21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28688 Instituto de Seguros Sociales vs Dalila Betancur Zapata y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28688 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió DALILA BETANCUR ZAPATA Y OTRAS al recurrente.
ANTECEDENTES DALILA BETANCUR ZAPATA, LILIAN IVONNE GARCÍA GONZÁLEZ y AMPARO CONSUELO MONTOYA DE LA CRUZ, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previa declaración de haber prestado sus servicios al ente demandado mediante contrato de trabajo y que fueron despedidas en forma unilateral e injusta, sea condenado a reintegrarlas al cargo que desempeñaban al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro deprecado.
Subsidiariamente solicitaron, en el evento de no prosperar la petición de reintegro, el pago de la indemnización por despido legal o convencional, de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido legal o convencional e indexación. Además reclamaron el pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, recargos salariales y prima técnica, la nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2001, el reajuste salarial por los años 2000 a 2003, el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que pagaron de su patrimonio, la indexación de sus derechos reclamados y que se profiera condena en costas a la parte demandada.
Fundamentaron sus peticiones en que, laboraron en forma subordinada e ininterrumpida al servicio del ISS desde el 15 de diciembre y 23 de septiembre de 1977 hasta el 30 de noviembre, respectivamente; se desempeñaron como enfermeras de la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello (Antioquia) de propiedad del ISS; se vincularon a través de contratos de prestación de servicios, sin embargo lo que se dio fue una verdadera relación laboral, por cuanto recibían órdenes, cumplían horario, se les exigía prestar los servicios en las instalaciones de la entidad demandada, con los elementos que ésta les suministraba y se les efectuaban evaluaciones de desempeño; percibían asignación básica inferior a las enfermeras que estaban vinculadas mediante contrato de trabajo, cumpliendo las mismas funciones que aquellas; que el 30 de noviembre de 2003, el ISS las despidió sin justa causa y no le han sido canceladas sus prestaciones sociales legales ni extralegales; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraiss, sindicato que posteriormente se convirtió en Sintraseguridad Social, consagra el principio de igualdad para todos los trabajadores oficiales del ente demandado, beneficios convencionales, estabilidad laboral, acción de reintegro, entre otros; que el ISS no pagó la cuota que le correspondía de los aportes a la seguridad social, los que ellas efectuaban de su patrimonio.
Agregaron que laboraban jornadas de 48 horas semanales, turnos nocturnos, dominicales y festivos sin que se les pagaran los recargos salariales correspondientes; que devengaron durante 1999, 2000 y 2001, las sumas mensuales de $1´405.533,00; en 2002 y 2003 el valor de $1´541.240.00.; que el ISS efectuó aumento salarial a sus trabajadores oficiales para los años 2000, 2001 y 2003, sin que se les incrementaran sus salarios; que en el año 2002 se les efectuó un aumento en su salario más, no obstante, fue inferior al de los otros trabajadores oficiales vinculados a la entidad; que a través del Decreto 1750 de 2003 se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual fue adscrita la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, donde prestaban sus servicios, desde el 27 de junio de 2003, sin embargo, el vínculo jurídico que las ataba hasta el 30 de noviembre de 2003, fue con el ISS, entidad que le remuneró sus servicios hasta dicha fecha; se agotó la vía gubernativa el 22 de diciembre de 2003.
El ISS, al dar respuesta a la demanda (fls. 632 - 636), en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros, y de los demás, dijo, eran apreciación subjetiva de las demandantes. Se opuso a todas las pretensiones incoadas y solicitó fueran denegadas. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como razones de defensa, adujo, que no hubo vinculación laboral con las demandantes porque fueron vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, a los que se les aplica la Ley 80 de 1993, tipo de contratación que no genera el pago de prestaciones sociales ni de garantías convencionales, sino las liquidaciones de sus contratos, las que fueron realizadas en forma debida y oportuna.
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Ant.), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2005 (fls. 865 - 905), declaró que entre Dalila Betancur Zapata, Lilian Ivonne García González y Amparo Consuelo Montoya de la Cruz y el Instituto de Seguros Sociales, existieron dos relaciones laborales, una como trabajadoras oficiales y otra como empleadas públicas.
Declaró la excepción de prescripción con efecto parcial, y que se causaron para la primera de las demandantes, salarios, prestaciones sociales, aportes de la seguridad social e indexación por la suma de $60´.675.934; para la segunda, por valor de $58´214.705 y, para la tercera, por el monto de $70.862.576. Declaró que si a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, no se cancelan las condenas impuestas, se generarán intereses moratorios desde aquella fecha hasta que las condenas sean cubiertas.
Absolvió de las demás pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 14 de octubre de 2005 (fls. 927 - 249), confirmó, modificó y revocó el del a quo, en el sentido de condenar a ISS a pagar, por salarios, prestaciones sociales, aportes de la seguridad social, indemnización por despido injusto e indexación, a Dalila Betancur Zapata, Lilian Ivonne García González y Amparo Consuelo Montoya de la Cruz, las sumas de $80´972.202, $80´544.446 y $94´626.846, respectivamente, y declarar que tales condenas generarán intereses moratorios si no son cubiertas a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Absolvió al ente demandado de las demás súplicas e impuso costas de la primera instancia en un 90% y de la segunda, dijo no se causaron.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez resuelto desfavorablemente los cuestionamientos del ISS, analizó los de la parte demandante y encontró, respecto del vínculo laboral de las actoras, con el ente demandado, que llegó hasta el 30 de noviembre de 2003 y no solo hasta el 26 de junio del mismo año, como lo decidió el aquo; que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se produjo la escisión del ISS, por lo que la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, a la que prestaban sus servicios aquellas pertenece a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; que según el artículo 16 de dicho Decreto, el que trascribe, las personas que laboran para las E.S.E., a partir de dicha fecha, ostentan la calidad de empleados públicos, pero que en este caso, las demandantes antes y después de la escisión laboraron para el ISS, sin que siquiera últimamente pueda decirse que hubieran pasado a ser empleadas públicas, en razón de la escisión, pues, aduce, que la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, donde laboraban, no era su empleadora, simplemente el ISS las remitió a desempeñarse allí. Anotó que para llegar a la anterior conclusión, basta con observar los últimos de los denominados contratos de prestación de servicios, arrimados al expediente, en los cuales se expresa que el contratante es el ISS y que se convino por 5 meses, contados a partir del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre del mismo año, es decir después de la fecha de la escisión, los comprobantes de pago de honorarios a las actoras, y del análisis de los testimonios de Adriana María Loaiza Chalarca, María Patricia Gutiérrez Zea y Yolanda Rueda, dedujo que son concordantes en afirmar que las demandantes prestaron siempre sus servicios al ISS; que de las certificaciones que obran en el plenario y de la cláusula primera del último contrato mencionado, tampoco se desvirtúa el vínculo patronal de las actoras con el ente demandando.
Concluyó que, en verdad las accionantes, al momento de su desvinculación del servicio, tenían un vínculo jurídico con el ISS y no con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y, que por consiguiente, en razón de esta transformación, nunca pudieron ostentar la calidad de empleadas públicas, lo que da lugar al reconocimiento de derechos laborales hasta dicha fecha, pues expresó que así lo entendió el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad.
No. 307-25, de la cual cita un aparte. Indicó, que siendo así las cosas, se consideraría en este evento una sola relación laboral para todas las accionantes, comprendida entre las fechas de iniciación de cada una, ya citadas, y la de finalización el 30 de noviembre de 2003, por lo que en este punto modificó lo decidido por el funcionario a-quo y procedió a realizar las variaciones a las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, respecto de vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, primas de servicio extralegales, intereses a las cesantías, recargos salariales, cesantías e indexación; absolvió de la prima técnica reclamada y condenó por indemnización por despido injusto, porque consideró, que no medió causa legal para la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la empleadora, por lo que en este punto revocó la absolución impartida por el a-quo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la H. Corte, “ case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas proferidas en primera instancia frente al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales; en cuanto revocó la absolución a la indemnización por despido injusto e impuso condena y en cuanto ordenó a la entidad demandada cancelar a cada una de las trabajadoras sus derechos laborales hasta la fecha de su desvinculación de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE para que en sede de instancia REVOQUE las condenas aquí contempladas, absolviendo por esos conceptos y confirmando las absoluciones por los conceptos de prima técnica e indemnización por despido injusto” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4 y 17 del Decreto 1750 de 2003, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d, e, f y g del artículo 16 de la Ley 790 del año 2002. En la demostración, el censor luego de aceptar los hechos y pruebas que condujeron al Tribunal a concluir equivocadamente que el demandado estaba obligado a indemnizar por despido injusto y a cancelar a las demandantes los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, le recrimina al ad-quem, el haber dejado de aplicar la normatividad señalada en la proposición jurídica porque se apartó de la observancia de las normas del Decreto 1750 de 2003, el cual indica que jurídicamente no es posible tipificar un despido injusto de tres (3) enfermeras, por cuanto la ley escindió y sustrajo al Instituto de Seguros Sociales de la prestación del servicio público de salud; que la única forma de contratación aceptada por el H. Tribunal, impone que el contrato “fácticamente se realiza y ejecuta con la nueva legislación, en la cual, las demandantes sólo podrían entenderse como empleadas públicas o al menos sometidas a las normas de tipo administrativo”.
Resalta que era obligación del H. Tribunal observar que de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1750 del año 2003, se separó del Instituto de Seguros Sociales “la prestación de los servicios de salud, todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria”, estableciendo la ley una serie de Empresas Sociales del Estado, las cuales “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio…” a las que se les otorgó la función de prestar el servicio público de salud y manejar las clínicas y centros de atención. Insiste en que si el H. Tribunal hubiese observado los anteriores preceptos, necesariamente habría confirmado la absolución por el inexistente despido injusto, por cuanto, el demandado a partir de la vigencia, el veintiséis (26) de junio del año 2003, del Decreto mencionado, fue sustraído de prestar servicios de salud y no tiene ingerencia alguna frente a los nuevos entes encargados de tal función, toda vez que quedaron provistos de personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Explica que, como el ad-quem no acató el artículo 17 del citado decreto que trascribe, no observó que las trabajadoras del demandado vinculadas a la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria, fueron incorporadas legalmente a la planta de personal de las nuevas empresas, a condición de que a la entrada en rigor del decreto estuvieran vinculadas; que todo lo concerniente a los trabajadores del ISS y de las ESE quedó totalmente definido, siendo imposible en Derecho que una decisión del juez, en desconocimiento de la norma, modifique la estructura orgánica de las entidades ya definida en la ley, ordenando condenas para tres (3) funcionarias que en su momento se incorporaron automáticamente como lo manda el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
Concluye que, si el sentenciador hubiera aplicado las normas acusadas, habría establecido que la ley escindió a la entidad demandada de la prestación del servicio de salud, que fue atribuida a las Empresas Sociales del Estado como personas jurídicas absolutamente independientes del Instituto condenado. LA RÉPLICA Dice que el recurrente se limita a denunciar la infracción de algunos preceptos del Decreto 1750 de 2003, los cuales no consagran ninguno de los derechos sustanciales reclamados en la demanda y reconocidos en la sentencia atacada, por lo que la proposición jurídica es deficiente; que incurre en un error de técnica en el ataque formulado, porque lo enfoca por la vía directa, cuando lo cierto es que el Tribunal se apoyó en las pruebas obrantes en el proceso para concluir que la relación laboral que ligó a las partes se extendió hasta la fecha señalada, por lo que no desconoció la normatividad contenida en el Decreto 1750 de 2003; que el contenido de la sentencia obligaba a la censura a atacar la misma por la vía indirecta y no por la directa, pues reitera, que la conclusión sobre el extremo final de la relación laboral que ligó a las partes tuvo como base la apreciación de las pruebas que obran en el proceso, la que no fue cuestionada por el recurrente, por lo que el fallo permanece incólume.
Termina, con el argumento referido a que el recurrente omite controvertir la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes hasta el 26 de junio de 2003, decisión a la que arribaron los falladores de instancia en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que si el cargo tuviera vocación de prosperar se confirmaría en instancia el fallo de primer grado, y se revocaría la sentencia del ad-quem, en el sentido de dejar sin efecto las condenas relativas a derechos laborales causados entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003 y no los derechos laborales reconocidos y causados con anterioridad a esa fecha, pues tal aspecto no fue objeto de cuestionamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto hace a la primera objeción de carácter técnico de la réplica, relativa a la proposición jurídica de la acusación, fundada en que esta no se satisface con la indicación como violados de los artículos 1, 2, 3, 4, y 17 del Decreto 1750 de 2003, porque ellos no consagran ninguno de los derechos sustanciales reclamados en la demanda y reconocidos en la sentencia gravada, no es de recibo.
Y ello, porque si bien es cierto que la Sala ha asimilado el concepto de normas sustanciales de alcance nacional, como lo hizo en fallo del 26 de julio del año en curso, radicación 29103, a aquellas consagratorias de salario, prestación o emolumento alguno, también lo es que, en estricto rigor, a esa clase de ordenamiento pertenecen todas aquellas que contienen derechos y obligaciones, de cualquier naturaleza, para los sujetos de derecho; y es por eso que, para el caso, al señalarse como vulnerado por el Tribunal el artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003, debe darse por cumplido el requisito de la proposición jurídica suficiente, en los términos que quedó regulada por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, ya que ese artículo consagra unos derechos para los servidores públicos que al entrar en vigencia la escisión de la demandada se encontraban vinculados a la misma, e inclusive, tácitamente, también para ésta, como es el de ya no tenerlos como integrantes de su planta de personal; circunstancias que impiden sostener, como lo hace el replicante, que dicho precepto legal no es uno de los que constituía base esencial del fallo gravado.
Tampoco le asiste la razón al opositor en su afirmación que el cargo tenía que orientarse por la senda indirecta. Esto porque no obstante que el censor en su discurso controvierte, exclusivamente, la conclusión del juzgador ad quem “ ( ) que en verdad las accionantes, al momento de la desvinculación del servicio, tenían un vínculo jurídico con el Instituto de Seguros Sociales y no con E.S.E. Rafael Uribe Uribe y por consiguiente, en razón de esta transformación, nunca pudieron ostentar la calidad de empleados públicos, imponiéndose entonces el reconocimiento de derechos laborales hasta dicha fecha”(fl. 25 cuad.
Cas.), y que para arribar a la misma, el Tribunal, previamente hizo un análisis fáctico probatorio, al no discreparse de lo uno y otro, conducta que adopta el impugnante, no se le puede atribuir equivocación en la vía directa por la que encauzó la acusación, pues lo que se tiene que estudiar y determinar es si, con fundamento en las deducciones fácticas del fallo, se configura el concepto de vulneración alegado.
Con el aludido objeto hay que recordar, que en sustento de la conclusión antes trascrita, se expresa en la sentencia gravada: “( ) En la demanda se afirma que las actora, Dalila Betancur Zapata, Lilian Ivonne García González y Amparo Consuelo Montoya de la Cruz laboraron como enfermeras en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, del Municipio de Bello, al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, desde el 15 de diciembre, el 29 de septiembre y 23 de septiembre de 1997, hasta el 30 de noviembre de 2003, respectivamente, situación ésta que quedó demostrada en el proceso, como se registró atrás, y no al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe”.
“Pues bien, es conocido que, mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió del Instituto de Seguros Sociales, la atención médica en salud y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, para cubrir este servicio, siendo una de ellas la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, a la cual pertenece la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, último sitio de trabajo de las demandantes.
Según el artículo 16 de dicho decreto, las personas que laboran para las E.S.E., a partir de dicha fecha, ostentan la calidad de empleados públicos; dice así la norma: “Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.
“Pero ocurre en este caso particular, que las accionantes antes y después de la escisión laboraron para el Instituto de Seguros Sociales, sin que siquiera últimamente pueda decirse que hubieran pasado a ser empleadas públicas, en razón de la escisión, pues la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, donde laboraban no era su empleadora, simplemente el Instituto de los Seguros Sociales las remitió a desempeñarse allí. Para llegar a esta conclusión, basta con observar los últimos de los denominados contratos de prestación de servicios, arrimados al expediente, como por ejemplo, el de fls. 315 y 316, distinguido con el No VA-013336, en el cual expresamente se dice que el contratante es el Instituto de Seguros Sociales y que se convino por el término de 5 meses, contados a partir del 01 de julio de 2003, hasta el 30 de noviembre del mismo año; es decir, después de la fecha de la escisión; así mismo constan comprobantes de pago de honorarios a las accionantes, por parte de tal instituto, por períodos anteriores y posteriores a la escisión: además, los testigos Adriana María Loaiza Chalarca, María Patricia Gutiérrez Zea y Yolanda Rueda, son concordantes en afirmar que las accionantes siempre prestaron el servicios al Instituto de Seguros Sociales.
También en las certificaciones obrantes a fls. 317, 654, 656 y 658, informa la I.P.S. Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, que las demandantes prestan sus servicios en esa institución, a través de los contratos mencionados, el último de los cuales va hasta el 30 de noviembre de 2003. La circunstancia de que se prestara el servicio a la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, no desvirtúa el vínculo patronal con el Instituto de Seguros Sociales, porque en la cláusula primera del último contrato mencionado se estipuló: “El contratista se obliga para con el Instituto a prestar los servicios requeridos por la entidad y que se concretan en cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el Instituto-CAA Bello- Seccional Antioquia..”; es decir, las contrató el Instituto demandado y las dejó prestando el servicio en el establecimiento de la recién creada E.S.E. Rafael Uribe Uribe; algo parecido a lo que se presenta con las empresas temporales y los trabajadores en misión” (fls. 239 – 240 cuad.
Inst). La Corte, frente a la anterior argumentación y la deducción a que con ella se llega, encuentra que el Tribunal, en su sentencia, no incurrió en el concepto de vulneración que se denuncia en la proposición jurídica: el de la infracción directa, porque si el mismo se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma sustancial de alcance nacional base esencial del fallo o que debió serlo, ello no sucedió en el presente caso, ya que, en primer lugar, de lo trascrito se desprende que para la decisión tuvo en cuenta el Decreto Ley 1750 expedido el 26 de junio de 2003, y a pesar que expresamente no menciona el artículo 17, no lo pasa por alto, porque tácitamente lo hace, cuando se refiere a la conclusión del juzgador de primer grado en el sentido que “(…) encontró dos tipos de vínculo jurídico entre las partes, uno de trabajadoras oficiales, hasta el 26 de junio de 2003 y otro como empleadas públicas, a partir de esa fecha y hasta el 30 de noviembre de ese año ( )( fl. 239 cuad.
Inst.)”, y se separa de ella para sostener que solo fue una, como trabajadoras oficiales de la demandada, con base en una argumentación que no solo es fáctica probatoria, sino jurídica, y que restringe el alcance del tantas veces citado artículo 17, como es que las personas vinculadas por el Instituto de los Seguros Sociales, después de la escisión, para destinarla a laborar en las clínicas, independientemente que lo hicieran antes de ese suceso, son servidoras públicas de éste y no de la Empresas Sociales del Estados creadas por la escisión. Lo antes expresado es lo que explica que el Tribunal haga énfasis en que en uno de los denominados contratos de prestación de servicios se diga que el contratante es el Instituto de los Seguros Sociales y tenga fecha de iniciación después de la escisión; que los comprobantes de pago antes y luego de ésta, provengan del Instituto; lo que se convino en la cláusula primera del último contrato suscrito entre las partes, la que trascribe.
Por lo tanto, independientemente de no ser la aludida interpretación expuesta por el Tribunal con la concreción y claridad que debe contener la motivación de una sentencia judicial y que sea o no correcta, la Sala no puede pasar por alto que ella subyace en la sustentación del fallo gravado y es el pilar de la decisión en él contenida, lo que imponía que el recurrente la atacara y desquiciara, acudiendo al concepto de la vulneración de la ley de interpretación errónea.
Como así no lo hizo, debido a lo rogado del recurso de casación, la Corporación no puede desatar la acusación desde dicha óptica, lo que conduce a que no se le de prosperidad. Las costas en casación, se le impondrán al impugnante por resultar vencido y el cargo haber sido replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantan DALILA BETANCUR ZAPATA, LILIAN IVONNE GARCÍA GONZÁLEZ y AMPARO CONSUELO MONTOYA DE LA CRUZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas por recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24 26