CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28683. EXTRADICIÓN. CONCEPTO DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28683. EXTRADICIÓN. CONCEPTO DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 309 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S No habiendo sido aprobado el inicial proyecto presentado por el Magistrado Doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, por lo que el proceso pasó al suscrito ponente, la Corte procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI07 – 31596 – DIJ - 01100 del 30 de octubre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3292 del 26 de octubre del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Diego León Montoya Sánchez, capturado el 10 de septiembre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 28 de abril de 2000, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en la Ley 600 de 2000, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2072 del 26 de octubre de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3292 del 26 de octubre de 2007 de la siguiente manera, no sin antes advertir que se tratan de dos relatos fácticos: A) “Los hechos del caso indican que Diego León Montoya-Sánchez ha sido el líder de su propia organización de tráfico de narcóticos por muchos años y que, bajo su liderazgo, se convirtió en una de las organización más poderosas del mundo involucrada en el tráfico de cocaína y en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos.
Varios cargamentos de múltiples toneladas de cocaína que le pertenecían a la organización de tráfico de narcóticos de Montoya-Sánchez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del orden, incluyendo incautaciones de 6.000 y 12.000 kilogramos de cocaína en la primavera de 2001, la incautación de 9.300 kilogramos de cocaína en diciembre de 2001, y la incautación de 2.200 kilogramos de cocaína en julio de 2004.
Diego León Montoya-Sánchez ayudó y facilitó la realización de transacciones financieras que involucraban las utilidades provenientes de actividades ilícitas, transacciones que fueron diseñadas para ocultar el origen, la propiedad y el control de tales utilidades provenientes de actividades ilícitas. Específicamente, el 27 de julio de 1999, fue adquirido un condominio ubicado en el 700 Island Boulevard Apartamento Unit 2901, Aventura, Florida, por US $674.000; el 9 de septiembre de 1999, fue adquirido un Ford Lincoln Navigator, modelo 1999, número de serie 51MRU27A5XLJ41802; el 19 de enero de 2000, fue adquirido un condominio ubicado en el 16445 Collins Avenue, Apartamento WS-5B, Miami, Florida, por US $650.000; el 4 de octubre de 2001, fue adquirido un BMW M3, modelo 2001, número de serie WBSBL934X1JR1159O; y el 22 de octubre de 2001, fue adquirido un yate Ferretti, modelo 2001, de 80 pies de largo, número de serie XFA8OF471001.
“En agosto de 2003, miembros de la organización de tráfico de narcóticos de Diego León Montoya-Sánchez torturaron y dieron muerte a Jhon Jairo García—Giraldo, también conocido como “Dos Mil”, por instrucciones de Diego León Montoya-Sánchez porque él creía que García-Giraldo había estado cooperando con las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos.
Diego León Montoya-Sánchez ordenó que García—Giraldo fuera torturado para forzarlo a revelar la información que le había suministrado a las autoridades de las fuerzas del orden y él sabía que García-Giraldo iba a ser torturado y luego se le iba a dar muerte”. B) “ Los hechos del caso indican que Diego León Montoya–Sánchez era miembro de una organización delictiva llamada Cartel del Norte del Valle, la cual opera en los alrededores de Cartago, Valle del Cauca, Colombia.
De acuerdo con estimativos de la DEA, el Cartel del Norte del Valle ha sido responsable de despachar entre el 30 y el 50 por ciento de toda la cocaína que sale de Colombia. El cartel ha despachado miles de Kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y ha lavado millones de narcóticos en los Estados Unidos. La investigación y evidencia han mostrado que el acusado participó en el Cartel del Norte del Valle hasta cuando fue capturado en Colombia.
“Entre 1990 y 2004, Montoya–Sánchez fue en varias ocasiones el líder de Cartel del Norte del Valle responsable de exportar y despachar toneladas de cocaína que salían de Colombia con destino a los Estados Unidos. Las actividades delictivas de Montoya–Sánchez incluyeron su participación en los siguientes delitos, entre otros: (1) el tráfico ilegal de cocaína;
(2) el lavado de las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos; (3) el soborno de oficiales de las fuerzas del orden y políticos colombianos; y (4) el secuestro, tortura, y asesinato de informantes, narcotraficantes rivales, y otros enemigos percibidos del Cartel del Norte del Valle. Específicamente, entre 1990 y 2004, Montoya–Sánchez organizó despachos de toneladas de cocaína a nombre del Cartel del Norte del Valle, los cuales fueron enviados desde Colombia a México y finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y luego hizo los arreglos para que millones de dólares que eran las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos fueran lavados para el Cartel del Norte del Valle.
“Aun cuando algunos de los delitos alegados en la acusación sustitutiva del Distrito de Columbia comenzaron a cometerse desde 1990, todos los cargos contra el acusado se encuentran independientemente sustentados por evidencia de 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego León Montoya Sánchez, es la siguiente: 4.1.
Nota Verbal No. 358 del 26 de abril de 2000, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Diego León Montoya Sánchez. 4.2. Orden de captura con fines de extradición del 28 de abril de 2000 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2007, por Unidades del Cuerpo Técnico de Investigación, adscritos al grupo Comando Especial del Ejercito (CCE), con el apoyo de las Fuerzas Militares de Colombia. 4.3.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 26 de septiembre de 2007 ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida por Michael S. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Paul H. Twehues, III, Agente Federal de Investigaciones. 4.4. Similares testimonios rendidos el 13 de septiembre de 2007 ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Boyd M. Johnson III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Sam J. Masiello, Agente Especial para el Control de Estupefacientes.
Cabe precisar que en cuanto a los funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, esto es, señores Boyd M. Jonson III y Michael S. Davis, incorporan en sus declaraciones la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explican el alcance de la acusación y realizan una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, los Agentes Especiales Sam J. Masiello y Paul H. Twehues, III, relatan, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante los citados Tribunales y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministran la información necesaria sobre su identidad. 4.5.
Acusación No. 99-804-CR-ALTONAGA (s)(s)(s)(s)(s) del 22 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida y Acusación Formal Reemplazante No. 04-126 (EGS) del 29 de abril de 2004 dictada por el Tribunal del Distrito de Columbia. 4.6. Órdenes de arresto con fechas del 22 de febrero de 2007, y del 11 de marzo de 2004, contra el señor Diego León Montoya Sánchez, proferidas en su orden por los Tribunales de Florida y Columbia. 4.6.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 4.7. Certificaciones del Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de las firmas de Patrick O. Hatchett y Sonya N Johnson, quienes se desempeñan como auxiliares de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. 4.8. Así mismo, se informó que el solicitado, Diego León Montoya Sánchez “ es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de enero de 1961, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana Nº 16.348.5151. El señor Montoya Sánchez también ha utilizado el 11 de enero de 1958 como su fecha de nacimiento ”. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencias del 2 de abril y 28 de mayo de 2008, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSORA La defensa del solicitado en extradición, basa su escrito en las siguientes consideraciones: 1. Que el Indictment aportado por el Estado peticionario no se equipara a la resolución de acusación colombiana, de manera que no se cumple con uno de los presupuestos objetivos exigidos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que opere la extradición. 2.
Como el requerido es solicitado por dos Estados Federales de los Estados Unidos, expone que su poderdante es víctima de una doble incriminación, que implica una violación directa a la Constitución Política de Colombia tal y como lo establece su artículo 29; pues el Tribunal del Distrito Sur de Florida lo acusó de unos cargos, que también le imputó el Tribunal del Distrito de Columbia. 3.
En caso de que la Corte conceptúe favorablemente la extradición de su defendido reclama, se respeten los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, por sobre todo el respeto a los derechos fundamentales que le asisten a su representado. 4. Los hechos delictivos cometidos en Colombia no pueden ser objeto de extradición, pues como lo ordena la Constitución Política sólo procede por delitos cometidos en el exterior. 5.
En relación al tema de la verdad, justicia y reparación de las victimas referentes al caso denominado “ la masacre en Trujillo”, actualmente cursa proceso en Colombia, y en ese orden, la Corte debe indicar al Gobierno que se debe aplazar la entrega del requerido hasta que culminen las audiencias públicas adelantadas contra alias “Don Diego”.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El Procurador Delegado sugiere se emita concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, por ser actos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo Número 1 de diciembre de 1997, y por no tratarse de delitos políticos.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir concepto, la Sala procederá a responder las inquietudes planteadas por la defensa, así: En el presente evento, está vedado a esta Corporación emitir pronunciamientos de fondo con respecto a las pretensiones incoadas por el defensor del requerido, ya que como se ha advertido con anterioridad, a la Sala sólo le corresponde velar por que se cumplan a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por ende, en la adecuación típica que finalmente pueda corresponder a la conducta ilícita por la que se incrimina al ciudadano requerido.
Se trata de una tarea que corresponde al juez del país requirente, quien necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso”, y además está obligado a respetar el derecho a la defensa, por tal razón es allí donde la defensa, puede hacer uso de los argumentos que ha propuesto, sobre la posible vulneración de los derechos de su poderdante.
Lo propio sucede con la queja relacionada con que las dos Acusaciones se refieren a los mismos hechos, pues tal propuesta debe ser formulada a los “ Jueces naturales ”, que son de los Estados requirentes. De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.
“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto, lavado, amenaza a testigo y homicidio imputados a Diego León Montoya Sánchez, en las respectivas acusaciones, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde 1985, hasta la presentación de las respectivas acusaciones presentadas por los Estados Federales requirentes; ha de tenerse en cuenta que aunque algunos de los delitos imputados al señor Montoya Sánchez, se cometieron antes de la promulgación del acto legislativo 01 de 1997, estos se siguieron cometiendo de manera sucesiva en el tiempo, en ese orden se tendrán en cuenta las actuaciones ilegales surtidas por el requerido después de la promulgación del mencionado acto.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de las acusaciones y de las declaraciones de apoyo, permiten establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos. 1.
Para el Tribunal del Distrito Sur de Florida: (…) “…DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ alias “Don Diego”, fue el cabecilla de una organización que se asoció delictuosamente para importar miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y México. MONTOYA dirigió, y supervisó los diferentes aspectos de esta organización de carácter delictuoso.
Esto incluía la elaboración de cocaína en laboratorios en Colombia; la salida de la cocaína fuera de Colombia a través de varias y diferentes rutas aéreas y marítimas para un embarque final hacia los Estados Unidos; y el lavado de significantes montos de ganancia procedentes de estos narcóticos. MONTOYA también dirigió y supervisó la organización de operativos para la obstrucción a la justicia y la represalia, a través del asesinato de los testigos.
Dada la naturaleza violenta de la organización de Montoya, y con el propósito de proteger la confidencialidad del Gobierno/los testigos de descargo”. 2. Para el Tribunal del Distrito de Columbia: (…) “…DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ era miembro de una organización que importaba miles de kilos de cocaína a los Estados Unidos, empleando embarcaciones marítimas para transportar la droga desde Colombia a México y finalmente a los Estados Unidos.
“Los hechos que sustentan la nueva acta acusatoria muestran que los Acusados se asociaron en una empresa designada informalmente “El Cartel del Norte del Valle” (Cartel). Testigos colaboradores, quienes eran miembros y asociados del Cartel, testificarán referente a su existencia, historia, estructura y actividades de crimen organizado. Estos testigos colaboradores también testificarán acerca de los despachos aunados del Cartel, sus actividades conjuntas de lavado de dinero, y el empleo extenso del soborno y de la violencia para mantener el poderío, el territorio, y las ganancias del Cartel.
“El testimonio de los testigos colaboradores acerca de la empresa RICO mostrará que, comenzando por lo menos en 1990, o alrededor de esa época, bajo la dirección de Orlando Henao Montoya, el Cartel del Norte del Valle empezó a dominar el tráfico de cocaína en Colombia. Numerosos narcotraficantes que trabajaban con Orlando Henao Montoya, incluyendo al acusado MONTOYA SÁNCHEZ, controlaban las actividades de tráfico de cocaína del cartel… ” Esta reseña de las actividades ilícitas deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Diego León Montoya Sánchez, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Aclarado lo anterior se emitirá concepto de la siguiente manera: II. El Concepto El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Diego León Montoya Sánchez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos con la información en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en los casos analizados.
Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a las solicitudes de extradición proferidas por – los Tribunales del Distrito Sur de Florida y el de Columbia-; el Procurador de los Estados Unidos, Peter Keisler, hizo lo propio con aquéllas y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson y Patrick O. Hatchett, funcionarios Auxiliares de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, respectivamente, dio fe de que en efecto quienes suscriben el documento son los funcionarios auxiliares de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18 Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B), (i) (referidas al blanqueo de dinero), 1961 (1) y (5) (actividades delictivas organizadas), 1962 (c) y (d) (autoría y tentativa), 3282 (delitos no capitales) y el Título 21 secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (decomisos penales), 952 (importación de sustancias fiscalizadas), 959 (Posesión, confección o distribución de sustancias fiscalizadas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto para delinquir).
En las condiciones anotadas, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se colmaron satisfactoriamente en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Diego León Montoya Sánchez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el nombre del requerido es Diego León Montoya Sánchez, ciudadano colombiano nacido el 11 de enero de 1961 identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.348.515, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 10 de septiembre de 2007.
Además, coinciden con los documentos consignados en los poderes otorgados, en el acta de derechos del capturado, en la notificación de la resolución de la orden de captura con fines de extradición y en el informe de laboratorio sobre verificación de identidad elaborado por la Fiscalía General de la Nación. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Diego León Montoya Sánchez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.
El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Diego León Montoya Sánchez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, lavado de dinero, obstrucción a la justicia, y homicidio, ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida, según lo establece el contenido de la Acusación Sustitutiva Nº. 99-804-CR-ALTONAGA (s)(s)(s)(s)(s), del 22 de febrero de 2007, y por el Tribunal del Distrito de Columbia por la Acusación Formal de Reemplazo Nº. 04-126, del 29 de abril de 2004.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: I. Acusación No. 99-804-CR-ALTONAGA (s)(s)(s)(s)(s) Distrito Sur de Florida del 22 de febrero de 2007: “El Jurado Indagatorio alega que: “IMPUTACIÓN 1 “A partir o al rededor de 1985, el Jurado indagatorio desconoce la fecha exacta, y sostenidamente de allí en adelante hasta la fecha de presentación de esta acusación, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros sitios, los acusados, “DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, “ alias “Don Diego” (…) “A sabiendas e intencionadamente, se confabularon, conspiraron, se asociaron para delinquir y convinieron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado indagatorio, para importar a los Estados Unidos desde otro país, una sustancia controlada, infringiendo la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta contravención involucraba cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. “IMPUTACION 2 “A partir o alrededor de 1985, el Jurado indagatorio desconoce las fecha exacta, y sostenidamente de allí en adelante hasta la fecha de presentación de esta Acusación, en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros sitios, los acusados, “DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, “ alias “Don Diego” (…) “A sabiendas e intencionadamente, se confabularon, conspiraron, se asociaron para delinquir y convinieron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado indagatorio, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con la Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta contravención involucra cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. “IMPUTACION 3 “A partir o alrededor de 1985, el Jurado Indagatorio desconoce las fecha exacta, y sostenidamente de allí en adelante hasta la fecha de presentación de esta Acusación, en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros sitios, los acusados, “DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, “alias “Don Diego” (…) “A sabiendas e intencionadamente, se confabularon, conspiraron, se asociaron para delinquir y convinieron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado indagatorio, para efectuar a sabiendas transacciones financieras que inciden en el comercio interestatal y el comercio exterior, y dichas transacciones tenían que ver con los ingresos de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que con las transacciones se proponía, total o parcialmente, ocultar y encubrir la índole, ubicación, origen, propiedad y control de los ingresos de una actividad ilícita especificada; y, mientras realizaban las transacciones financieras, sabían que los bienes objeto de las transacciones financieras, es decir, instrumentos monetarios y bienes raíces, representaban ingresos de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Se alega además que las transacciones financieras que constituyeron el objeto de esta conspiración representaban ingresos de una actividad ilícita especificada, es decir la importación, venta y otras negociaciones con una sustancia controlada, hechos punibles de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos. “IMPUTACIONES 4 a 8 “En o alrededor de las fechas indicadas a continuación, en el Condado de Miami-Dade, del Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, “DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, “Alias “Don Diego” (…) “A sabiendas ayudaron e instigaron la realización de transacciones financieras según lo enumeran más abajo, que incidieron en el comercio interestatal y el comercio exterior, que involucraban los ingresos de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las transacciones se proponían, total o parcialmente, ocultar y encubrir la índole, ubicación, lugar, origen, propiedad y control de los ingresos de dicha actividad ilícita especificada; y mientras realizaban las transacciones financieras, sabían que los bienes objeto de cada transacción financiera representaban ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita: Imputación Fecha Transacción financiera 4 27/07/99 Compra de un apartamento en propiedad horizontal situado en el número 7000 de Island Boulevard, Unidad 2901, Aventura Florida por un monto de US$674.000 5 9/09/99 Compra de un vehículo Lincoln Navigator del año 1999, número serial 5LMRU27A5XLJ41802 Imputación Fecha Transacción financiera 6 19/01/00 Compra de un apartamento en propiedad horizontal situado en el número 16445 de Collins Avenue, Unidad WS-5B, Miami Florida por $650.000 7 4/10/01 Compra de un vehículo BMW M3 del año 2001, número serial WBSBL934XIJRI1590 8 22/10/01 Compra de un yate Ferretti de 80 pies, año 2001, número serial XFA80F471001 “Se alega además que las transacciones financieras que fueron objeto de esta conspiración involucrarían los ingresos de una actividad ilícita especificada, es decir la importación, venta y otras negociaciones relacionadas con una sustancia controlada, hechos punibles de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“IMPUTACION 9 “A partir o al rededor de agosto de 2003, y de allí en adelante sostenidamente hasta o alrededor de septiembre de 2003, el Jurado indagatorio desconoce las fechas exactas, los acusados, “DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, “alias “Don Diego” (…) “a sabiendas e intencionalmente, se confabularon, conspiraron, se asociaron para delinquir y convinieron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado indagatorio, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas y voluntariamente, intentaron ejercer influencia, obstruir o impedir la debida administración de justicia, por medio de amenazas y violencia, en contravención de la Sección 1503 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“ACTOS MANIFIESTOS PARA LOGRAR LOS FINES DE LA CONSPIRACION “En o alrededor de las fechas estipuladas más abajo, los acusados aquí nombrados y sus co-conspiradores, para lograr las metas de la conspiración, cometieron uno o más de los siguientes actos manifiestos: “1. En o alrededor de agosto de 2003, el acusado DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, alias “Don Diego”, dio instrucciones a un miembro de la conspiración para que torturara y asesinara a Jhon Jairo García Giraldo, alias “Dos Mil”.
“2. En o alrededor de 2003, el acusado DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, alias “Don Diego”, dio instrucciones a un miembro de la conspiración para que extrajera información de Jhon Jairo García Giraldo alias “Dos Mil”, por medio de la tortura. (…) “IMPUTACION 10 “En algún momento, en o alrededor de agosto de 2003, la fecha exacta es desconocida por el Jurado indagatorio, los acusados, “DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, “alias “Don Diego” (…) “A sabiendas y voluntariamente intentaron ejercer influencia, obstruir o impedir la debida administración de justicia en la causa de los Estados Unidos contra Diego Montoya, et al.
Causa Nº. 99-804-Cr-Altonaga, que para esa fecha se encontraba pendiente en el Tribunal de Distrito Sur de Florida, por medio de amenazas y violencia, y que los acusados a sabiendas y voluntariamente, y con premeditación dolosa, auxiliaron, instigaron, aconsejaron, ordenaron, indujeron y procuraron la tortura y muerte de Jhon Jairo García Giraldo, alias “Dos Mil”, en contravención de las Secciones 1503(a), 1503(b)(1), 1111 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“IMPUTACION 11 “A partir o alrededor de agosto de 2003, y de allí en adelante en forma sostenida hasta o alrededor de septiembre de 2003, el Jurado indagatorio desconoce las fechas exactas, los acusados, “DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, “alias “Don Diego” (…) “A sabiendas y voluntariamente, y con premeditación dolosa, se confabularon, conspiraron, se asociaron delictivamente y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado indagatorio, para consumar un delito contra los Estados Unidos, es decir, asesinar a una o más personas, con la intención de ejercer represalias contra una o más personas por haber suministrado a un funcionario de aplicación de la ley, información acerca de la comisión o posible comisión de un delito contra las leyes federales en contravención de las Secciones 1513(a)(1)(B), 1513(a)(2)(A) y 1111, del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“ACTOS MANIFIESTOS PARA LOGRAR LOS FINES DE LA CONSPIRACION “En o alrededor de las fechas estipuladas más abajo, los acusados aquí nombrados y sus co-conspiradores, para lograr las metas de la conspiración, cometieron uno o más de los siguientes actos manifiestos. Estos actos manifiestos que se alegan en la imputación 9 de esta Acusación Formal están numerados del 1 al 5, y todos se vuelven a alegar e incorporar a título de referencia como actos manifiestos de esta conspiración. “Todo ello en contravención de la Sección 1513(e) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“IMPUTACION 12 “En algún momento en o alrededor de agosto de 2003, el Jurado indagatorio desconoce la fecha exacta, los acusados, “DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, “alias “Don Diego” (…) “A sabiendas y voluntariamente, y con premediación dolosa, auxiliaron, instigaron, aconsejaron, ordenaron, indujeron y procuraron la tortura y muerte de Jhon Jairo García Giraldo, alias “ Dos Mil”, con la intención de ejercer represalias contra él por haber suministrado a un funcionario de aplicación de la ley, información acerca de la comisión o posible comisión de un delito contra las leyes federales, infringiendo las Secciones 1513(a)(1)(B), 1513(a)(2)(A), 1111 y 2, del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.
Acusación Formal Reemplazante No. 04-126 para el Distrito de Columbia: “El Gran Jurado Acusa: “CARGO UNO “VIOLACION A LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “EL GRAN JURADO ACUSA: “En todos los momentos pertinentes a esta acusación formal: “LA EMPRESA “1. (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los encausados, y otros conocidos y desconocidos, eran miembros del Cartel Norte del Valle (el” CNV”), una organización criminal cuyos miembros participaban en (a) el trafico ilícito de cocaína;
(b) el lavado de activos derivados del narcotráfico; (c) el soborno a agentes del orden y políticos colombianos; y (d) el secuestro, la tortura y el asesinato de informantes, narcotraficantes rivales, y otros que el CNV percibía como enemigos. “2. El CNV operaba principalmente en la región colombiana del Norte del Valle del Cauca, la ciudad de Cali, Colombia, y la ciudad de Buenaventura, Colombia, en la costa del Pacífico, así como también en México y los Estados Unidos.
El CNV exportaba múltiples toneladas de cocaína en cargamentos que salían principalmente de la costa del Pacifico de Colombia. El CNV trabajaba con varios especialistas colombianos de transporte para transportar la cocaína de Perú, Colombia, y otros lugares en América del Sur hacia la región del Valle del Cauca de Colombia. El CNV luego transportaba la cocaína en camiones o por avión a través de la región del Valle del Cauca hasta el puerto de Buenaventura, en la costa del Pacífico.
El CNV trabajaba con varios grupos transportistas mexicanos y despachaba cargas de cocaína a México por medio de lanchas Go-Fast de alta velocidad, barcos pesqueros, y otros medios de transporte marítimos. Entre 1990 y el momento actual, el CNV exportó más de 500.000 kilogramos de cocaína con un valor mayor de diez mil millones de Colombia a México y finalmente a los Estados Unidos, y llegó a ser la organización de tráfico de cocaína más poderosa de Colombia.
“3. El CNV utilizaba la violencia y la brutalidad para promover el logro de sus metas. El CNV rutinariamente asesinaba a sus rivales, a individuos que no cumplían con el pago de drogas, y a miembros y asociados del CNV de cuya lealtad se sospechaba. El CNV usaba los servicios de las Autodefensas Unidas de Colombia (las “AUC”), una organización paramilitar terrorista que hace la guerra con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (las “FARC”), el principal grupo guerrillero de Colombia, para proteger sus rutas de narcotráfico, sus laboratorios de drogas y a sus miembros y asociados.
“4. El CNV, incluyendo a sus dirigentes, sus miembros y sus asociados, constituían una “Empresa”, según la define el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961 (4) (de aquí en adelante, “La Empresa”); es decir, un grupo de individuos asociados de hecho. La Empresa constituía una organización activa cuyos miembros actuaban con una unidad continuada con el objetivo en común de lograr los objetivos de la Empresa.
La Empresa participaba en el comercio interestatal y extranjero y sus actividades afectaban a los mismos. “Los Miembros de la Empresa “5. En varios momentos relativos a esta Acusación Formal, los Encausados y otros individuos que figuran en la lista que sigue eran miembros de la Empresa y desempeñaban los papeles siguientes, entre otros, para promover los asuntos de la Empresa: (…) “b. (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, fueron en distintos momentos pertenecientes a esta Acusación Formal narcotraficantes y miembros de la Empresa.
Las actividades delictivas de, (…) MONTOYA SÁNCHEZ (…) incluyeron la participación en conspiraciones para efectuar lo siguiente: (1) el tráfico ilícito de cocaína; (2) el lavado de activos derivado del narcotráfico; (3) el soborno a agentes del orden público y políticos colombianos; y (4) el secuestro, la tortura y el asesinato de informantes, narcotraficantes rivales, y otros a los cuales se percibía como enemigos de la Empresa.
(…) “La violación a la Ley contra el Crimen Organizado “Desde alrededor de 1990 hasta el momento actual, inclusive en el Distrito de Columbia, y en otros lugares, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los encausados y otros conocidos y desconocidos, siendo personas empleadas por la empresa de crimen organizado y asociadas a la misma, descritas en los anteriores Párrafos Uno a Siete, a saber, el Cartel del Norte del Valle, empresa que se dedicaba al comercio interestatal y extranjero, y cuyas actividades afectaban al mismo, ilícita, voluntaria y concientemente realizaron y participaron, directa e indirectamente, en la conducción de los asuntos de esa empresa por medio de una serie de actividades de crimen organizado, según se define ese término en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1961 (1) y 1965 (5); es decir, por medio de la comisión de los siguientes actos de crimen organizado: “La Secuencia de Actividades de Crimen Organizado “9.
La secuencia de actividades de crimen organizado, según se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1961 (1) y 1961 (5), consistió en los siguientes actos: “Acto de Crimen Organizado Uno (Conspiración para Producir y Distribuir Cocaína para su Importación a los Estados Unidos) “10. Desde alrededor de 1990 hasta el momento actual, inclusive, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los encausados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal, intencional y concientemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y uno con otro violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“11. Fue parte y objeto de dicha conspiración que (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los encausados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y en efecto distribuyeron una sustancia fiscalizada, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia seria importada a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, delito que incluía la cantidad de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 963.
“12. Fue además parte y objetivo de dicha conspiración que (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los encausados y otros conocidos y desconocidos, importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una sustancia fiscalizada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952(a), 960 (b) (1) (A), y 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.
“Acto de Crimen Organizado Dos (Conspiración para Lavar Activos Producto de Cocaína) “13. Desde aproximadamente 1990 hasta el momento actual, inclusive, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los encausados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente, y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y uno con otro violar las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y (B) (i) del Título 18, Código de los Estados Unidos.
“14. Fue parte y objetivo de dicha conspiración que (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los encausados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que tenia que ver con el comercio interestatal y extranjero y que afectaba al mismo, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas operaciones financieras, a saber, la transferencia de millones de dólares de Moneda de los Estados Unidos, representaba el producto de alguna forma de actividad ilícita, ilegal, voluntaria y concientemente efectuarían y de hecho efectuaron e intentaron efectuar dichas operaciones financieras que en efecto formaban parte del producto de una actividad ilícita no especificada, a saber, el producto de operaciones ilícitas de estupefacientes, a sabiendas de que las operaciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte (a) para promover la realización de cierta actividad ilícita especificada, y (b) para ocultar y disfrazar la naturaleza, el lugar, la fuente la propiedad y el control del producto de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) y (B)(i).
“Acto de Crimen Organizado Tres (Conspiración para Producir y Distribuir Cocaína para su Importación a los Estados Unidos) “15. El 24 de abril de 1993, o aproximadamente en esa fecha, DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal, intencional y concientemente distribuyeron una substancia fiscalizada, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, delito relacionado con aproximadamente 7.300 kilogramos de cocaína en violación del Título 21 Código de los Estados Unidos, Sección 956(a).
“Acto de Crimen Organizado Cuatro “(Conspiración para Producir y Distribuir Cocaína para su Importación a los Estados Unidos) “16. Alrededor de 1997, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal, intencional y concientemente distribuyeron una substancia fiscalizada, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, delito relacionado con aproximadamente 10.000 kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
(…) “CARGO DOS “Conspiración de Crimen Organizado “El Gran Jurado además acusa: “18. Los Párrafos Uno a Siete de esta Acusación Formal se alegan de nuevo y se incorporan por referencia igual que si estuvieran aquí expuestos. “19. Desde aproximadamente 1990 hasta el momento actual, inclusive, en el Distrito de Columbia y en otros lugares, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, siendo personas empleadas y asociados de la empresa de crimen organizado descrita en los Párrafos Uno a Cuatro anteriores, a saber, el Cartel del Norte del Valle, empresa que se dedicaba al comercio interestatal y extranjero, y cuyas actividades afectaban al mismo, ilegal, voluntaria y concientemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y uno con el otro efectuar y participar, directa e indirectamente, en la conducción de los asuntos de esa empresa por medio de una secuencia de actividades de crimen organizado, según se define ese término en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1961 (1) y 1961(5), consistente en múltiples actos sujetos a acusación formal de acuerdo con las siguientes disposiciones de la ley federal.
“a. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y 959 (producción y distribución de cocaína para ser importada a los Estados Unidos). “b. Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero). “20. Era además parte del concierto para delinquir que cada uno de los acusados acordó que un co-conspirador cometería por lo menos dos actos de crimen organizado en la conducción de los asuntos de la empresa.
“ACTOS MANIFIESTOS “21. Para promover la conspiración y efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, se cometieron en Colombia y otros lugares: “LA VIOLENCIA DE LA EMPRESA “a. Alrededor de 1994, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, conspiraron para asesinar y asesinaron a miembros de “Los Burros”, quienes trabajaban para la Empresa dando seguridad a los laboratorios de cocaína, tramaban secuestrar y matar a los dirigentes de la Empresa.
“b. Alrededor de 1996, Orlando Henao Montoya y Danilo Alfonso González Gil y WILBER ALIRIO VARELA, alias “Detergente”, alias “Jabón”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, conspiraron para asesinar y asesinaron a José Santacruz, alias “Chepe Santacruz”, one (sic) de los lideres del rival Cartel de Cali, en Colombia. “c. Alrededor de 1996, Orlando Henao Montoya y WILBER ALIRIO VARELA, alias “Detergente”, alias “Jabón”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, conspiraron para asesinar a William Rodríguez Abadía, el hijo de Miguel Rodríguez Orejuela, el líder del Cartel de Cali, en Colombia.
“d. El 5 de noviembre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Orlando Henao Montoya Darío Alfonso González Gil y WILBER ALIRIO VARELA, alias “Detergente”, alias “Jabón”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, conspiraron para asesinar y asesinaron a Helmer Herrera alias “Pacho Herrera”, uno de los lideres del rival Cartel de Cali, en Colombia.
“e. El 5 de enero de 2003, o aproximadamente en esa fecha, WILBER ALIRIO VARELA, alias “Detergente”, alias “Jabón”, LUIS HERNANDO GOMEZ BUSTAMANTE alias “Rasguño”, y ARCANGEL HENAO MONTOYA, alias “El Mocho”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, conspiraron para asesinar y asesinaron a Miguel Solano Durán, miembro del Cartel del Norte del Valle, afuera de un club nocturno en Cartagena, Colombia, basando en sospechas mutuas de que Solano Durán estaba trabajando como informante para la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (“DEA”).
“f. Alrededor de enero de 2004, JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias “Chupeta”, el acusado, le disparó y mató a Luis Alfonso Ocampo Fomeque, alias “Tocayo Patiño”, miembro del Cartel del Norte del Valle, en Cali, Colombia, basado en la sospecha de que Ocampo Fomeque trabajaba como informante para la DEA. Después del asesinato, co-conspiradores de la Empresa no nombrados como acusados en esta descuartizaron el cuerpo del Ocampo Fomeque.
“EL SOBORNO DE FUNCIONARIOS COLOMBIANOS POR PARTE DE LA EMPRESA “g. Entre alrededor de 1996 y alrededor de 1999, miembros de la empresa incluyendo a GABRIEL PUERTA PARRA, alias “Doctor Puerta”, y otros conocidos y desconocidos, intentaron sobornar a legisladores colombianos para bloquear la promulgación de una ley que prohibiera la extradición de narcotraficantes colombianos a los Estados Unidos para afrontar cargos por sus delitos de narcotráfico.
“h. Alrededor de 2000 o 2001, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, y Danilo Alfonso González Gil otros conocidos y desconocidos intentaron sobornar a legisladores colombianos para hacer más difícil la extradición de narcotraficantes colombianos a los Estados Unidos para afrontar cargos por sus delitos de narcotráfico. (…) “CARGO TRES “El Gran Jurado además acusa que: “22.
Desde alrededor de 1990 hasta el momento actual, inclusive, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal, intencional y concientemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y uno con otro violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. “23. Fue parte y objetivo de dicha conspiración que (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal, intencional y concientemente distribuían y en efecto distribuyeron una sustancia fiscalizada, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, delito relacionado con cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
“En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii). “ALEGACIONES DE DECOMISO CON RESPECTO A LOS CARGOS UNO Y DOS “24. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, se alegan de nuevo en este y se incorporan por referencia para fines de alegar el decomiso según lo dispone el Título 18 Código de los Estados Unidos, Sección 1963.
“25. Por medio de la antes mencionada actividad de crimen organizado, (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, tiene intereses que han adquirido y mantenido, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1962, y propiedad que constituía, y se derivaba de lo recaudado por ellos, directa o indirectamente, de la actividad de crimen organizado en violación del Título 18, Code (sic) de los Estados Unidos, Sección 1962, haciendo por lo tanto dicha propiedad, o una cantidad en efectivo equivalente a la misma, confiscable a favor de los Estados Unidos de América, según lo dispone el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1963 (a)(1) y (a)(3).
La intención de los Estados Unidos de América de decomisar dicha propiedad incluye, pero no se limita a la suma de $10 mil millones en Moneda del los Estados Unidos. Dichos acusados son responsables conjunta e individualmente ante los Estados Unidos por esta cantidad. (…) “ALEGACIONES DE DECOMISO CON RESPECTO AL CARGO TRES “27. Como resultado de haber cometido el delito de sustancia fiscalizada que se alega en el Cargo Tres de esta Acusación Formal, a (…) DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (…), los acusados, los Estados Unidos les decomisará, según lo dispone el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, cualquier y toda propiedad que constituya y se derive de cualquier producto que los antes nombrados acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dicha violación y cualquier y toda propiedad usada y con intención de usarse de cualquier manera o parte par cometer y facilitar la comisión de la violación que se alega en el Cargo Tres de esta Acusación Formal, incluyendo, pero no limitándose, a lo siguiente: “a. Una suma de dinero igual o aproximadamente $10 mil millones en Moneda de los Estados Unidos, la cual representa la cantidad de producto obtenido como resultado de los delitos de substancias fiscalizadas por los cuales son responsables conjunta e individualmente los acusados.
“Disposición Acerca de Bienes Sustitutos “28. Si, como resultado de cualquier acto u omisión por parte de los encausados, cualquiera de la propiedad descrita anteriormente como sujeta a decomiso “a. no puede ser localizada utilizándose la debida diligencia; “b. ha sido transferida o vendida o depositada con un tercero; “c. ha sido puesta más allá de la jurisdicción del tribunal;
“d. ha disminuido apreciablemente de valor; o “e. ha sido combinada con otra propiedad de forma que no pueda dividirse sin dificultad; “Es la intención de los Estados Unidos, según lo dispone el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853(p), solicitar el decomiso de cualquier otra propiedad de los acusados hasta cubrir el valor de la propiedad decomisable.
En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 y 853. Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Sur de Florida y el Tribunal del Distrito de Columbia se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Los cargos 1, 2, 3, 9 y 11 de la Acusación Nº 99-804-CR-ALTONAGA (s)(s)(s)(s)(s) del 22 de febrero de 2007 del Tribunal del Distrito Sur de Florida, y los cargos 1, 2, y 3 de la Acusación Formal Reemplazante No. 04-126 del 29 de abril de 2004, del Tribunal del Distrito de Columbia, se encuentran contenidos en el Artículo 340 del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, lavado de activos o testaferrato y conexos, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 2. Los cargos 4, 5, 6, 7, y 8 de la Acusación Nº 99-804-CR-ALTONAGA (s)(s)(s)(s)(s) del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidos en el Artículo 323 del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de lavado de activos, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, y por el artículo 17 de la ley 1121 de 2006 de la siguiente manera: “ Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, trafico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. “El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
“Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo de aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. “El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”. 3.
El cargo 10 de la Acusación Nº 99-804-CR-ALTONAGA (s)(s)(s)(s)(s) del Tribunal del Distrito Sur de Florida, se encuentra contenido en el Artículo 454-A del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de amenazas a testigo, adicionado por el artículo 13º de la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera: “Amenaza a testigo.
El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (199) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito”. 4.
El cargo 12 de la Acusación Nº 99-804-CR-ALTONAGA (s)(s)(s)(s)(s) del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, se encuentra contenido en el Artículo 103 del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de homicidio, modificado por el artículo 14º de la Ley 890 del 2004, de la siguiente manera: “Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Conforme a la Ley 890 del 07 de junio de 2004 art. 14”. Se concluye entonces, que la pena nacional para los comportamientos descritos en las dos Acusaciones estadounidenses superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada en extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Las dos Acusaciones emitidas por los órganos judiciales de los Estados Unidos, contienen los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoyan, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permiten que se inicie el debate al interior del juicio.
Las providencias dictadas en el exterior y las reguladas en la legislación nacional son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. III. ACOTACIÓN FINAL 1. Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Diego León Montoya Sánchez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Diego León Montoya Sánchez sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 2. De otra parte, como quiera que en este trámite obran constancias, según la cuales, el solicitado en extradición está siendo investigado en Colombia por la llamada “ masacre de Trujillo (Valle) ”, y así lo admite la defensa técnica, comportamiento criminal de donde se sigue la eventual existencia de crímenes comunes y de lesa humanidad y, de contera, la presencia de plural cantidad de víctimas, situación que, como lo ha indicado la jurisprudencia, impone reiterar en este momento lo que viene señalando la Corte en torno del manejo que corresponde dar a casos como este, es decir, cuando la persona además de ser la posible responsable de delitos de lesa humanidad es solicitada en extradición. Si bien es cierto que las pautas jurisprudenciales que ha fijado la Corporación se han referido a los procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005, también lo es que a la víctima se le deben respetar sus derechos, en virtud de los compromisos de carácter internacional adquiridos por el Estado colombiano a través de instrumentos debidamente suscritos, cuyo cumplimiento no está sujeto a ninguna otra consideración que la de asegurar de forma real y efectiva el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas en sus manifestaciones de verdad, justicia, reparación y no repetición. Conviene destacar igualmente, que así como la Corte viene señalando en sus conceptos de extradición la necesidad de establecer algunos condicionamientos en relación con el solicitado para consolidar la observancia de sus garantías esenciales en caso de que el Gobierno proceda a la entrega del nacional colombiano, cuyo sustento está en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y la propia Carta Política, en relación con las víctimas, a partir de las mismas fuentes normativas, también ha indicado algunas salvedades, las cuales tienen el mismo rango vinculante.
En consecuencia, esta postura ha dado lugar a que el examen de la Corte no se supedite exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, sino que, en casos donde no haya convenio de extradición vigente con el país extranjero requirente, sea necesario asegurar el mismo plus de garantías que ofrece la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad a los connacionales que, a pesar de su entrega, están en el derecho de gozar ante el Estado y las autoridades foráneas.
En tales condiciones, resulta innegable que los condicionamientos expresados por la Corte en punto de asegurar los derechos de las víctimas, por sustentarse en las mismas normas de carácter internacional, en modo alguno se pueden desconocer. Así las cosas, los condicionamientos señalados por la Corporación al emitir su concepto favorable en relación con las víctimas, tienen el mismo poder vinculante que los indicados en torno de los solicitados.
Por manera que el desconocimiento de los derechos de las víctimas en virtud de la concesión de la extradición, hace políticamente responsable a quien definitivamente corresponde concederla, es decir, al Presidente de la República, por cuanto funcionalmente es el que directamente adopta dicha determinación. Conviene advertir entonces, que la autonomía del Primer Mandatario en punto de la extradición se ve comprometida con motivo de las obligaciones adquiridas por el Estado que él representa, pues no solo en el orden interno a través de las leyes y la Constitución Política encuentra limitaciones el ejercicio de sus facultades, sino que tales restricciones se extienden en el orden externo en razón de los deberes asumidos con la comunidad internacional.
Dicho de otra manera, las potestades del gobernante ya no están sometidas exclusivamente a las reglas impuestas por el constituyente y el legislador del país, sino que igualmente encuentran restricciones como consecuencia de los tratados y convenios internacionales que en materia de derechos humanos se ha comprometido a cumplir el Estado a que pertenece.
Además, para significar la importancia de los tratados sobre derechos humanos y su especial preponderancia en el contexto internacional, los mismos son el fruto del consenso continental o universal, razón adicional para extremar el respeto por su contenido material, en aras de honrar el principio pro homine y la voluntad de los individuos frente al compromiso inquebrantable de minimizar los atentados contra las garantías más esenciales, como ocurre con las víctimas, respecto de quienes de entrada el Estado y la sociedad deben un trato condigno en razón de la condición en que se encuentran por los actos de terceros.
Por lo tanto, es preciso advertir al Gobierno Nacional, que al momento de decidir en torno de la extradición en casos como el particular, debe tener en cuenta los derechos reconocidos a las víctimas en los tratados de derechos humanos, los convenios ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno. En síntesis, se solicita al primer mandatario examine los instrumentos suscritos por Colombia con la comunidad internacional en donde se denuncian delitos del mismo carácter y de lesa humanidad, a través de los cuales se prioriza la protección de los derechos de las víctimas, alcance compatible con el Estatuto de Roma, pues en su artículo 75-6 prevé que su contenido no “podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno ”.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, en cuanto tiene que ver con los cargos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 10, 11 y 12 ° de la Acusación Nº 99 - 804 – CR –ALTONAGA (s) (s) (s) (s) (s) Distrito Sur de Florida del 22 de febrero de 2007, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, y 1°, 2° y 3° de la Acusación Formal reemplazante Nº 04 – 126 del 29 de abril de 2004 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Diego León Montoya Sánchez, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. SALVO PARCIALMENTE EL VOTO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ SALVAMENTO DE VOTO PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO SALV0 VOTO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Con especial respeto por la decisión de la mayoría, me permito consignar las razones de mi voto negativo a la entrega del ciudadano solicitado en extradición. La discrepancia del suscrito no apunta al cumplimiento de los requisitos formales de la petición, pues, como se concluía en el proyecto y admitió la mayoría, estos se satisfacen.
Las razones por las que consideraba, y considero, según expuse en las discusiones de la Sala, que el concepto debía ser negativo apuntan a intereses superiores, para explicar los cuales me remito a los siguientes argumentos que, en esencia, recogen la ponencia original: Los derechos de las víctimas. No obstante que la satisfacción formal de las exigencias comportaría que la Corte se pronunciara favorablemente a la entrega, no ha debido hacerlo así, en tanto frente al deber constitucional que impone la colaboración armónica entre los Estados, se imponía sopesar los derechos de las víctimas, que tienen el mismo rango superior, para, así, concluir si se imponía la prevalencia de los últimos sobre aquella carga.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los derechos que le asisten a la víctima en un sistema procesal, ha expuesto el siguiente criterio: 1. En punto de lo que debe entenderse por víctima y sobre sus derechos de acceder al proceso penal reglado por la Ley 906 del 2004, incorporada la línea de jurisprudencia, tanto del proceso ordinario con la actuación contenida en la denominada Ley de Justicia y Paz, la Sala ha afirmado.
“Dicho de otra manera, víctima es aquella persona que ha sufrido un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico con la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien protegido, que lo legítima para buscar la verdad, la justicia y la reparación al interior del proceso penal, sin importar si de igual manera procura la obtención del reparo patrimonial por dicho daño. O, como lo dice la Corte Constitucional, que víctima es aquella persona que tiene interés “ para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable ”.
Frente al anterior tema, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, contempló que se “ entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. “La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste ”.
Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales, para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lo referido frente a la protección de la víctima y su actuación al interior del trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el representante del Ministerio Público debían velar por los derechos de las víctimas.
Frente al tema en discusión la Sala, en providencia del 18 de abril de 2007, consideró: “2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”.
Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
“En el numeral 6 le impone el deber de “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. “Y en el numeral 7 se establece que deberá: “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
“2.2. En el decreto 2700 de 1991 –estatuto procesal penal vigente para cuando ocurrieron los hechos aquí investigados- se elevó a norma rectora (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento del derecho (art. 14), normatividad frente a la cual esta corporación se pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las víctimas de la conducta punible: “Son plurales los mecanismos que la Constitución como la ley emplean para la protección y defensa de las víctimas de un delito, sin que queden reducidos al solo ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, acción útil e importante si se quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa.
“Lo primero que puede resaltarse es que en protección de la persona ofendida o perjudicada con el hecho punible se instituye toda una pluralidad de medios y medidas como sucede, por vía de ejemplo, desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la fiscalía (C. N., art. 250-4) “para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación plena judicial” (CPP., art. 11) y la erección del restablecimiento del derecho como norma rectora de este estatuto (art. 14 ibídem) encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°), hasta la toma de medidas procesales de consideración por la persona del ofendido a fin de que el proceso concluya sin dilaciones indebidas y su colaboración con la justicia no llegue a constituirse en ocasión de zaherirle, ridiculizarle o hacerle más doloroso el recuerdo de su tragedia personal.
“En vía paralela el legislador incluye toda una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad que facilita el acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art. 19), la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (art. 59), el comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338, 339 y 340), la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la supeditación de la condena de ejecución condicional al pago de perjuicios, etc.
“Haciendo parte de todas estas medidas aparece, es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con la infracción haga ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del proceso penal constituyéndose en parte, y que obtenido ese reconocimiento quede habilitada para intervenir en solicitud y contradicción de pruebas, presentación de alegaciones e interposición de los recursos”.
“2.3. En la ley 600 de 2000 se elevó a normas rectoras los principios de dignidad humana (art. 1°), igualdad (art. 5°), acceso a la administración de justicia (art. 10), finalidad del procedimiento (art. 16) y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber este de todo funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.
Y, “2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): “a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. “b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor. “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código.
“d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas. “e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. “f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.
“g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. “h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio.
“i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y, “j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. “2.5. La protección que el ordenamiento jurídico nacional reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana.
“A este respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor.
El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.” “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 de la Carta Política, según el cual “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, esa misma corporación admitió que múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de lo ocurrido.
Es así como frente a la protección integral de las víctimas, en ese mismo pronunciamiento, concluyó: “De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.
Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. “De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: “1.
El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos. “2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
“3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.” “2.6. En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto.
Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido”. Más recientemente, en decisión del 23 de mayo de 2007, se anotó: “Sobre el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la Ley 906 de 2004, extensivos, por remisión a la ley de Justicia y Paz, la Corte Constitucional precisó: “El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;
(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. “Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.
Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. “La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso.
Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior.
La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.
Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. … “b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
“33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i ) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;
(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo… “La posición de la víctima en el sistema procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004 “43.
La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso.
Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. “Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior.
La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.
Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima.
Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados “d. El sistema procesal penal configurado por la Ley 906 de 2004 pone el acento en la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso (inculpado o víctima), con prescindencia de su designación de parte o sujeto procesal:..
“46. Así las cosas, los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional.
El alcance de los derechos de las víctimas debe interpretarse dentro de este marco. En esas condiciones, es evidente que, como se ha dicho, la víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la medida en que para la consecución de sus fines (derecho a la verdad, derecho a que se haga justicia y derecho a la reparación) puede actuar durante todo el proceso penal.
Por tal motivo, el derecho de acceder a la justicia resulta el medio más efectivo para que la víctima pueda buscar la verdad, la justicia y la reparación. Por manera que si se le vulnera dicho derecho se le impide que no sólo haga parte del proceso sino que también se le reconozcan sus derechos, esto es, a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de los sucedido.
De ahí que para materializar los postulados de verdad, justicia y reparación la víctima puede recurrir al amparo de pobreza; impugnar la sentencia absolutoria; solicitar la revisión de la sentencias por procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria; que se le comunique las decisiones sobre el archivo de diligencias; el derecho que tiene de solicitar la practica de pruebas anticipadas; de pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica; de elevar observaciones sobre el descubrimiento de elementos materiales probatorios y de totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral; de deprecar la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física con el fin de conocerlos y estudiarlos; de incoar la exclusión de pruebas ilícitas e ilegales; de pedir el control de legalidad de la decisión de no imponer medidas de aseguramiento y que se le de protección directamente ante el juez competente, etc.
En esas condiciones, constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite a la víctima o al perjudicado con la comisión de la conducta punible acceder a los órganos pertinentes de la justicia con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños causados y de obtener igualmente una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral”. 2.
La Corte Constitucional ha resaltado los derechos de las víctimas en similar sentido. En la ya citada sentencia C-209 del 2007 también afirmó: “La garantía establecida en la sentencia C-004 de 2003, antes citada, también fue recogida en el nuevo sistema en la sentencia la sentencia C-047 de 2006, cuando la Corte protegió el derecho de las víctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria.
En esa ocasión dijo lo siguiente: “3.3. A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.).
“En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo.
Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación.” Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.
“En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in ídem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).
“De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia.” En la sentencia C-1154 de 2005, la Corte protegió los derechos de las víctimas al garantizar que se les comunicaran las decisiones sobre el archivo de diligencias.
En esa oportunidad dijo la Corte lo siguiente: “La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. “Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
“Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” Más recientemente, también en el contexto del sistema acusatorio, en la sentencia C-454 de 2006, a raíz de una demanda contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, la Corte constitucional resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera: “b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
“33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;
(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo.
Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas".3. En la sentencia C-454 de 2006, precitada en la sección anterior, la Corte precisó el alcance del derecho de las víctimas a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria regulada en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y concluyó que la omisión del legislador al no incluir a las víctimas dentro de los actores procesales que podían hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, era contraria a la Carta La respuesta positiva a las cuatro preguntas planteadas llevó a la Corte a concluir que en el caso del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la efectividad del derecho a acceder a la justicia y del derecho a la verdad, a la víctima debe permitírsele (i) hacer solicitudes probatorias en la audiencia preliminar;
(ii) así sea en una etapa previa al juicio; y (iii) tal posibilidad la puede ejercer directamente la víctima (o su apoderado); y (iv) sin que ello desconozca las especificidades del nuevo sistema acusatorio ni los rasgos estructurales del mismo. Por ser especialmente relevante para examinar las facultades probatorias de la víctima en otras etapas procesales, se cita in extenso lo pertinente:.4.1.
En relación con el numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, se observa lo siguiente: (i) la norma excluye a la víctima de los actores procesales que pueden solicitar la práctica de pruebas anticipadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias de su ocurrencia, la determinación de los responsables, de la magnitud de los daños sufridos y el esclarecimiento de la verdad;
(ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, como quiera que su participación en esta etapa previa al juicio no conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido;
(iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio; y (iv) entraña un incumplimiento, por parte del legislador, del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad y del derecho de las víctimas consagrado en el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, esta omisión resulta inconstitucional. En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deberá condicionarse la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías Las facultades de la víctima en la aplicación del principio de oportunidad 9.1.
Si bien de conformidad con el artículo 250 de la Carta, la Fiscalía General de la Nación, por regla general y en virtud del principio de legalidad, está obligada a ejercer la acción penal, el mismo artículo 250 Superior permitió que excepcionalmente pudiera renunciar a la persecución penal en aplicación del principio de oportunidad Más recientemente, en la sentencia C-095 de 2007, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de las causales de aplicación del principio de oportunidad cuestionadas porque supuestamente adolecían de falta de claridad y precisión. La Corte dijo lo siguiente sobre la garantía de los derechos de las víctimas:.2.3.5.
Otras características del principio de oportunidad: 6.2.3.5.1 El principio de oportunidad no implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas. En adición a lo anterior, la Corte estima necesario poner de manifiesto que la aplicación del principio de oportunidad previsto en la Constitución debe ser compatible con el respeto a los derechos de las víctimas de las conductas delictivas.
Lo anterior se deduce con claridad del mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a quien simultáneamente corresponde aplicar el principio de oportunidad, la misión de “Velar por la protección de las víctimas ” (C.P. Artículo 250, numeral 7) y también “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren… la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.” (C.P. Artículo 250, numeral 1) Para el actor no resulta suficiente que el artículo 327 establezca que la víctima sea oída para controvertir la prueba aducida por el fiscal, pues (i) la expresión “ resolverá de plano ” y (ii) el hecho de que el artículo prevea que contra la decisión que resuelve sobre la aplicación del principio de oportunidad no procede recurso alguno, le llevan a concluir que no existe un control efectivo sobre esa decisión ni una valoración adecuada de sus derechos.
Adicionalmente, también considera que (iii) cuando se dé aplicación al principio de oportunidad en cualquiera de las causales del artículo 324, es necesario que se tengan en cuenta los derechos de las víctimas. 9.2.1. Frente al primer cuestionamiento, aun cuando la expresión “ de plano ” generalmente se emplea para indicar la ausencia de debate probatorio, encuentra la Corte que el contenido del artículo desvirtúa esta conclusión, como quiera que el texto mismo del artículo 327 prevé que la víctima y el Ministerio Publico “ podrán controvertir la prueba aducida.” Aun cuando la redacción del artículo no es la más afortunada, debe entenderse que el legislador empleó esta expresión no para señalar la ausencia total de debate sino porque dentro de la estructura del sistema acusatorio por su naturaleza oral y adversarial, la práctica y controversia de pruebas, propiamente dicha, ocurre en la etapa de juicio, en virtud de los principios de inmediación y concentración. 9.2.2.
En cuanto al segundo cuestionamiento, según el cual negar a la víctima la posibilidad de impugnar la decisión del juez de control de garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad vulnera sus derechos, encuentra la Corte que le asiste la razón al demandante. Dada la trascendencia que tiene la aplicación del principio de oportunidad en los derechos de las víctimas del delito, impedir que éstas puedan impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal, sí deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
Si bien la satisfacción de los derechos de la víctima no sólo se logra a través de una condena, la efectividad de esos derechos sí depende de que la víctima tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo tanto, impedir la impugnación de la decisión del juez de garantías en este evento resulta incompatible con la Constitución De conformidad con lo que establece el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe “ tener en cuenta los intereses de la víctima ” al aplicar el principio de oportunidad.
Considera la Corte que es necesario precisar el sentido de las expresiones “ intereses de la víctima ”, y “ tener en cuenta,” empleadas en el artículo 328. En relación con la expresión “ intereses ”, observa la Corte que ésta no se circunscribe al eventual interés económico de la víctima que busca la reparación del daño causado por el delito.
Como quiera que la víctima acude al proceso penal para obtener la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y así se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la expresión se refiere en realidad a los derechos de las víctimas, por lo que al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal deberá considerar tales derechos integralmente, no un mero interés económico.
Adicionalmente, precisa la Corte que la locución “ tener en cuenta ” significa valorar de manera expresa los derechos de las víctimas, a fin de que ésta pueda controlar esa decisión ante el juez de control de garantías y tenga fundamento material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos.3. Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.
En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad.
En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones.
Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías Como se advirtió anteriormente, la efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias;
(iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones específicas ”. 3.
Las citas precedentes resultaban necesarias, a efectos de resaltar que la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha decantado que desde el Acto Legislativo número 03 del 2002 y su posterior desarrollo con el Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906) los derechos de la víctima son objeto de especial protección, para lo cual no constituye obstáculo la circunstancia de que en el Estatuto se le haya dado una categoría de “interviniente”, que no de parte. 4.
La Sala, en providencias del 2, 10 y 22 de abril de 2008, ha dejado sentado que “Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.
“Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas radian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales. “ De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.
“Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. “Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.
“Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.
“Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.
“De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
“Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral.
Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.
“Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición, no pueda pasar como mero espectador pues su misión va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, de donde le resulta imperativa la obligación de buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
“Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación. “El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas.
En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.
“Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad.
( ) “Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias”. 5.
En punto de la extradición, la responsabilidad de la Corte no se agota, no se puede agotar, en la consideración del cumplimiento de los requisitos formales, sino que, como se dijo en el radicado 29.559 atrás señalado, “Dentro de la órbita de su función Constitucional, obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales, no obstante conceptuar de manera favorable, puede establecer condicionamientos, como efectivamente lo hace al indicar, por ejemplo, que el solicitado no debe ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni infligírsele pena de muerte, cadena perpetua, ni ser objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, etc.
“Y como esa obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el respectivo condicionamiento, como ciertamente lo hizo en el asunto rememorado al llamar “… la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de 2005] y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación ”.
(..) “Lo anterior encuentra soporte en “ Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal ”, (comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.
“A su turno en la “ Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder ” adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que, “ 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5.
Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. ” En esas condiciones, en respeto de la justicia patria y de los convenios internacionales sobre derechos humanos, integrantes del denominado bloque de constitucionalidad, la Corte está habilitada para intervenir en favor del interés superior de las víctimas, lo que comporta, de ser necesario, conceptuar negativamente sobre la entrega de un ciudadano cuando ella pueda incidir adversamente sobre las garantías de aquellas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Y ello no solo, entonces, en relación con la Ley de Justicia y Paz, sino en todo caso en donde se debe proteger a la victima de macrovulneraciones, es decir, que tenga relación con violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
El caso concreto. Dentro de las diligencias adelantadas por la Corte, obran documentos que acreditan que la Fiscalía adelanta investigación por el caso conocido como “La masacre de Trujillo”. Los hechos que originaron ese caso se iniciaron, en esencia, en un enfrentamiento armado que, el 29 de marzo de 1990, se suscitó entre miembros del Ejército Nacional de Colombia e integrantes del autodenominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, en el corregimiento de La Sonora, comprensión territorial del municipio de Trujillo (Valle).
Desde ese momento la zona fue “tomada”, al parecer, por narcotraficantes, específicamente por los integrantes del denominado “cartel del Valle”, que desataron una ola de violencia, amenazas, muertes indiscriminadas, torturas, desapariciones sistemáticas y selectivas, hechos justificados en la supuesta simpatía y colaboración de los pobladores con el grupo subversivo.
Por tales hechos fue vinculado como procesado el señor DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, en contra de quien, el 10 de septiembre de 2007 se decretó medida de aseguramiento de detención por un concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, 33 homicidios agravados con fines terroristas y secuestros agravados. La vinculación del pedido en extradición a esos comportamientos, que evidentemente encajan dentro del concepto de delitos de lesa humanidad, comporta la necesidad de que la Corte haga prevalecer el derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, en los términos explicados en extenso, toda vez que esa garantía indefectiblemente se verá perjudicada si se entrega al señor MONTOYA SÁNCHEZ; además, la justicia extranjera centrará sus trámites, esencialmente, en investigaciones de narcotráfico, sin respeto a las microvulneraciones, hoy presentes nuevamente en estudio por conducto de los instrumentos de supervisión y vigilancia del ámbito de los Derechos Humanos. En el mismo sentido, la justicia norteamericana tiende a acceder sobre los bienes del narcotraficante, circunstancia que también incide negativamente contra las víctimas de la masacre, que, así, verán menguadas sus oportunidades reales de reparación. Lo anterior no impide que, finalizado el proceso penal colombiano, las autoridades extranjeras puedan nuevamente invocar la extradición. En esas condiciones, el criterio de este magistrado era, y es, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debido emitir CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ.
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2008. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones, que en su momento expuse en la sesión correspondiente: El ordenamiento constitucional colombiano reconoce la importancia de los derechos de las víctimas, independientemente de si ellas lo son por razón de acciones u omisiones de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o de otros actores, pues así se deriva de los principios medulares de la búsqueda de la justicia (Preámbulo y artículo 2º de la Carta Política) y el acceso a la justicia (artículo 229 ídem), razones superiores que precisamente han llevado a la Sala a advertir que en ciertos eventos la extradición puede conducir al desconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal, especialmente cuando se trata de víctimas de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuyos derechos deben privilegiarse.
De allí que aunque no es necesario generalizar el condicionamiento de la extradición a todos los eventos donde medien derechos de víctimas de delitos, comparto con beneplácito que el mismo se haya extendido a un evento en donde están de por medio los derechos de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, independientemente de que el solicitado no se encuentre en el proceso de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005).
Precisamente, la Sala en auto del 22 de abril del año en curso, después de realizar un exhaustivo análisis sobre los derechos de las víctimas, recapitulando la doctrina decantada en algunos instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional, en uno de sus apartados anotó: “ En efecto, si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades” (resalta el suscrito).
De otro lado, comparto la afirmación de que el desconocimiento de los derechos de las víctimas en virtud de la concesión de la extradición, hace políticamente responsable a quien definitivamente corresponde concederla, es decir, al Presidente de la República, por cuanto, como se advierte en el concepto, funcionalmente es el que directamente adopta dicha determinación. Por eso considero que en este evento, donde están de por medio los derechos de múltiples víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, el concepto favorable al pedido de extradición, que ciertamente no podía obviar la Corte en la medida en que se cumplieron los requisitos que exige la ley para ello, debió condicionarse al previo cumplimiento de las acciones necesarias para garantizar los derechos de esas víctimas.
Las víctimas de atrocidades contra los derechos humanos, deben ser resarcidas como una concreción del deber de protección que tiene todo Estado, obligación que no sólo deriva de la Constitución y la Ley en el orden interno, sino que es consecuencia de los deberes asumidos con la comunidad internacional a través de los tratados y convenios internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado colombiano. Precisamente, esa normatividad internacional permite comprender que si bien es cierto, en el caso concreto los delitos por los cuales se solicitó al ciudadano colombiano, representan conductas reprochables que demandan, dentro del contexto global de la persecución del delito, medidas fuertes, no lo es menos que mayor acento protectivo debe darse a las víctimas de las ilicitudes cometidas en nuestro país, no solo por la magnitud de las mismas, sino por la necesidad sentida de que los conceptos de verdad, justicia y reparación no se tornen ilusorios a través de medidas, entre ellas la extradición, que a futuro representarán, como la práctica lo viene enseñando, una verdadera limitación a tan caras expectativas.
Las generaciones futuras, no me cabe duda, reclamarán por las omisiones de la justicia o el gobierno que repercutan negativamente en esas legítimas expectativas y por ello, es deber de la Corte, dentro de las enormes limitaciones que el concepto simplemente formal comporta, cuando menos resaltar esa que se entiende objetiva pretensión de las víctimas, así sea como constancia histórica de la desprotección que se faculta, condicionando el concepto favorable de la extradición a la demostración de que no se abandonó a las víctimas.
Porque, no me canso de insistir, cuando se tiene claro que la extradición de nacionales, ante la inexistencia de tratado con los Estados Unidos que regule el caso y torne obligatorio el envío, corresponde a la buena voluntad del Gobierno Nacional, lo menos que cabe esperar, incluso en cumplimiento, allí sí, de normas del Bloque de Constitucionalidad encaminadas a combatir los crímenes de lesa humanidad y contrarios al derecho internacional humanitario, es que se privilegien y respeten los intereses de las víctimas, condicionando esa extradición, así suspendida en sus efectos, a la constatación de que verdad, justicia y reparación no son letra muerta o inane expectativa de los afectados con los delitos ejecutados en nuestro país. En otras palabras, para que quede claro, comparto la decisión de la Sala, en el sentido de conceptuar favorablemente a la extradición, porque efectivamente los requisitos formales obligados de considerar a sí lo imponen, pero considero que hasta tanto se garanticen efectivamente los derechos de las víctimas, el concepto debe condicionarse negativamente.
Vale decir, el concepto favorable sólo debe operar cuando se demuestre cumplida la protección que hoy se reclama. Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO LEÓN MONTOYA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá. En los casos en que a las personas solicitadas en extradición por delitos de narcotráfico, les haya sido endilgada responsabilidad sobre crímenes de lesa humanidad, la Sala fue del criterio inicial de emitir concepto favorable, no sin antes llamar la atención al Presidente de la República sobre la necesidad de que los requeridos saldaran sus cuentas con las víctimas antes de ser llevados a otro país y advertirle que dentro de su competencia está subordinar la concesión de la misma a las condiciones que estime oportunas en orden a garantizar el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. Ahora y ante la inobservancia de las sugerencias antes dichas, una posición minoritaria de Sala, de la cual formo parte, ha manifestado que el deber histórico de la Corte Suprema de Justicia a la hora de propender porque tales garantías se materialicen, la lleva a buscar con sus actuaciones la efectivización de las mismas, sin que la labor de emisión de los conceptos de extradición escape a dicho propósito, razón por la cual lo procedente en casos como el presente es conceptuar desfavorablemente la extradición de colombianos a los cuales se les atribuya responsabilidad en delitos de lesa humanidad cometidos en el territorio nacional, concepto que por mandato expreso de la Ley Procesal Penal, resulta vinculante para el Gobierno Nacional.
Dentro de las diligencias conocidas por la Corte, obran documentos que acreditan que la Fiscalía adelanta una investigación por el caso conocido como “La masacre de Trujillo”, originada el 29 de marzo de 1990 cuando, en el corregimiento de La Sonora, municipio de Trujillo (Valle), se suscitó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional de Colombia e integrantes del autodenominado Ejército de Liberación Nacional.
A partir de ese momento la zona fue ocupada por integrantes del denominado “Cartel del Valle”, que desataron una ola de violencia generalizada, muertes, torturas, amenazas, desapariciones, conductas fundadas en la supuesta colaboración de los pobladores con el grupo subversivo. Por tales hechos fue vinculado como procesado el señor Diego León Montoya Sánchez, en contra de quien, el 10 de septiembre de 2007 se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por un concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, 33 homicidios agravados con fines terroristas y secuestros agravados.
Tales atrocidades deben ser esclarecidas por el Estado Colombiano en cumplimiento de las obligaciones que le imponen la Constitución nacional y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por él, sin embargo la acción de la justicia en el presente evento será postergada o impedida con la extradición del ciudadano Montoya Sánchez, la posibilidad de que las víctimas conozcan la verdad, participen activamente del proceso y obtengan reparación se verá menguada, la justicia extranjera centrará sus esfuerzos en investigaciones de narcotráfico, generando como consecuencia nefasta la impunidad de crímenes contra la humanidad.
No otra cosa puede pensarse cuando en relación con los señores Ramiro Vanoy Rodríguez y Javier Lindo, extraditados a Estados Unidos, y partícipes del proceso de justicia y paz, ya se emitieron acuerdos de fallo en el extranjero, la condena por delitos de narcotráfico será de un mínimo de 10 años y multa hasta de cuatro millones (4.000.000) de dólares, en los documentos se señala expresamente que la colaboración que dichas personas presten a las investigaciones de crímenes cometidos en Colombia no incide en rebajas de pena o beneficios dentro de la causa que se adelanta contra ellos en ese país por el delito de narcotráfico.
Lo anterior demuestra, como es de esperarse, que lo que interesa a la justicia estadounidense no es otra cosa que la represión del delito de narcotráfico y que la cooperación en las investigaciones adelantadas en Colombia por crímenes atroces ocupa un segundo plano. Estas personas van a permanecer en Estados Unidos como mínimo 10 años, sin que pueda ocultar mi pesimismo en torno a la posibilidad de que los procesos por crímenes de lesa humanidad cometidos en nuestro país se adelanten a larga distancia, con las dificultades prácticas que ello implica para la administración de justicia y la participación de las víctimas, ello agravado por las cargas monetarias que los extraditados deberán asumir con el gobierno extranjero, un máximo de 4.000.000 de dólares por concepto de multa y 100 dólares adicionales por cada cargo de la sentencia, pagaderos al proferimiento de la misma, cuestión que reducirá el patrimonio destinado a la reparación de las víctimas de tales conductas.
En casos como el presente, donde la persecución de delitos de narcotráfico y la consecuente extradición de ciudadanos que deben responder por violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el territorio nacional, pone en riesgo la colaboración eficaz y el esclarecimiento oportuno de su responsabilidad en crímenes contra la humanidad, se evidencia que, ante la imposibilidad de materializar plenamente, en forma simultánea, los bienes jurídicos en juego, de un lado la vida, la libertad y la dignidad humana que se busca proteger con la tipificación de delitos de lesa humanidad, y que implica el reconocimiento de otros derechos constitucionales a favor de las víctimas –verdad, justicia y reparación- además de garantías como la verdad colectiva que Colombia debe alcanzar en aras de comprometerse en la búsqueda de una sociedad más justa y pacífica; y de otro, la persecución internacional del delito de narcotráfico, que lesiona el bien jurídico de la salud pública, se ha de efectuar un juicio de ponderación entre los mismos para establecer qué interés prima a la hora de adelantar las investigaciones y los juicios pertinentes, y qué consecuencias traería consigo la postergación o negación de la justicia en uno u otro evento.
Y es que el instituto de la extradición es un instrumento de cooperación internacional orientado a evitar la impunidad de delitos que atentan contra bienes jurídicos protegidos por la ley penal, y en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las instituciones están al servicio de la persona humana, tal instituto sólo se justifica en la medida en que sea útil para garantizar dichos bienes, razón por la cual, si con ella se obstaculiza la realización de aquellos derechos intrínsecos al ser humano, que lo definen como tal, dicha medida, a pesar de estar orientada al logro de otros fines constitucionales de menos relevancia, pierde legitimidad.
En este orden de ideas, la Corte al emitir un concepto de extradición no puede reducirse a constatar el simple cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud elevada por el gobierno extranjero, sino que ha de indagar sobre sus fines, propósitos y sentido, a la luz de los principios constitucionales y procesales que la orientan, incluyendo los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 93 de la Constitución Política y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Precisado lo anterior, se tiene que el derecho a la vida, valor máximo de la persona humana y condición de todas las demás garantías, definido como -el derecho de toda persona al ser y a la existencia-, ha sido consagrado tanto en la legislación nacional como en la internacional y las conductas que atentan contra ella se encuentran tipificadas como delitos en los códigos penales de todos los Estados.
En efecto, el artículo 11 de la Constitución Política, declara: "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.", el artículo 2° ibídem estipula como fin esencial del Estado proteger la vida de sus residentes y el artículo 5° constitucional establece la primacía de los derechos inalienables de la persona. El artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos precisa: “ Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona ”.
La Declaración Americana de Derechos Humanos en su artículo 1° señala: “ Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona ”. De otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia con la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973 en su artículo 4°-1° establece: “ Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. “ A su turno el Artículo 6.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos aprobado por Colombia con la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 precisa que: “ El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie será privado de la vida arbitrariamente”. En materia penal el Titulo primero del libro segundo de la Ley 599 de 2000, consagra los delitos contra la vida e integridad personal, el orden en que se enumeran los bienes jurídicos dentro del mismo no es casual, pues el derecho penal, dentro del Estado Social y Democrático de Derecho tiene al hombre como fundamento y punto de partida, la protección de su vida en condiciones dignas, como valor máximo y requisito lógico de las demás garantías a él reconocidas, tanto individuales como colectivas, explica tal distinción. Lo mismo acontece en lo relacionado con la punibilidad otorgada a las conductas atentatorias de este derecho inalienable y fundamental, pues nuestro Código Penal establece las penas más altas en orden a tratar de castigarlas con mayor severidad y prevenir su configuración, así pues, el genocidio se sanciona con pena privativa de la libertad mínima de 30 y máxima de 40 años –Artículo 101-, la sanción para la conducta de homicidio se establece entre 13 y 25 años –Artículo 103-, y se aumenta de una sexta parte a la mitad cuando concurren las causales de agravación señaladas por el artículo 110 ibidem.
Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional en sentencia T 366 de 1993 calificó a la vida humana como el fundamento de todos los demás bienes jurídicos, en providencia C 133 de 1994 la definió como “el más valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana”, “ presupuesto necesario de todo derecho” y mediante fallo T 417 de 2000 precisó: “El derecho a la vida ha de ser considerado como un derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano fundamental que ni siquiera en los estados de excepción más graves puede ser suspendido o limitado por el Estado, y surge como derecho subjetivo en cabeza de cada persona con la existencia misma de su titular, al que acompaña hasta la muerte” y el Tribunal Constitucional alemán la calificó como “derecho esencial y troncal, en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos no tendrían existencia posible” Por su parte, el derecho a la salud se establece en los ámbitos nacional e internacional como objeto de tutela, en dos líneas diferentes, de una parte el de la salud individual, que toca con la protección de la integridad personal, y de otra el de la salud pública, como bien colectivo y socialmente difuso entendido como el conjunto de condiciones que fomentan el bienestar de todos los miembros de una colectividad Los tipos penales que consagran conductas de narcotráfico, atentan contra el bien jurídico de la salubridad pública, alteran las condiciones del individuo y afectan la estabilidad de la sociedad en los planos físico, psicológico, moral y económico, razón por la cual, tanto en el ámbito internacional como en el interno se han establecido normas tendientes a lograr la represión del delito de narcotráfico y mecanismos de cooperación internacional orientados al mismo fin.
No obstante, dicha garantía sólo adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos que ostentan tal condición, por ejemplo la vida. La importancia de la represión de los delitos de narcotráfico, así como los grados de aceptación de consumo de sustancias estupefacientes, son circunstancias que varían de conformidad con la cultura, tradiciones, historia y política criminal de los diferentes estados.
En Colombia la Ley 599 de 2000 consagra las conductas que vulneran la Salud Pública en su Título XIII, y establece para las mismas un grado de punibilidad importante – 6 a 12 años de prisión- para el que cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina o heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, o más de 1 kilogramo de semillas de dichas plantas según lo establecido en el artículo 375, -8 a 20 años para quien trafique, fabrique o porte estupefacientes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 376-1° del mismo código, cuestión que se explica por el grado de incidencia negativa que dichas conductas han generado en la sociedad, originando corrupción y violencia. No obstante las implicaciones de tales delitos y la importancia innegable de la cooperación internacional con miras a contrarrestarlos, en el presente evento resulta de trascendencia superior la efectividad de protección judicial al bien jurídico de la vida humana, que como se dejó expuesto en precedencia, fue brutalmente coartado con ocasión de asesinatos selectivos, torturas y actos de barbarie que tuvieron lugar en Trujillo (Valle) en el año 1990.
Lo anterior se torna ostensible cuando se observa que en orden a proteger la vida en condiciones dignas, el derecho internacional ha establecido como crímenes de lesa humanidad el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y la privación grave de su libertad, cuando aquellos tienen lugar como consecuencia de ataques generalizados y sistemáticos contra la población civil, en el marco de la política de un Estado o de una organización descripción que enmarca sin lugar a dudas lo acontecido en ese municipio colombiano. Dichos crímenes ofenden los principios generales del derecho y se convierten en una preocupación de la comunidad internacional, “el alcance de los crímenes graves se extiende más allá de los territorios donde fueron cometidos.
Constituyen un reto lanzado a la conciencia pública y llevan a considerar a sus autores como enemigos de la humanidad (hostes humani generis). “En tal contexto, la lucha contra la impunidad forma parte de la lucha por la justicia internacional y constituye una responsabilidad del conjunto de la comunidad internacional. “La obligación de reprimir los crímenes graves es una regla imperativa (jus cogens) del derecho internacional.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos en jurisprudencia reiterada ha insistido en el carácter de ius cogens de que goza la prohibición de dichos delitos, con las obligaciones que de ello se derivan para los Estados, principalmente la de enjuiciar a los responsables y la imposibilidad de amnistiar estas conductas.
En este orden de ideas, el Estado Colombiano se encuentra obligado por los convenios internacionales a cumplir con el deber de impartir justicia y garantizar los derechos de las víctimas, el no acatamiento de esa obligación genera responsabilidad internacional, como ocurrió en la condena al Estado Colombiano por el Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.
Sentencia de 15 septiembre de 2005, en la cual la Corte Interamericana recalcó el deber de los Estados con respecto a la búsqueda de verdad, justicia y reparación, en los siguientes términos: “216. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.
“219. En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. “237.
En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. “238. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que atraviesa Colombia en las que su población y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz.
Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. …“299.
Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Mapiripán. … “304.
Sobre el particular, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos – como las del presente caso, ejecuciones y desapariciones.
El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse”. (Negrillas fuera del texto original) El interés de la comunidad internacional para adoptar medidas que eviten la impunidad y la reiteración de que ninguna ley o disposición de derecho interno puede oponerse al deber de investigar y juzgar a los autores de crímenes contra la humanidad, se encuentran plasmados claramente en los Principios de Bruselas contra la impunidad y por la justicia internacional, adoptados por el Grupo de Bruselas, con motivo del coloquio “ Luchar contra la impunidad: desafíos y perspectivas” (Marzo de 2002), documento que por lo demás destaca la importancia de la extradición y de la cooperación internacional para orientar los esfuerzos de la humanidad en el enjuiciamiento de crímenes denominados “graves” por el derecho internacional y hace énfasis en que en casos de conflicto de competencias entre los Estados para juzgarlos se deberá acudir a factores como el lugar donde ocurrieron los hechos y en donde se encuentran las víctimas, cuestión que sin lugar a dudas busca dotar a este interviniente especial del proceso penal de herramientas eficaces en el logro de la verdad, la justicia y la reparación. En torno a la trascendencia de la extradición, como mecanismo de cooperación internacional orientado a evitar la impunidad en crímenes contra la humanidad, la Asamblea General de la ONU emitió los Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad -Resolución 3074 (XXVIII) del 3 de diciembre de 1973-, en la cual, además de señalar la necesidad de que los mismos sean objeto de investigación y juzgamiento –numeral 1°-, precisa que todo Estado tiene derecho a juzgar a sus nacionales por tales crímenes –numeral 2°-, destaca la importancia de la cooperación internacional en su represión y prevención –numeral 3°- y dispone en el numeral 8° que los Estados “no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad”.
Acorde con lo expuesto y frente a la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar la impunidad en el caso denominado “La masacre de Trujillo”, considero que la Corte debió emitir concepto desfavorable a la extradición del señor Diego León Montoya Sánchez, medida que resulta constitucionalmente admisible atendiendo al principio de proporcionalidad, pues se orienta a la obtención de un objetivo constitucionalmente válido, es adecuada y necesaria para lograr esa finalidad y resulta proporcional en sentido estricto, en razón a las siguientes consideraciones: En primer lugar dicha medida busca el objetivo constitucionalmente válido de hacer posible, sin trabas ni demora un proceso judicial tendiente a administrar justicia en el caso de la denominada Masacre de Trujillo, donde se efectuaron un sinnúmero de crímenes contra la vida, la dignidad humana y la libertad de personas que hacían parte de la población civil.
Se torna adecuada y necesaria por cuanto la extradición del ciudadano en cita limita y dificulta el campo de acción de la justicia, la participación de las víctimas en el proceso y la reparación de las mismas, como lo expuse al inicio del presente salvamento. Es proporcional en sentido estricto porque no sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional que el derecho y deber del Estado de administrar justicia en delitos de lesa humanidad, reparar el daño causado a la víctima con el delito y establecer la verdad en el caso concreto.
El bien jurídico de la vida y su protección, como derecho inalienable de la persona humana y condición para la existencia de otros –entre ellos el de la salud pública-, así como la judicialización de quienes lo vulneraron, no implica que los delitos de narcotráfico cometidos en el exterior queden impunes, pues como manifesté en otra oportunidad, el ordenamiento interno establece el denominado doctrinalmente estatuto personal, según el cual la ley penal colombiana se aplica al nacional que se encuentre en Colombia “ después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior ”.
De esta manera la limitación a la extradición de este ciudadano no afecta bienes jurídicos superiores al beneficio constitucional que la misma está en capacidad de lograr, pues se restringe en aras de que Colombia atienda compromisos de carácter internacional referentes a la protección de derechos humanos, legitime su actividad en esta materia y los órganos jurisdiccionales trabajen para lograr una sociedad equitativa, respetuosa de los mismos, capaz de administrar justicia, reparar a las víctimas y establecer la verdad para construir memoria, evitando con ello que dichos actos se perpetúen en razón de la impunidad.
Un entendimiento comprensivo de estos argumentos, acorde con el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y de garantías de las víctimas, fue expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 10 de abril de 2008, radicado 29472 en los siguientes términos: “si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias”.
Consecuente con esa postura es mi deber señalar que en mi opinión el concepto a la extradición del ciudadano Diego León Montoya debió ser desfavorable en aras a garantizar la justicia en delitos de lesa humanidad, condición inexorable en la búsqueda de la reconciliación nacional y de la tan anhelada paz. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO Fecha Ut Supra. � Folios 42 al 44 carpeta anexa. � Folio 71 carpeta anexa. � Folios 293 al 284 carpeta anexa.
Traducción oficial folios 229 al 219 carpeta anexa. � Folios 175 al 150 carpeta anexa. Traducción oficial folios 112 al 87 carpeta anexa. � Folio 247 carpeta anexa. � Folios 124 y 125 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folios 284 al 293 carpeta anexa.
Traducción oficial folios 218 al 229 carpeta anexa. � Folios 150 al 175 carpeta anexa. Traducción oficial folios 87 al 112 carpeta anexa. � O del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, si los hechos que fundamentan la solicitud de extradición son posteriores al 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir el nuevo sistema de enjuiciamiento. � Ver pie de página No. 15. � Providencia del 22 de agosto de 2008, radicado 30.280. � Sentencia de casación del 18 de julio de 2007, radicado 26.255. � El derecho que se tiene de conocer lo que realmente sucedió y buscar la correspondencia entre la verdad procesal y la verdad real. � El derecho que se tiene a que el hecho objeto del proceso no quede impune. � El derecho que se tiene de obtener una reparación de daño causado por la comisión de la conducta punible a través de una compensación económica. � Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Marzo 1°/1995, rad. 8608. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. � Cfr., a la víctima en ejercicio de sus derechos no solamente se le debe entregar copia del escrito de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacerle observaciones a la imputación o manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-228 de 2002. � Rad. 24.829. � Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006 � MP: Eduardo Montealegre Lynett � Sentencia C-047 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garantía del non bis ibídem a favor del procesado.
La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y señala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no sólo no viola el principio del non bis ibídem sino que es además una de las garantías a los derechos de las víctimas. La Corte resolvió: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. � Ver, entre otras, las Sentencias C-648 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra y C-154 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis. � Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. � Ver Sentencia C-228/02 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar “(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica – fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.
Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. ║ De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: ║ 1.
El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. ║ 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. ║ 3.
El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. � Sentencia C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. � Sentencia C-1154 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentaría, en donde la Corte decidió lo siguiente: “Décimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.” En sentido similar, en la sentencia C-1177 de 2005, MP.
Jaime Córdoba Triviño, la Corte dispuso la comunicación a las víctimas o denunciantes en el evento de inadmisión de denuncias o demandas cuando éstas carecen de fundamento. en donde la Corte resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito.
Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.” � Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvió: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. � Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz. � Cfr., Sentencia C-275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero. � Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.
Citados en la sentencia C-293 de 1995. � Sentencia C-097 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, Salvamento de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, y Clara Inés Vargas Hernández y Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar exequibles los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en la presente sentencia. ║ Segundo.- Declarar exequible la expresión “En los casos previstos en los numerales 15 (…)” contenida en el parágrafo 1º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por el cargo estudiado en la presente sentencia. ║ Tercero.- Declarar exequible el parágrafo 3º de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en esta sentencia, salvó la expresión “de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de Roma”, que se declara inexequible. � Numerales 6 y 7, Art. 250 CP, y literales f y g del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. � Radicados 28.463, 29.472 y 29.559. � Se precisa lo señalado por la Sala en concepto de 2 de marzo de 2008, radicación 28643. � Se sigue lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Constitución Política, artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251.
También, por mandato del artículo 93 Superior, deben ser tenidos en cuenta los derechos derivados de: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Estatuto de la Corte Penal Internacional. Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales. � Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07. En ésta providencia se hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas.
Especial mención se hace de las sentencias C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables);
C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria);
C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía). � El principio de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía. � Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Sentencia SU-1184/01. � Se desarrolla y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643. � Corte Constitucional, Sentencia C-591/05. � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de septiembre de 1999.
Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643, página 27. � Folios 115 a 117. � Radicado 29.559 � Además de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251 de la Constitución Política, por mandato de su artículo 93, deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. � Concepto de 31 de junio de 2008.
Radicación 28503, página 38. Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643, página 27. � Folios 115 a 117. � “Por "impunidad", se entiende la omisión de investigar, enjuiciar y juzgar a las personas físicas y moralmente responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. A efectos de los presentes principios, se entiende por «graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario», especialmente los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, el genocidio, la tortura, las ejecuciones extra-judiciales y las desapariciones forzadas (de aquí en adelante: «los crímenes graves») Principios de Bruselas contra la impunidad y por la justicia internacional.
Marzo de 2002. � Caso Número 99-06-153-Moore. Ramiro Vanoy Ramírez- Plea Agreement. Folio No. 5; Caso Número 99-06-153-Moore. Javier Lindo-Plea Agreement. Folio No.5. “The United States and the defendant agree that nothing in this Agreement precludes the defendant from continuing to meet his obligations under La Ley de Justicia y Paz (the Justice and Peace Law), a provision of Colombian Law.
The defendant acknowledges and agrees, however, that any information he provides to the Colombian government in this regard shall not provide a basis for a down ward departure or reduction of the defendant’s sentence under U.S.S.G. 5K 1.1, Federal Rule of Criminal Procedure 35, or Title 18, United States Codes. Section 3553 (a”). � Corte Constitucional T 102. 10 de marzo de 1993.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. � Citado por Carlos María Romeo Casabona. El derecho y la bioética ante los límites de la vida humana, Madrid. Centro de Estudios Ramón Areces, 1994, p. 84. � Luis Rodríguez Ramos. Compendio de Derecho Penal. Parte Especial. Madrid, Trivium, 1985, p. 90. � Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, “ Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.” � Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Artículo 7° � Principios de Bruselas contra la impunidad y por la justicia internacional. Marzo de 2002. � Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. � “Principio 2 – Derechos de las víctimas. 1.
La lucha contra la impunidad y por la justicia internacional implica estrategias que llevan a asociar a las víctimas (directas e indirectas) a fin de defender sus derechos…” “Principio 4 – Cooperación y complementariedad entre los órganos jurisdiccionales 1. La lucha contra la impunidad y la defensa de los derechos de las víctimas se apoyan en la cooperación y en la acción indisociable y complementaria de: “(a) los órganos jurisdiccionales de los países donde se cometieron los crímenes;
“(b) los órganos jurisdiccionales de terceros Estados incluidos cuando ejercen, en su caso, la competencia universal; y “(c) los órganos jurisdiccionales internacionales”. “Principio 14 – Alcance de las obligaciones de los Estados 1. El derecho internacional obliga a todos los Estados a ejercer la competencia universal con respecto al presunto autor de un crimen grave desde el momento en que este autor se encuentra en el territorio de este Estado…” “Principio 15 – Conflictos de competencias “1.
La competencia universal excluye los conflictos negativos de competencia: un tribunal nacional sólo puede rechazar ejercer su jurisdicción por los crímenes graves si existe un procedimiento en curso ante un tribunal de otro país o ante un órgano jurisdiccional internacional. “2. Los conflictos positivos de competencia que podrían resultar del ejercicio de la jurisdicción universal en el caso de los crímenes graves, deberían solucionarse mediante consultas o negociaciones entre los Estados implicados, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, especialmente la gravedad de los hechos, el lugar de comisión de las infracciones, la fecha de incoación de los procedimientos, la residencia de las víctimas, la nacionalidad del presunto autor o el respecto de las normas del derecho al proceso justo…” “Principio 16 – Derecho de las víctimas de entablar una acción penal y de obtener reparación “1.
Los Estados deberían prever la posibilidad para que las víctimas (directas e indirectas), cualquiera que fueran su nacionalidad, su origen o su lugar de residencia, puedan entablar una acción penal presentando una denuncia y participar en los procesos en calidad de partes con objeto de obtener una reparación adecuada por los daños sufridos.
“2. En los Estados donde el procedimiento penal admita que las víctimas entablen la acción penal y participen en el proceso, la ley no puede restringir estos derechos o someterlos a condiciones que reducirían substancialmente su alcance.” � Salvamento de Voto. Concepto de extradición 29298. PAGE 74