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28687(13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28687 Acta No. 79 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de DORA ALICIA GARCÉS GIL, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 6 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Dora Alicia Garcés Gil demandó al Instituto de Seguros Sociales para que previa declaración de la ilegalidad e injusticia del despido del que fue víctima, al tenor de lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo vigente el 4 de octubre de 1999, se le condene a reintegrarla y a reconocerle los salarios dejados de percibir.

De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y por mora. Fundamentó esas súplicas en que mediante contrato de trabajo de plazo presuntivo, prestó sus servicios personales al Instituto demandado entre el 9 de mayo de 1996 y el 4 de octubre de 1999, fecha en la que fue despedida sin justa causa; desempeñó el cargo de Coordinadora de Compras de la Seccional Antioquia, con una asignación salarial promedio mensual de $3.194.098,oo; y, la demandada pretermitió el trámite convencional para el despido, por tanto, tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos, negó otros o manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de jurisdicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de octubre de 2004 declaró probada la excepción de falta de competencia y, en consecuencia, absolvió a la demandada (Folios 231 a 240).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión anterior apeló la parte demandante y el Tribunal en la sentencia aquí acusada, concluyó que la apelación no había sido sustentada en legal forma, en consecuencia, conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de falta de competencia y, en aquella parte que absolvió de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la suma de $3’726.448,oo por dicho concepto.

Absolvió de las demás pretensiones (Folios 260 a 272). El ad quem después de concluir que se trataba de una trabajadora oficial, negó las pretensiones principales relacionadas con el reintegro y sus consecuencias laborales, en atención a que dicho reintegro por tratarse de un servidor público tiene fundamento en cláusulas convencionales y como quiera que la convención colectiva de trabajo que se arrimó al expediente como soporte de la pretensión no cumple las exigencias legales para su validez, pues “no se aportó al plenario con la observancia de las formalidades legales, pues carece de la respectiva constancia de depósito y por ello de validez.” (Folio 268), por consiguiente, absolvió de tal súplica y, en su lugar, despachó a favor de la accionante la subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la demandante y con él pretende que la Corte case el fallo acusado en cuanto condenó al Seguro Social a pagar $3’726.448 a la señora Garcés Gil por concepto de indemnización por despido injusto y, en cuanto absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda, esto es, del reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido con todas sus consecuencias pecuniarias.

En sede de instancia pide que se revoque la sentencia del juez a quo y, en su lugar, se condene a reintegrarla a su antiguo empleo, más el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales a los que hubiere lugar, de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial del proceso y con los términos de la convención colectiva de trabajo que regía para el 4 de octubre de 1999, fecha del despido.

Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación, formula un cargo que lo presenta de la siguiente manera: “A causa de los errores de hecho que se enunciarán a continuación, la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicó indebidamente el artículo 469 de esa misma codificación. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala).

No se menciona como infringido el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 pues se considera bien aplicado. “Los errores de hecho que en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado son los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el texto convencional aportado al proceso sí cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para que produjera efectos.

“2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Garcés Gil, en su calidad de trabajadora oficial, era beneficiaria de lo previsto en la convención colectiva de trabajo firmada por el ISS, Sintraiss y otras organizaciones sindicales, vigente al 4 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedida injustamente por el Instituto. “3- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Garcés Gil debe ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de su injusto retiro, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo de la cual era legítima beneficiaria.

“Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la errada apreciación o falta de apreciación de las siguientes pruebas: “Prueba mal apreciada: “Convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS, Sintraiss y otras organizaciones sindicales, firmada el 14 de agosto de 1997 y vigente para el período comprendido entre el 1º. de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (fs. 103 a 230, c.1, que también figuran indebidamente numerados como 125 a 244).

“(…) Pruebas dejadas de apreciar: “1) Carta fechada el 20 de agosto de 1997 con la cual el presidente de Sintraiss hace entrega del original de la convención colectiva de trabajo firmada el 14 de agosto de 1997 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 101 y 186, c.1, advirtiendo que este último también figura indebidamente numerado como 208).

“2) Carta fechada el 27 de agosto de 1997 con la cual el presidente del ISS hace entrega de la convención colectiva de trabajo firmada el 14 de agosto de 1997 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f 102 c.1). “Para efectos de este ataque no se discute (y por ende se acepta) que el Tribunal haya encontrado demostrado que la señora Dora Alicia Garcés Gil (f. 268 c.1).

“Y tampoco se discute (y por supuesto que también acepta) que el Decreto 2127 de 1945, en su artículo 47, establece las formas de terminación del contrato de trabajo; y en sus artículos 48 y 49, consagra las justas causas que pueden invocar empleador y trabajador para dar por finalizado dicho contrato con previo aviso o sin él pero tales disposiciones no contemplan la insubsistencia del nombramiento del trabajador como causa legal y justa de terminación del vínculo laboral, razón por la cual fue ilegal e injusta la decisión de la entidad accionada de finalizar el vínculo laboral con la actora.

(f. 269 c.1). “Lo que no admite el cargo es la tesis del Tribunal de que “. (f.268 c.1). “Desarrollo “1- Como un preámbulo y sin pretender cambiar la orientación del camino escogido para formular el ataque es indispensable presentar unas breves reflexiones de índole jurídica que sirvan como marco conceptual al posterior desarrollo del cargo.

“De tal manera el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral dispone: " " “Contrario sensu, cuando dentro del proceso obre la prueba solemne exigida por la ley para demostrar algún hecho, el juez deberá atenerse a ésta al momento de proferir su sentencia. “A su vez, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: " “Es fácil concluir, entonces, que cuando las pretensiones de una demanda giren en torno de lo contemplado en una convención colectiva de trabajo, el juzgador deberá tenerla en consideración dentro de su fallo previa verificación de que haya sido oportunamente allegada al proceso y que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley para que produzca efectos.

“2- De conformidad con los anteriores razonamientos, al examinar el expediente se observa que a folios 103 a 230, c.1 (que también figuran incorrectamente numerados como 125 a 244) fue aportada una copia de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS para el período 1o de noviembre de 1996 - 31 de octubre de 1999. “En dicha copia se aprecian debidamente estampados en todas sus hojas los sellos pertinentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que sirven como constancia de haber sido depositada ante esa entidad, y con lo que se demuestra el cumplimiento de ese requisito previsto en la ley e indispensable para su posterior eficacia. “Ahora, con respecto a si tal depósito se hizo en forma oportuna, vale la pena traer a colación un aparte de la citada convención colectiva no tenido en consideración por el Tribunal, en el cual se reseña la fecha de su firma: " (f.187, c.1, que también figura incorrectamente numerado como 210).

“Con ello queda en evidencia que la fecha de la firma del acuerdo convencional fue el 14 de agosto de 1997. “Pero, además, fue incorporada al proceso una copia de la carta con la que se hizo entrega al Ministerio de Trabajo para su correspondiente depósito de un original de la pluricitada, celebrado el 14 de agosto de 1997 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES l.S.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL I.S.S. SINTRAISS y ocho (8) Sindicatos Gremiales, suscrita, por el presidente de Sintraiss, fechada en Dirección Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 101 y 186, c.1, advirtiendo que este último también figura indebidamente numerado como 208).

Asimismo, a f. 102, c.1 fue adjuntada la carta firmada por el presidente del ISS, datada 27 de agosto de 1997 y dirigida al citado Ministerio, con la que se hace entrega de la convención colectiva de trabajo tantas veces mencionada, para efectos del depósito legal de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. “Luego si la convención colectiva fue firmada el 14 de agosto de 1997 y fue depositada en forma oportuna ante la autoridad administrativa pertinente el 20 de agosto y el 27 de agosto de ese mismo año, es incuestionablemente palmario que con tales depósitos se dio estricto acatamiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, por consiguiente, queda en irrefutable evidencia el primer error de hecho que atribuye el cargo al Tribunal en su sentencia. “3- Comprobado como está que la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS al 4 de octubre de 1999 cumplía con todas las exigencias legales para que produjera efectos, y cuya copia con las constancias de depósito oportuno fue debidamente anexada al juicio, es necesario examinar si dicha convención le era aplicable a la señora Garcés Gil.

“Con este propósito, y al estudiar la susodicha convención colectiva, en su artículo 3° se encuentra lo que se transcribe de inmediato: (f. 105, c.1) y como dentro del proceso no fue demostrado que la señora Garcés Gil hubiera renunciado expresamente a los beneficios de la convención, es patente que su contenido le era plenamente aplicable a la dicha señora Garcés. “Por demás, el ISS siempre adujo dentro del proceso que la convención colectiva no regía la situación de la señora Garcés por ser ésta una empleada pública pero nunca se opuso a que la citada convención colectiva regulaba la relación de trabajo de quienes detentan la calidad de trabajadores oficiales (f. 28, contestación al hecho quinto, c.1).

“Por consiguiente, es irrefragable que, por un lado, el ISS no demostró, como era su deber legal hacerlo al tenor de lo consagrado por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que la señora Garcés Gil hubiera renunciado a beneficiarse con la convención colectiva y, por otro, si reconoció explícitamente que esa convención era aplicable a quienes poseyeran la condición de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba la señora Garcés Gil, como diáfanamente lo halló probado el sentenciador de segundo grado.

“Se pone así de manifiesto la existencia del segundo yerro fáctico que endilga la censura al Tribunal ad quem en su providencia. “4- Si ya fue indudablemente comprobado que la prueba de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso cumplía con todos los requisitos legales para que produjera efectos y que la señora Garcés Gil era beneficiaria de tal convención colectiva en su calidad de trabajadora oficial, ahora es necesario estudiar si la recurrente tiene derecho a ser reintegrada.

“Sea lo primero destacar que el juzgador de segunda instancia encontró probado, y no lo discute el cargo, que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Garcés Gil a través de la Resolución 3223 del 4 de octubre de 1997 del ISS no era una causa justa y legal para fenecer su vínculo laboral con el Instituto (f. 269, c.1).

“A su vez, la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS al 4 de octubre de 1999, calenda en la que fue retirada la señora Garcés, dispone en su artículo 5° lo siguiente: " (f.106, c.1) y dado que el Tribunal partió del principio de que la señora Garcés Gil ostentaba la calidad de trabajadora oficial y de que fue retirada de su empleo en forma injusta e ilegal, resulta obvio concluir que en atención a lo claramente establecido por el transcrito artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS a la fecha de la terminación de su vínculo laboral con el Instituto, la señora Dora Alicia Garcés Gil debe ser reintegrada a su antiguo cargo y con lo cual queda indiscutiblemente patente la existencia del tercer error de hecho que enuncia la censura contra el fallador ad quem en su sentencia. “Se deja así manifiesta la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el juzgador de segundo grado en la forma descrita en este ataque, la que llevó al mismo sentenciador a incurrir en los yerros fácticos denunciados por la censura, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas, lo que me lleva a pedir comedidamente a la H. Sala que se sirva proveer de conformidad con lo establecido en el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Enrostra al cargo la equivocación de aludir a un error de hecho, cuando en verdad debió referirse a uno derecho por cuanto el yerro atribuido al Tribunal se refiere a una prueba solemne.

Agrega que de todos modos el juzgador no incurrió en yerro alguno, pues ciertamente la convención colectiva de trabajo carece de la fecha en que fue suscrita que permita establecer que el depósito se hizo en términos y, además, de la apreciación de la prueba denunciada tampoco es posible establecer la fecha de suscripción de la convención colectiva ni por consiguiente si su depósito se realizó en legal forma.

Cuanto al acta de acuerdo definitivo, si bien registra como fecha de celebración el 14 de agosto de 1997, de la misma tampoco es posible establecer que la fecha de celebración de la convención colectiva de trabajo, haya sido esa, en tanto lo que demuestra ese documento es que ese día se reunió la comisión negociadora, más no que en esa data se hubiese suscrito la susodicha convención. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, respecto del tema que ocupa ahora la atención de la Corte, esto es, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de las convenciones colectivas de trabajo, estimó: “Analizado el texto convencional suscrito para la vigencia 1996 - 1999 por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraiss (Fls. 101 a 230); la Sala encuentra que el mismo no fue aportado al plenario con la observancia de las formalidades legales, pues carece de la respectiva constancia de deposito y por ello de validez” (Folio 268 del cuaderno principal).

Contra el anterior aserto, la censura construye el cargo en casación sobre la base de que se cometieron errores de hecho que condujeron al juzgador a la violación del cuerpo normativo que se relaciona en la proposición jurídica. Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Significa lo anterior que en casos como el presente, en el que el Tribunal pone en duda la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo por carecer del depósito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que ibídem, se generaría un error de derecho y no uno de hecho, como erróneamente lo afirma la censura, porque esa norma señala con claridad que sin el cumplimiento de ese requisito “la convención no produce ningún efecto”.

Por esa razón, tiene dicho la jurisprudencia “que la convención colectiva de trabajo genera un error de derecho cuando el sentenciador equivocadamente pone en duda su existencia o cuando la tiene como prueba, a pesar de que no cumple las solemnidades establecidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación No. 30028).

Como quiera que el Tribunal no le hizo producir efectos a la convención colectiva de trabajo por no haber sido aportada con la observancia de las formalidades legales pues consideró que carecía de nota de depósito, es claro que de haber incurrido en algún error, se trataría, en este caso específico y dado como se plantea en el recurso de uno de derecho y no uno de hecho, de modo que el cargo le atribuye al Tribunal un desacierto que en realidad no cometió porque es verdad averiguada que el error de hecho y el de derecho son figuras jurídicas que en el recurso extraordinario de casación laboral tienen configuración y características propias y presentan notorias diferencias, como lo ha precisado también la Sala, que en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2000, radicación 12920, explicó: “ Lo antes comentado implica que el recurrente confunde lo que en materia de casación laboral corresponde a los conceptos de error de hecho y error de derecho, lo que compromete el éxito del recurso extraordinario, en virtud a que es sabido que ambas modalidades de desaciertos tienen, en común, que atañen con el aspecto probatorio del proceso, pero también que los mismos son mecanismos diferentes a través de los cuales se puede infringir la ley sustancial, y cada uno de ellos presenta unas características propias que imposibilitan su confusión y acumulación en un mismo cargo.

Y esto porque el error de hecho presupone la libertad que tiene el sentenciador de formar su convencimiento sobre aspectos fácticos del proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P.L., sólo que las conclusiones a que llegó contradicen la clara evidencia procesal; al paso que el error de derecho restringe esa libre apreciación de los medios de prueba por parte del juez, para someterlo a la llamada tarifa legal de pruebas, una de cuyas aplicaciones es la denominada prueba solemne.

A respecto el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dispone: “( )sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Criterio que reiteró en la sentencia del 13 de septiembre de 2000, radicación 14380, en la que asentó sobre el particular: “Ha dicho reiteradamente esta Corporación que los reseñados errores son medios distintos de llegar a la violación de la ley, cada uno de los cuales tiene sus características peculiares y su propio ámbito dentro de la técnica del recurso de casación, sin que sean equiparables o puedan proponerse indistintamente.

Ambas figuras procesales hacen relación con el régimen probatorio, pero el error de derecho mira hacía los requisitos excepcionales de la solemnidad ad sustanciam actus, tal como se deduce con claridad del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, disposición que armoniza con lo estipulado en el artículo 61 ídem.

En cambio, el error de hecho se produce de un proceso subjetivo del juzgador, de un equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas o de su falta de estimación. Dentro de la técnica del recurso extraordinario no es dable aceptar la proposición simultánea e indiscriminada de errores de hecho y de derecho respecto de unas mismas pruebas o que éstos se formulen sin ninguna individualización porque es imposible que un error de hecho origine uno de derecho o viceversa.

Ello en sí mismo envuelve un contrasentido porque, se repite, el último se comete respecto de las pruebas solemnes y el primero frente a las probanzas que no ostentan ese carácter, y la misma prueba no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones. De igual manera, tampoco puede esta Corporación oficiosamente suplir la falencia del impugnante ni asignar, según su entender, las pruebas respectivas a cada uno de los errores denunciados, pues ello sería atentar contra el carácter dispositivo del recurso de casación, amén de que entrañaría un desbordamiento de las funciones que le han sido asignadas a la Corte por el legislador”.

Con todo, si el anterior escollo surgido de una deficiencia en la formulación del cargo fuera superado, la Corte en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal porque el texto convencional de folio 102 a 202 efectivamente carece de la nota de su depósito ante la autoridad competente, formalidad que no se suple con los documentos de folios 101 y 102 como lo ha explicado la Sala en asuntos análogos al presente en los que ha estudiado esas mismas comunicaciones, las cuales aluden al acta de acuerdo convencional definitivo y no puntualmente a una convención colectiva de trabajo.

Y si se pretendiera hacer valer como la fuente de los derechos reclamados la aludida acta de acuerdo convencional definitivo, suscrita el 14 de agosto de 1997 y que fue depositada en forma oportuna según surge del documento de folio 228, lo cierto del caso es que en el expediente no reposa prueba respecto de la condición de sindicalizada de la actora, ni tampoco de la de ser beneficiaria de la referida acta, pues en ella no se consagró directamente su extensión a los trabajadores no sindicalizados, como tampoco está acreditado que en los términos de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, tuviera el sindicato más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para hacer extensivos sus beneficios a los trabajadores no afiliados a las organizaciones sindicales que suscribieron el referido acuerdo.

En efecto, si bien es cierto que el acta del acuerdo convencional definitivo establece que “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de los establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.” (Folios 127, 224 y 225), también lo es que no está demostrado que la organización sindical de marras hubiera acreditado su condición mayoritaria en los términos legales y convencionales antes referidos.

Lo anterior, aunado a la inexistencia de prueba documental que así lo indique, llevaría a la Sala a desestimar los testimonios de Martha Lucía Arias Piedrahita, Flor Edilma López y Jorge Alberto Betancur Gómez (Folios 69 vuelto, 95 y 96), en cuanto sostienen que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, porque hicieron esa afirmación de manera genérica, imprecisa y vaga, además de no indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les pudieran servir de soporte para hacer tal aseveración. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en casación a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 6 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DORA ALICIA GARCÉS GIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18