SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28681 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28681 Acta N° 59 Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO MORENO RESTREPO contra LABORATORIOS JUNIN S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa el recurso, solicita el actor se declare que estuvo vinculado a la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de junio de 1983 y el 22 de abril de 2004, cuando le fue terminado en forma injusta e ilegal; y se condene a la accionada al pago de los salarios adeudados desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 22 de abril de 2004, en cuantía de $158.080,oo diarios; vacaciones e indemnización por despido injusto.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la sociedad demandada entre el 27 de junio de 1983 y el 22 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Gerente de ventas, con un salario mensual de $4’268.160,oo, bajo la modalidad de salario integral; que debido a que la empresa no le pagaba el valor de los salarios desde el 20 de abril de 2003, elevó la respectiva reclamación el 4 de diciembre del mismo año, sin obtener respuesta alguna; que el 1º de abril de 2004 la empleadora le solicitó reincorporarse al trabajo a partir del día 13 del mismo mes y año, y por ello le dio respuesta a través de comunicación de esta última fecha, en la que le solicitó para su reintegro efectivo el pago de los salarios adeudados, al igual que las prestaciones sociales; que en el mes de mayo de 2004, el Grupo Internacional Farmacéutico S.A. le pagó el salario causado entre el 20 de abril y el 16 de mayo de 2003, por la suma de $4’268.160,oo, quedando pendiente el pago de los salarios causados entre el 17 de de mayo de 2003 y el 22 de abril de 2004, al igual que las vacaciones a partir de enero de 2002; y que el 22 de abril de 2004 fue despedido sin justa causa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de pago de salarios elevada por el demandante, la comunicación que se le envió solicitándole la reincorporación al trabajo, la respuesta obtenida por el trabajador, y la suma que le pagó en el mes de mayo de 2004 por los salarios causados entre el 20 de abril al 16 de mayo de 2003.
Adujo que le asisten serias dudas sobre el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo del demandante, en la medida en que se han encontrado documentos en los cuales aparece suscribiendo contratos y representando a Cofarma S.A., con la que la empresa tenía relaciones comerciales; que adicionalmente, el actor era accionista de la sociedad para la época en que se produjo la suspensión, y con la cesión de sus acciones, lo hizo también de sus derechos frente a la compañía; que los salarios que no se pagaron, fueron los que no se causaron por fuerza mayor, por la suspensión de los contratos de trabajo; que no es cierto que le adeude al accionante suma alguna por el tiempo transcurrido entre el 17 de mayo de 2003 y el 22 de abril de 2004, por cuanto la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor implica la suspensión de todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación suspendida; que las vacaciones corresponden a un período de trabajo cumplido, de suerte que mientras dura la suspensión tampoco se causan; y que es cierto que el demandante fue despedido el 22 de abril de 2004, pero por justa causa, toda vez que cesada la situación de suspensión por fuerza mayor, se le notificó el 1º de abril de 2004, que debía reintegrarse el día 13 del mismo mes y año, pero como se negó a ello, ese proceder hizo que su despido fuera justificado.
Propuso como excepciones las de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, cobro de lo no debido y justa causa para terminar el contrato de trabajo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, quien profirió sentencia el 26 de agosto de 2005, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $53’088.000,oo por concepto de salarios, al igual que las cotizaciones a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, en caso de que hubiese estado afiliado a un fondo de pensiones o a una EPS entre el 17 de mayo de 2003 y el 22 de abril de 2004, y de no ser así, la condenó al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones.
Así mismo, se declaró inhibido para resolver sobre la indemnización por despido; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, y le impuso costas en un 50%. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, confirmó la de primer grado, excepto en cuanto a las vacaciones e indemnización por despido injusto, con la respectiva indexación, aspectos respecto de los cuales revocó, condenando en su lugar a la sociedad demandada a pagar las sumas de $2’309.169,oo y $52.340.623,oo, respectivamente; igualmente la condenó a pagar las costas de la primera instancia en un 70%, y las de la segunda en un 50%.
Para esa decisión consideró que el valor real de lo que recibía el demandante como contraprestación, está demostrado con la liquidación definitiva de prestaciones obrante a folios 20 del expediente, la cual señala como salario mensual la suma de $4’742.400,oo, cantidad que fue la tenida en cuenta por el a quo para liquidar los salarios insolutos.
Y que las pretensiones atinentes a las vacaciones e indemnización por despido injusto están llamadas a prosperar, pues respecto de las primeras, no se probó causal alguna de suspensión del contrato de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa demandada; y en cuanto a la segunda, porque es incorrecta la conclusión del a quo de declarar la inhibición por deficiencia en el poder, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del C. de P.C., ya que se relaciona con las súplicas para las cuales se otorgaron facultades de reclamación. Al respecto expresó: “Afirma este recurrente que el demandante no acreditó “con las pruebas aportadas y recogidas en el proceso el valor real de lo que recibía como contraprestación ” (fl. 118).
Esto no es correcto, pues aunque si bien es cierto que las distintas pruebas arrimadas al proceso, en especial la testimonial, dan cuenta de cifras aproximadas, no lo es menos que a folios 20 obra la liquidación definitiva de prestaciones que le realizó la demandada al actor, la cual señala como salario mensual uno de $4.742.400.oo, que fue la cantidad que tuvo en cuenta el a quo para liquidar los salarios insolutos.
Siendo ello así, y ante la contundencia de tal documento, sobran consideraciones de orden probatorio. (…….) Por lo que se refiere a las vacaciones e indemnización por despido injusto, se harán los reconocimientos pertinentes, pues al no haberse probado causal alguna de suspensión del contrato de trabajo, la carga de la prueba del primero (sic) concepto correspondía darla a la empresa demandada y ésta no lo hizo; y en cuanto a la segunda, la deficiencia en el poder, motivo que tuvo el a quo para declarar la inhibición, baste decir que de conformidad con el mandato del artículo 70 del C. de P. C., tal conclusión es a todas luces incorrecta, ya que se relaciona con las súplicas para las cuales se otorgó facultades de reclamación”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, pretendiendo, según lo dijo en el alcance de la impugnación, “que convertida esa Sala en Sede de Decisión Judicial, revoque los fallos de Primera y Segunda Instancias proferidos el día 26 de Agosto de 2005, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO (ANTIOQUIA) y el del día 21 de Octubre de 2005 por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en cuanto a la imposición de la condena que por salarios se impusiera a la demandada, se confirme la decisión desde el punto de vista de fondo, mas no de la motivación del fallo de Primera Instancia y se revoque igualmente la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Laboral en cuanto a las condenas que impuso al reconocimiento de las vacaciones por valor de $ 2'213.120 que indexada quedo (sic) en $2'309.169 y la indemnización por terminación del Contrato de Trabajo por valor de $50'163.526 que indexada queda en $ 52'340.623, así como la imposición de la condena en costas tanto al equivalente del 70% en primera instancia como la del 50% para el de Segunda Instancia, fijada mediante sentencia proferida el día 21 de Octubre de 2005, a fin de que se pronuncie una nueva sentencia que garantice la legalidad del fallo,..” Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, si se tiene en cuenta que presentan defectos técnicos insalvables que los hacen inestimables.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de “los artículos 64 C.S.T y 70 del C:P:C”. Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “en virtud de que la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal de (sic) Superior de Medellín se debe casar en cuanto a la imposición de la condena por el supuesto despido injusto de que fue objeto el demandante, por cuanto no fue conferido poder por éste para dicha reclamación, ni el artículo 70 del C.P.C permite subsanar los defectos o deficiencias del mandato, muy por el contrario, del texto del precepto legal señalado se observa que este consagra límites y facultades que nacen del poder conferido, se infiere entonces una conclusión diferente a la que indicara el Honorable Tribunal Superior de Medellín, sala laboral, puesto que el poder o la facultad legal de representación se confiere para las facultades otorgadas y en el contenidas y no permite deducirse o extenderse a otras no otorgadas, lo que hace que la decisión del fallador incurra en una interpretación errónea de la regla jurídica, puesto que pese haberse pronunciado sobre el contenido del articulo70 del C.P.C, realiza un análisis o comprensión equivocada de la disposición legal, afectando el debido proceso, y el derecho de mi representada incurriendo un yerro por infracción directa de los artículos 64 C.S.T, 70 del C:P:C y el debido proceso.
(Subraya fuera del texto). La decisión así impartida por el Tribunal Superior debe quebrarse al haberse incurrido por este en interpretación errónea de precepto legal y excederse en dicha interpretación, asignado (sic) atribuciones no contenidas en la regla jurídica violada, yerro que debe ser corregido ordenando casar la sentencia, revocando la decisión proferida por el Tribunal Superior y pronunciando otra que reemplace la dictada así;
Ordenando casar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, revocando la decisión y exonerando a la condena impuesta a la demandada por la indemnización por terminación del contrato de trabajo, y absteniéndose de imponer la sanción de indexación impuesta erróneamente, como lo indicara inicialmente el a quo en su decisión.” VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la infracción directa de “ los artículos 186, 187, 189, 192 del C.S.T, artículo 305 del C.P.C ”. Para su demostración se dice: “al haber impuesto una sanción correspondiente al reconocimiento de una suma de dinero por concepto de vacaciones, cuando dicha pretensión no fue solicitada debidamente, violando así el principio de congruencia de la sentencia, regulado en el articulo 305 del C.P.C que es aplicable en materia laboral; consiste el alcance de la impugnación en el yerro cometido por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, respecto de la forma en que realizó el estudio de la demanda formulada, aceptando haberse presentado una reclamación sobre unas supuestas vacaciones ya pagadas y cuya solicitud desborda los limites señalados en la demanda presentada, puesto que la reclamación hecha no permitía el pronunciamiento realizado, al excederse los limites señalados en la demanda o solicitud formulada, quebrantando así los aspectos preliminares y sustantivos en que apoyara la reclamación el demandante e incurriendo el tribunal superior de Medellín en desbordamiento de sus facultades legales al pronunciarse sobre aspectos que no fueron debidamente pedidos, lo que vulnera el principio de comprensión y contradicción de la demanda y la congruencia de la misma, razón por la cual al excederse en la interpretación de lo pedido se incurre en yerro de aplicación indebida de la norma, concediendo derechos que no fueron debidamente pedidos y que no fueron por ende debidamente examinados como debía hacerse, con respecto a la solicitud de la demanda, para poder pronunciar una sentencia acorde con la solicitud pedida, lo que no hizo, pronunciando una declaración que no procedía legalmente, tal y como el a quo lo sostuviera en el fallo de primera instancia, por lo que debe quebrarse el mismo, y casar la sentencia en este aspecto, para proteger los limites de la demanda y la integración de esta con la sentencia, aspecto que se ve vulnerado con la decisión, razón por la que solicito se case dicha sentencia ordenando la revocatoria de la misma y en su lugar se reemplace dicha decisión ordenando casar la sentencia acusada en este aspecto, exonerando a la demandada de pagar la suma fijada por concepto de vacaciones”.
(Subraya fuera del texto). VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por infracción indirecta de “ las normas sustanciales consagrada en los artículos 127, 129, 132, 134 C.S.T, artículo 51 artículo 175, 177, 305 C.P.C. al incurrir el Tribunal Superior de Medellín en un error de hecho al apreciar de forma errónea la prueba practicada y recogida en el proceso”.
En su desarrollo se expone: “Fue claro el salario reclamado por el demandante e indicado en el hecho 1 del demandante el cual fuera admitido por nuestra parte en un valor de pesos 4.268.160 mensuales cifra que luego se contradice con la prueba testimonial y que el despacho modifica unilateralmente y sin consideración al indicado por las partes, incrementando el mismo en pesos 4.742.400, al proceder de esta manera se vulnero (sic) el debido examen de la prueba, el análisis de las manifestaciones hechas de las partes y se afectó la congruencia de la demanda y se excedió en el reconocimiento y en la imposición de la condena impuesta, al tener en cuenta un salario que no correspondía con el indicado y admitido por las partes, al actuar de esta manera, facilito (sic), no debiendo hacerlo, la carga de la prueba a favor del demandante y que le correspondía a este acreditar, máxime las contradicciones existentes al tema salarial, es evidente entonces que el fallador incurrió en un error de hecho al considerar una sola prueba, frente a otras como la misma declaración del demandante y demandado que contradecían lo indicado, aspecto que nos coloca frente a la hipótesis consagrada en la jurisprudencia nacional, citadas en el recurso de apelación interpuesto sobre la definición y prueba del salario y oportunidad de acceder al reconocimiento, carga que corresponde al demandante y que no cumplió este, por lo que solicito (sic) se case la decisión ordenando se revoque en dicho aspecto, exonerando del pago de dicha condena por no ser procedente la misma.” IX.
SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio de los cargos, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, es insuficiente, pues se omite decir en forma clara y precisa que debe hacer la Corte en sede instancia con el fallo de primer grado, una vez anulada la sentencia recurrida. 2.- En el primer cargo dirigido por vía directa, se involucra un tópico eminentemente de hecho, cuando se afirma que no fue conferido poder por el actor para deprecar la condena por indemnización por despido, lo cual conlleva necesariamente la apreciación del documento que contiene el mandato para demandar, y por lo tanto el cargo en ese aspecto debió dirigirse por el sendero de lo fáctico.
En igual defecto se incurrió en el segundo cargo, pues se le cuestiona al juez colegiado la forma en que realizó el estudio de la demanda formulada, aceptando haberse presentado una reclamación sobre vacaciones, de las que se dice fueron pagadas, aspectos que implican un análisis de dicha pieza procesal y de las pruebas que acrediten dicho pago.
Téngase en cuenta, que cuando el cargo se orienta por la vía directa, como en este caso, debe presumirse una total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas establecidas por el juzgador. 3. En lo que respecta a la infracción de los artículos 70 del C. de P. C., en el primer cargo, y 305 del mismo estatuto, en el segundo, debió invocarse como violación de medio que lleva al quebrantamiento de las normas sustantivas relacionadas en la proposición jurídica. 4.
No se especifica en el tercer cargo, encaminado por la senda indirecta que hechos dio por acreditados el Tribunal, sin estarlo, o cuales no dio por demostrados, estándolo. En el mismo cargo, como la violación de ley proviene, según la censura, de la errónea de apreciación de unas pruebas, no le bastaba con mencionarlas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 5.
En contravía de lo dispuesto por el artículo 91 del C.P.L. y de la S. S., al demostrar los cargos orientados por la vía directa el recurrente se extiende en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia, pero en ninguno hace una confrontación lógica y coherente del sentido en que el juzgador aplicó las normas denunciadas, con la interpretación que él le asigna; es decir no expresa con claridad cuál es la exégesis que de ellas se hace en la sentencia y cuál la que debe dárseles como suficiente para la prosperidad del cargo.
Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO MORENO RESTREPO contra LABORATORIOS JUNIN S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13