CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 32 Expediente 28682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28682 Acta No. 55 Bogota, D.C. cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE DE JESUS WOLFF CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE CANCEROLOGIA S.A..
I.
ANTECEDENTES JORGE DE JESUS WOLFF CORREA demandó al INSTITUTO DE CANCEROLOGIA S.A. para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las costas del proceso. Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada, como médico oncólogo, desde el 16 de enero de 1992 hasta el 15 de julio de 2004, con un salario de $16.123.810.00; que a partir de marzo de 2003, se presentaron discrepancias con el demandado por el mal manejo administrativo, ya que es socio de la sociedad; que el 8 de julio de 2004, el director administrativo le imputó unos hechos en relación con “algunas desavenencias que se presentaron entre algunos médicos y pacientes de la entidad demandada, con el propósito inequívoco de justificar el despido que las directivas de la misma, estaban fraguando” en su contra; que como los hechos imputados carecían de veracidad, presentó un escrito de descargos el 13 de julio de 2004, en los cuales desvirtúa todos los cargos formulados; que a raíz de la queja que formulara a la Superintendencia de Salud el 3 de marzo de 2004, entidad que dio traslado a la Superintendencia de Sociedades, ésta abrió pliego de cargos en contra de un representante legal del Instituto y del revisor fiscal; que sintiéndose perseguido por las directivas de la sociedad demandada le ratificó a su representante legal las denuncias que dio a conocer a la Asamblea Extraordinaria de socios el 16 de noviembre de 2003; que los posibles mal entendidos que se pudieron presentar por las actuaciones que a título personal hizo ante la Seccional de Salud- Antioquia, nunca tuvieron trascendencia; que no le iniciaron los procesos disciplinarios correspondientes tal como lo ordena el régimen de sanciones del Reglamento para el ejercicio de la medicina; que las directivas del demandado “cumplen con su cometido y en comunicación escrita firmada por su gerente del día 15 de julio de 2004, dan por terminado el contrato de trabajo vigente hasta esa fecha(…)sin que en la misma se indiquen específicamente cuáles son causales legales que soportan dicha terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ya que los argumentos esgrimidos en esta comunicación son bastantes gaseosos y omitiendo el procedimiento establecido en los reglamentos de la institución demandada de obligatorio aplicación en un caso como este”; y que nunca ha sido sancionado por el Tribunal de Etica Médica (folios 1, 2 y 115 a 118 del cuaderno 1).
En la contestación del libelo incoativo, la sociedad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas por el actor y propuso las excepciones de inexistencia de toda obligación, falta de causa para pedir, despido con justa causa y la que denominó “genérica” (folio 53 cuaderno 1). Concluido el debate, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 26 de agosto de 2005 (folios 286 a 291 cuaderno 1), absolviendo a la sociedad demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda inicial e impuso costas al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, por medio de su Sala Laboral, confirmó en su integridad el fallo del A quo (folios 312 a 319 cuaderno 1). Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado asentó que “a folios 121 y 196 del expediente obra el Reglamento para el Ejercicio de la Medicina y Profesionales de la Salud del Instituto de Cancerología, expedido por la Junta Directiva de la sociedad demandada.
Este Reglamento difiere sustancialmente del Reglamento Interno de Trabajo que milita a folios 65, porque al paso que éste es un conjunto normativo impersonal que determina las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio, el Reglamento para el ejercicio de la Medicina a que se alude en líneas anteriores regula, valga la redundancia, el ejercicio de la Medicina de el Instituto de Cancerología. Y aunque en uno y otro se prevén sanciones para sus beneficiarios, éstas no guardan relación con la terminación unilateral del contrato de trabajo, porque el único acto que consagra las justas causas especiales de esa terminación es el Reglamento Interno de Trabajo que en términos generales reproduce el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y en su numeral 6º contempla como tal que fue la causal que el Juzgador dio por establecida para justificar la decisión de la demandada (artículos 104 a 112 del Código Sustantivo del Trabajo).
Según el artículo 7º del Decreto Legislativo, la calificación de la gravedad de la falta corresponde a pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los cuales ellas se consagran. Si es el Reglamento Interno de Trabajo el que contiene, el llamado a calificarla es el empleador con la ratificación del Ministerio de Trabajo, que es el que lo aprueba; y si esa calificación se ajusta a las exigencias de la Ley, el Juzgador no la puede modificar ni desconocer, so pretexto de averiguar si es justa o no, pues éste solo aborda ese análisis cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
De lo anterior se infiere, entonces, que en el presente caso las únicas justas causas que se podían invocar para la finalización del contrato de trabajo celebrado con el actor eran las previstas en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Ley, y que los únicos facultados para calificar como graves las faltas son los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los cuales ella se consagren ” (folio 317 cuaderno 1).
Luego sostuvo el juez de alzada que “el apelante afirma que la única competente para imponer sanciones y finalizar contratos de trabajo de los miembros socios del Instituto, es la Junta Directiva de la sociedad demandada, y es lógico que así sea; pero esta sociedad tiene un representante legal y actúa a través de él representa legal que para la época del despido era(…)de acuerdo a lo informado en el certificado de existencia y representación que obra a folios 40.
De ahí que la carta de folios 16 citado, como Gerente y Representante Legal de aquella, le hubiese comunicado al actor la decisión que dio origen al despido” (folio 318 cuaderno 1). Concluyó el Tribunal que “sobre la oportunidad del despido se ha pronunciado la jurisprudencia, y lo que ha dicho es que la inmediatez no significa simultaneidad, ni puede confundirse con una aplicación automática de la norma que prevé el despido, porque puede ocurrir que los hechos o los actos constitutivos de la falta requieran comprobación, o que una vez establecidos se precise de un término prudencial para calificar la falta y tomar la decisión. Y la Sala considera razonable el tiempo que se tomó la sociedad demandada para calificar las faltas imputadas al actor y las posibles consecuencias de éstas, pues no era para menos, porque se trataba de finalizar el vínculo laboral celebrado con uno de sus socios, y seguramente el tema generó discusión e implicó días de deliberación” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el actor pretende en su demanda (folios 9 a 26 cuaderno 2), que fue replicada (folios 135 a 146 ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada (folio 12 ibídem).
Para tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “5º, literal h) y 6º de la ley 50 de 1990, 7 literal a) #6 del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo de la misma norma, artículos 104 a 112 y 121 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6º del Decreto 617 de 1954, artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887” (folio 12 cuaderno 2), a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue oportuno. 2º) Dar por demostrado sin estarlo que el reglamento interno de trabajo aducido al proceso se encontraba vigente para la fecha del despido del demandante. 3º) Dar por demostrado sin estarlo que el competente para tomar la decisión del despido del demandante era el Gerente General de la Sociedad demandada y no la Junta Directiva de la misma; y no da por demostrado estándolo que el Comité de Acreditación, Etica Médica y Conducta profesional era el órgano competente para iniciar y adelantar la investigación por las faltas atribuidas al demandante. 4º) Dar por demostrado sin estarlo que el despido del demandante fue legal y justo”.
Sostiene que el Tribunal apreció indebidamente la carta de despido (folios 16 y 17), el escrito de formulación de cargos (folios 10 y 11, 57 y 58), el reglamento para el ejercicio de la medicina (folios 121 a 149), las quejas formuladas (folios 102 a 106), el reglamento interno de trabajo (folios 65 a 97); y como pruebas dejadas de valorar la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 276 y 277) y el documento de folio 160 y 161.
En la demostración del cargo el recurrente arguye lo siguiente: 1º) Oportunidad del despido del demandante. Sostiene que la disconformidad con la sentencia radica precisamente en haber considerado en el caso concreto, que el tiempo que la sociedad demanda se demoró en calificar las faltas imputadas fuera razonable, máxime cuando para arribar a tal conclusión se apoyó en simples conjeturas y no en medios probatorios incorporados al proceso, “en efecto la carta de despido del demandante en coherencia con los documentos que contienen las quejas formuladas contra el demandante evidencian que estas se presentaron a la sociedad demandada el 26 de febrero, el 15 de marzo y el 18 de abril de 2004 (como se hace constar en la carta de despido).
De allí que no quepa duda que en tales fechas la sociedad accionada tuvo conocimiento de los hechos que luego adujo como despido. No obstante lo anterior, la sociedad demandada solo dio traslado al demandante de las quejas presentadas en su contra el 8 de julio de 2004 (como consta en el documento obrante a fs. 57 y 58), procediendo al despido el 15 de julio de la misma anualidad.
No existe razón alguna para que la sociedad demandada se hubiese tardado más de dos, tres y cuatro meses respectivamente (frente a cada una de las quejas formuladas) para proceder a solicitar los descargos al demandante y luego despedirlo. En efecto, no existe ninguna prueba de que la demandada hubiera realizado investigaciones, trámites o gestión alguna para esclarecer los hechos denunciados entre la fecha en que recibió las quejas y la fecha en que procedió a formularle cargos al demándate, y que pudieran justificar el que se hubiese presentado tal demora para la formulación de los cargos” (folio 16 cuaderno 2). 2º) La vigencia del Reglamento Interno de Trabajo.
El yerro que el recurrente le imputa al Tribunal radica en haber dado por sentado que el referido reglamento interno de trabajo “se encontraba vigente para la fecha del despido del demandante, CUANDO LO CIERTO ES QUE NO EXISTE PRUEBA DE ELLO, el documento referido da fe de que la sociedad demanda adoptó un reglamento interno de trabajo y la Resolución 02551 del 14 de octubre de 2003 emanada del Ministerio de la Protección Social evidencia que dicha dependencia aprobó un reglamento interno de trabajo de la sociedad INSTITUTO CANCEROLOGICO S.A. Sin embargo, los documentos referidos no demuestran que el reglamento de trabajo aprobado por la Resolución aducida hubiese sido el que se aportó. Pero además, los documentos señalados no bastaban para acreditar la vigencia y por ende eficacia del referido reglamento interno de trabajo, pues para que el mismo entrara en vigencia era necesario que se demostrara su publicación” (folio 20 cuaderno 2). 3º) La competencia para el despido del demandante.
Acota que el juez de segundo grado yerra al no apreciar en conjunto las normas establecidas en el reglamento interno de trabajo y en el reglamento para el ejercicio de la medicina, y se agrava una más “pues el reglamento para el ejercicio de la medicina es claro en prescribir en el artículo 49 que: Inclusive, tal supuesto es corroborado por el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte y reconocer la necesidad del aval de la Junta Directiva de la entidad para efectos de prescindir laboralmente de una persona con las calidades del demandante (médico miembro socio)(…) además de lo anterior el artículo 50 y Ss. del Reglamento para el Ejercicio de la Medicina le arrogan el conocimiento de las investigaciones relacionadas con posibles irregularidades a faltas de los médicos de la sociedad demandada al Comité de Acreditación, Etica Médica y Conducta Profesional, regulando en procedimiento para el trámite de las investigaciones” (folio 23 ibídem).
LA REPLICA Confuta el cargo expresando que el reglamento interno aportado al proceso “jamás fue tachado de falso y nunca se adujo que la versión aportada no estuviera vigente o no correspondiera al que en realidad regía dentro de la empresa, ni se alegó que no hubiese sido publicado en la forma exigida por la ley, pese a que el hoy recurrente contó con múltiples oportunidades procesales para haberlo hecho”, en consecuencia, constituye un medio nuevo en casación. Asevera que si en gracia de discusión se aceptara el prescindir del susodicho reglamento interno, está plenamente demostrada la justa causa a la luz de lo estatuido en el artículo 7º, aparte A, del Decreto 2351 de 1965, en especial las señaladas en los numerales 2 y 6.
Afirma que el Gerente de la sociedad demandada sí tenía competencia para despedir al actor, puesto que la Junta Directiva estaba facultada para imponer sanciones disciplinarias. Aduce que “pese a haber transcurrido algunos días entre las fechas en que ocurrieron los eventos que desencadenaron el fenecimiento del vínculo laboral del médico Wolff y momento en que se le dio a conocer a éste tal determinación de la empresa mediante la carta pertinente, ese corto espacio de tiempo realmente lo utilizó la sociedad para investigar la mala conducta del recurrente (quien por su calidad de socio de la compañía no podía ser despedido sin bases más que suficientes) comportamiento infractor que, se insiste hasta la saciedad, no se presentó en una sola oportunidad sino en varios momentos y bajo distintas modalidades, todas ellas transgresoras de lo previsto en el reglamento interno de trabajo y, desde luego, en las normas legales rectoras del asunto sub judice” (folio 143 cuaderno 2).
Afirma que “el testigo Bernardo Chica Bilbao (fs. 266 y 267, c1) aseveró que tras las quejas escritas presentadas ante el Instituto de Cancerología y EPS Coomeva por el maltrato del que fue víctima su padre y que fue inferido por el médico Wolff, (f. 266 v, c1). En igual sentido se pronuncia la testigo María Olivia Bilbao de Chica (fs. 268v a 269v, c1), de lo que resulta posible deducir que el Instituto sí se dio a la tarea de investigar lo que realmente había sucedido.
Asimismo, la testigo Marcela Morales (fs. 267 y 268, c1) afirmó que remitió una carta al Instituto de Cancerología y que luego de ello el doctor Wolff la llamó a su casa y, al no encontrarla, trató en forma desconsiderada a su padre. Sobra señalar que si la citada carta fue dirigida al Instituto, fue éste quien puso en conocimiento los hechos a Jorge Wolff (y de ahí la conversación telefónica) lo que deja al descubierto que sí hubo una acción deliberada de la empresa para investigar lo verdaderamente acontecido con la paciente Morales” (folio 141 y 142 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se denota claramente la inconformidad del recurrente con la sentencia atacada gira alrededor de tres aspectos que la Corte individualiza y procede a revisarlos. 1º) OPORTUNIDAD DEL DESPIDO DEL DEMANDANTE. a) En la comunicación de 27 de febrero de 2004, dirigida a la Clínica Las Américas, Olivia Bilbao de Chica y Bernardo A. Chica dan a conocer a esa institución que el demandante los trató de manera grosera, que recibieron “trato indigno ”, que utilizó “expresiones vulgares” (folios 103 y 104 cuaderno 1). b) A folio 175 obra llamado de atención efectuado por el gerente de la demandada al actor. c) En misiva de 18 de marzo de 2004 el Director Jurídico de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le informa al presidente de la Junta Directiva de la demandada, entre otras cosas, que “a pesar de hechos bochornosos, temerarios y de mal gusto” del demandante, reitera la disposición para seguir sosteniendo relaciones comerciales con el Instituto (folio 100). d) En escrito de 15 de abril de 2004, Marcela Morales Gobet le manifiesta al gerente de la sociedad demandada, entre otras cosas, que cuando el actor la atendió “con su petulancia, y forma de expresarse tan fría, lo único que me hizo sentir fue un gran temor a la enfermedad” (folio 102 cuaderno 1). e) A través de comunicación de 8 de julio de 2004, el Director Administrativo del Instituto demandado le formula cargos al actor por “los hechos conocidos recientemente y que son motivo de investigación detallada”, los cuales relaciona. f) Descargos rendidos por el actor el 12 de julio de 2004 (folios 12 a 15 cuaderno 1). g) Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de julio de 2004 (folios 16 y 17 cuaderno 1) h) Se advierte igualmente que, el censor enrostra al ad quem “Falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada” (fol. 13 cuaderno 2); pero en la sustentación del cargo alude a que el “representante legal de la sociedad demandada es evasivo al absolver interrogatorio de parte” (fol. 11); ante esta incoherencia no puede echarse de menos el no haber visto confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Este recuento sucesivo del desarrollo de los hechos registra la forma cómo la institución demandada necesitó de indagaciones y descargos para dar por terminada la relación laboral con el actor, aunque con alguna largueza por su parte, no significa en manera alguna desmedro de las garantías consagradas en beneficio del trabajador. Asimismo, repárese en que en verdad no se pierde de conformidad con el lapso de tiempo transcurrido entre la comisión de las faltas, las averiguaciones, el ejercicio del derecho de defensa y la ocurrencia del despido, la relación de causalidad entre uno y otro; resultando en tal caso, que lo importante es que “para la aplicación de la medida el lapso temporal no haya borrado la relación de causalidad”.
Se dice lo anterior, porque como lo dijo el juez de segunda instancia “la inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la norma que prevé el despido, porque puede ocurrir que los hechos o los actos constitutivos de la falta requieran comprobación, o que una vez establecidos se precise de un termino prudencial para calificar la falta y tomar la decisión. Y la Sala considera razonable el tiempo que se tomó la sociedad demandada para calificar las faltas imputadas al actor y las posibles consecuencias de éstas, pues no era para menos, porque se trataba de finalizar el vínculo laboral celebrado con uno de sus socios, y seguramente el tema generó discusión e implicó de deliberación” (folio 318 cuaderno 1).
De otra parte, no es cierto lo afirmado por el recurrente en torno a que “ no existe ninguna prueba de que la demandada hubiera realizado investigaciones, trámites o gestión alguna para esclarecer los hechos denunciados entre la fecha en que recibió las quejas y la fecha en que procedió a formularle cargos al demandante, y que pudieran justificar el que se hubiese presentado tal demora para la formulación de los cargos” (folio 16 cuaderno 2), puesto que como bien lo destaca el censor, en el proceso obran probanzas que apuntan a que el Instituto evacuó actuaciones investigativas sobre los hechos imputados al trabajador, tal como se denota, por ejemplo, de la declaración rendida por Bernardo Chica Bilbao (folios 266 y 267 cuaderno 1).
Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: “(…) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.
Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores” (subrayado fuera de texto).
Observa la Sala que tanto en la carta de terminación del contrato de trabajo, como en el acta de diligencia de descargos, la entidad convocada a juicio le expresó al demandante de manera patente las circunstancias imputadas en cuanto al tiempo, modo y lugar, hechos que a la postre fueron el basamento de la justa causa invocada por el empleador, y dada esta situación le permitió al trabajador ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, a tal punto que el actor allegó, en su oportunidad, las pruebas que en su favor consideró pertinentes; luego, es claro que la relación de causalidad entre la falta y el despido siempre estuvo latente. 2º) VALIDEZ DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO: Por lo que hace a esta cuestión, considera la Corte que habiéndose presentado en la debida oportunidad el reglamento interno de trabajo a fin de que fuera tenido como prueba y no objetándose desde el punto de vista de su validez y su vigencia, no son admisibles ahora las alegaciones en tales sentidos.
Si el reglamento interno de trabajo hubiera sido atacado oportunamente por carecer de algunos de los requisitos que la ley señala para su validez, es claro que la demandada se habría encontrado en situación de tener que demostrar lo contrario. Nótese que: (i) el reglamento interno de trabajo fue aportado en la contestación del libelo incoativo junto con la Resolución del Ministerio de la Protección Social que la aprobó (folio 53, 65 a 97 cuaderno 1);
(ii) en la audiencia celebrada el 1º de marzo de 2005, el juez de primera instancia decretó como pruebas documentales “las señaladas y aportadas en la contestación de la demanda” (folio 264 cuaderno 1), decisión que fue notificada en estrados tanto a las partes como a sus apoderados, sin que ninguno haya mostrado inconformidad alguna; y (iii) la sentencia de primer grado no fue objeto de apelación, en esta específica materia, a pesar de que el A quo estimó probada la justa causa invocada por el empleador y expresamente se refirió en los siguientes términos “por su parte el Reglamento Interno de Trabajo igualmente invocado en la carta de despido al actor, se establece en su artículo 52, como FALTAS GRAVES(…) También se contempló en dicho reglamento, en su artículo 53, las mismas causas que establece la Ley, para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo.
En su artículo 54 se establece el procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, lo cual quedó demostrado se agotó con el actor” (folio 289 vto). De lo precedente se sigue, entonces, que no es el recurso de casación el escenario propicio para discutir la validez del reglamento interno de trabajo, si en las instancias las partes guardaron absoluto mutismo en torno a ello, tornándose, en consecuencia, en extemporáneo dicho ataque.
Sin embargo, en la carta de terminación del contrato de trabajo el empleador también invocó como normas violadas las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que el Tribunal igualmente encontró demostrada, por lo que la tuvo además del soporte del reglamento interno de trabajo, -- el legal -- para la certeza de la justeza del despido. 3º LA COMPETENCIA PARA EL DESPIDO DEL DEMANDANTE: Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal sostuvo que “el apelante afirma que la única competente para imponer sanciones y finalizar contratos de trabajo de los miembros socios del Instituto, es la Junta Directiva de la sociedad demandada, y es lógico que así sea; pero esta sociedad tiene un representante legal y actúa a través de él representa legal que para la época del despido era(…)de acuerdo a lo informado en el certificado de existencia y representación que obra a folios 40.
De ahí que la carta de folios 16 citado, como Gerente y Representante Legal de aquella, le hubiese comunicado al actor la decisión que dio origen al despido” (folio 318 cuaderno 1). Por su parte, el recurrente asevera que el juez de alzada se equivocó “pues el reglamento para el ejercicio de la medicina es claro en prescribir en el artículo 49 que: Inclusive, tal supuesto es corroborado por el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte y reconocer la necesidad del aval de la Junta Directiva de la entidad para efectos de prescindir laboralmente de una persona con las calidades del demandante (médico miembro socio)(…) además de lo anterior el artículo 50 y Ss. del Reglamento para el Ejercicio de la Medicina le arrogan el conocimiento de las investigaciones relacionadas con posibles irregularidades a faltas de los médicos de la sociedad demandada al Comité de Acreditación, Etica Médica y Conducta Profesional, regulando en procedimiento pata el trámite de las investigaciones” (folio 23 ibídem).
El problema plantado es sin duda, establecer si por la ausencia del aval de la Junta Directiva de la sociedad demandada del despido del demandante y de la investigación adelantada por el Comité de Acreditación, Ética Médica y Conducta Profesional, torna en ilegal la terminación del contrato o por el contrario si quién fungió como Representante legal del Instituto de Cancerología S.A. efectivamente estaba facultado para finalizarle la relación laboral al actor, como lo concluyó el fallador.
En primer lugar observa la Sala que el Tribunal no desconoció que la Junta Directiva fuera el órgano competente para imponer sanciones y dar por terminadas las relaciones laborales, toda vez que asentó que “ el apelante afirma que la única competente para imponer sanciones y finalizar contratos de trabajo de los miembros socios del Instituto, es la Junta Directiva de la sociedad demandada, y es lógico que así sea; pero esta sociedad tiene un representante legal y actúa a través de él representa legal que para la época del despido era(…)de acuerdo a lo informado en el certificado de existencia y representación que obra a folios 40.
De ahí que la carta de folios 16 citado, como Gerente y Representante Legal de aquella, le hubiese comunicado al actor la decisión que dio origen al despido ” (subrayado fuera de texto) (folio 318 cuaderno 1). Lo que sucedió es que estimó que el representante legal también poseía esa facultad a la luz de lo contemplado en el certificado de existencia y representación, conclusión que el cargo deja huérfano de ataque, por lo que permanece incólume y, por ende, en pie la sentencia. De manera que, en el sentido rebatido, el juez de segundo grado no distorsionó el contenido de la prueba, sino que extrajo de ella lo que literalmente expresa; e igualmente corresponde a lo respondido por el representante legal de la demandada al contestar la pregunta catorce.
En segundo término, del reglamento para el ejercicio de la medicina de junio de 2002, relacionado por el recurrente como indebidamente contemplado por el juez colegiado (folios 121 a 149 cuaderno 1), aflora de manera palmaria, entre otras cosas, que: a) fue emitido por la Junta Directiva de la sociedad demandada; y b) El Capítulo X instituye el “RÉGIMEN DE SANCIONES” y, dentro del mismo, el artículo 50 instituye que “ la Junta Directiva será la única competente para decretar las sanciones estipuladas en el presente reglamento cuando se trate de Miembros Socios, para las demás categorías de miembros dicha atribución la tendrá también la Gerencia General” y los preceptos 50 a 55 estatuyen el procedimiento a seguir en los eventos en que un trabajador incurre en alguna irregularidad que amerite una investigación. En el sub examine el accionante pretende en el fondo la prelación del “reglamento para el ejercicio de la medicina”, frente al reglamento interno de trabajo, y el dilucidar cuál de ellos es jurídicamente el que debe soportar la determinación del despido y por ende prevalecer respecto al otro, es cuestión de puro derecho, ajena al debate probatorio optado en la acusación. Por último, resulta un contrasentido que el recurrente en el mismo cargo le atribuya error al Tribunal al haber estimado el reglamento interno de trabajo cuando en su parecer no tenía validez, y al mismo tiempo invite a contemplarlo, al sostener que “sin duda el Tribunal yerra al no apreciar en su conjunto los dos estatutos reglamentarios y al pretender resolver el caso acudiendo solamente al reglamento interno de trabajo” (folio 23 cuaderno 2).
De la mano de lo discurrido el cargo no tiene vocación de triunfar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar de manera directa y por aplicación indebida los artículos “104 a 112 y por infracción directa el artículo 121 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6º del Decreto 617 de 1954 en relación con los artículos 5º, literal h y 6º de la Ley 50 de 1990, 7 literal a # 6 del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo de la misma norma, artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887” (folio 24 cuaderno 2).
Aduce el recurrente, en esencia, que “cuando un juez va a dar aplicación a un reglamento interno de trabajo tiene que analizar si el mismo se encuentra o no vigente; y la vigencia del reglamento está supeditada a la constatación de que el mismo se publicó en la forma establecida por el Artículo 6º del Decreto 617 de 1954 (publicación reglamento y de la Resolución aprobatoria en el lugar de trabajo mediante la fijación de dos copias legibles en dos sitios distintos) y a que hayan transcurrido ocho (8) días de su publicación, según se dispone el artículo 121 del C. S. del T. En el presente caso el Tribunal Superior de Medellín pasó por alto las exigencias normativas referidas y dio aplicación al reglamento interno de trabajo sin detenerse a establecer si se cumplían o no los requisitos de vigencia del mismo” (folio 25 cuaderno 2).
LA REPLICA Asevera que el reglamento interno aportado al proceso “jamás fue tachado de falso y nunca se adujo que la versión aportada no estuviera vigente o no correspondiera al que en realidad regía dentro de la empresa, ni se alegó que no se hubiese sido publicado en la forma exigida por la ley, pese a que el hoy recurrente contó con múltiples oportunidades procesales para haberlo hecho”, en consecuencia, constituye un medio nuevo en casación. Acota que si en gracia de discusión se aceptara el prescindir del susodicho reglamento interno, está plenamente demostrada la justa causa a la luz de lo estatuido en el artículo 7º, aparte A, del Decreto 2351 de 1965, en especial las señaladas en los numerales 2 y 6.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos expuestos en el cargo en precedencia en torno al tema de la validez del Reglamento Interno de Trabajo sirven de apoyo para despachar desfavorablemente la presente acusación, no sin advertir que el Tribunal encontró que la demandada soportó la justeza del despido: primero, en el reglamento interno del trabajo, y además en el numeral 6º del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, fundamento éste inatacado por el recurrente que sigue soportando la presunción de legalidad de la sentencia. Consecuente con lo anterior, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JORGE DE JESUS WOLFF CORREA promovió contra el INSTITUTO DE CANCEROLOGIA S.A. Costas en recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia