Micelio
28681(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

Proceso No 26101 República de Colombia ÚNICA 28681 Jorge Luís Giraldo Chica Corte Suprema de Justicia República de Colombia ÚNICA 28681 Jorge Luís Giraldo Chica Corte Suprema de Justicia Proceso No 28681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Bogota D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007) VISTOS: Realizada la audiencia pública que regula el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve sobre la solicitud de preclusión que a favor del doctor JORGE LUIS GIRALDO CHICA impetró un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS Fueron resumidos así por la fiscalía: 1- La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena adelantó la investigación previa No. 118982, en contra de Álvaro Luis Lora Herrera y Jaime Enrique Mejía Castillo, quienes a la sazón fungían, respectivamente como fiscales 45 y 42 de la Unidad Local de Fiscalía de Magangue, por las mutuas denuncias formuladas entre ellos.

El doctor Lora Herrera le atribuía al Fiscal Mejía Castillo, por una parte, el hecho de permitir la presencia en su despacho de una persona extraña a la institución (Yacira del Carmen Romero Muñoz), quien en su criterio “ manipulaba” las investigaciones penales y, por otra, haber realizado una diligencia de conciliación extra procesal en un asunto que por reparto no le correspondía. Por su parte, el doctor Mejía Castillo le imputaba a su homólogo varios delitos por haber acompañado a la Personera Delegada en lo penal Rubys Menco Contreras a la Fiscalía 42 Local, a levantar un acta en la cual se hicieron constar hechos y circunstancias a su juicio contrarios a la realidad, relacionados con los servicios que prestaba en su despacho la señora Romero Muñoz. 2- La fiscalía de conocimiento, luego de adelantar investigación previa por los anteriores hechos resolvió mediante providencia de abril 15 de 2005, proferir decisión inhibitoria a favor del doctor Mejía Castillo por el primer cargo -relacionado con la presencia irregular de Yacira del Carmen Romero en su despacho- y abrir instrucción en su contra por el segundo -haber realizado una diligencia extraprocesal de conciliación en un asunto asignado a otra fiscalía-.

Así mismo, se abstuvo de abrir instrucción contra el doctor Lora Herrera por los cargos a él imputados, como también de expedir copias para que se investigara penalmente a la doctora Rubys Menco Contreras por el levantamiento de la referida acta, y negó la solicitud de nulidad planteada por el doctor Mejía Castillo, decisiones que fueron impugnadas por este último en su doble condición de denunciante y parte civil en la actuación. 3- El doctor JORGE LUIS GIRALDO CHICA, conoció como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (e) de la anterior decisión por virtud del recurso de apelación interpuesto por Mejía Castillo contra las mencionadas decisiones contenidas en el pronunciamiento de 15 de abril de 2005.

Mediante providencia del 15 de junio del mismo año, este funcionario resolvió declarar la nulidad de la resolución por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena había admitido como parte civil al denunciante Mejía Castillo ( providencia del 16 de marzo de 2005) por violación al debido proceso y, se abstuvo, en consecuencia de decidir el recurso de apelación interpuesto por éste contra la providencia inhibitoria favorable a Lora Herrera.

Sostuvo como fundamento de su decisión que Mejía Castillo carecía de legitimidad sustantiva para constituirse como parte civil, por no haber sufrido un perjuicio real y concreto derivado de la conducta del doctor Álvaro Luis Lora Herrera y, por tal motivo, no había lugar a pronunciarse acerca de la referida impugnación. 4- Inconforme con lo decidido en segunda instancia por el doctor Giraldo Chica, el doctor Mejía Castillo formuló denuncia en su contra, por el presunto delito de prevaricato por acción, aduciendo en esencia que dicho funcionario prevaricó al decidir no pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por él contra la resolución inhibitoria conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, pues no solo tenía la condición de parte civil sino también la de denunciante. 5- En criterio del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se configura la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: “Atipicidad subjetiva, originada en un tipo de error vencible”.

CONSIDERACIONES 1- Sobre la competencia Como primera medida es importante acotar que el artículo 32-9 de la Ley 906 de 2004 faculta a esta Sala para conocer del juzgamiento, entre otros funcionarios del Estado, de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Agréguese que los hechos puestos a consideración por parte del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que solicita la preclusión, acontecieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal punitivo con tendencia acusatoria y en el Distrito Judicial de Bogotá, donde el sistema rige desde el año 2.005.

Tal y como lo expresó el Fiscal solicitante, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 938 de 2004 corresponde a “la Unidad delegada ante la Corte suprema de Justicia…, 1. investigar y acusar si a ello hubiera lugar, a los servidores con fuero legal, cuyo juzgamiento esté atribuido, en única instancia, a la Corte Suprema de Justicia” tal y como es el caso del doctor JORGE LUIS GIRALDO CHICA, quien para el mes de junio de 2005 fungió como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en encargo. 2.

De la preclusión De conformidad con el precepto contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, comete el delito de prevaricato por acción e l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley” Desde el aspecto meramente objetivo este tipo penal se erige en la abierta discrepancia que se presenta entre el contenido de la providencia emitida por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que regentan el caso específico.

En otras palabras, esa característica de palmaria ilegalidad de la decisión surge cuando de manera sencilla y puntual es posible verificar que lo decidido es opuesto a la solución que el ordenamiento jurídico prevé para el asunto analizado. El concepto de contrariedad manifiesta con la ley hace relación entonces a aquellas decisiones que sin ningún raciocinio o con él ofrecen conclusiones divergentes a lo que revelan las pruebas o los preceptos legales bajo los cuales debe resolverse el caso, por contravenir el ordenamiento jurídico.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo la exposición que sobre los hechos hizo la fiscalía, el doctor JORGE GIRALDO CHICA conoció en el mes de junio de 2005 de un recurso de apelación que en su momento interpuso el doctor Jaime Enrique Mejía Castillo (q.e.p.d) contra el proveído del 15 de abril de 2005 que emitió un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud del cual se abstuvo de abrir investigación formal contra el doctor Álvaro Luís Lora Herrera; expedir copias para que se investigara penalmente a la doctora Rubys Menco y decretar una nulidad planteada por el denunciante Mejía Castillo.

De cara a esta impugnación el aquí indiciado resolvió: i) declarar la nulidad de la resolución mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena había admitido como parte civil al denunciante Mejía Castillo -providencia del 16 de marzo de 2005- y ii) en consecuencia se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto por éste contra la medida favorable a Lora Herrera.

Estos supuestos fácticos que constituyeron las razones que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal, son los que ahora, una vez realizada la correspondiente indagación e investigación, le permiten solicitar a esta Sala la preclusión de la investigación fundada en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado, que la fiscalía encaja en el campo subjetivo, ocasionado por un error de tipo vencible.

Pues bien, siguiendo la tesis de la fiscalía se parte de la premisa de la manifiesta ilegalidad de la decisión que adoptó el doctor GIRALDO CHICA el 15 de junio de 2005, cuando declaró la nulidad de la admisión de parte civil que no era objeto de recurso alguno y, consecuentemente, ante dicha determinación se abstuvo de decidir la impugnación debidamente interpuesta por el denunciante quien era a su vez parte civil.

De manera independiente a las razones esbozadas por el indiciado en el proveído objeto de censura del 15 de junio de 2005, lo cierto es que la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena sobre la admisión de parte civil había cobrado ejecutoria – artículo 187 de la ley 600 de 2000- desde el mes de marzo de 2005, por lo que resultaba imposible para el operador judicial en sede de segunda instancia, entrar a pronunciarse sobre un tema sobre el cual existía una decisión en firme, Ahora, respecto a la falta de solución del recurso de apelación por parte del doctor GIRALDO CHICA por el anterior motivo, el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 prescribe en su inciso 2º, que el denunciante puede apelar la resolución inhibitoria, de modo que, conforme a esta disposición, el imputado tenía la obligación de emitir pronunciamiento acerca de los puntos que integraban el aludido recurso, si bien ya no por la ausencia de parte civil ante la declaratoria de nulidad de la misma, si por la calidad que tenía como denunciante, irregularidad que a la postre fue subsanada por el titular de ese despacho el 25 de enero de 2006.

Los precedentes argumentos son los que le permiten a la Sala pregonar que la determinación objeto de señalamiento es objetivamente contraria a la ley, En punto del aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, el titular de la acción penal solicita a la Sala declarar que su producción obedeció a un error de tipo vencible. En relación con este tema es menester hacer algunas precisiones: Los tipos penales describen conductas bien sean de acción o de omisión. Adecuar un comportamiento humano a un tipo penal necesariamente implica demostrar que el sujeto actuó con dolo, con culpa o preterintención, según sea el caso, pues “ Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

El ámbito subjetivo de los tipos penales como el prevaricato por acción está constituido por el dolo, lo que comporta probar que el agente conocía los elementos que caracterizan objetivamente la infracción penal –elemento cognitivo- y quería su realización –elemento volitivo- El error que recae sobre el aspecto objetivo de la tipicidad, esto es, sobre alguno de sus componentes excluye el dolo porque afecta el aspecto cognitivo del mismo, incidiendo así en la responsabilidad.

En el error de tipo no obstante que el autor obra voluntariamente, ignora que su comportamiento se adecua a un tipo penal. Este tipo de error puede ser vencible o invencible. Es vencible cuando se advierte que le era viable al autor superar la situación, por ello en este caso si bien la figura excluye el dolo el sujeto debe responder por la conducta a título de culpa, siempre y cuando el legislador la hubiera previsto como tal.

Para que el error pueda expulsar totalmente la responsabilidad es indispensable que sea invencible. En este caso desaparece el dolo y la imprudencia pues se trata de una situación que le era insuperable al autor conforme la situación concreta en la que actuó. De conformidad con el artículo 32-10 de la Ley 599 de 2000, cuando el autor desconoce alguno de los elementos objetivos que integran el hecho delictivo se instala en el error de tipo que constituye una causal de ausencia de responsabilidad.

De lo dicho por el legislador se percibe también que el error es vencible cuando proviene de la imprudencia, del descuido o de la incuria del sujeto que generó su producción, convirtiéndose así la conducta dolosa en culposa, punible siempre y cuando la ley contemple esta modalidad. En el caso materia de estudio, el doctor GIRALDO CHICA ha aceptado que cometió un error al no resolver la mencionada apelación. Motivó su acción, en la convicción que tenía de poder declarar la nulidad de la resolución que había admitido la parte civil, al observar la falta de legitimidad sustantiva del interesado por no haber sufrido un perjuicio real y concreto derivado de la conducta del doctor Álvaro Luis Lora Herrera.

En la precedente explicación se erigió la abstención de solución del recurso, punto que paralelamente deja entrever cómo el Fiscal no obró con la representación de que en su conducta concurrían los elementos que hacían de la resolución del 15 de junio de 2005, una decisión manifiestamente ilegal; muy por el contrario, actuó persuadido de que su determinación era adecuada a la ley, situación que hace configurar en su ejecución y en contrapeso del dolo el llamado error de tipo, en la medida que se resquebraja el conocimiento sobre la infracción, pues lo que creyó apegado a la norma resultó siendo contrario.

Así las cosas, la Sala encuentra que lo probado es que el indiciado actuó bajo la influencia de un error si se tiene en cuenta que su actuación se originó en su convencimiento en torno a que la decisión del recurso estaba supeditada a la existencia de interés legítimo en el recurrente. Error que resultaba vencible y superable para el ex funcionario aforado si hubiera consultado las normas relativas a la firmeza de las providencias y las facultades del denunciante en los casos en los cuales se profiere decisión inhibitoria.

En conclusión, al enmarcarse los hechos investigados en uno de los supuestos a que alude el artículo 332 de la última codificación procesal punitiva, esto es, atipicidad subjetiva, deviene obligado proferir pronunciamiento preclusivo a favor del indiciado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Precluir la investigación a favor del doctor JORGE LUIS GIRALDO CHICA, Ex fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Una vez en firme la presente determinación archívese la actuación. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS SALVAMENTO DE VOTO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Artículo 21 de la Ley 599 de 2000 � Artículo 29 de la Constitución Política. � Artículo 22 de la Ley 599 de 2000 � Lecciones de Derecho Penal.

Vol. II. OP. 246 y ss. JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ, HERNÁN HORMAZÁBAL. Ed. Trotta 1999. PAGE 2