Micelio
28689(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 142 de 1994Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2006Ley 689 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RéTuiblica de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS l'orte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 245 Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala examina las bases lógicas y de adecuada sustentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO y GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de marzo de 2007, a través del cual confirmó parcialmente la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, modificándola en el sentido de condenar a los dos primeros como coautores del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y al último en calidad de interviniente de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de falsedad en documento privado. ao7 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNAIVDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia HECHOS Los jueces de instancia describieron los hechos de la siguiente manera.

"La variedad de prueba recaudada en autos, pone en evidencia que el ordenador del gasto y Gerente del INSTITUTO IBA GUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO "IBAL-ESP", DIEGO ROA CORTÉS, con el visto bueno del Almacenista NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO, encargado de obtener las cotizaciones en el mercado, suscribieron órdenes de compra que adelante se detallan, con los particulares: GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ representante de "PUBLICIDAD & MARKETING", NORALDO RODRÍGUEZ propietario de "VISIÓN PUBLICITARIA MP" quien no posee establecimiento de comercio abierto al público para los trabajos contratados, ALVARO RIAÑO MAHECHA propietario de "EDITORIAL ATLAS IMPRESORES" y de la empresa TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA IMPRESOS RÁPIDOS", Allegándose cotizaciones falaces, para la selección por parte del Gerente, de los contratistas, favoreciéndose a éstos, quienes se rotan los contratos y se prestan entre sí las cotizaciones, además con sobrecostos en algunos casos, incurriéndose en violación de los principios de transparencia, selección objetiva y economía, dispuestos en las normas de contratación, que exigen por lo menos dos cotizaciones veraces para la selección objetiva del contratista, consumándose pluralidad de delitos de "Contrato sin cumplimiento de requisitos legales", "Falsedad en documento privado" y "Peculado por apropiación", en cada una de las relaciones contractuales". 1 Págs 2 y 3 de la sentencia de primera instancia. 2 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia El Tribunal relacionó en detalle cada una de las órdenes de compra en las cuales se habrían presentado las anotadas irregularidades2.

Los números, fechas y valores de ellas, son los siguientes: 1425 del 9 de mayo de 2001, por valor de $6'577.200 1426 del 14 de mayo de 2001, por valor de $1'676.200 1501 del 4 de junio de 2001, por valor de $9'326.400 1504 del 9 de mayo de 2001, por valor de $5'308.513 1526 del 14 de junio de 2001, por valor de $2'662.200 134 7 del 6 de marzo de 2001, por valor de $500.000 1498 del 31 de mayo de 2001, por valor de $545.200 1 786 del 28 de septiembre de 2001, por valor de $5'637.600 1 737 del 6 de agosto de 2001, por valor de $7'203.600 1503 del 4 de junio de 2001, por valor de $5'780.000 1659 del 27 de julio de 2001, por valor de $1'900.000 1 759 del 17 de septiembre de 2001, por valor de $1'725.000 1760 del 17 de septiembre de 2001, por valor de $1'725.000 1832 del 31 de octubre de 2001, por valor de $3'450.000 1913 del 23 de noviembre de 2001, por valor de $11.100.000 1914 del 23 de noviembre de 2001, por valor de $1'725.000 1999 del 13 de diciembre de 2001, por valor de $3'450.000 2158 del 22 de febrero de 2001, por valor de $3'000.000 1986 del 14 de diciembre de 2001, por valor de $3.480.000 2053 del 17 de diciembre de 2001, por valor de $16'008.000 034 del 9 de marzo de 2001, por valor de $1'000.000 042 del 29 de marzo de 2001, por valor de $2'100.000 102 del 15 de agosto de 2001, por valor de $3'190.000 086 del 28 de junio de 2001, por valor de $8'000.000 2 Cfr. Págs. 2 a 32 de la sentencia de segunda instancia. 3 Qtar República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia 055 del 11 de abril de 2001, por valor de $324.800 058 del 18 de abril de 2001, por valor de $203.000 054 del 10 de abril de 2001, por valor de $4'000.000 084 del 28 de junio de 2001, por valor de $3'999.912 085 del 28 de junio de 2001, por valor de $753.000 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Con fundamento en la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía Diecinueve Seccional de lbagué inicialmente ordenó la apertura de investigación previa, mediante resolución del 12 de junio de 2002.3 2. El 28 de octubre siguiente, la misma Fiscalía decretó la apertura formal de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a DIEGO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO, GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ, Jorge Albert Rivera Marín, Juan Manuel Sandoval, Alvaro Riario Mahecha y Noraldo Rodríguez Morales', 3.

Mediante resolución del 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, en contra de DIEGO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO, GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ y Jorge Albert Rivera Marín, como probables 3 F. 34 c. o. 1. 4 F. 219 ibídem.

República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia coautores de falsedad en documento privado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Contra Alvaro Riaño Mahecha únicamente por falsedad en documento privado y en relación con Noraldo Rodríguez Morales y Juan Manuel Sandoval, se abstuvo de imponerles medida de aseguramientos. 4.

Clausurada la etapa de investigación, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Ibagué, mediante resolución del 22 de junio de 2004, acusó a DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALIFGO como coautores responsables del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y les precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado.

A GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ lo acusó como coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado. En la misma decisión acusó a Jorge Albert Rivera Marín como coautor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de confianza calificado, a Alvaro Riaño Mahecha como coautor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a Juan Manuel Sandoval como cómplice del mismo delito.

Asimismo, precluyó la investigación en favor de Noraldo Rodríguez 5 Fs. 1 a 15 c. o. 3. República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Morales, respecto de la orden de suministro No. 052 del 9 de abril de 2001 6. 5. Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2005, condenó a NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO como coautor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $7'630.000 y a la accesoria de pérdida del empleo o cargo público e inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas de conformidad con el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política.

A GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ lo condenó como coautor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado y autor de abuso de confianza calificado, a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $7.630.000. A Jorge Albert Rivera Marín como coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de abuso de confianza calificado, a la pena principal de 5 años y multa de $7.630.000.

A ambos les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años. 6 Fs. 134 a 159 c. o. 5. 6 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia A OSORIO GALLEGO, ROJAS ORTIZ y Rivera Marín, igualmente los condenó al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con la infracción a la ley penal.

A DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS, Alvaro Riaño Mahecha y Juan Manuel Sandoval Vásquez los absolvió de todos los cargos formulados en este proceso. 6. El agente del Ministerio Público, el Delegado de la Fiscalía, los defensores de Jorge Albert Rivera Marín, GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO apelaron la decisión de primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 8 de marzo de 2007, la confirmó parcialmente, con las siguientes modificaciones: Decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación, respecto del delito de abuso de confianza calificado atribuido a GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ y Jorge Albert Rivera Marín. Condenó a NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO a la pena de 6 arios de prisión, multa de $14.3000.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad, como responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 7 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Condenó a GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ a la pena de 5 arios de prisión y multa de $10.725.000, como interviniente del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de falsedad en documento privado.

Condenó a Jorge Albet Rivera Marín a la pena principal de 4 arios de prisión, multa de $10.725.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como interviniente del concurso de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Condenó a DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS a la pena principal de 6 arios de prisión y multa de $14.300.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de $17.174.597 por concepto de perjuicios materiales, como coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 7.

Contra el fallo del Tribunal interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO y Jorge Albert Rivera Marín. Dentro del término legal, presentaron las 8 Q±-ir República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia correspondientes demandas únicamente los defensores de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO.

LAS DEMANDAS Por razones metodológicas, la Sala resumirá cada una de las demandas presentadas e inmediatamente después procederá a calificarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, con el fin de verificar si en su postulación y desarrollo se cumplen o no las exigencias de lógica y adecuada fundarnentacion para acceder al recurso extraordinario de casación. En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si las demandas de casación contienen la enunciación de la causal y la formulación del cargo en forma clara y precisa, con sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, tal como lo establece el artículo 212, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2000.

El cumplimiento de tales presupuestos implica para el actor la obligación de realizar una labor de funda_rnentación lógica y coherente, de tal manera que los cargos que exponga deben corresponder con la causal invocada y estar orientados a demostrar que el sentenciador incurrió en errores de República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia actividad o de juicio, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, debe cumplir los requisitos de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidos en relación con cada uno de los yerros susceptibles de ser demandados por este medio extraordinario de impugnación. Lo anterior es así, porque la casación parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio culminó con el proferimiento del fallo de segundo grado, lo cual impone al actor el deber de orientar su ejercicio argumentativo a demostrar que la decisión adoptada se apartó manifiestamente de la norma sustancial llamada a regular el caso.

Ello explica el deber que la ley impone de cumplir rigurosos requisitos de lógica y contenido, entre los cuales precisamente está la necesidad de presentar puntual y comprensiblemente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se invoca. Efectuadas estas precisiones, la Sala procede a estudiar las demandas como sigue: 1.

Demanda presentada a nombre de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS 1.1. Primer Cargo: incongruencia Con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de 10 Qqf República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia la Ley 600 de 2000, el demandante acusa falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Considera que la calificación jurídica provisional determinada en la acusación, de no haber sido variada en los términos del artículo 404, es el sustento inmodificable "que impone ser respetada por el juzgador en el fallo, en virtud del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, como lo tiene reconocido pacíficamente la jurisprudencia, cuyo contenido y alcance lo ha reiterado en reciente pronunciamiento del 7 de febrero de 2006, en el fallo de casación del radicado No. 23892".

Asimismo, en decisión del 24 de marzo de 1987, la Corte señaló que en tratándose del concurso de delitos, la ley no exige en el pliego acusatorio el contenido sacramental del término "concurso" o el de "conexidad”, pudiéndose, en consecuencia, sin violar el principio de congruencia, condenar por un concurso de delitos no obstante que formalmente no se hayan imputado en la resolución acusatoria, lo cual no significa que el juez esté autorizado para introducir nuevas conductas típicas en la sentencia, sin haber sido imputadas en la acusación. No puede hablarse de concurso de delitos, sin que previamente se establezca la existencia de cada uno de ellos, pues "el fenómeno concursa/ no elimina esa exigencia, sino que por el contrario /a exige, no solo para efectos de su tipicidad, 11 Q.Y(' República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia antijuridicidad y culpabilidad, sino por sus consecuencias, como sucede, por ejemplo, con la contabilización del término prescriptito, toda vez que en estos casos, cada delito prescribe independientemente".

En seguida, el casacionista indica que el Tribunal en este caso condenó en segunda instancia a DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS "bajo el mismo marco legal de la acusación original". Agrega que los hechos punibles imputados en la sentencia "serían a la manera de un concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo de delitos", atendiendo la solicitud efectuada en la apelación interpuesta por la Fiscalía. Según el actor, ahí es donde justamente está el desconocimiento del principio de la congruencia jurídica entre la acusación y la sentencia por parte del Tribunal, "bajo el equivocado criterio de que la petición de la Fiscalía correspondía simplemente a una modificación de la sentencia para lo cual bastaba manifestar lo dicho en la acusación de que se trataba de un concurso de delitos homogéneo y sucesivo porque los contratos u órdenes de trabajo que se celebraron durante el ario 2001 en el IBAL y que ascendieron a 25, permitieron inferir que con cada uno de ellos se cometió un hecho punible, en este caso, un peculado y una celebración indebida de contratos, sin tener en cuenta que se encontraba frente a un proceso penal debidamente reglado e inspirado y sustentado en los principios 12 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia emanados en la Constitución y la Ley reconocidos jurisprudencial y doctrinariamente".

Agrega el censor que el pliego de cargos hizo referencia a una celebración continuada de contratos y al desembolso de dineros producto de los mismos, lo cual no significa que en cada contrato hubiera cometido un nuevo delito, distinto y autónomo típicamente, pues se trata de una sola acción consumada mediante una pluralidad de actos ejecutivos, como lo precisó la Corte en la sentencia del 3 de diciembre de 1996, cuando de conformidad con el derecho penal de acto, dejó claro que en estricto sentido, acto no es igual a acción o conducta, pues una conducta puede estar integrada por diversos actos.

Lo que el Tribunal desconoció fue "la acción final que viene a constituirse como acción única, incorporándose a la misma los mal denominados 'delitos medios', que en estricto sentido únicamente son medios para lograr el fin último obtenido, que necesariamente debe ser típico conforme se acusó". Añade que lo cuestionado no es simplemente que en la acusación se hubiera omitido la expresión "concurso de delitos", sino que no se hubieran delimitado las diversas conductas integradoras de la pluralidad de delitos, precisando al efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada una se cometió y dejando clara su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 13 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Tanto la Fiscalía como el Tribunal imputan la responsabilidad penal a partir de la cantidad de contratos pero no determinaron la conducta irrogada en la celebración y pago de cada uno de ellos.

Si bien, "el delito de celebración indebida de contratos es de los llamados tipos penales en blanco, se requiere para su configuración determinar en qué consistió la violación de la ley penal y extrapenal en todos y cada uno de los delitos imputados". Finalmente el actor señala que "El solo afirmar como lo hizo el Tribunal que hay un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, es, porque, 'haciendo eco', a la Fiscalía cada contrato configura en su celebración y adjudicación un delito, cuando en la acusación, aparte de la afirmación general, no se hizo ninguna delimitación de cada una de estas conductas, es jurídicamente equivocado, porque es evidente que viola el principio de congruencia jurídica que se debe respetar entre la acusación y la sentencia". 1.2.

Segundo Cargo: violación de la ley sustancial Apoyado en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante enuncia el cargo de la siguiente manera: "Error de existencia. Se han aplicado normas extrapenales que no tienen aplicabilidad y existencia jurídica". 14 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Con la pretensión de fundamentar el cargo, aduce que el Tribunal aplicó los decretos nacionales 026, 1737 y 2209 de 1998, 950 de 1999 y la Ley 80 de 1993, no obstante que las empresas de servicios públicos tienen un régimen especial contenido en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, en donde se señala que los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, como lo es el "IBAL", son de derecho privado.

De este modo se habría violado "el principio de nullun crimen, nullan poena, nulla mensura, sine lege estricta, pues el Tribunal desestimó dicho principio, al catalogar que para el presente caso, la normatiuidad referida era aplicable, siendo su sustento para irrogar la pena impuesta". El censor transcribe algunos apartes de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 12 de agosto de 1999 y 22 de octubre de 1998, relacionados con las empresas de servicios públicos y, al final, señala que el Tribunal de manera errada concluye que en el caso concreto del "IBAL" se debe aplicar el régimen de contratación contenido en la Ley 80 de 1993 y los decretos de orden nacional que se refieren a la austeridad del gasto público, los cuales en ningún momento se aplican en el ámbito municipal, ni mucho menos a las referidas empresas.

Añade que: "Aunado a lo anterior, la Resolución acusatoria jamás señaló, ni reseñó, ni mucho menos puso de presente que las normas acotadas por el Tribunal tales como el Decreto 026 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia de 1998, 1737 de 1998, 2209 de 1998 y 950 de 1999, fueran aplicables en el caso concreto y que mucho menos se hubiera contemplado la violación de los mismos.

Si bien pareciera que se debiera aquí atacar por la causal segunda, por falta de congruencia, entre la resolución de acusación y el fallo, se ataca por este medio por cuanto las normas referidas son INEXISTENTES y no podían complementar el TIPO PENAL EN BLANCO, como lo hizo el ad quem para justificar la sentencia que aquí se impugna a través de este medio".

En suma -concluye el actor- el Tribunal desconoció que la contratación adelantada en el "IBAL" estaba precedida de una normatividad especial, no contemplaba las normas de carácter nacional ni contractual y en razón de la cuantía no requerían de un formalismo especial. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, todos los contratos que realicen las empresas de servicios públicos se rigen por el Código Civil y no por las normas de derecho público.

Así, el demandante termina solicitando a la Corte, casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de reemplazo conforme lo dispone la ley procesal penal. Consideraciones de la Sala En relación con el primer cargo de la demanda, la Sala 16 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia advierte que el demandante no logra fundamentar adecuadamente el reparo que formula por falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Ello es así, porque el actor omitió confrontar las conductas deducidas en la sentencia, con las que fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía, con el fin de evidenciar que el procesado fue condenado por una conducta punible distinta de aquella imputada en el pliego de cargos o su equivalente.

La Sala ha sostenido 7 que la incongruencia puede preséntarse, por ejemplo, cuando el juez condena por conductas que no se incluyeron en la acusación; cuando incorpora en el fallo circunstancias agravantes específicas o genéricas que no tuvo en cuenta el fiscal; cuando desconoce circunstancias de menor punibilidad expresamente reconocidas en la acusación y por ese efecto incrementa la condena; cuando modifica en perjuicio del procesado las formas de participación en la conducta punible (por ejemplo fue acusado como cómplice y lo condena como autor o como determinador); o cuando modifica en disfavor las formas de conducta (por ejemplo fue acusado por una actividad culposa y lo sentencia por una actividad dolosa). ' sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 23554. 17 r República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Cuando se acude a la casación, por vía de la casual segunda, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor debe entonces demostrar, a través de una argumentación lógica y coherente, una cualquiera de tales hipótesis Sin atender ninguno de los anteriores presupuestos lógicos, el demandante en este caso considera equivocado que tanto la Fiscalía como el Tribunal hubiesen imputado al procesado un concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo de delitos de peculado y celebración indebida de contratos, por no haberse tenido en cuenta que se estaba "frente a un proceso penal debidamente reglado e inspirado y sustentado en los principios emanados en la Constitución y la ley reconocidos jurisprudencial y doctrinariamente".

El censor no está de acuerdo con la figura del concurso de conductas punibles atribuida por la Fiscalía en la resolución acusatoria porque, a su juicio, "se trata de una sola acción consumada mediante una pluralidad de actos ejecutivos". Lo que cuestiona -según dice- no es simplemente que en la acusación se hubiera omitido la expresión "concurso de delitos", sino que no se hubieran delimitado las diversas conductas integradoras de la pluralidad de delitos, precisando al efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada una se cometió y dejando clara su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 18 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia La argumentación así expuesta por el demandante revela su criterio personal en torno a la manera como fue deducida la figura del concurso material de hechos punibles por parte de la Fiscalía, pero no es apta para fundamentar el cargo por falta de congruencia que postuló, en tanto a través de ella no realiza ningún cotejo entre las conductas punibles imputadas en la sentencia, con las que fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía y, por consiguiente, no demuestra cuál habría sido la conducta delictiva, las circunstancias punitivas, el grado de participación o la forma de conducta que no habiendo sido imputadas en la resolución de acusación, fueron deducidas en la sentencia. La inconformidad -se reitera- está orientada a cuestionar el concurso de delitos imputado por la Fiscalia, pero no a verificar la incongruencia que el actor anunció en la formulación del cargo.

Además, el censor no efectúa ninguna petición relacionada con este reproche, lo cual resulta inconsecuente con la casual segunda de casación de la Ley 600 de 2000, en cuanto impide a la Corte saber que es en concreto lo que pretende con su planteamiento. Lo precedentemente expuesto permite concluir que el defensor no acoge en su demanda las exigencias dispuestas para postular y demostrar la censura por falta de consonancia 19 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia que presenta contra el fallo de segundo grado y, por tanto, la Corte, al no estar facultada para enmendar sus falencias, lo inadmitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Por lo demás, la Sala tampoco advierte que deba intervenir oficiosamente, en tanto que DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS fue acusado por la Fiscalía como coautor responsable del "concurso material de delitos" de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, previstos en los artículos 410 y 397 de la ley 599 de 2000, "por cada uno de los contratos que celebró con los contratistas", y por estos mismos delitos fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagués El segundo cargo tampoco cumple los requisitos de lógica y mínima argumentación exigidos por la ley para su estudio en sede de casación y, por ende, también será inadmitido.

En efecto, a pesar de haber invocado la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, el demandante no indica si lo que acusa es violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues en forma confusa plantea "Error de existencia. Se han aplicado normas extrapenales que no tienen aplicabilidad y existencia jurídica", sin precisar una cualquiera de las posibles 8 Cfr. Folios 156 y 157 dele, o. 5 y 153 y 158 del c. o. del Tribunal. 20 kfi' República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia modalidades previstas en el artículo 207, numeral 1°, de la citada Ley 600, ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte.

En desarrollo del reproche así formulado, el actor de manera informal considera que el Tribunal habría vulnerado el principio de legalidad por haber aplicado algunos decretos de orden nacional referidos a la austeridad del gasto público, los cuales, a su juicio, no se aplican en el ámbito municipal ni mucho menos en las empresas de servicios públicos, como sería el caso del "IBAL".

Al anterior criterio personal, agrega que tales decretos no fueron señalados en la resolución acusatoria, por lo cual, "si bien pareciera que se debiera aquí atacar por la causal segunda, por falta de congruencia, entre la resolución de acusación y el fallo, se ataca por este medio por cuanto las normas referidas son INEXISTENTES y no podían complementar el TIPO PENAL EN BLANCO, como lo hizo el ad quem para justificar la sentencia que aquí se impugna a través de este medio".

Al final señala que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, todos los contratos que realicen las empresas de servicios públicos se rigen por el Código Civil y no por las normas de derecho público, por lo cual solicita casar el fallo impugnado y dictar el de reemplazo "conforme lo dispone la ley procesal penal" 21 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Así presentada la censura, la Sala no avizora una fundamentación coherente que permita develar el verdadero motivo de inconformidad del demandante.

La casación -como tantas veces se ha dicho- no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Por ello, la ley impone el deber de cumplir los requisitos de lógica y contenido en forma clara y precisa, de acuerdo con los fundamentos lácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.

Así, por ejemplo, si lo que se pretende alegar es violación directa de la ley sustancial, el actor debe respetar los hechos en la forma como han sido declarados por el sentenciador pues, en tal evento, el yerro de los juzgadores recae ineludiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada (falta de aplicación o exclusión evidente), ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos (aplicación indebida), o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al 22 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia caso concreto (interpretación errónea), todo lo cual exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

Ahora, si se trata de violación indirecta, los errores posibles de alegar son de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), los cuales deben ser sustentados en capítulos separados, atendiendo la naturaleza del error en que haya podido incurrir el fallador.

Pese al copioso desarrollo jurisprudencial de cada una de estas modalidades de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, el demandante las rehusó para, en su lugar, proponer informalmente la continuación del debate fáctico y jurídico agotado en las instancias, lo cual, como viene de señalarse, está vedado en sede de casación. Lo anotado es suficiente para inadmitir el segundo cargo de la demanda, en tanto la argumentación presentada no permite conocer si lo denunciado es violación directa o indirecta de la ley sustancial, ninguna de cuyas hipótesis concreta el casacionista y que la Corte no podría suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna su actuación. 23 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Finalmente debe precisarse que no se advierte en el curso de la actuación ni en el fallo de segundo grado vulneración de garantías fundamentales de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS, cuyo restablecimiento deba la Corte corregir de oficio. 2.

Demanda presentada a nombre de NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO 2.1. Cargo Único: violación indirecta de la ley sustancial El demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial "por error de hecho del artículo 9 del Código Penal, (Ley 599 de 2000) y por aplicación indebida del artículo 207 del código de procedimiento penal, esto es por haber incurrido en la causal primera, cuerpo tercero, de CASACIÓN, consagrado en la Ley 600 de 2006 1'.

Aduce el censor que ninguno de los cargos atribuidos por el gerente en su indagatoria es cierto, porque el almacenista OSORIO GALLEGO es un funcionario de quinta categoría, sus funciones eran específicas y sólo tenían que ver con el mantenimiento de inventarios y no con la parte administrativa de la empresa. El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que se le condenó, no se configura en su caso porque el único que tenía la facultad de celebrar contratos era 24 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia el gerente y no el almacenista.

Tampoco el delito de peculado, pues no se demostró que éste hubiese usufructuado en provecho suyo o de un tercero dineros del Estado, ni siquiera sobrecostos en las órdenes de compra, porque no eran de su competencia. El actor concluye que "Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado afondo las pruebas que lo favorecen donde se demuestra su inocencia, porque su conducta no es punible porque no es típica, antijurídica, ni culpable no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al mismo y, por ende, violar la ley sustancial por error de hecho por tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba, haciéndole producir efectos probatorios que no derivan de su contexto, porque no cometió ningún delito, configurándose así la causal de casación invocada".

Con fundamento en lo anterior, solicita casar "el injusto fallo impugnado" y, en su lugar, absolver a NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO Consideraciones de la Sala Al igual que la demanda anterior, para la Sala es claro que el libelo en este caso tampoco cumple los mínimos requisitos de claridad y precisión necesarios para su admisión, 25 9, República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia lo cual impide abordar el estudio de fondo del único cargo presentado.

En efecto, aun cuando en la formulación del cargo enuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, lo cierto es que no precisa si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Tampoco ofrece en su desarrollo los fundamentos que permitan colegir que el reproche está dirigido a demostrar uno cualquiera de tales yerros.

Cuando se acusa falso juicio de existencia, el casacionista está obligado a demostrar que el sentenciador omitió la valoración de una prueba legalmente aportada, o que supuso un medio probatorio que no fue legal y oportunamente incorporado al proceso para sustentar en él su decisión. La demostración de este error requiere no sólo individualizar la prueba omitida o imaginada por el juzgador sino, además, acreditar la trascendencia del yerro, es decir, expresar de manera fundada la forma como la no valoración de la prueba o su invención incidieron decisivamente en el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe cotejar el contenido material de la prueba con lo que de ella dijo exactamente el juzgador, con el fin de verificar la 26 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia manera como se le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, así como la repercusión definitiva del desacierto en la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, y asimismo, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida. Por último, el casacionista debe demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y el modo como tal valoración habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.

Ninguna de estas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial -ampliamente definidas por la jurisprudencia de esta Corporación- fue desarrollada por el casacionista, quien sencillamente utiliza el recurso para formular una serie de apreciaciones personales sin ningún sustento coherente. La confusión es mayor cuando en el mismo enunciado, a renglón seguido, acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido "en la causal primera, cuerpo tercero, de CASACIÓN, consagrado en la Ley 600 de 2000". 27 kr República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Si la pretensión también era denunciar nulidad, al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ha debido el censor formular el cargo en capítulo separado y orientar los argumentos a demostrar el quebranto de los derechos y garantías fundamentales de su representado, lo cual tampoco se advierte del contexto de la demanda.

Además, para que el cargo por nulidad tenga éxito, es necesario que el demandante explique con claridad y precisión los motivos de invalidación, es decir, si ésta se deriva de falta de competencia, vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, precisando de manera lógica los fundamentos concernientes a cada uno de ellos e indicando la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante.

El demandante -contrario a lo concluido en la sentencia de segunda instancia- considera que OSORIO GALLRGO es inocente por ser un "funcionario de quinta categoría" sin facultad para celebrar contratos y porque tampoco se habría demostrado la apropiación de dineros del Estado a través de las cuestionadas órdenes de compra. Es decir, el actor simplemente enfrenta su criterio personal al del Tribunal, pasando por alto que el debate probatorio y jurídico terminó con la emisión del fallo de segundo grado, el cual llega a la Corte amparado por la presunción de certeza y legalidad, sin 28 91v República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia que le esté permitido al tribunal de casación revivir dicho debate en la forma como él lo pretende.

Lo expuesto permite colegir que el recurrente no cumple las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión del único reproche que formula en su libelo de casación, lo cual a su turno impone su inadmisión. Para concluir es oportuno resaltar que la Sala no observa durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías de NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que le compete a la Corte. 3.

Otras determinaciones 3.1. La Sala advierte que ni el procesado GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ ni su defensor interpusieron el recurso de casación dentro del término señalado en la ley y, sin embargo, dentro del período de traslado a los no recurrentes, el defensor presentó demanda de casación. En efecto, el término para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, comenzó a correr a las ocho 29 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia de la mañana del 20 de marzo y venció a las seis de la tarde del 16 de abril de 2007.9 Dentro de dicho término interpusieron el recurso de casación los defensores de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO y Jorge Albert Rivera Marín, el cual fue concedido por el Tribunal de Ibagué mediante auto del 20 de abril de 2007 19.

Surtido el traslado de 30 días a cada uno de los recurrentes para presentar las correspondientes demandas de casación, hicieron uso del mismo únicamente los defensores de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO". Así pues, al haberse presentado la demanda de casación a nombre de GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ dentro del término de traslado a los sujetos no recurrentes 12, debe entenderse que en esa fecha se interpuso y sustentó el recurso, resultando evidente que ambas cargas fueron atendidas por el defensor de manera extemporánea, razón por la cual la Sala declarará desierto el recurso. 9 Cfr. Folios 189 y 203 del c. o. del Tribunal. lo Ver folio 205 ib.

II Cfr. Folios 273, 274, 298 y 323 del c. o. ib. 12 Cfr. Folios 350 y 351 del c. o. del Tribunal. 30 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Por lo demás, si la presentación del libelo casacional aludido se entendiera como el ejercicio del derecho a alegar en condición de no recurrente, tal labor defensiva resulta inane, toda vez que su contenido es sustancialmente idéntico al expuesto en la demanda presentada a nombre de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS, la cual ya fue respondida por la Sala y, en consecuencia, nada habría que agregar sobre el particular. 3.2 La Sala igualmente declarará desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Albert Rivera Marín, toda vez que a pesar de no haber sido sustentado", el Tribunal omitió tomar tal determinación de conformidad con el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, disposición aplicable por virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que regulaban el nuevo procedimiento casacional en la Ley 553 y 600 de 2000". 3;3.

La Sala también precisará que, adicional a las sanciones establecidas, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas procede de manera intemporal, por expreso mandato del artículo 122, inciso 5° de 13 Cfr. Folio 323 ib. 14 La sala ya ha tenido oportunidad de referirse a este punto, entre otros, en autos del 22 de octubre de 2001, Rad. 18631; 22 de junio de 2005, Rad. 23701; y del 23 de febrero de 2006, Rad. 23622. 31 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia la Carta Política, vigente para la fecha de los hechos, cuyo tenor era el siguiente: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del estado, queda inhabilitado para el desempeño de funciones públicas".

El artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 2004, ratificó tal decisión del constituyente al señalar, en forma un poco más descriptiva, lo siguiente: "Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado " Lo anterior significa que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, los servidores públicos que fueren condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, como ocurre en este caso respecto de los procesados DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO, quienes fueron condenados por el delito de peculado por apropiación, quedan inhabilitados intemporalmente para el desempeño de funciones públicas 32 a(fl República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional y sin que fuera necesaria expresa decisión judicial, de manera adicional a otras sanciones dispuestas por el legislador, como asilo ha definido en otras oportunidades esta Salais En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto a nombre de GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ y Jorge Albert Rivera Marín. 3.

PRECISAR que DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO quedan inhabilitados intemporalmente para el ejercicio de funciones públicas en los términos del artículo 122 de la Constitución Política. 15 Sentencia del 8 de octubre de 2003. Rad. 18498, entre Otras. 33 ALFREDO GÓMEZ TfiNTERO PÉREZ MÁN República cíe Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia 4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 34