N&Valit'ea 101171)/41a ' I akm,,0,0,frr4va 14,- Colisión de competencia N° 28.6 1 87 1 HENRY GlOVANNY ROMO BOTINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Sexto Penal Municipal de San Juan de Pasto (Nariño) y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a seguir conociendo del asunto, en el proceso adelantado contra HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA, 4bríMead oflo-inkez, 1.;.., Colisión de competencia N° 28.687 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA por el concurso de conductas punibles de tentativa de extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma en la resolución a través de la cual se calificó el mérito de la investigación: "Siendo el día 19 de marzo del año en curso (2004), aproximadamente las 13:50 horas, en la central de radio de la Policía se recibió el reporte sobre el hurto de una motocicleta Criptón color verde de placas LLP-44A, hechos ocurridos en la diagonal 16 # 9 este — 46 del barrio Miraflores, ante lo cual el propietario se presentó en la oficina de denuncia, y en la que manifestó que para recuperar la recuperación del rodante imprimiría volantes con las características del mismo y ofrecería una recompensa por su devolución. Que siendo las 21:00 horas, el señor ERNEY EDUARDO TOBAR LAGOS, propietario de la motocicleta Yamaha MnotiMeack aioin.6& -.7 Colisión de competencia N° 28.687 r, HENRY GlOVANNY ROMO BOTINA Criptón, se presentó en las instalaciones de la DIJ1N DENAR, e informó que había recibido una llamada al abonado N° 7303032 de su residencia, donde le pedían la suma de ochocientos mil pesos por la devolución de su motocicleta, ante tal situación el afectado le solicitó a su hermano LUIS ALBERTO TOBAR LAGOS, quien labora en la Policía Nacional, para que se apersonara de la situación, fue entonces que el citado se dirigió a la residencia del ofendido con el fin de negociar la devolución, y siendo aproximadamente las 22:00 horas, se recibió una llamada al abonado precitado, donde le anunciaban que lo esperaban en el sector del barrio La Minga, sobre el parqueadero de los buses urbanos, que para reconocerle éste vestiría una chaqueta de color azul y zapatos tenis color negro y rojo, que debería llevar la suma de doscientos mil pesos para informar e/ lugar donde se hallaba el rodante y que el resto del dinero debería ser entregado una vez se le entregue su bien, en el lugar donde acuerden con el interlocutor.
Previo acuerdo se marcó varios billetes que se entregarían a la persona que hizo la llamada, con el sello del Departamento de Policía Nariño, Sección de Automotores, para ser reconocidos después de la entrega en el desarrollo del operativo. Al llegar al lugar se hizo el contacto con el individuo donde efectivamente vestía de la manera dada a conocer con anterioridad, se entregó el dinero exigido y le pidieron a «oakeeb (ailomlía ave (7(1_,)11.7miz Colisión de competencia N° 28.687 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA LUIS ALBERTO que esperara que iban a traer la motocicleta, por lo que se inició el seguimiento de estas personas (sic), quien se trasladó a pie al sector del relleno ubicado entre el barrio La Minga y Chambu, donde lo esperaba una persona de sexo masculino, el cual se movilizaba en una motocicleta Yamaha color verde de placas VLF-01A, por lo que abordaron la motocicleta y se dirigieron al sector del barrio Granada, en la residencia demarcada con el número calle 6 con nomenclatura 12 — 04, quienes ingresaron a la residencia y permanecieron por espacio de veinte minutos, luego salieron, y en ese momento fueron abordados por los agentes para su identificación como HENRY GIOVANNY BOTINA conocido como "GALLINA", quien tiene requerimiento de la Fiscalía Quinta especializada de esta ciudad, la otra persona se trata de LE1DER ALBERTO ALVAREZ LASSO, menor de edad, conocido como el "PANELO", a quien se le requisó y se le encontró la suma de los doscientos mil pesos entregado y marcado como quedó señalado.
Al ser entrevistados sobre el motivo de haber entrado a dicha residencia se contradijeron en las dos versiones, motivo por el cual se ingresó al inmueble siendo atendidos por el señor JOSE VILLAMAR1N VALLEJO, encontrándose en su interior la motocicleta Yamaha Criptón color verde de placas LLP-44A y la motocicleta AX-115, las que habían sido hurtadas.
El referido señor adujo que la motocicleta Yamaha Criptón la llevó el "PANEL O" y la otra un individuo conocido como el "DIABLO", quien fue acompañado por el joven conocido como "SERVIO"." «OvilViaa, A aionat'a, Colisión de competencia N° 28.687 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA Por los anteriores sucesos la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) decretó la apertura de investigación y escuchó en indagatoria a los capturados HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA y JOSÉ LEOVIGILDO VILLAMARNI VALLEJO, a quienes les resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, al primero, como coautor de los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto calificado y agravado y, al segundo, como cómplice del ilícito de hurto calificado y agravado, procesado este último al que le fue sustituida la medida carcelaria por domiciliaria y quien posteriormente se acogió a sentencia anticipada, rompiéndose la unidad procesal.
Clausurada la fase instructiva, el mérito probatorio de la investigación fue calificado mediante resolución del IZIyibeea,de %m4a a2PM (Xl~na Colisión de competencia N° 28.687 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA 29 de noviembre de 2004, por parte del funcionario judicial aludido, acusándose a ROMO BOTINA como posible coautor responsable de los punibles mencionados anteriormente, por lo que al cobrar ejecutoria tal determinación el proceso fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, donde a partir del 18 de abril de 2005 se corrió el traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, se celebró audiencia preparatoria y el 16 de agosto de 2005 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, por lo que el 26 del mismo mes y año entró la actuación al despacho para la emisión del fallo correspondiente.
El 23 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) dictó auto en el que ordenó remitir la actuación, por competencia, al reparto de los Juzgados Penales Municipales de la capital del Departamento de Nariño, M-7/0(alieo cailovnÁcz r 1 av,e fyfla Colisión de competencia N° 28.687, r HENRY GIOVANNY ROMO 80 TINA proponiéndole colisión de competencia, por cuanto el artículo 23 la Ley 1121, expedida el 29 de diciembre de 2006, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 50 transitorio de la Ley 600 de 2000, y como no hizo ninguna distinción para el cambio de competencia respecto de los delitos allí contenidos, entre ellos la extorsión, remitía al artículo 37 de la Ley 906 de 2004, que por el factor de la cuantía la determina en los juzgados penales municipales.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de San Juan de Pasto, mediante auto del 22 de octubre de 2007, aceptó el conflicto planteado y dispuso el envío del proceso a esta Corporación, ya que, apoyado en decisión de la Sala l, si bien la cuantía en este evento no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el instituto de la prórroga de la competencia determinaba que le Cita autos del 3, 23 y 30 de mayo de 2007, radicaciones 27103, 27487, 27504 y 27705. «Oilláea,,r9/o.m.b.cb ave,0.715,c4/7A7 e'lÍt j‘c0.»i¿2 Página 8 de Colisión de competencia N° 28.687, 1 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA'14 1 correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales Municipales ordinarios.
Para empezar, en éste particular evento importa resaltar que la justicia especializada adelantó el proceso hasta culminar la audiencia pública de juzgamiento, por manera que el trámite pendiente es la emisión de la sentencia de primera instancia. de calleindica, ).r,‘ arm tit Colisión de competencia N° 28.687 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA En este orden de ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado por la vigencia del principio de prórroga de competencia. En efecto, en pronunciamientos recientes 2, a fin de resolver controversias similares, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "Las leyes concernientes a la sustanciación y rítualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (subrayas fuera de texto). 2 Autos del 3 y 30 de mayo y 13 de junio de 2007, Rads. 27.131, 27.563 y 27.640, respectivamente. ra'0,ii)he caliaméia 11, dt 'A. Colisión de competencia N° 28.687 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA Por tanto, es claro que si en este asunto un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Nariño, adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y únicamente se encuentra pendiente la emisión de sentencia, no hay duda de que el término que para dictar fallo empezó a correr en vigencia de Ea referida legislación, sigue rigiendo en virtud del articulo 40 de la Ley 153 de 1887, otorgando plena competencia al Juez Especializado para que dicte la decisión definitiva que en derecho corresponda.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 40) y eficiencia (artículo 7 0) señalados en la Ley 270 de 1996, "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los «e;bedit,ka de (a-4,m4', — a,te, xe,ma jk - 1 Colisión de competencia N° 28.687. 1 HENRY G/OVANNY ROMO BOTINA funcionarios judiciales", amén de que "La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo". Mucho más en el presente caso, donde se advierte una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio, al punto que desde la culminación de la audiencia de juzgamiento, el 16 de agosto de 2005, han transcurrido más de dos años sin que se hubiese dictado la sentencia de primera instancia, Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, P.:4,6e.d,4ea de -,(a242.77ulict,, "Z U -11'M? giii4rewei -11 1: Colisión de competencia N° 28.687 -, 9 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA \- en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado comienzo a un diligenciamiento, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues "los términos que hubieren empezado a correr ( ) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".
Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, "las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia" (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que "finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la 0.-46ce".4&a cle c-al/vi/4u 11 a2'e,4"3,reflla dril..~ 1 Colisión de competencia N° 28,687 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes" (subrayas fuera de texto).
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia. Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará el conocimiento de este asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño),.
(gfiW€ea c2 ca(477,1ba apm, Colisión de competencia 1\1° 28.687 A 1 HENRY G1OVANNY ROMO BOTINA rl dado que es el funcionario para quien discurrió el diligenciamiento de la audiencia pública y el acto subsiguiente a esta, vale decir, la emisión del correspondiente fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, remitiéndole copia de la decisión. SIGI 'ÉREZ E LEMOS lirodgeffilb akiné¿o Colisión de competencia N° 28.687 HENRY GIOVANNY ROMO BOTINA ma c-eáfi;;Vkia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. - — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TESA UIZ NÚÑEZ • Secretaria