Micelio
28677(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28677 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28677 Acta N° 69 Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora CARMEN CECILIA SUAREZ GONZALEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, la accionante en mención demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, con el fin de que se declare que su despido fue sin justa causa, y consecuencialmente, entre otras pretensiones, se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido, de las cuales esta es subsidiaria, debidamente indexada, y a las costas del proceso.

Como fundamento de tal pretensión expuso que laboró para la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de mayo de 1977 y el 26 de junio de 1999, cuando ésta la despidió sin justa causa; que la accionada no le ha cancelado la indemnización por terminación unilateral de su contrato de trabajo, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la terminación del contrato a partir del 28 de junio de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 del mismo año, que ordenaron su disolución y liquidación, así como la supresión de todos los cargos; negó deberle el concepto reclamado, pues le pagó a la terminación del contrato una indemnización y/o bonificación de $39’144.185,88; y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 9 de septiembre de 2005, declaró probadas las excepciones propuestas por la accionada; la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte demandante, la confirmó íntegramente mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 y condenó en costas a la accionante, Para esa decisión, el ad quem en lo pertinente, consideró: “ OBJETO DEL RECURSO Y PRINCIPIO DE CONSONANCIA Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, bajo la sustentación que obra a folios 215 a 217 que circunscribe competencia funcional a esta Corporación, únicamente respecto de aquellos puntos concretos referidos en el escrito de apelación, tal como deja ver la redacción de la censura, que se refiere exclusivamente a que la naturaleza jurídica de la bonificación es diferente de la naturaleza jurídica de la indemnización, habiéndose pagado al actor la bonificación de que trata el Decreto 1065 de 1999, encontrándose pendiente el pago de la indemnización con su correspondiente moratoria, y en cuanto a que la demandante fue despedida sin justa causa después de haber laborado a la Caja Agraria como trabajadora oficial más de 17 años, por lo que hay derecho a la pensión sanción, pues aún en un ejercicio extensivo, no se puede más que a estos puntos específicos, ante la falta no solo de sustento, censura o indicación explícita de alguna otra súplica de la demanda, tampoco hace referencia a circunstancia distinta a la que centró la competencia funcional de esta Corporación y en aplicación al principio de consonancia que alude el arto 35 de la ley 712 del 2001, es a la que se circunscribirá la decisión de instancia. ….

(…….) INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Solicita la demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido pues afirma en su demanda que su contrato de trabajo termino por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Caja Agraria hoy en Liquidación, aunque el despido con causa legal es injusto, pues la supresión o liquidación de la entidad no se encuentra señalada como una de las justas causas, luego el despido es considerado como injusto.

Se observa que a folio 60 consta el pago de la indemnización y/o bonificación por despido injusto y pago de prestaciones sociales por la suma total de $39.144.185.88, así mismo, la demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó haber recibido dicho valor y lo correspondiente a las prestaciones sociales para un total de $ 48.400.521.22.

Monto sobre el cual el demandante no presenta ninguna inconformidad y por el contrario pretende es que se condene nuevamente por la misma indemnización a la demandada, aspecto que jurídicamente no es posible, por tanto se confirma la absolución impartida por el a-quo.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, y según lo dijo en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque íntegramente la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito apoyado en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formuló tres cargos que merecieron réplica, y se decidirán conjuntamente, habida consideración del cúmulo de defectos de técnica que presentan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 64 del C. S. del T. y el 8° del D. L. 2351 de 1965.

De su demostración se destaca lo siguiente: “Al analizar el texto del articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de Decreto Ley 2351 de 1965, observamos que son normas sustanciales y absolutamente claras. La sentencia impugnada contiene disposiciones en abierta pugna con estas normas, ya que si se tiene que el hecho básico del litigio, y que fue aceptado por el Honorable Tribunal, es que la empleadora CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LlQUIDACION dio por terminado unilateralmente el Contrato de Trabajo SIN JUSTA CAUSA que había celebrado con la hoy demandante CARMEN CECILIA SUAREZ GONZALEZ, aquel debió aplicar estas disposiciones legales, que contemplan las sanciones que se le deben imponer, en forma obligatoria, al empleador por la ocurrencia del nombrado hecho, acción omitida por el Tribunal, dejando huérfana la sentencia impugnada de tal preceptiva legal.

El hecho que mi patrocinada reconoció y fue cierto el haber recibido la suma de $48.400.521.22, de parte de la demandada empleadora CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LlQUIDACION, el 11 de octubre de 1999, bajo el titulo de “LlQUIDACION DE CESANTIA TOTAL” con un TOTAL DE CARGOS por valor de $48.400.521,22 “. donde se incluyeron factores como los de INDEMNIZACiÓN Y/O BONIFICACIÓN, que fueron entregadas por mera liberalidad y a titulo gratuito, no constituye justificación alguna para que el Honorable Tribunal se abstenga de dar aplicación a las normas que gobiernan la indemnización de perjuicios por la terminación del Contrato de Trabajo en forma unilateral y sin justa.

Por tanto el AD QUEM, se equivoca, por no tener en cuenta las normas violentadas, como era su obligación, e inferir erróneamente que con el nombrado pago se cancelaría la totalidad de la indemnización por despido sin justa causa a mi poderdante, como así lo pregono (sic) y lo hizo saber en las consideraciones de la sentencia impugnada. (……) Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se CASE la sentencia impugnada y que obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida por el A QUO, y declare que la demandada despidió a la demandante sin justa causa y por ende debe pagarle la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, esto es el valor de 780 días a razón de $31.174 diarios, para un total de $24.315.572, indexando desde el 28 de junio de 1999 hasta cuando se verifique el pago de las mismas, o la indemnización convencional establecida de ser posible y condenando a la demandada en las costas del proceso” ​ VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones con la que integra la proposición jurídica del cargo anterior. Para sustentarlo, se hacen entre otras consideraciones las siguientes: “Se aplicaron, ha hechos no respaldados por ellos, los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 8 de Decreto Ley 2351 de1965, normas sustanciales de derecho, que crean y establecen a la vez un derecho concreto y una obligación correlativa como es la de que si un trabajador es despedido sin justa causa por el empleador este deberá al trabajador una indemnización que comprende el lucro cesante y daño emergente,….

Ya que tenemos que el texto del articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 8 de Decreto Ley 2351 de1965, son normas sustanciales absolutamente claras y la sentencia impugnada contiene disposiciones en abierta pugna con la misma por cuanto se tiene que el hecho básico del litigio como es el de que la empleadora CAJA DE CREDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO - EN LlQUIDACION despidió SIN JUSTA CAUSA a la trabajadora hoy demandante CARMEN CECILIA SUAREZ GONZALEZ, hecho que se halla debidamente establecido y el sentenciador de segunda instancia no aplica la norma legal pertinente.

Tenemos que el sentenciador se equivoco en su decisión, al afirmar que el hecho de que obre en el expediente, a folio 60, la constancia de pago de diversas prestaciones sociales y de indemnización y/o bonificación por concepto de Terminación del Contrato de Trabajo en forma legal y con justa causa, hace imposible jurídicamente el reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, pues dicho pago lo asimila y lo tiene como pago de la indemnización regulada por los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 8 de Decreto Ley 2351 de1965.

Por tanto, aflora en el fallo impugnado la abierta aplicación de unas normas a unos hechos no respaldados por ellas mismas que a la postre conllevaran a la quiebra ineludible de la sentencia impugnada. (…….) En efecto la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo con los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y del articulo 8 de Decreto Ley 2351 de1965, dejada de aplicar al caso de autos, se debe decretar en la sentencia una vez haya establecido con veracidad la causación de dicho injusto.

Por lo que el Honorable Tribunal se equivoco al dar por probado que el despido legal reglamentario se convirtió en una terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, al no condenar a la demandada como era su obligación como consecuencia de tal reflexión al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, aplicando indebidamente la las normas que regulan el tema y que hoy son materia de censura. ​(……) Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se CASE la sentencia impugnada y que obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida por el A QUO, y declare que la demandada despidió a la demandante sin justa causa y por ende debe pagarle la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa,… ” VIII.

TERCER CARGO Denuncia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas denunciadas en los dos cargos anteriores, y adicionalmente de los artículos 258 del C. de P.C. y 145 del C.P.L. Como errores evidentes de hecho cometidos por el juzgador de segunda instancia, relaciona: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con los $48.488.658.22, recibidos por la demandante CARMEN CECILIA SUAREZ GONZALEZ, se pagó la totalidad de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que lo que se pretende en la demanda es que se condene nuevamente a la demandada por la misma indemnización. 3.- No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa.” De los que afirma, se presentaron como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras.

Como prueba equivocadamente apreciada por el ad quem, señala el “documento LIQUIDACION DE CESANTIA TOTAL que obra a folio 60 del cuaderno principal.”. Del desarrollo del cargo, la Sala destaca lo siguiente: “ En efecto a través del documento que no fue redargüido, ni tachado de falso, mi patrocinado reconoció haber recibido la suma de $48.400.521.22, de parte de la demandada empleadora CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LlQUIDACION, documento que equivocadamente lo toma el AD QUEM para concluir que con el se cancela la totalidad de la indemnización por despido sin justa causa.

Si bien es cierto que la demandante reconoció el pago de esa suma de dinero no fue por la totalidad de la aludida obligación. El error en la apreciación de esta prueba es tan evidente que para constatarlo basta con transcribir el concepto por el cual se paga dicha suma, que a la letra dice: “ LlQUIDACION DE CESANTIA TOTAL…..TOTAL DE CARGOS $48.400.521,22”.

De la lectura atenta de este documento resulta claro y evidente que, para el 11 de octubre de 1999, la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LlQUIDACION, pagó a la extrabajadora CARMEN CECILIA SUAREZ GONZALEZ, la suma de $48.400.521,22, a la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo, por concepto de Liquidación de Cesantía Total: que incluyeron los factores de Cesantías no consolidadas, prima de vacaciones, vacaciones reconocidas en días, indemnización y/o bonificación, sindicato creditario p., fondo garantía pensional, fondo de solidari (sic).

Grita salud, auxilio por pensión jubilación, prima antigüedad ajuste, prima legal ajuste, prima extra legal ajuste y sueldo básico ajuste, nunca por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pues como era lógico no se había establecido para ese entonces que los Decretos 1064 y 1065 de junio de 1999, que se tuvo como sustento para la desvinculación de mi poderdante, no habían sido declarados inexequibles por la Honorable Corte Constitucional si no hasta el 18 de noviembre de 1999, mediante la Sentencia C - 918, a partir de su promulgación, mal podía, la demandada pagar una indemnización que no se había generado, hasta ese entonces.

El Honorable Tribunal hace caso omiso de este documento y concluye que lo que pretende mi mandante es que se condene nuevamente por la misma indemnización a la demandada. Es lógico que si el AD QUEM no hubiera cerrado los ojos ante este documento, la conclusión a que hubiera llegado seria otra. Esto es que la demandada debe a mi mandante el valor de la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de la suma que esta arroje, desde el 27 de junio de 1999, fecha esta en que se despidió de manera unilateral y sin justa causa a la demandante.

Es decir, que es de tal incidencia el error de hecho referido, como se acaba de observar que de no haberlo cometido, la Sentencia del AD QUEM había sido otra. Con este proceder (Error de Hecho) el Juzgador de segunda instancia dejó de aplicar los artículos 258 del C de P. C. y 145 del C. P. L., con lo cual violo indirectamente, al aplicar en indebida forma, todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al inicio este cargo. … Como consecuencia del anterior error en la apreciación del citado documento se desprende siguiente: El Honorable Tribunal tampoco consideró acertadamente el libelo de la demanda que figura a -folios-25 a 29 del cuaderno principal.

Exclama aquel documento que en la demanda se solicito como pretensión principal que se declarara que la demandada terminó el contrato de trabajo que la vinculó con la demandante en forma unilateral y sin justa causa. Igual dicho sentenciador tampoco tuvo en cuenta el documento arrimado por la Oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante a folio 167 del cuaderno principal, donde se confirma que los Decretos 1064 1065 de junio de 1999, que se tuvo como sustento para la desvinculación de la trabajadora fueron declarados inexequibles por la Honorable Corte Constitucional el 18 de noviembre de 1999, mediante la Sentencia C - 918.

Con lo que se hace evidente que la terminación el contrato de trabajo se torno unilateral y sin justa causa ameritando la correspondiente indemnización. Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se CASE la sentencia impugnada y que obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida por el A QU, y declarar que la demandada despidió a la demandante sin justa causa y por ende debe pagarle la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa,…” IX LA REPLICA La oposición por su parte manifiesta que la recurrente, además de no tener razón en el ataque, porque la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos probados en el proceso en los aspectos que se cuestionan, incurre en deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo del recurso, de los cuales sobresalen: Sobre los dos primeros cargos afirma que la proposición jurídica está integrada por el artículo 64 del C. S. del T., subrogado por el 8° del Decreto 2351 de 1965, normas que no son las que gobiernan el caso, por cuanto están dirigidas a los trabajadores particulares y la demandante tuvo la condición de trabajadora oficial; que el juzgador no hizo uso de tales normas, y por lo tanto no pudo haberlas aplicado indebidamente como se dice en el segundo ataque; y que la indemnización por despido impetrada en la demanda inicial, es la de origen convencional, no la legal, y por lo tanto ha debido incluirse el artículo 467 del C. S. del T.; y que el ad quem resuelve lo atinente a la indemnización por la forma de terminación del contrato, con base en un argumento puramente fáctico y con su apoyo probatorio, pues lo que afirma es que la indemnización ya fue pagada por la demandada y el sustento lo encuentra en el documento de folio 60 y en la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, y por lo tanto el ataque resulta impertinente por la vía directa.

En relación con el tercer cargo sostiene, que la conclusión fáctica del Tribunal en el sentido de haber sido pagado el valor de la indemnización que se pretende, se basó no solamente en el documento de folio 60, sino también en la aceptación expresa que hizo la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, y al no atacarse sino el primero, el fallo continuaría apoyado en la otra prueba.

X. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, tal como lo advierte la oposición, se encuentra que el escrito con el que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio de fondo de los cargos; no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y que conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1.

El alcance de impugnación es contradictorio, en la medida en que se solicita casar totalmente la sentencia impugnada, sin tener en cuenta que en ella el Tribunal se ocupó de dos temas objeto de apelación, como fueron la absolución que se hizo en la decisión de primer grado de la indemnización por despido injusto y de la pensión restringida o pensión sanción de jubilación, y el recurso extraordinario sólo toca el primero; luego la casación del fallo debió pedirse parcialmente.

Igual ocurre con la sentencia del a quo, de la cual se impetra, en sede de instancia, revocar en su integridad, olvidando que la demanda inicial contenía otras pretensiones, como fueron, entre otras, el reintegro de la actora a su cargo y salarios dejados de percibir, y sobre tales absoluciones ésta no mostró al apelarla ninguna inconformidad; por lo tanto únicamente podría revocarse parcialmente. 2.

Pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario de casación por el numeral 1° del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, los cargos carecen de proposición jurídica, porque en las disposiciones legales que se citan como violadas, no se incluyen el artículo 467 y 476 del C. S. del T., habida consideración que la indemnización por despido injusto que se pretende, y a la que se hace alusión en el agotamiento de la vía gubernativa (folios 38 y 41 del cuaderno principal), en la demanda inicial (folio 26) y en la sentencia impugnada, es la convencional, y no la legal.

Al respecto tiene adoctrinado esta Sala, que cuando el derecho que se reclama tiene su génesis en una convención colectiva de Trabajo, la proposición jurídica de integrarse necesariamente con tal normatividad; verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, ratificada, entre otras, en la del 12 de junio de 2006, radicación 27084, se dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” Adicionalmente, el conjunto normativo denunciado no corresponde a los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente gobiernan la situación, dado que aquellas se traducen en disposiciones que integran la parte individual del ordenamiento de trabajo, que no se aplica a los trabajadores oficiales, como es el caso de la demandante, por disponerlo así el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo en consecuencia la censura, acusar las disposiciones o estatutos especiales que verdaderamente regulan a esta clase de servidores.

Acorde con lo expuesto, no se cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación, puesto que no permite que la Corte adelante el respectivo juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 3. En los dos primeros cargos, dirigirlos por la vía directa, en los que la censura debe mostrar total conformidad con las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, se están involucrando aspectos de tal naturaleza.

Es así como en el primero se afirma que en la liquidación de la demandante se incluyeron factores como los de indemnización y/o bonificación, que fueron entregados por mera liberalidad y a título gratuito y que el juzgador infirió erróneamente que con el pago contenido en la liquidación que se le efectuó, se cancelaría la totalidad de la indemnización por despido sin justa causa; y en el segundo se dice que Tribunal se equivocó al dar por probado que el despido legal reglamentario se convirtió en una terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; aspectos que solo es posible analizarlos por el sendero de los hechos y no por el escogido. 4.

En los cargos primero y segundo se expresa que la sentencia impugnada contiene disposiciones, en abierta pugna con las que se denuncian como violadas, y se omite integrar con ellas, que por lo demás no cita en la proposición jurídica. 5. En el segundo cargo se acusa la aplicación indebida de las normas con las cuales se integra la proposición jurídica, pero en su demostración se dice también que dejaron de aplicarse, lo cual entraña un contrasentido. 6.

El Tribunal basó su decisión en un argumento puramente probatorio, al inferir que la indemnización por despido injusto ya fue pagada por la demandada y el sustento lo encuentra en el documento de folio 60 y en la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, y por lo tanto el ataque resulta impertinente por la vía directa. 7.

Y respecto del tercer cago, el ataque únicamente se ocupa de la apreciación errónea del que denomina “documento LIQUIDACION DE CESANTIA TOTAL que obra a folio 60 del cuaderno principal.”, pero no lo hace en relación con la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, prueba tenida en cuenta también por el juez de segunda instancia, para concluir que a la actora le fue pagada por la demandada la indemnización por despido, y al no derruirse ese pilar de la decisión, esta continúa gozando de presunción de acierto y legalidad.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar con los mismos en pie la sentencia impugnada, conservando la decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

Por lo tanto los cargos se desestiman, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo deben ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no se dio en este caso. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora CARMEN CECILIA SUAREZ GONZALEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-.

Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18