21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28679 Ana Elisa Quintero viuda de Quintero vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28679 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ELISA QUINTERO VIUDA DE QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de octubre de 2005, en el proceso que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES ANA ELISA QUINTERO VIUDA DE QUINTERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que mediante juicio ordinario laboral, se condene a dicha entidad de seguridad social a cancelarle la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de febrero de 1996, como única beneficiaria de su hija fallecida Fabiola Quintero Quintero; los intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones, sostuvo, que la señora Fabiola Quintero Quintero, quien era su hija, falleció el 17 de febrero de 1996, por causas de origen no profesional; que la fallecida velaba económicamente y vivía con ella; que la señora Quintero Quintero tenía una hija llamada Nidia Lucía Alemán Quintero; que esta última no dependía económicamente de la fallecida, porque, a la fecha de la muerte, tenía 21 años y se encontraba emancipada con un hijo y un hogar aparte de su señora madre; que, con ocasión de la muerte de la señora Fabiola, la demandante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, el 19 de marzo de 1996; que con resolución No. 2138 de 1977, el ISS le negó la prestación reclamada, porque la causante no reunía el requisito de semanas de cotización, y porque, tanto la madre como la hija de la fallecida, se habían presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes; que la causante se encontraba en transición cuando falleció, por cuanto contaba con 39 años de edad a partir del 1° de abril de 1994, y había acreditado 447 semanas de cotización ante el ISS, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990; que la demandante, antes de fallecer su hija, tenía calidad de vida con los ingresos de su hija, y que su nieta ya tenía hogar en otro lado y dependía de su esposo.
Al dar contestación a la demanda, la entidad de seguridad social manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, adujo como cierto que la señora Fabiola Quintero Quintero falleció el 17 de febrero de 1996. De los demás manifestó que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica.
Desató la litis el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el que, mediante fallo del 15 de septiembre de 2005, resolvió NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora ANA ELISA QUINTERO VIUDA DE QUINTERO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y CONDENAR en costas a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la decisión del A-quo, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 31 de octubre de 2005, en la cual CONFIRMÓ el fallo de primera instancia y no condenó en costas.
Como sustento del fallo del Ad-quem, se argumentó que lo pretendido con esta acción es enervar el mejor derecho que le fue reconocido por el ISS a la hija de 21 años que tenía la causante Fabiola Quintero Quintero al fallecer, porque, según lo afirmado por la demandante, Nidia Lucía Alemán Quintero era mayor de edad para cuando su madre murió, no estudiaba y además atendía su hogar, esposo e hijos.
Adujo, que con las pruebas aportadas se acreditó que la muerte de la señora Quintero Quintero ocurrió el 17 de febrero de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, señaló, para dirimir la controversia planteada, se debe acudir a los artículos 46 y 47 de dicho estatuto legal, que prevén los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que de las probanzas aportadas al expediente, se tiene que ninguna de ellas logra desquiciar el mejor derecho que acreditó tener la hija de la causante ante el ISS; que ello trajo como consecuencia que se le reconociera en su favor la indemnización sustitutiva de pensión, y se le advirtiera a la demandante que la condición de hija de la causante y de estudiante, acreditada por su nieta, la excluía como beneficiaria de la pensión que estaba reclamando.
Agregó, que de las pruebas documentales arrimadas, tales como la certificación expedida por el Instituto Universitario de Caldas, en el cual consta que para el año 1996 la señora Nidia Lucía Alemán Quintero se encontraba en el grado undécimo de educación básica, junto con la declaración extra proceso, en la que se hace constar que la hija de la difunta dependía económicamente de su señora madre, y que sirvió para reconocer la indemnización sustitutiva a su favor por parte del ISS, fueron suficientes para que esa entidad le reconociera el mejor derecho a la hija mayor de edad de la causante, lo que no puede ser objeto de alteración. Expresó, que los testigos que trajo la actora al proceso y el interrogatorio de parte que ella misma absolvió, no probaron fehacientemente la dependencia económica que tenía frente a su hija; que el testimonio presentado no podía ser objeto de valoración probatoria, porque el testigo no tuvo percepción directa de la dependencia económica de Ana Elisa frente a su hija muerta, ya que no conoció a esta última.
Concluyó, que la señora demandante no probó que tuviera derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija, por cuanto para la época de la muerte de ésta existió una persona con mejor derecho que la excluía de la reclamación hecha. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo estudio de la demanda de casación y de su respectiva réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expone así: “Se pretende que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad-quem, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión de primera y segunda instancia, sobre costas decidirá lo pertinente”. El censor formula un cargo con base en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificado por el artículo 87 del CPTSS y 7° de la Ley 16 de 1969.
CARGO ÚNICO Expone que la sentencia acusada violó directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, relacionado con el 141 de la misma y el 48 de la Constitución Nacional. Para su demostración, cita y transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y expresa que la A-quo no fue objetiva en su apreciación, porque debió entenderse la norma referida, en el sentido que los hijos que reclaman la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus padres, deben cumplir el requisito esencial e indispensable, cual es “el derecho”, y que, en este asunto, la hija Nidia Lucía Alemán Quintero de la fallecida Fabiola Quintero Quintero, en la fecha del deceso de esta última, era mayor de edad, con hogar establecido y esposo del cual dependía económicamente, por lo que no era hija con derecho.
Agrega que el ISS, en forma amañada, concedió indemnización sustitutiva a la hija de la causante, inventando la razón de encontrarse estudiando, cuando era totalmente falso, porque dentro del expediente que obra en dicha entidad de seguridad social, no existía tal prueba de la calidad de hija estudiante; que se solicitó una inspección judicial sobre dicho expediente para que se verificara que la hija de la fallecida era mayor emancipada y que dependía económicamente de su esposo, pero aunque la A-quo solicitó fotocopia del mismo, tal prueba no fue concedida, con violación del artículo 20 de la Constitución Política; que el ISS sin transparencia, buen criterio y buena fé, le concedió la indemnización sustitutiva a una hija sin derecho, porque ésta era excluyente de la madre que, en últimas, era la única beneficiaria, habiendo establecido el legislador la calidad de “hijos con derecho”, circunstancia que no le asistía a la hija mencionada.
Por último, cita y transcribe apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, Radicación No. 22132, para concluir que el A-quo y el Ad-quem no tuvieron en cuenta tales pronunciamientos, referidos a la dependencia económica y que, demostrándose el error que cometió el ISS al otorgar indemnización a la persona equivocada, no se hizo justicia. LA RÉPLICA El opositor expresa que la demanda no satisface las exigencias de técnica propias del recurso, debido a que el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, y ello porque, en primer lugar, el demandante solicita que después de casar la sentencia acusada, se revoque la misma decisión y, en segundo lugar, no le indica el censor a la Sala qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, en el caso que prospere la acusación. Señala que el memorialista convierte la sede de casación en una “tercera instancia”, al aducir hechos que además de carecer de respaldo probatorio, son totalmente ajenos al tema debatido; que el censor, al escoger la vía directa, lo obligaba a compartir las inferencias probatorias del sentenciador, sin embargo, en su discurso muestra reproches a esas conclusiones fácticas, lo que impide estudiar el cargo, porque incurre en una mixtura inadmisible de las distintas vías previstas para la acusación; que el casacionista al no destruir los cimientos del fallo acusado, estos permanecen incólumes.
Finalmente, expone, que en el caso que esta Corporación decida, ante los yerros de técnica, que deben conducir al rechazo del cargo, estudiar el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta, como lo recalca el sentenciador, que la demandante no probó que dependía económicamente de su hija fallecida, y que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada en riesgo común. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala de la Corte ha precisado que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Se recuerda lo anterior porque, en el presente caso, a pesar que el opositor tiene razón en el defecto que le anota al alcance de la impugnación, en cuanto que después de solicitar la casación del fallo del Tribunal, pide que, en sede de instancia, se revoque, además de la decisión de primer grado, la de segunda instancia, y no indica cuál sería el fallo de reemplazo, la irregularidad grave e insalvable de la que adolece la demanda con que se sustenta el recurso de casación, a la que también alude la réplica, tiene que ver con la demostración de la acusación. En efecto, al orientarse el cargo por la vía directa, por interpretación errónea, le era imperativo al censor, con argumentos netamente jurídicos, precisar en qué consistió el equivocado alcance que el Tribunal le dio al artículo 47, literal c) de la ley 100 de 1993, lo que no hace, porque, con dicho fin, se limita a transcribir ese precepto legal, para, a reglón seguido, con referencia a pruebas allegadas para la decisión de la controversia y la inspección judicial no practicada, sostener que la conclusión del juzgador ad quem respecto a la dependencia económica de la hija de la afiliada fallecida, es equivocada y que, por ello, el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido, corresponde a la demandante en condición de madre de aquella, por lo que se debió aplicar el pronunciamiento de la Sala, contenido en la sentencia con radicación 22132, que trascribe.
De lo anterior y de la simple lectura del fallo del Tribunal, se infiere que dicho juzgador, para decidir la apelación, se limitó a aplicar los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, y al encontrar que el derecho a la pensión de sobrevivientes lo disputaban una hija mayor de edad y la madre la afiliada fallecida, procedió a establecer, con base en la pruebas, si estaban demostradas las circunstancias que de acuerdo al segundo de los preceptos legales antes citados (literal b), le daban a la primera el disfrute preferente de la pensión. Por lo tanto, como lo que alega el recurrente, es que en el proceso no existe prueba de esos presupuestos fácticos, la acusación tenía que ser orientada por la senda indirecta, la que le imponía un discurso demostrativo muy diferente al formulado, y en el que se indicara el o los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de su valoración probatoria, y señalar la falencia en esa actividad, es decir, si fue por falta de estimación o apreciación indebida de los medios de prueba calificados.
Como así no está expuesto el ataque, no le es dable a la Sala efectuar su análisis de fondo por dicha vía y, menos aún, por lo dicho, por la directa. En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario se le impondrán a la parte recurrente, por resultar vencida en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ANA ELISA QUINTERO VIUDA DE QUINTERO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18