CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 25 Expediente 28686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28686 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad REINGENIERÍA LIMITADA, contra la sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL ARCÁNGEL SARRÁZOLA VÁSQUEZ contra la recurrente y otra.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL ARCÁNGEL SARRÁZOLA VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, demandó a las sociedades REINGENIERÍA LIMITADA, y EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. –EADE E.S.P., para que se declare que son solidariamente responsables del pago de los conceptos suplicados; que, como consecuencia, se les condene a pagarle los perjuicios plenos y ordinarios “indemnización pasada y futura”, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido por culpa patronal, conforme al artículo 216 del C.S.T., los perjuicios morales, y la indexación, junto con las costas y gastos del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para REINGENIERÍA, mediante contrato de trabajo, verbal, del 27 de octubre de 1997 al 5 de mayo de 1998, cuando la empleadora le comunicó la cancelación por terminación de la obra contratada; que el último cargo fue el de Oficial de Redes Eléctricas, y el salario de $330.000 mensuales, más extras y festivos; que el 28 de noviembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó grandes lesiones, entre ellas la pérdida de su mano derecha, luego de lo cual la Junta Regional de Calificación le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55%; que la Empresa de Energía es solidaria, pues era la beneficiaria de la obra, y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar el escrito inaugural de la litis la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA se opuso a las pretensiones; manifestó que estaría pendiente a lo que se probara, pero aclaró no tener ninguna responsabilidad frente a las obligaciones reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, prescripción, y “cualquiera otra que resulte probada”.
Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO (fls.69 a 78, cuaderno principal). Por su parte, REINGENIERÍA también se opuso a las súplicas; sostuvo que no eran ciertos los hechos 3°, 7°, 8°, 9° y 11; de los demás dijo que debían probarse. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de causa, inexistencia de la obligación, y “cualquier otra que resultare probada” (fls.89 a 91).
Dentro de la primera audiencia de trámite, el juzgado del conocimiento no admitió el llamamiento en garantía (fls.100 a 102). Mediante fallo de 27 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a REINGENIERÍA y a EADE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al actor los perjuicios ordinarios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo, conforme al dictamen de folios 538 a 545, junto con $3.043.200 por perjuicios morales, y a éstas les impuso las costas (fls. 616 a 622).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante y de REINGENIERÍA, el ad quem, por providencia de 25 de agosto de 2005 (fls. 651 a 662), confirmó la de primer grado, pero la adicionó elevando a $5.000.000 la condena por perjuicios morales; impuso las costas de la alzada a las demandadas (fls.651 a 662). Para lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estimó que, contrario a lo inferido por la recurrente, el juzgado reconoció plena eficacia a los testimonios de los compañeros de trabajo del actor.
Después de referirse a la declaración de Guillermo Antonio Úsuga Agudelo arguyó que, cobraba importancia por ser el único testigo “presencial” de los hechos, que si bien afirmó que cuando se trabajaba en “ramal monofásico” no se suspendía el servicio de energía, los riesgos especiales de instalación, mantenimiento y remodelación de redes eléctricas obligaban a esa suspensión. Que tal obligación correspondía a la empleadora en procura de proteger y dar seguridad a sus trabajadores, por lo que debió coordinar lo pertinente con la EMPRESA DE ENERGÍA. Agregó que conforme a la doctrina, había culpa cuando el “agente no prevé…los efectos nocivos de su acto,…”, lo que al parecer ocurrió en el sub judice, pues por sentido elemental de prudencia debió adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables, para garantizar razonablemente la salud de su trabajador, pero como no lo hizo, debía asumir las consecuencias legales.
No accedió a la compensación solicitada, porque consideró que no se acreditó que el actor hubiese recibido simultáneamente salario e incapacidad, amén de que sostuvo que las entidades de seguridad social no tenían facultad para regular las indemnizaciones originadas en accidentes de trabajo, ocurridos por culpa patronal. Al punto reprodujo en gran parte el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847.
El ad quem concluyó que teniendo en cuenta el dolor, la angustia y el trastorno sicológico sufridos por el trabajador, como consecuencia del accidente, los perjuicios morales tenían un valor de $5.000.000. Negó la indexación de las condenas, con el argumento de que las indemnizaciones concedidas fueron proyectadas al futuro. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la sociedad REINGENIERÍA LIMITADA, interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 12, cuaderno 2), que no fue replicado, en el que pide a la Corte que se case parcialmente la sentencia, en cuanto al confirmar la de primer grado, no ordenó descontar lo cubierto por la seguridad social, para que, en instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se ordene tal descuento.
Con tales propósitos le formula un cargo en el que acusa la sentencia por: "… la vía directa, interpretación errónea de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 11, 12,32, 42 del Decreto 1295 de 1994, el 12 del Decreto 1771 de 1994, reglamentario del Decreto 1295 de 1994. Artículo 831 Código de Comercio en armonía con el 145 del C. de P. L.” (folio 9, cuaderno 2).
En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes del pronunciamiento del ad quem, sostiene que contrario a lo que entiende el sentenciador de alzada para justificar la negativa a que el empleador descuente lo cubierto por el Sistema de Seguridad Social, tal cobertura no se circunscribe única y exclusivamente a recibir salario e incapacidad, sino principalmente a la pensión de invalidez que se reconozca al trabajador.
Que por ello es válido el descuento, pues obedece no sólo a la necesidad de unificar las prestaciones económicas que se desprenden de las contingencias originadas en el trabajo, y ubicarlas en entes independientes del empleador, sino que evita un enriquecimiento sin causa, toda vez que una misma calamidad laboral no puede dar a lugar a una doble indemnización. Afirma que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, se cuantifica el lucro cesante, que es el que está pagando la ARP a través de la pensión de invalidez, por lo que resulta constituyendo un “pago doble efectuado por el empleador y Entidades” (folio 11, cuaderno 2), por la ocurrencia de un mismo hecho.
Que es entendible que cuando el artículo 216 del C.S.T. habla del descuento, se refiere a cualquier prestación, bien sea otorgada por el empleador o por el Sistema, pues tal preceptiva debe armonizarse con las que regulan lo referente a riesgos profesionales, vigente al momento de la ocurrencia del infortunio. Finaliza arguyendo que la finalidad de buscar la cobertura de un sistema universal e integral de seguridad social, es precisamente liberar a los empleadores del pago de las contingencias ocurridas a los trabajadores, que puedan dar lugar a prestaciones e indemnizaciones.
La EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA manifiesta que coadyuva la demanda de casación presentada por REINGENIERÍA. Que la indemnización plena de perjuicios abarca la vida probable del trabajador perjudicado, por lo que es indiscutible que del monto de tal concepto, se deduzca el valor de la pensión de invalidez (folios 19 a 23, cuaderno 2). IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Propuesta la acusación por la vía de puro derecho, se destaca que no se discuten las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia atacada: (i) Que al trabajador se le encomendó la misión de conectar una barra primaria en una línea trifásica;(ii) Que el accidente ocurrió porque falló el estribo, sin que existiera constancia de que hubiera sido revisado antes de que el actor efectuara la labor;
(iii) Que no se dio la orden de suspender el servicio de energía, a fin de proteger al trabajador; (iv) que la empleadora no fue prudente y por ello no adoptó las medidas de higiene y seguridad con el fin de proteger a SARRAZOLA VÁSQUEZ; y (v) que no procedía la compensación, pues no se acreditó que el actor recibiera “simultáneamente” salario e incapacidad.
Para resolver el asunto interesa transcribir el artículo 216 del C.S.T.: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Para el Tribunal, los argumentos básicos para negar la compensación suplicada por la demandada REINGENIERÍA LIMITADA, fueron los de que: (i) No se acreditó que el trabajador hubiese recibido “simultáneamente” salario e incapacidad; (ii) que conforme al artículo 216 del C.S.T., corresponde al empleador asumir las consecuencias de la “culpa” en la ocurrencia del accidente de trabajo;
(iii) Que las entidades de seguridad social no están facultadas para regular las indemnizaciones originadas en accidentes de trabajo, ocurridos por culpa del empleador; y (iv) Que en torno al tema, se apoyaba en lo sostenido por la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 2000, radicado 14.847. En ese orden, en cuanto al primer supuesto del fallador de alzada, consistente en que “…no se acreditó que el actor hubiese recibido simultáneamente salario e incapacidad…” lo que imponía a la censura era un eventual ataque por la vía de los hechos, para demostrar lo que la sentencia impugnada echó de menos y, de esta manera tratar de probar algún error manifiesto de hecho.
En cuanto al segundo argumento en que se apoyó el juez de segundo grado, de que: “…es el empleador el que debe asumir las consecuencias de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo…”, está en consonancia con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social.
En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad.
Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.
Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.
En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993, radicado 5868, así: “En ejercicio de esa función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo…, sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa…, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo,…es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo…en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador…”.
Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de -yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.
Al respecto, en el mismo pronunciamiento de esta Sala de la Corte, a que se hizo referencia anteriormente, se precisó: “…y que por ello quien está habilitado para obtener la devolución de lo que pague por concepto de las prestaciones que cubren los perjuicios derivados de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o la enfermedad profesional, es el Instituto de Seguros Sociales;…pero nunca podría ser el mismo empleador responsable del daño que sufren el trabajador o sus beneficiarios, por culpa patronal suficientemente comprobada, quien a la postre resulte beneficiado al permitírsele descontar de la suma a la que se prueba asciende el perjuicio una prestación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, el cual está dicho no le ha asegurado sus actos dolosos o culposos sino que lo ha subrogado en el cubrimiento de los riesgos inherentes al trabajo de los que el patrono o empleador responde por su actividad objetiva como tal y sin que medie culpa alguna de su parte…”.
En ese orden, es evidente que el ad quem interpretó rectamente las preceptivas acusadas y, por ello, no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de RAFAEL ARCÁNGEL SARRÁZOLA VÁSQUEZ, contra REINGENIERÍA LIMITADA y EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.28686 Magistrados Ponentes: Luis Javier Osorio López Ref: REINGENIERIA LTDA. Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la decisión en lo que respecta al descuento de lo pagado por la administradora de riesgos profesionales, por las siguientes razones: A partir de la instauración del sistema integral de seguridad social en riesgos profesionales, la pensión de sobrevivientes por tales riesgos y el lucro cesante por culpa patronal no presentan diferencia en lo que respecta a su naturaleza y cometido gobernado por las leyes 100 de 1993 y 776 de 2003, de modo que resulta inadmisible la acumulación de indemnizaciones a favor del trabajador con invalidez total a causa de accidente de trabajo por culpa patronal.
En efecto: en la acumulación de prestaciones se desconocen los principios que informan el Sistema de Seguridad Social Integral, a los cuales se debe acudir en el sub lite, por cuanto aquí no se resuelve únicamente sobre la responsabilidad patronal, sino que también se discierne sobre las consecuencias del cubrimiento de una contingencia propia de la seguridad social hecha con cargo al sistema.
En el principio de la universalidad descansa el elemento inherente al diseño de un sistema de seguridad social; ha de tener por vocación comprender a toda la población con el fin de protegerla de la totalidad de los riesgos o contingencias. Para mayor énfasis la Ley 100 de 1993, en el literal d) de su artículo 2, formuló independiente este segundo aspecto, bajo el principio de la integralidad, según el cual el objetivo del sistema es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población; su significación queda resaltada al ser incorporado en la denominación del sistema.
La eficacia del principio se ha de traducir en orientación para resolver a favor de la inclusión en el sistema, las controversias sobre si una determinada contingencia está o no bajo el amparo de la seguridad social. El artículo 193 el Código Sustantivo del Trabajo introduce en el Título VIII el de las Prestaciones Patronales Comunes, para establecer su carácter transitorio, no en cuanto al contenido esencial de ellas, sino respecto al sujeto obligado al pago, cuando dispone: Estas prestaciones dejarán de estar a cargo del patrono cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
Y dentro de ellas sin lugar a dudas está incluida la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo, sin interesar, para efectos de determinar el ámbito de la seguridad social, el que éste acontezca por culpa patronal. El principio de la unidad que proclama el literal d) de la Ley 100 de 1993, responde a la condición propia de lo que es un sistema y a la necesidad de saldar la bifurcación con que la Ley 90 de 1946 había diseñado la seguridad social.
Ciertamente, desde entonces se previó que ésta estaría a cargo de entidades especializadas, pero mientras estas fueran creadas y tuvieran capacidad operativa, la prestación del servicio público de la seguridad social quedaba a cargo del patrono. Entre soluciones que se inclinan por perpetuar la transitoriedad de la ley, o las que propugnan por que la entidad de la seguridad social asuma en toda su extensión la cobertura de los riesgos, el principio de unidad debe persuadirnos de la última de las opciones.
A la conclusión de que es al sistema al que le corresponde la protección de todas las contingencias, va aparejada la de que a él se deben verter los recursos disponibles para el efecto. Con sentido previsivo el artículo 193 del C.S.T. señala que la subrogación prestacional se ha de realizar dentro de los reglamentos que dicte el Instituto, simple y llanamente porque la obligación prestacional que así asume debe ser acompañada de las medidas que aseguren la financiación del sistema.
Y en lo tocante el punto en cuestión, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para la debida realización del principio de unidad, establece reglas puente cuando obran concurrentemente las dos maneras de ofrecer las prestaciones de seguridad social -por la vía del empleador y la del sistema- para cuando se presenta un accidente de trabajo con culpa patronal; y aquellas normas adoptan previsiones para las dos formas de reclamo: a) cuando demanda el pago la entidad administradora de seguridad social; y b), cuando quien demanda es la víctima o sus causahabientes.
En uno y otro caso, la previsión es igual: preservar en la fuente del pago el derecho a la seguridad social a que dichos recursos lleguen al sistema. Falta al principio de unidad del Sistema de Seguridad Social tesis adoptada por el ad quem según la cual las normas sobre descuento de indemnizaciones a favor del sistema no tienen aplicación en los eventos de accidentes de trabajo por culpa patronal, y en lugar de ello, consiente la acumulación de indemnizaciones a favor del trabajador.
Las normas que establecen una subrogación indemnizatoria a favor de las entidades administradoras de los riesgos profesionales previstas en el artículo 12 del Decreto 1771, no se pueden dejar de aplicar so pretexto de que los Reglamentos del ISS o los decretos reglamentarios del Sistema General de pensiones no tienen la capacidad de modificar una norma de rango legal, como es el artículo 216 del C.S.T. Se debe puntualizar que las leyes que instituyen las prestaciones patronales para la contingencia de los accidentes de trabajo, nacieron por virtud de leyes temporarias, con vigencia condicionada: hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo, como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que para no dejar duda de esta restricción, concluye: Desde esta fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.
Este es exactamente lo que se dispone en el artículo 193 del C.S.T.: normas que otorgan derechos cuya existencia está supeditada al agotamiento de la misión que se proponía, una protección transitoria y precaria a cargo de los empleadores, la que se cumple cuando la protección en seguridad social fuera entregada a mejores manos: un sistema especializado; en otras palabras, la ley pierde vigencia por el surgimiento de la condición que se realiza con normas reglamentarias, Acuerdos del ISS o de Decretos Reglamentarios del ISS, que consagran la obligación de satisfacer las prestaciones a las entidades de seguridad social.
Así entonces, la tesis que acoge el ad quem confunde el sentido y alcance de las normas que supone enfrentadas; las legales perdieron su vigencia y por sustracción de materia, los reglamentos del ISS o del sistema no tienen validez temporal que afectar; y estas normas reglamentarias tienen la virtualidad de regular, de conformidad con las normas legales, la prestación del servicio público de seguridad social en sustitución del que aquellas había previsto en su temporaria vigencia y como condición para su extinción. De otra parte, para sustentar la tesis a favor de la acumulación indemnizatoria a favor del trabajador, se ha invocado el principio del enriquecimiento sin justa causa desde una perspectiva meramente laboral, sin contextualizarla con el ámbito de la seguridad social, al considerar que si admitiera el descuento del valor de las prestaciones sociales o de seguridad social de la indemnización debida por el empleador al actor, ello conduciría a que el empleador culpable resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándolo de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo (Sentencia del 12 de noviembre de 1993).
Esta posición doctrinaria parte de una equivocada apreciación sobre la finalidad del descuento prevista en el artículo 193 del C.S.T. en concordancia con el Decreto 1771 de 1994: como la muerte o la invalidez es una contingencia amparada por el sistema de seguridad social, aún ella sea resultante del accidente de trabajo con culpa patronal, los descuentos que disponen deben ser hechos en beneficio del Sistema de Seguridad Social, no del patrono. La subrogación a favor del empleador en la obligación de cubrir prestaciones tiene como correlato la subrogación a favor de las entidades administradores de riesgos profesionales de obtener la indemnización equivalente a lo que a ella le correspondiere pagar; y si se autoriza que el patrono haga descuentos cuando paga a la víctima, es para asegurar el derecho a la subrogación de la entidad administradora, y evitar que el empleador sea compelido a pagar dos veces por la misma causa.
No se trata de que el asegurador se vuelva contra el asegurado. Ciertamente corresponde al empleador proteger a sus trabajadores contra el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales afiliándolo a entidades administradoras de estos riegos, y pagar la totalidad de la cotizaciones respectivas. Pero el valor de éstas esta tasado respecto a un grado de riesgo especialmente medido, que no incluye la actuación culposa o dolosa del empleador; así por tanto no puede entender que este sea un riesgo cubierto por ellas.
Es este el alcance restringido que ha de tener la diferenciación de causas respecto al mismo hecho dañoso. Así, considero se han debido rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado sobre el tema y casarse parcialmente el fallo en cuanto se abstuvo de descontar lo reconocido por la ARP del monto de la condena que por concepto de perjuicios impuso a la demandada.
Fecha tu supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 16