Micelio
28682(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28682. EXTRADICIÓt.L CONCEPTO, VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD 1. Mediante oficio número 0F107-31297-DIJ-0100 del 29 de octubre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3288 del 25 de octubre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Víctor Antonio Palmera Quintana, capturado el 28 de agosto de la misma k Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO( ' VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia anualidad, en cumplimiento de la resolución del 10 de agosto anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2068 del 26 de octubre de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada". 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación del cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3288 del 25 de octubre de 2007 de la siguiente manera: "Los hechos de este caso indican que Alvaro Serrano Archbold-Manner, Jesús Antonio Murillo-Lenis, Ranfer Manuel Ríos-Mercado, Fredy Gómez- Pérez, Juan de Jesús Rincón-Rojas, Gustavo Barbosa-Rodríguez, Ulises Malkum-Bemades, Carlos Delgado-Gómez, Luis Enrique Castañeda- González, Enrique Oyola-Ropero, Víctor Antonio Palmera-Quintana, Sergio René de Martín-Tamayo, José Hugo Álvarez-Lozano, Jaime Hernán Gutiérrez-Díaz, Germán Villegas-Mejía, Gerardo Tobón-Rojas, Fernando Zapata-Bermúdez, Juan Eduardo Pérez-Rincón y Alfredo Luis Peralta-Carrillo son miembros de una organización criminal de tráfico de narcóticos (DT0') cuya base de operaciones es la costa norte de Colombia.

El cartel ha enviado miles de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. "Los acusados son miembros de una organización criminal de tráfico de narcóticos (DT0') responsable de numerosos despachos de cocaína desde 2 Rad. 28682. EXTRADICIÓN. CONCEPTO f, VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia el 2005.

Varios de esos despachos de cocaína, que suman miles de kilogramos, fueron incautados por autoridades de las fuerzas del orden, específicamente, el 22 de julio de 2005, el 21 de enero de 2006, el 7 de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2006. Testigos han afirmado que los miembros de la OTO desempeñan un número de responsabilidades dentro de la DTO para facilitar la fabricación y el transporte de cocaína desde Colombia a Centroamérica o a la región del Mar Caribe, luego a México, y finalmente a los Estados Unidos.

Testigos han afirmado que ha habido numerosas conversaciones entre los miembros de la DTO acerca de los despachos y el transporte de cocaína en cantidades de mil kilogramos o más. Testigos han afirmado que dichas conversaciones entre los miembros de la OTO han incluido todos los aspectos de supervisión, organización y el facilitamiento de numerosos despachos de cocaína, incluyendo los despachos de cocaína que fueron incautados por agentes de las fuerzas del orden.

"Víctor Antonio Palmera -Quintana era un capitán de la Armada colombiana y trabajó con Ríos-Mercado para obtener los reportes de 'ubicación', para la DTO. Palmera -Quintana le proporcionaba a Ríos-Mercado los reportes de 'ubicación' naval, los cuales permitieron a la DTO tener certeza sobre la ubicación de las embarcaciones navales colombianas en el mar de manera que se pudieran reducir las posibilidades de detectar y capturar los cargamentos de cocaína.

Testigos han afirmado que Ríos-Mercado y Palmera-Quintana han discutido los reportes de 'ubicación' y su valor para la DTO. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Antonio Palmera Quintana, es la siguiente: 4.1.

Copia de la acusación sustitutiva número 05-342 (ROL) del 18 de abril de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Víctor Antonio Palmera Quintana del siguiente cargo: 3 • ¿rf.' Rad. 28682. EXTRADICIÓN. CONCEPTO VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El Gran Jurado acusa que: "CARGO UNO "Desde aproximadamente el 28 de abril de 2005, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y de ahí en adelante hasta la fecha en que se radica esta acusación, en Colombia y en otros lugares, los acusados, VÍCTOR ANTONIO PALMERA-QUINTANA y co-confabuladores no acusados, conocidos y desconocidos, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado para distribuir cinco kilos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una substancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha substancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959y 960.

"(Confabulación para fabricar y distribuir cinco kilos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y Ayudar e Incitar, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)". 4.2.

También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Abogado Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Víctor Antonio Palmera Quintana. El primer funcionario, esto es, Patrick H. Hearn, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y del cargo atribuido al solicitado en extradición. 4 Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte, el Agente Especial Robert Zachariasiewicz relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3 Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 4.4.

Copia de la orden de arresto proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia. 4.5. Así mismo, se informó que el solicitado, Víctor Antonio Palmera Quintana, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de octubre de 1974, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 73.569.129", y se allegó la correspondiente fotografía de su rostro. 4.6.

La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1856 del 2 de agosto de 2006 solicitó la captura con fines de extradición de Víctor Antonio Palmera Quintana, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 10 de agosto siguiente, ordenó su aprehensión. Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, Víctor Antonio Palmera Quintana, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.569.129 de Cartagena, fue capturado el 27 de agosto de 2007. PERÍODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.

Igualmente, mediante providencia del pasado 18 de febrero, la Sala aceptó la renuncia de términos para solicitar pruebas hecha por el requerido en extradición Víctor Antonio Palmera Quintana. ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora de Víctor Antonio Palmera Quintana no presentó alegaciones. ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de 6 Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO ( VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia 15,311.) Corte Suprema de Justicia los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.

En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue capturada con fines de extradición, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 21 de octubre de 1974 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 73.569.129 de Cartagena, información que confirman dicha identidad, máxime cuando coinciden con los que suministró Víctor Antonio Palmera Quintana al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Víctor Antonio Palmera Quintana encuentra adecuación típica en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes (artículo 376), cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal. 7 Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO - VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Procurador Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Antonio Palmera Quintana. Por último, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano Palmera Quintana, requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 8 lie Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este caso, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Víctor Antonio Palmera Quintana, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la acusación sustitutiva número 05-342 (RCL) del 18 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente 9 Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO - VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia del Gran Jurado y por el Abogado Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, señor Patrick H. Hearn, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones de Patrick H. Hearn, Abogado Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 2 de octubre de 2007, ante el Juez Magistrado del Distrito de Columbia, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 10 de octubre siguiente, por Thomas N. Burrows Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 853 (decomisos penales), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.

A su vez, la firma y el cargo del señor Thomas N. Burrows fueron certificados por el señor Meter Keisler, Procurador de los Estados Unidos, 1 0 t Rad. 28682. EXTRADICIÓN. CONCEPTO VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia • Corte Suprema de Justicia quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de esa oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul Encargado de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio GAJE. 2068 del 26 de octubre de 11 • Rad. 28682. EXTRADICIÓN. CONCEPTO 7. g VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2007 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado "debidamente autenticado".

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Víctor Antonio Palmera Quintana se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Víctor Antonio Palmera Quintana, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Víctor Antonio Palmera Quintana.

Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Diplomáticas números 1856 y 3288 del 2 de agosto de 2006 y del 25 de octubre de 2007, respectivamente, concuerda con el que aparece en la diligencia mediante la cual se le 12 Rad. 28682. EXTRADICIÓN. CONCEPTOi VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia tip Corte Suprema de Justicia comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por él (73.569.129), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.569.129 de Cartagena y que nació en Bosconia (Cesar) el 21 de octubre de 1974, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía de su rostro y copia de su tarjeta decadactilar.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Víctor Antonio Palmera Quintana, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número 05-342 (ROL) del 18 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, 13 Rad. 28682. EXTRADICIÓN. CONCEPTO VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Distrito de Columbia, se sabe que a Víctor Antonio Palmera Quintana se le acusó, conforme al cargo anteriormente trascrito, de "concertarse" para "distribuir cinco kilos de una sustancia que contenía cocaína (cargo uno), según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Víctor Antonio Palmera Quintana, con conocimiento de causa conspiró para distribuir sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína, estupefaciente que "sería importada ilícitamente a los Estados Unidos", Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación, por lo que se debe colegirse que esta exigencia también se satisface. 14 Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, "acusó" a Víctor Antonio Palmera Quintana por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de 15 Rad. 28682. EXTRADICIÓN. CONCEPTO VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se cumple.

ACOTACIÓN FINAL Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Víctor Antonio Palmera Quintana no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Cada Política.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se 16 Rad. 28682.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO( VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 05-342 (ROL) del 18 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, Víctor Antonio Palmera Quintana, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a sus defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

SIG PÉREZ ALFREDO GÓMEZ &INTER() ik • iAen MARÍA t L ROSARIO GO V ZALEZ DE LEMOS AUGU ÉS 17 Rad. 28682. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ' VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 grogime.de cad,..ka, Lxf 5, arfe 01»~na ciejliláva -111 Extradición N° 28.682 VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° P.4 -eittalica, de (190/embia,.."1101 Extradición N°28.682 VICTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA Aclaración de voto ayie ailtreyna aáfieleóyáz " de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con ffinotah.ect Cadantóia, r, 114 - IL-fe *rema 4, &e Página 3 de I 1 -11011 Extradición N° 28.6821 VICTOR ANTONIO PALMERA QUINTAN Aclaración de voto arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se fféleíbliea, A aVoyalia é ' Extradición N° 28 682 A VICTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA - Aclaración de voto _ are (43)19/71a 71“:"7, relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de «rae& A c&oloinakz • -111! 1,1.1̀,4f Extradición N° 28.682 • VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA Aclaración de voto ade eifrerza e4irefueál; diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libeitad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia C-740/00. «frac de caolandieb y1 It I - Extradición N° 28.682 VICTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA IN Aclaración de voto Isr j arze Perrenza akylekáo Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: M;&íláea de 93~éct 11',7 Extradición N°28.682 91 VICTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA Aclaración de voto arie 09;e5tema defi-o¿viz " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 grOtillica dealomé& azie *rema dicfdizeáo 1 Extradición N°28.682 VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA Aclaración de voto, de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621101. grefraiLka ag992a&;lar- Extradición 1\1° 28.682,.* ' 4 VICTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA' Aclaración de vot arte *rema.45:40.iS Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se preluma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. «rateo de caoleinaz, 42" '7 Ál Extradición N° 28.682 VICTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA Aclaración de voto, aele 91113707,2a fikirlta Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y recoñ-oce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes P.414il4&L' cle caoloméia fj Extradición N° 28.68 VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTAN' ' Aclaración de vot 1595:76irena akftz, oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna De esa manera, dejo sentado mi criterio.

Señores Magistrados, SIGI IREZ Fecha ut supra.