentencia supone la existencia de elementos probatorios que “conllevan ineluctablemente al resultado.”, pues en el proceso “se probó la existencia de un hecho delictual, ya que en poder de los procesados se encontró un rodante que había sido hurtado…, además que no tienen indicios de mentira y mala justificación por parte de los procesados respecto de la tenencia del rodante.” -.

La instrucción fue precaria y vulneró el principio de investigación integral, pues en el expediente se conoce la forma de cómo ubicar a los verdaderos autores, pero no se realizaron los esfuerzos necesarios para hacerlos comparecer, por ejemplo, al “Flaco Carlos” quien era una persona de fácil localización, en el sector de Paloquemao. “Por eso al sustentar el presente recursos (sic) se cito (sic) el principio de la investigación, la cual debe ser SIN REFERENCIAS, NI PREVENCIONES Y MUCHO MENOS FAVORITISMOS EN BENEFICIO DE ALGUNO DE LOS SUJETOS PROCESALES.

LA IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO SON PRINCIPIO RECTORES DEL PROCESO PENAL QUE DEBEN APLICARSE SIN LIMITACIONES. (…) Queda claro con los presentes argumentos que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (sic) al no hacer una investigación integral, toda vez que esa fue sesgada, favoreciendo los intereses de la Fiscalía, afectando los intereses de los particulares, vulneró el art. 13 de la Constitución Política y por ende vulneró el Art. 29 de la misma carta, ya que al no hacerse la investigación integral, no solo quiebra los derechos de igualdad de partes, sino que afectan el debido proceso por ser este un todo (sic).” Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad, para que el proceso vuelva a la etapa de instrucción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

El artículo 447 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para el 22 de noviembre de 2003, época de ocurrencia de los hechos, reprimía la receptación con prisión de 4 a 8 años. De modo que en el caso que se examina, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para el delito de receptación no excede de 8 años de prisión. 2. Por lo tanto, era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero enunciado, sino expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

No basta, sin embargo, que el libelista afirme sin respaldo argumentativo, que es necesario unificar la jurisprudencia, sin indicar algún tema específico. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora, jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.

El libelista hace la introducción del alegato, anticipando que busca el acceso al extraordinario recurso a través de la proposición de la excepcional forma de la casación discrecional y en ese sentido, expresa que la finalidad para la procedencia lo constituye el desarrollo de la jurisprudencia, sin que se acompañe de argumento alguno; tampoco la actualidad que pretende conforme a ciertas realidades fácticas; ni siquiera, menciona el tema sobre el que pretende se aúnen los criterios jurisprudenciales, dejando en total orfandad el postulado.

El escrito que contiene la demanda, en el aparte sobre la procedencia de la casación discrecional, se aleja de constituir una sustentación sobre el asunto, pues tras su pobre enunciado sobre la necesidad para el desarrollo de la jurisprudencia, asume de inmediato, la formulación y desarrollo del cargo en casación, labor que también realiza de manera incipiente, carente de un transcurrir profundo, metódico y ordenado, que le enseñe a la Sala, de manera lógica y trascendente, que las garantías a la investigación integral, igualdad y debido proceso fueron transgredidas, a tal punto, que ameritan la intervención de la Corte para su restauración. Por el contrario, el argumento de formulación se halla distanciado con el facto del proceso, y el discurso lo dedica, a una queja reiterada y genérica contra las actuaciones en la investigación. Así no se enuncian los derechos fundamentales violados, tampoco la necesidad de la unificación y desarrollo de la jurisprudencia nacional, omisiones que bastan para inadmitir la demanda, máxime, que tampoco en la sustentación se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.

No obstante lo anterior, también advierte la Sala, que el libelo presentado por el defensor de JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO no cumple la fundamentación independiente de un cargo en este extraordinario recurso, que amerite la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera cómo se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Tal presupuesto no se satisface en la demanda. El censor no identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado. Para soportar la nulidad, como motivo de trasgresión, platea la ausencia de una investigación integral, pero olvida el libelista, que cuando se alega la nulidad del proceso por no haberse practicado las pruebas que a juicio del libelista eran importantes, es necesario identificarlas y demostrar su incidencia frente a la comprobación de los hechos y/o la responsabilidad del procesado.

De igual manera y como en forma reiterada ha expresado la Sala, la adecuada argumentación de un cargo por nulidad por violación al principio de investigación integral, le implica al censor, determinar las pruebas no practicadas y señalar racionalmente su contenido, pertinencia, petición, decreto y no evacuación en el proceso; lo mismo, que establecer la posibilidad de su práctica y hacer el ejercicio de valorarla en contraposición con la totalidad de los medios de prueba que fueron recaudados, para así, precisar su trascendencia en el caso y de manera específica, determinando si conducían a la exclusión de la responsabilidad penal.

De la misma forma, le corresponde al demandante fijar en forma razonable el alcance de las pruebas que se dice fueron omitidas y teniendo como presupuesto, la realidad procesal. Por el contrario, distante de cumplir con estas básicas e imprescindibles exigencias, el censor se limitó a expresar que en los papeles del expediente existía la manera cómo ubicar al “Flaco Carlos”, sin que en esa labor se hubiera realizado, sin indicar por lo menos de manera somera, en el evento de resultar posible la incorporación al expediente del testimonio de esa persona, cuál sería su contenido y atributo de valoración con ocasión a los demás elementos de convicción que fueron recaudados y qué incidencia tendría en los resultados del fallo.

La flexibilidad que en materia de discernimiento se permite en la fundamentación de esta censura, no exime al casacionista de indicarle a la Corte en forma clara, cuál es la irregularidad que pretende denunciar, su demostración e incidencia y la etapa del proceso que estima afectada por esa irregularidad. La total ausencia de estos requisitos, no permite que se haga ningún otro análisis, razón por la cual la demanda se inadmitirá. 4.- Así y como quiera que el actor omite desarrollar los fundamentos del motivo que invoca en orden a solicitar su admisibilidad por la Corte y en la formulación de la censura, tampoco acredita la configuración de algún error denunciable en casación; lo mismo, que de la revisión indispensable del expediente, no se advierte violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y ROBERTO CARLOS CAMARGO NAVARRO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 3.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 3, folio 3. � Cuaderno No. 1, folio 10. � Cuaderno No. 1, folio 49. � Cuaderno No. 2, folios 14 y 56, respectivamente. � Cuaderno No. 2, folio, 61. � Cuaderno No. 3, folio 3. � Sentencia de casación de 18 de mayo de 2006, radicación No. 24012. _1120657976.doc _1120657978.doc