Micelio
28683(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No. 28683 DIEGO MONTOYA SANCHEZ EXTRADICIÓN No. 28683 DIEGO LEON MONTOYA SANCHEZ Proceso No 28683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 02 de abril del presente año, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa del señor DIEGO LEON MONTOYA SÁNCHEZ.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala negó la práctica de las pruebas orientadas a demostrar, (i) que en Colombia se le sigue proceso penal al requerido por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición, (ii) que no son claros los hechos y los actos que determinaron el presente trámite y (iii) determinar si el señor Montoya Sánchez se encontraba o no en la jurisdicción territorial de los Estados Unidos de Norteamérica desarrollando actividades ilícitas.

La decisión resultó desfavorable a los intereses del peticionario, porque, el hecho de la existencia o no de investigación o juzgamiento por parte de los fiscales o jueces nacionales por hechos similares, o por los mismos hechos que generan el pedido de extradición, no es impedimento para que la Corte emita su concepto sobre la solicitud de extradición. Determinarlo, es tarea exclusiva del gobierno nacional, cuando se ocupe de la decisión final.

Por otro lado, las dos acusaciones del Gobierno Americano, así como las declaraciones de apoyo a las mismas, resulta claro, que el Estado requirente ha hecho imputaciones concretas señalando fechas de comisión y lugares involucrados en las conductas presuntamente delictivas. Si existe o no salidas del requerido al país requirente, es un hecho respecto del cual la Sala señaló que no le compete tal averiguación, ya que esos aspectos no guardan relación con los elementos que debe considerar para emitir el correspondiente concepto.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del ciudadano requerido impugnó la decisión que negó la práctica de pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Inicia su presentación, “ EN RELACIÓN CON RELACION PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL NUMERAL PRIMERO. La Sala de Casación Penal, en forma reiterada ha venido sosteniendo que la determinación de los hechos que son objeto de juzgamiento por los jueces nacionales, y su incidencia en el trámite de extradición, corresponde al gobierno nacional, y no a esa Corporación. Por el contrario, siempre he considerado este aspecto se relaciona directamente con la imposibilidad de juzgar dos veces a una persona, y que tal principio se refiere a hechos delictivos, y que autoridad encargada de realizar el análisis debe ser la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia; esta corporación es la que debe velar por el respeto de los derechos del individuo, y por el cumplimiento de la Constitución. Creo que se esta confundiendo la opción que tiene el gobierno nacional de aplazar o no la extradición, con la presencia del principio del non bis in idem, temas que son absolutamente diferentes; el primero efectivamente corresponde el gobierna nacional, pero respecto al principio fundamental que impide el doble juzgamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal.

(…) La única forma de establecer si en el caso existente una identidad objetiva y subjetiva, entre los cargos que motivan la extradición, y los procesos que cursan en Colombia, es practicar la inspección requerida por la defensa. (…)”. 2. Además, afirma: “EN RELACIÓN CON RELACION PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL NUMERAL SEGUNDO. (…). Observemos como el cumplimiento de lo supuesto en el articulo 495 del C. de P.P., numeral 2, en cuanto se debe establecer con precisión el lugar en que los hechos fueron ejecutados, es indispensable para determinar el cumplimiento de lo previsto en el articulo 35 de la Constitución. En efecto, si el indictment no precisa en que lugares se cometió el hecho, pues no es posible establecer si se cumple o no con lo previsto en la norma superior, que exige, para que la extradición del ciudadano colombiano pueda darse, que el delito se haya cometido en el exterior.

Si el honorable magistrado ponente revisa lo consignado el indictment 99-804-CR- Altonaga (s) (s) (s) (s) (s), proferido dentro del caso que cursa ante el Distrito Sur de Florida, observará que el lugar de ocurrencia de los hechos se precisa única y exclusivamente en los cargos 1 al 8, indicando que se llevaron a cabo en el Condado de Miami-Dade, Distrito Sur de Florida y otros lugares; sin embargo si el honorable magistrado lee el contenido de los cargos del 9 al 12, establecerá, sin lugar a duda, porque es una verdad procesalmente establecida, que el indictment nada dice respecto del lugar de ocurrencia de los hechos.

(…) Indudablemente se ha incumplido con un requisito exigido para que la extradición sea viable, el cual es necesario conocer, para evitar un pronunciamiento favorable a pesar de la falencia, como ya ocurrió en el caso del señor Eugenio Monyota. Creo que esta actuación, implica un desconocimiento de las normas citadas, con las consecuencias jurídicas que la misma ley prevé, en tanto los funcionarios, sea cual fuere su categoría o importancia, están sometidos al cumplimiento del derecho vigente.

Pero todo esto se genera por una violación mucho mayor, que también he venido planteando, sin éxito ante la Sala, y es la diferencia sustancial que existe entre la Resolución Acusatoria, exigida por la Ley colombiana, y el indictment. La providencia extranjera se equipara la formulación de la imputación, prevista en el Titulo III, Capitulo Único (art. 286 y siguientes) de la Ley 906 de 2004, y que en el extranjero es aprobada por el Gran Jurado, sin que para el momento se haya realizado, ni en Colombia, ni en los Estados Unidos, el descubrimiento de la prueba que es un acto posterior.

Por el contrario, para que la decisión extranjera se equipare a la resolución acusatoria, debía tener relación con el contenido de la acusación, que en Colombia, está consagrada en el Libro III, Título I, Capitulo I (art. 336 y siguientes) de la Ley 906 de 2004. (…)”. 3. Y finalmente, “EN RELACIÓN CON RELACION PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL NUMERAL TERCERO. Si el requerido a salido del país requirente en las épocas en que se señala la comisión de los delitos de concierto, pues es posible que el concierto se haya realizado en el exterior; der lo contrario, el acuerdo de voluntades se llevó a cabo en Colombia, lo cual determina el momento consumativo del delito en territorio nacional; si el delito se consumó en Colombia, respecto del concierto, ese momento no puede trasladarse al exterior, teniendo en cuenta que se trata de delitos de peligro, que no requieren de ninguna materialización exterior que los ponga en ejecución, pues se penaliza el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización. (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, en este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y, si a ello hubiere lugar, los enmiende mediante la revocatoria, aclaración, modificación o complemento.

En el presente evento, el impugnante solicita que se decreten las pruebas solicitadas, con el fin de demostrar la presencia del principio “non bis in idem” universalmente aceptado en los tratados internacionales, la imprecisión en los lugares donde se cometieron los hechos y determinar el movimiento migratorio respecto del delito de concierto para delinquir.

No obstante, esta Corporación no acoge los planteamientos del recurrente, pues se insiste en que las pruebas deben orientarse a verificar el cumplimiento de los tópicos sobre los cuales versa el concepto que le corresponde rendir a la Corporación, los cuales se encuentran señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia, sino por las normas del estatuto procesal penal, como sucede en este caso.

Las pruebas a decretar serán entonces, las que estén orientadas a demostrar: “la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Así las cosas, en materia probatoria el funcionario judicial está en el deber de rechazar las pruebas prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, pues de lo contrario, se estaría atentando contra la eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Es que la actividad probatoria está orientada al cumplimiento de unos específicos objetivos, que tal como se dijo en precedencia, en el caso del trámite de extradición consistirían en acreditar los aspectos sobre los cuales debe emitirse concepto.

En consecuencia, a tal fin deben dirigirse la solicitud o presentación y la admisión y ordenación de las pruebas. Significa lo anterior, que a la Sala de Casación Penal le está vedado adentrarse en aspectos como la ocurrencia histórica de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como en los elementos estructurales de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), por tratarse de temáticas propias de la discusión que debe plantearse ante las autoridades del país requirente.

En ese orden de ideas, es su deber de actuar con diligencia, estudiando la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas impetradas, a fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia. Acorde con lo expuesto, la Corte puede decretar las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, siempre que resulten conducentes o pertinentes y, adicionalmente las que de oficio considere necesarias para emitir concepto.

De ahí que al denegar la petición probatoria de la defensa, sólo ajustó su actuación a derecho. 2. Fue precisamente por la falta de relación entre las pruebas solicitadas y el concepto que debe emitirse, que la Sala negó la petición de la defensa encaminada a acreditar la vulneración al principio “non bis in idem”. Por ende, la insistencia en la práctica de dichas pruebas con fundamento en criterios de conveniencia, como lo hace el recurrente, no constituye argumento jurídico que permita a la Sala modificar su posición y de paso, variar su reiterada jurisprudencia en torno a este tema.

Por otra parte, al insistir en la práctica de pruebas, el recurrente no planteó argumentos distintos a los conocidos por la Sala, por ello es necesario advertir que la impugnación no constituye una oportunidad procesal para complementar la petición inicial. Además, los argumentos de la impugnación en cuestión escapan a la competencia de la Sala, tal como se dijo en precedencia, toda vez, que el debate debe surtirse ante el funcionario judicial que adelanta la investigación penal en el país requirente, más cuando, el trámite de extradición no comporta un proceso penal como tal.

La providencia recurrida dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte; por tanto, una vez en firme la presente decisión, se ordena dar curso al referido traslado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas. 2. Una vez en firme la presente decisión, se ordena continuar el trámite, dando cumplimiento al traslado ordenado en la providencia 02 de abril de 2008. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE - 10 -