Micelio
28676(26-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 28676 PEDRO ANGEL MARTÍN SABOGAL VS INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28676 Acta No.11 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).

Se define el recurso de casación interpuesto por PEDRO ÁNGEL MARTÍN SABOGAL contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la declaración referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se terminó por decisión unilateral e injusta del Instituto, después de 10 años de servicios, con violación del trámite legal y convencional, circunstancias que, dice, llevan a la declaración de ser nulo y sin efectos el aludido despido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; por lo tanto, pidió su reintegro al cargo de “ Conductor Código 620, grado 01 o como se le denomine en la actualidad o a otro de igual o superior categoría y remuneración ”, con el pago indexado de los salarios, primas bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y “ demás acreencias legales y convencionales, con los incrementos causados ” y se declare la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad.

En subsidio del reintegro reclamó en forma indexada la indemnización convencional por despido, la pensión sanción; “ los salarios y demás emolumentos laborales entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos ”, la reliquidación de las prestaciones, sanciones, indemnizaciones y cotizaciones; también, “ la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria ”.

Entre los hechos, base de las pretensiones, se encuentran los referentes a que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido, tal cual lo dispone el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 expedido por el Concejo de Bogotá, que identifica a los servidores del Instituto demandado como trabajadores oficiales, excepto el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división; aquella categoría general se ratificó en los Acuerdos 21 de 1897 y 17 de 1996; el 17 de abril de 2001, el accionado presentó un plan de retiro, al cual debían someterse los trabajadores, porque de lo contrario, eran despedidos, caso del demandante y de muchos trabajadores, motivo por el cual se configuró un despido colectivo, que conduce a la nulidad e ineficacia de la finalización del contrato; su salario fue de $585.177, más auxilio de transporte y alimentación; la demandada le pagó la indemnización convencional; el literal b del artículo 30 del convenio colectivo, prevé que el despido solamente procede cuando exista justa causa; además, en el precepto 55 se establece que debe adelantarse un procedimiento previo, el cual omitió la empleadora; la reestructuración de la entidad no es causa justa para terminar los contratos, a más que se decidió sin aprobación de la junta directiva, y sin previo concepto de la Función Pública.

El Instituto accionado aceptó los supuestos de hecho referentes a la duración de la vinculación laboral, la suscripción del contrato a término indefinido -en cumplimiento del Acuerdo 4 de 1978-, y el salario devengado; adujo que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo; que la jurisdicción ordinaria no es competente para declarar, en la forma pretendida por el actor, una categoría que no le corresponde, por ser empleado público, amén de que no se le aplican las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de las obligaciones pretendidas (folios 21 a 26).

Mediante la sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al Instituto accionado y le impuso las costas al actor (folios 517 a 526); el apoderado de éste solicitó, sin éxito, adición de dicho fallo (folios 545 a 547). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta por el demandante, la definió el ad quem, mediante la decisión acusada, que confirmó la de primera instancia (folios 556 a 562); el juzgador no accedió a la solicitud del mismo apoderado de dictar sentencia complementaria (folios 567 y 568).

El sentenciador estableció que la controversia versó sobre la naturaleza jurídica del vínculo y, para definirla, señaló que el ente demandado fue creado mediante Acuerdo 4 de 1978, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (folios 72 a 75), categoría vigente, puesto que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo por el Consejo de Estado (folio 76).

En su apoyo copió apartes de la sentencia 12398, la cual, dijo, fue dictada en un proceso contra el Instituto de Cultura y Turismo, en la que se aplicó la sentencia de constitucionalidad C-484 del 30 de octubre de 1995; se refirió a esa decisión de inexequibilidad parcial del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y aseguró que allí se explicó que los establecimientos públicos no pueden precisar las actividades que pueden desarrollar los trabajadores oficiales, por ser competencia del legislador; luego, y por virtud del principio de unidad normativa, indicó que dicho pronunciamiento se extendía a los establecimientos del nivel territorial, en los cuales, sus servidores son empleados públicos, salvo que se demuestre el desempeño en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Expuso que el accionante ejerció el cargo de conductor (folio 42), sin que las actividades desplegadas se enmarcaran en la reseñada excepción. Agregó que el cambio de naturaleza de la vinculación laboral no requiere del consentimiento del servidor, según sentencia del 19 de septiembre de 1985, que en el aparte pertinente transcribió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, lo admitió la Corte, ante la cual propone la casación de la sentencia acusada, y que, en instancia, se revoque la proferida por el a quo, para “ en su lugar, al tener al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte como una empresa industrial y comercial, declare la existencia del contrato de trabajo y su violación por terminación unilateral sin justa causa, después de más de 10 años ”, y se proceda en la forma indicada en la demanda inicial.

De los tres cargos formulados, se analizarán conjuntamente los dos finales que se dirigen por la vía directa. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 125 del 1421 de 1993, “ en relación ” con el 42 de la Ley 11 de 1986 y “ en concordancia ” con los artículos 1, 8, y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 al 4, 19, 20, 27, 47 a 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T.; 8, 10, y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C. C; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C. P.; 66 y 76 del C. C. A.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248 a 250, 252, 285 y 305 del C. P. C.; y 60, 61, 66 A y 77 del C. P. T. S. S., “ dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.

Denuncia los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que es una Empresa Industrial y Comercial de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá. “2) Dar por demostrado que el IDRD aun ostenta la naturaleza jurídica inicial de Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que a pesar de la nulidad del Acuerdo que la cambió, sigue siendo una empresa industrial y comercial dado (sic) la funciones comerciales y de gestión económica que desarrolla en virtud del acto de creación. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria, en calidad de empleado público, y no dar por demostrado, estándolo, que lo fue por un contrato de trabajo (en nota al pie de página dice: “ver artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 que fue aceptado por el empleador sin objeción alguna) y que por tanto no (sic) obliga demostrar la calidad de trabajador oficial.

“4) No dar por demostrado, estándolo que el cargo del actor, no está enlistado dentro de aquellos que, en el Instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, desde el inicio de la relación laboral, dio al servidor recurrente el trato de trabajador oficial.

“6) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que en el texto convencional contiene normas sobre la clasificación de servidores del I.D.R.D. “7) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación de la planta de personal no está prevista, en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo o estatuto que haga sus veces, como justa causa de despido y que el empleador, al no alegar una justa causa para el despido, violó el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo.

“8) No dar por demostrado, estándolo, que empresa y sindicato acordaron, en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, que, cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, el despido es nulo y no produce efectos, y, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho, mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, y, a que se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación contractual.” Cita como erróneamente apreciadas, la demanda, su respuesta, el recurso de apelación, los Acuerdos 4 de 1978 y 21 de 1987, la convención colectiva de 1999 a 2002, la carta de retiro y las sentencias de casación del 6 de octubre de 1999 y de constitucionalidad del 30 de octubre de 1995, que “ no obran en el proceso ”; como dejadas de apreciar señala un total de 23 “ pruebas ”, como las reclamaciones formuladas a la entidad, el contrato de trabajo, distintos escritos de alegaciones, unos Acuerdos de 1977 y 1986, el estatuto de personal del Distrito Capital, unas certificaciones, las solicitudes de sentencias complementarias en las instancias, el interrogatorio de parte, y el informe jurado, entre otros.

En principio hace unas “ precisiones” que, dice, estima “necesarias para la mayor comprensión del (cargo)”; se refiere a las distinción entre la demandada y el Instituto de Cultura y Turismo, a los efectos de la falta de comparecencia del representante de la demandada a la audiencia de conciliación, a la transformación del accionado, y a que, aunque el punto controvertido parece jurídico, la vía escogida es viable, puesto que persigue el reintegro consagrado en la convención colectiva, que es un “ elemento fáctico ”, a más que los Acuerdos Municipales carecen de alcance nacional y son pruebas del proceso.

También, expone que “ atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, es natural que el Tribunal sólo podía pronunciarse sobre el contenido del recurso ” y que el juzgador se apartó de éste y acudió a unas sentencias que no obran en el expediente, además que la de casación se dictó para otro ente distinto y la de constitucionalidad es para un sector distinto al territorial, para el cual se dictó la C-493 de 1996.

Expone que a la audiencia de conciliación no asistió el representante legal de la demandada y que, por ello, los hechos que adujo en su demanda se presumen ciertos; que el Acuerdo 21 de 1987 cambió la naturaleza jurídica del Instituto a la de empresa industrial y comercial del orden distrital, y que el ad quem no podía pronunciarse al respecto; que el hecho de haberse anulado aquel Acuerdo 21 de 1987, no fue debatido en el proceso, y que así, correspondía la decisión del caso, con fundamento en él, esto es, bajo el supuesto de estar ante una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital y no de un establecimiento público, como figuraba en el Acuerdo 4 de 1978.

Entorno al punto, señala que las funciones de la entidad son eminentemente comerciales y de gestión económica, sin que aparezca una nueva norma, para cumplir la previsión del art. 14 de la Ley 153 de 1887; que del art. 12 del citado Acuerdo 04 de 1978, surge que el demandado estaba autorizado para realizar todo tipo de contratos y operaciones para el cumplimiento de su objeto y, por ende, el sentenciador debió concluir su carácter de empresa industrial o comercial, máxime, si se tiene en cuenta que el artículo 70 de la Ley 489 de 1998 señala que para que una entidad descentralizada sea considerada como un establecimiento público se requiere que atienda primordialmente funciones administrativas, característica que en el instituto demandado, que está “ausente y es ajena”, además que su patrimonio está constituido por bienes y fondos que le dan naturaleza de empresa industrial y comercial.

Indica que aunque el Tribunal no lo expresó, dedujo -de la carta de despido- que el actor era empleado público, cuando de allí no se deducen las funciones correspondientes al cargo de conductor, además que ese hecho fue ajeno al proceso máxime que la demandada aceptó la suscripción del contrato y ese supuesto se acordó en la primera audiencia y por lo tanto es “incongruente e inconsonante”.

Expone que el actor se le reconocieron derechos convencionales; que del convenio colectivo surge el reintegro y la nulidad del despido; mientras el juzgador no podía estimar que las partes asumieron funciones propias del legislativo. Luego se refiere a algunos medios de prueba, que citó como inapreciados, para resaltar que conducían a similares conclusiones a las ya reseñadas, frente a la naturaleza jurídica del Instituto accionado, de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital; que las funciones del actor no eran administrativas y se le convirtió en empleado público, sin serlo; que siempre se le trató como a un trabajador oficial, que fue la calidad alegada en la demanda, sin que el tema de las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas fuera debatido.

LA OPOSICIÓN Se formula de modo conjunto para las tres acusaciones. Resalta las razones de fondo que avalan el criterio del Tribunal en punto a la naturaleza jurídica del ente accionado. Estima que es un hecho nuevo, el argumento referente a que se trata en este caso de una empresa industrial y comercial, dado que en la demanda inicial lo que se planteó fue el despido injusto y sus consecuencias; además, señala que es innecesario allegar al proceso las sentencias a que se refiere el recurrente.

SE CONSIDERA Las anotaciones preliminares que hace el recurrente, sobre la viabilidad de la acusación por la vía indirecta, no son de recibo, toda vez que para este caso específico el Tribunal analizó la naturaleza del ente demandado y de la relación laboral que surgió entre las partes, sin que tal punto pudiera derivarse de una convención colectiva de trabajo, pues, como se señaló en la sentencia acusada, al legislador le corresponde establecer las categorías de los trabajadores, sin que pueda hacerlo el empleador estatal.

De allí que, aún cuando dentro de las aspiraciones del recurrente se encuentre el reintegro consagrado en el convenio colectivo, no siempre se mostrará adecuada la vía indirecta, ni la remisión a esa prueba, si no fue base del fallo, ni debió serlo. De otro lado el que el juez acuda a la jurisprudencia para apoyar su criterio, eventualmente daría lugar a un ataque en el plano jurídico; en ese sentido, también es jurídica la definición que pretende dársele a la vigencia de un Acuerdo Municipal, que el Tribunal dijo fue declarado nulo, o a la exigencia de dictarse una nueva normatividad que reemplace a la anulada, así como también la aplicación de disposiciones como la Ley 489 de 1998, para definir la naturaleza jurídica de la entidad.

Ahora, el hecho resaltado por la acusación, atinente al reconocimiento, “ durante más de 11.5 años, de acreencias laborales convencionales ”, no puede llevar al juzgador a calificar de contractual la relación laboral que existió entre las partes, porque, como lo estableció el ad quem, ese aspecto es competencia exclusiva del legislador; adicionalmente, el contenido de preceptos convencionales, como los reseñados en el cargo, acerca de la estabilidad laboral o la procedencia del reintegro del trabajador, no contradice la conclusión del Tribunal, que, se repite, se ciñó al tema de la naturaleza del vínculo que ligó a las partes.

En el mismo sentido, se observa la afirmación relativa a la aceptación que la demandada hizo en la respuesta a la demanda, respecto de la suscripción de un contrato de trabajo. De otro lado, carece de incidencia la comunicación de terminación del vínculo, toda vez que lo que el recurrente indica es que el juzgador no podía derivar de ella las funciones que ejercía el actor, cuando, precisamente, lo que correspondía al impugnante, era acreditar que las actividades desplegadas se referían a la construcción y sostenimiento de obras públicas, para rebatir la inferencia del ad quem.

Por lo demás, examinada la respuesta a la demanda, se advierte que la demandada cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria, al negar enfáticamente la calidad de trabajador oficial, pregonada por el accionante. En consecuencia, no es cierto, como lo precisa el cargo, que ese aspecto fuera ajeno a la controversia. Por todo lo visto, es palmario que la impugnación no se ocupa y menos desvirtúa la consideración del sentenciador referente a la falta de prueba de que las funciones que desarrollaba el accionante estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas; contra tal inferencia debió dirigirse el cargo de la vía indirecta, esto es, a demostrar que dicho supuesto se derivaba indefectiblemente de uno o algunos de los medios probatorios mencionados.

Y como el cargo se exhibe de modo semejante al analizado en la sentencia 23332, proferida en octubre de 2006, en un proceso adelantado contra el mismo Instituto, conviene reiterar lo allí expuesto, en los siguientes términos: “..siendo indiscutible, dado que así lo acepta la recurrente en su demostración, pues lo que discute es su vigencia, que el Acuerdo 04 de 1978 --folios 306 a 309--, mediante el cual se creó y definió por el Concejo de Bogotá la naturaleza jurídica del ‘INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE’, estableció expresamente que éste se creó “como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa ” (folio 306), no incurrió el juzgador en un yerro de valoración probatoria por no haber concluido que se trataba de una ‘empresa comercial del orden Distrital’, como lo alega la recurrente.

Menos aún, cuando quiera que a más de la explicitud de la expresión, que se insiste no cuestiona el recurrente, en su artículo 8º se reiteró “que por ser un establecimiento público” (folio 308), sus actos estarían sometidos al régimen jurídico público, con lo cual no es dable desconocer que no resultaba irrazonable, o por lo menos con el carácter de ostensible, protuberante o manifiestamente contrario a la evidencia, que se trataba de un establecimiento público de los previstos más adelante en el artículo 5º del Decreto 1050 de 1968.

“Por manera que, al no haber incurrido el juez de la alzada en un manifiesto yerro de apreciación del acto constitutivo de la entidad demandada, que la concibió como un establecimiento público descentralizado, se cae de su peso que hubiera errado al no concluir que su naturaleza era la de una empresa comercial del Estado para esa época, por incluirse en las actividades que permitían el desarrollo de su objetivo la celebración de actos o contratos y adquirir derechos y obligaciones de carácter mercantil, como las allí citadas.

“También, pierde todo asidero la alegación de la recurrente de haber errado el juzgador al no inferir su calidad de trabajadora oficial de los demás documentos que indica como apreciados erróneamente o dejados de apreciar, entre ellos, un listado de 6 documentos y piezas procesales en los que aparecen la demanda, el libelo de contestación, la comunicación mediante la cual se le comunicó su desvinculación, el recurso de apelación, y una resolución que dice no aportada; y como dejadas de apreciar un listado de 28 documentos y piezas procesales en los que se observan, entre otros, los alegatos de las partes en distintos momentos procesales, comunicaciones del demandado, acuerdos distritales, la convención colectiva de trabajo, el agotamiento de la vía gubernativa, documentos institucionales y liquidación de algunos conceptos laborales.

“No sobra destacar, eso sí, que la alegación de que el Acuerdo 21 de 1987 derogó el 04 de 1978 concediéndole al demandado la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, a más de no ser posible dirimir por esta vía, resulta inane, pues, como explícitamente lo reconoce la recurrente, y la Corte en modo alguno lo puede soslayar bajo el pretexto de que “tal aspecto resulta irrelevante en la medida que tampoco fue tema del proceso, ni del recurso y sobre el particular nada dijo el sentenciador de segundo grado” (folio 25 cuaderno 2), no admite duda para el proceso, que “fue anulado y ello es verdad” (folio 25 cuaderno 2), para decirlo en sus propias palabras.

“En otros términos, no es dable a la Corte desconocer la aserción del Tribunal de no ser los actos que particularmente ejecuten la entidad o sus servidores, los que permitan inferir tal condición, pues, como es lo cierto, es la ley la que determina dicha calidad. “Al respecto, conviene recordar los criterios que según la jurisprudencia son los que permiten concluir la calidad de trabajador oficial expuestos por la Corte en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), en los siguientes términos: “ ‘ Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“ ‘Con los aludidos parámetros y con sujeción al marco normativo que para esos efectos es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por haberse prestado el servicio a un municipio, no cabe duda alguna que el Tribunal no incurrió en el yerro hermeneútico que se le endilga en el cargo; pues ese ha sido y es el alcance que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública ni mucho menos llevada a cabo en un bien de propiedad estatal, encuadra en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, esto es, en la construcción y sostenimiento de una obra pública.

“ ‘Por lo tanto, si las labores que cumplía la demandante al servicio del ente territorial demandado fueron las de aseadora en las dependencias u oficinas donde funciona la administración municipal, las cuales se alternaban con la limpieza de pasillos, escaleras y ventanas del edificio, así como, el oficio de atención de la cafetería, que es el que resalta el Tribunal, resulta forzoso concluir que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que el texto denunciado por el impugnante como interpretado erróneamente y que sirve de marco de referencia para hacer tal distinción, no dispone que esas faenas le otorguen la calidad que reclama respecto a la naturaleza de su vínculo, y menos aún, de un genuino ejercicio hermenéutico podría darse un alcance en ese sentido.

“ ‘En efecto, si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma denunciada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí viola flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. “ ‘Al respecto es pertinente renumerar lo precisado en la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, a saber: ““Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

“ ‘Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “"para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado".

“En sentencia de 30 de septiembre de 2005 (Radicación 24.933), en que reiteró lo expuesto en sentencia de 27 de febrero de 2002 (Radicación 17.729), la Corte apuntó: “ ‘ cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

“ ‘Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “ ‘… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo’.

“En suma, teniendo suficiente soporte probatorio el fallo del Tribunal sobre la calidad de ‘establecimiento público’ de la entidad demandada en el proceso; y no habiendo acreditado la demandante que su cargo de ‘Secretaria’ tenía por objeto la construcción y mantenimiento de obras públicas, no es posible afirmar en este asunto que el Tribunal incurrió en yerros probatorios susceptibles de quebrar el fallo para concluir que el demandado, para la época de la relación laboral, fue una empresa industrial o comercial del Estado del orden distrital y que su calidad la de trabajadora oficial.” Por todo lo visto el cargo se desestima.

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En el segundo denuncia la aplicación indebida de los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993 y 5 del Decreto 3135 de 1968, “ que confluyó a infringir directamente el art. 85 de la Ley 489 de 1998 ” y otras disposiciones citadas en el primer cargo; en el tercero, acusa la infracción directa de la primera y de la última normas citadas, junto con algunas comunes a las otras acusaciones; aclara que el segundo cargo es para el evento de considerarse que la sentencia acusada contiene argumentos jurídicos, y que el último se propone para el caso de no prosperar el anterior.

Para la demostración asegura que el Tribunal escindió el art. 125 reseñado, y que no consideró que el demandado es empresa industrial y comercial, mas no establecimiento público, dadas las funciones que ejecuta y que por ello infringió directamente las disposiciones que regulan el contrato de trabajo; recuerda los efectos de la derogatoria de una disposición, para destacar que no se podía revivir la norma derogada, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887; agrega que el juzgador no podía aplicar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, porque corresponde al ámbito nacional, y no al distrital; que para éste rige la Ley 3 de 1986, y para el municipal, la Ley 11 del mismo año; igualmente alude a la aplicación de los Decretos 1222 y 1333 de igual año. Aduce que la sentencia en la cual se fundó el ad quem, se contrae al Instituto Distrital de Cultura y Turismo y no al demandado; que del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, se infiere la alegada naturaleza jurídica del IDRD, como empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital; de allí que su aplicación hubiera llevado a la de las normas que regulan el contrato de trabajo en el sector público.

SE CONSIDERA Sin especificarlo, la acusación parte de la base de la pérdida de vigencia de un Acuerdo Municipal (el 4 de 1978), por la expedición de otro (el 21 de 1987), sin considerar que el ad quem desechó este último, al concluir que la jurisdicción contenciosa administrativa, declaró su nulidad. Luego, carece de fundamento el ataque que se edifica sobre la aplicabilidad o la utilidad de esta última normatividad municipal, que, se repite, el juzgador la halló fuera del orden jurídico.

Y, como el Tribunal partió del supuesto que halló acreditado, con apoyo en el Acuerdo 4 de 1978, de ser el IDRD un establecimiento público del orden distrital, dada su creación como tal, aquella inferencia se mantiene con sustento en el plano fáctico probatorio. De otra parte, corresponde señalar que el ad quem aludió al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pero esa no fue la disposición que aplicó, ya que se remitió a ella y a la sentencia de inexequibilidad parcial declarada en 1995, mediante la sentencia C-484, para anotar que por “unidad normativa se extiende el pronunciamiento de inexequibilidad a las mismas instituciones de nivel departamento y municipal, por lo que las personas que prestan sus servicios a los Establecimiento Públicos del orden municipal”.

Y en cuanto al argumento de la acusación frente al artículo 85 de la Ley 489 de 1998, corresponde señalar que el Tribunal no pudo incurrir en infracción alguna, dado que dedujo la naturaleza jurídica del demandado, del acto de creación, sin que el mencionado precepto 85, defina el punto. Los cargos no son viables. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió PEDRO ÁNGEL MARTÍN SABOGAL contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22