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28671(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28671 Acta No. 79 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARCO TULIO VEGA NAVARRO.

I.

ANTECEDENTES Marco Tulio Vega Navarro demandó al Banco Santander Colombia S. A. para obtener el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, el pago de los salarios dejados de percibir y las costas. En subsidio aspira al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía no inferior a la fijada en la convención colectiva de trabajo.

En apoyo de esas súplicas afirmó que ingresó al servicio del demandado el 14 de enero de 1980; que el 31 de enero de 2002 le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo por hechos inexistentes; que el 31 de octubre de 2001 entregó dineros y documentos debidamente cuadrados, pese a lo cual el empleador le atribuyó faltantes de $3’000.000,oo, suma que pagó para salvar su buen nombre; que tan pronto hizo ese pago fue llamado a descargos por ese supuesto faltante y por el pago de una usuaria de tarjeta de crédito y el fingido reclamo de otro usuario, acusaciones que no fueron comprobadas; que a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se le permitió su defensa, como lo exige el artículo 17, ibídem; y que devengó $840.000,oo mensuales como último salario básico.

El Banco Santander Colombia S. A. se opuso, admitió algunos hechos, negó otros, adujo que los demás no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de septiembre de 2004, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó para, en su lugar, condenar al demandado a reintegrarlo al cargo de asesor especial o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales y prestaciones sociales compatibles hasta su reincorporación. Aseveró el ad quem que el a quo soportó su decisión en que el mismo demandante aceptó su responsabilidad en la diligencia de descargos, por el sobrante y posterior faltante de caja que se alude en la carta de despido, lo que estima resulta ostensiblemente equivocado por descontextualizar el contenido de esa diligencia y hacer abstracción de otros elementos probatorios que lo podían haber llevado a una resolución distinta.

Arguyó que de la lectura de los descargos no emerge de manera diáfana y clara la confesión del demandante sobre el real descuadre de caja, sino la información que sobre ello hizo el Subgerente el 1 noviembre de 2001, consistente en que había dejado de procesar dos operaciones, de las que sólo fue notificado oficialmente el 27 de diciembre de ese año, por lo que estimó aventurada la inferencia del a quo de haber aceptado el trabajador sin reparos el pago de ese faltante y que ello constituya prueba de su responsabilidad, por ser distintos los móviles que pueden llevar a un asalariado bancario a pagar un descuadre, sin implicar su participación en él, su culpa u obligación de reparar, pues dicha actitud puede estar motivada por temor a un despido o a una sanción. Explicó que pese a existir suficiente evidencia documental sobre el faltante en el cuadre de la caja que el demandante atendía (folios 277 a 525) y los testimonios rendidos por Jaime Romero Góngora (folios 248 a 254), Carlos Ernesto Puyo Villoria (folios 254 a 262) y Teófilo Butrabi Castillo (folios 262 a 268), no hay prueba que permita inferir con absoluta certeza que se haya apropiado de los dineros del descuadre, y menos que haya actuado fraudulentamente o con extremo descuido, porque ese descuadre pudo ocurrir por el volumen del movimiento de fin de mes en las entidades bancarias, como lo refieren los deponentes.

Anotó que no obstante no poner en duda el hecho imputado al demandante en la carta de despido, sí hay una gran incertidumbre sobre el origen del faltante atribuible a dolo o negligencia de aquél en el manejo de su cargo, lo que deja en el limbo su efectiva responsabilidad porque de no ser así conllevaría a deducirla a pesar de estar proscrita en el ordenamiento jurídico por desconocer la presunción de buena fe y de inocencia predicable no sólo en el campo del derecho penal sino también en cualquiera investigación de tipo disciplinario, administrativo o laboral.

Esgrimió que aún si se llegara a aceptar la responsabilidad del demandante como justificante del despido, no hubo la debida inmediatez entre la fecha en que el banco demandado conoció las conductas eventualmente cometidas por aquél, porque sólo para escucharlo en descargos se demoró más de dos meses, lo que implica que no hay relación de causalidad entre el hecho generador del despido y la decisión del empleador, aunado a la circunstancia de que existió condonación o perdón por la falta al haber aceptado el demandado el pago del descuadre, como da cuenta de ello el representante legal en interrogatorio de parte y los testigos Jaime Romero Góngora (folios 248 a 254), Cajero Principal encargado para la época de los hechos, Carlos Ernesto Puyo Villoria (folios 254 a 262) Subgerente de la Sucursal, y Teófilo Butrabi Castillo (folios 262 a 268), compañero de labores.

Transcribió lo expresado por el testigo Carlos Ernesto Puyo Villoria, y adujo “que es irrefutable el arreglo a que llegó el banco demandado con el trabajador demandante respecto del descuadre de caja, para lo cual éste canceló la suma de $1.000.000,oo en efectivo y suscribió un pagaré por $2.000.000,oo, los cuales serian (sic) descontados mensualmente de su salario, cuya situación además de constituirse en un hecho reprochable por representar una participación del trabajador en las pérdidas de la entidad bancaria, purga o condona cualquier tipo de sanción disciplinaria o despido con base en esos mismos hechos.” Y enfatizó que el despido del demandante fue injusto, con mayor razón dado que las demás faltas relacionadas en la carta de fenecimiento contractual, distintas de las que se analizaron en precedencia, no fueron demostradas plenamente.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. En subsidio pretende que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y revoque la absolución impartida sobre ese particular.

Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, 55, 58, 60, 64, 104, 107, 121, 122, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5, 6 parágrafo, y 14 de la Ley 50 de 1990, y 11 de la Ley 446 de 1998.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 4 a 7), el acta de descargos del demandante (folios 22 a 28), el reglamento interno de trabajo (folios 532 a 604), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado (folios 201 a 204), los documentos de cuadres de caja del demandante, de 30 y 31 de octubre de 2001 de la Oficina de Villavicencio (folios 276 a 525) y los testimonios de Jaime Romero Góngora (folios 248 a 254), Carlos Ernesto Puyo Villoria (folios 254 a 262) y Teófilo Butrabi Castillo (folios 262 a 268).

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia del descuadre que se le imputó al actor para la terminación del contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándolo, que este hecho fue reconocido por el señor Vega Navarro. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la cancelación que hizo el señor Vega Navarro de los faltantes que se le imputaron, obedeció a la responsabilidad, culpa y participación directa del actor en los hechos que los originaron.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haber cancelado el señor Marco Tulio Vega los faltantes que se le imputaron, constituye una conducta que obedeció al temor de un despido, a cuidar su imagen, su moralidad ante cualquier asomo de duda a un fraude para cuidar su honorabilidad y reputación y no porque tuviese responsabilidad, culpa o participación en el descuadre.

“4. Considerar, contra la evidencia, que a pesar de estar suficientemente demostrado el descuadre endilgado al actor, no se acreditó que el demandante se hubiese apropiado del dinero y menos que hubiese actuado en forma fraudulenta o con extremo descuido. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la existencia del descuadre que se presentó pudo ocurrir por volumen de movimiento.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una gran incertidumbre respecto del origen del faltante atribuible bien a título de dolo o negligencia, circunstancia que deja en limbo jurídico la real y efectiva responsabilidad del señor Vega Navarro en los hechos imputados. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que existen condonación o perdón de la falta endilgada por el hecho de haber aceptado la entidad el pago del descuadre en que incurrió el actor.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que existe inmediatez entre la fecha en la cual la demandada conoció de los hechos imputados y la fecha en la cual tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo. “9. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Vega Navarro con su conducta en el desempeño de su cargo incurrió en justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor Marco Tulio Vega Navarro.” Para su demostración expresa que el Tribunal, para revocar la absolución del Juzgado, estimó que de la diligencia de descargos no surge de manera diáfana la confesión que hiciera el demandante del real descuadre de la caja y que al haber aceptado aquél, sin reparo alguno, el pago del faltante, no constituye prueba de su responsabilidad.

Dice que en el acta de descargos el demandante, al ofrecer explicación a la segunda pregunta, se refirió al descuadre de $3’000.000,oo y al pago de $1’000.000,oo que hizo el 27 de diciembre de 2001, así como al descuento por nómina de $2’000.000,oo (folios 22 a 28 y 67 a 73), en la que indicó que el Subgerente le manifestó que tenía un descuadre en su caja de lo que informaría a Bogotá para definir si lo llamaban a descargos, y reiteró la conversación que sostuvo con Carlos Ernesto Puyo (folio 26) y que sólo fue notificado por el Banco el 27 de diciembre de 2001, con el que llegó a un acuerdo de pago del descuadre y justificó su conducta por el volumen de trabajo en la oficina.

Asevera que desde el 1 de noviembre de 2001 el demandante tenía pleno conocimiento de que la caja a su cargo estaba descuadrada por la omisión de procesar y registrar los dineros parciales recibidos, lo que sólo aceptó cuando el banco detectó la situación y lo oyó en descargos, porque ningún sobrante en caja reflejó el 30 y 31 de octubre de 2001, como se establece en los cuadres de caja de la Oficina de Villavicencio, de folios 276 a 525, como se lo puso de presente el Subgerente.

Enfatiza que Vega Navarro aceptó conocer las funciones de su cargo y sin embargo no informó esa circunstancia, no obstante la cuantía de la diferencia que presentó la caja a su cargo, y aduce que el acta de descargos no permite establecer que hubiese asumido una actitud para proteger su buen nombre o para impedir una sanción, como en forma equivocada lo consideró el ad quem porque, de haber sido así desde el 1 de noviembre de 2001, cuando se enteró del suceso, no realizó actividad alguna para aclarar la situación. Explica que los cuadres de caja de 30 y 31 de octubre de 2001 (folios 276 a 525) muestran que esos días hubo adelantos parciales debidamente procesados por el demandante, de los que no alegó el presunto volumen de trabajo, lo que demuestra que recibió el dinero y no lo procesó y que dio origen al descuadre definitivo de caja, evidencia que no podía considerar el Tribunal como incertidumbre sobre la causa del referido hecho.

Aduce que incurre también el Tribunal en el error evidente de analizar equivocadamente las explicaciones del demandante al concluir que por haber cancelado aquél un millón de pesos y acordado el pago de los dos millones restantes, ello debe entenderse como condonación de la falta imputada, con lo que confunde la obligación del funcionario de ejecutar a cabalidad las funciones que como Asesor Especial le incumbía en el manejo de efectivo y operaciones de caja, con el indebido empleo de la suma que debió procesar, lo que constituye una conducta reprochable y reprobable para constituirse en justa causa para terminar el vínculo laboral, por estar ella calificada como falta grave en el reglamento de trabajo (folios 532 a 564), como quedó consignado en la carta dirigida al señor Vega Navarro (folios 4 a 7), con lo cual estima haber demostrado los primeros siete errores manifiestos de hecho que denuncia. Dice que no hubo inmediatez entre la fecha de conocimiento de los hechos y aquella en que dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, porque sólo tuvo conocimiento de los hechos el 27 de diciembre de 2001, como lo afirma el mismo señor Vega Navarro en las explicaciones de la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte que absolvió, por lo que no vio el ad quem el cumplimiento oportuno que dio al trámite reglamentario cuando estimó equivocado que le hubiera cancelado el contrato de trabajo el 31 de enero de 2002.

Y arguye que el demandante no realizó actividad alguna para aclarar el error de la caja a su cargo y que al examinar el Tribunal las declaraciones de Jaime Romero Góngora (folios 248 a 254), Carlos Ernesto Puyo Villoria (folios 254 a 262) y Teófilo Butrabi Castillo (folios 262 a 268), lo hace en forma equivocada por estar establecida la omisión en el proceso de adelantos, el recibo de dinero y la información con el procedimiento en caso de descuadre.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en que el Tribunal realizó un examen del acta de descargos, ajustado a derecho, porque interpretó lo que la prueba cuestionada acredita, es decir, la inexistencia de una falta claramente imputable como responsabilidad exclusiva del trabajador y la ausencia de nexo causal entre la fecha de conocimiento de la supuesta conducta y el despido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal consideró, al criticar la valoración que del acta contentiva de la diligencia de descargos hiciera el fallador de primer grado, que allí no aceptó el demandante su responsabilidad en el sobrante y posterior faltante en la caja, pues se descontextualizó el contenido íntegro de esa prueba, ya que de su lectura no emerge de manera diáfana una confesión sobre el descuadre de la caja, sino la información efectuada por el subgerente el día 1º de noviembre de 2001 en la que le dijo que había dejado de procesar dos operaciones, de lo que sólo fue notificado oficialmente por el banco el 27 de diciembre.

En esencia el cargo le reprocha al Tribunal la equivocada valoración de esa diligencia de descargos rendida por el actor, al no dar por establecido que aquél confesó los siguientes hechos: I) que desde el 1º de noviembre tenía conocimiento de que la caja a su cargo estaba descuadrada y que ello obedecía a la omisión de procesar todas las entregas parciales realizadas, a pesar de lo cual guardó silencio sobre el particular y sólo aceptó haber omitido el registro cuando se le oyó en descargos;

II) que el descuadre obedeció a la omisión del proceso de las entregas parciales, esto es, en el hecho de haber recibido el dinero pero no haberlo registrado, lo que originó de su parte el pago de un millón de pesos y el acuerdo sobre el saldo; III) que recibió un dinero por entrega parcial que no procesó y que existía un descuadre en la definitiva de la caja y que no reflejó, como era su deber, ningún sobrante en la caja para los días 30 y 31 de octubre de 2001, a pesar de habérsele preavisado por el subgerente de la oficina desde el día 1º de noviembre sobre el descuadre de la caja a su cargo; y, IV) que no le informó al banco sobre esas circunstancias, pese a conocer las funciones de su empleo.

Para efectos de establecer si el fallador incurrió en los desaciertos que se le imputan, es necesario trascribir la parte pertinente del documento en cuestión, en la que se lee lo siguiente: “PREGUNTA: Conoce usted el procedimiento de entregas parciales de efectivo, porque no le dio ingreso a la recepción parcial de un millón del 30 de Octubre y de 2.000.000 del día 31 de octubre de 2001? “RESPUESTA: El procedimiento lo conozco, pero hasta el día 1 de Noviembre el Señor Subgerente Operativo me manifestó que había descuadre en la definitava (sic) de caja, pero hasta el día 27 de Diciembre fui notificado oficialmente por el Banco y que mediante acuerdo de pago cancele un millón de pesos en efectivo y compromiso de pago como lo manifesté anteriormente.

“PREGUNTA: Habiendo recibido las entregas parciales anteriormente descritas que no fueron procesadas, porque (sic) no reflejo (sic) usted sobrantes en efectivo los días 30 y 31 de Octubre de 2001?. “RESPUESTA: Realmente por volumen de trabajo que hubo esos dias (sic), el señor Subgerente me dijo el día 1 de Noviembre que había dejado de procesar dos recepciones pero hasta el día 27 de Diciembre fui notificado oficialmente por el Banco y que mediante acuerdo de pago cancele (sic) un millón de pesos en efectivo y compromiso de pago como lo manifesté anteriormente.” Del texto del documento arriba copiado no se desprende de manera irrefragable que el actor admitiera expresamente que el descuadre en la caja a su cargo obedeció a la omisión DE procesar todas las entregas parciales realizadas, pues sobre el ingreso de esas entregas de dinero nada dijo y se limitó a señalar que conocía el procedimiento, aseveración que no constituye la confesión a que se alude en el cargo.

Tampoco es dable extraer de esa diligencia que el demandante aceptó haber guardado silencio sobre el descuadre de la caja, ya que dijo que se le había informado del mismo por el subgerente el 1º de noviembre y que sólo de manera oficial el banco se lo comunicó el 27 de diciembre, mas de esa manifestación no se puede inferir que admitiera haber guardado silencio.

Y aún cuando de la última respuesta podría concluirse que admitió que no tuvo sobrantes debido al exceso de trabajo y a partir de allí entender que aceptó el descuadre, ello no sería suficiente para encontrar un desacierto ostensible en la conclusión del Tribunal, porque si bien señaló que del susodicho documento no emergía de manera clara una confesión sobre el descuadre, no fundó su decisión en esa inferencia, porque más adelante expresamente asentó que “… existe suficiente evidencia de que en efecto se presentó un faltante en el cuadre de la caja que atendía el aquí demandante, tal y como se acredita con los documentos que obran a folios 277 a 525 del expediente y los testimonios rendidos por Jaime Góngora (Fls 248 a 254), Carlos Ernesto Puyo Villoria ( Fl 254 a 262) y Teofilo Butrabi Castillo (Fls 262 a 268).” Pese a que encontró probado el faltante, aseveró el fallador de la alzada que no existía prueba de que el trabajador se apropiara de los dineros o que obrara de manera fraudulenta o con descuido.

Y más adelante afirmó que “… si bien no se pone en duda la ocurrencia del hecho imputado al actor en la carta de despido, si hay una gran incertidumbre respecto del origen del faltante atribuible bien a título de dolo o negligencia del actor en el manejo de su cargo, lo cual deja en el limbo jurídico la real y efectiva responsabilidad del asalariado en los hechos imputados, pues de no ser así ello conllevaría a deducir una responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, desconociendo la presunción de buena fe y de inocencia que constitucionalmente se encuentra prevista, predicable no sólo en el campo del derecho penal sino en cualquier investigación que se delante (sic) de orden disciplinario, administrativo o laboral.” Del aparte antes citado del fallo impugnado se desprende que, a pesar de que fue errático en su argumentación, en realidad el Tribunal no pasó por alto la existencia del descuadre en la caja, sólo que consideró que no se acreditó que obedeciera a dolo, descuido o mala fe del demandante.

Incluso, con apoyo en la prueba testimonial, afirmó que esa falta pudo estar originada en el volumen de trabajo. El cargo pretende derruir esa inferencia, pero en realidad no logra su cometido porque aún de concluirse que el actor admitió el descuadre y que obedeció a su omisión en el registro de las sumas que recibió, ello no sería suficiente para acreditar que actuó con dolo o de manera fraudulenta o con descuido negligente, conductas que fue las que echó de menos el Tribunal.

Con todo, importa anotar que el ad quem admitió en gracia de discusión la responsabilidad del actor en los hechos que le fueron imputados, pero consideró que no existió inmediatez entre el hecho generador del despido y la decisión de desvincular al trabajador, porque el banco conoció de la falta el 1º de noviembre de 2001 y el despido se produjo el 31 de enero de 2002.

Para rebatir esa conclusión, que por sí sola sirve de soporte al fallo gravado, la entidad bancaria llamada a juicio arguye que sólo tuvo conocimiento de los hechos que originaron la citación a descargos el 27 de diciembre de 2001, según lo afirmó el propio demandante en las diligencias de descargos y de interrogatorio de parte. Sin embargo, no explica con precisión las razones por las cuales en esas probanzas se acredita que solamente en la susodicha fecha se enteró de los hechos que originaron el despido del demandante y, revisadas por la Corte, no se encuentra algún elemento de juicio que así permita concluirlo.

No sobra advertir sin embargo, que aún en el hipotético caso de encontrarse un desacierto en la valoración de las aludidas pruebas, en sede de instancia encontraría la Corte que existen otras en el expediente que acreditan suficientemente que el día 1º de noviembre de 2001 los directivos del banco conocieron los hechos relacionados con el descuadre presentado en la caja a cargo del actor, como la declaración de Jaime Romero Góngora.

También el impugnante critica la conclusión del Tribunal según la cual existió una condonación de la falta que se le imputa al actor por el hecho de haber recibido la entidad bancaria el pago de las sumas faltantes. Pero aún si se concluyera que esa conclusión es equivocada, porque una cosa es que exista un mecanismo para que el trabajador responda por los dineros dejados bajo su responsabilidad y cuidado y otra, bien distinta, que al poner en marcha ese procedimiento se perdone su conducta, ello tampoco sería suficiente para dar al traste con la sentencia que se impugna, porque seguiría ella apoyada en otras conclusiones, como la inexistencia de la justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante y la falta de inmediatez en el despido.

Por esa misma razón, no serviría para desquiciar el fallo establecer si el Tribunal se equivocó ostensiblemente cuando concluyó que la aceptación del pago del faltante no es suficiente muestra de la admisión de la responsabilidad del actor en los hechos imputados, o de su obligación de repararlos, porque con ello no se establecería que su conducta fue dolosa o negligente que, se reitera, fue lo que no encontró probado el Tribunal y lo llevó a concluir la inexistencia de la justa causa imputada.

De lo que viene de decirse se concluye que el Tribunal no incurrió en los nueve errores de hecho que el cargo le atribuye. Y tampoco incurrió en el último de los desaciertos que se le atribuyen, porque si concluyó que la falta del actor se perdonó y que, aparte de ello, no se probó que incurriera en una conducta fraudulenta o en extremo descuidada, no es posible considerar que cometiera ese fallador un error protuberante al encontrar que no había ningún motivo que hiciera desaconsejable el reintegro deprecado.

Con mayor razón, si consideró que el demandante fue un trabajador excelente y recibió reconocimientos por aplicar las normas establecidas y evitar defraudaciones a la empresa, inferencias a las que en realidad no se alude en el cargo. Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARCO TULIO VEGA NAVARRO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 20