Colisión de compekias 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APA 10 BAYONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 224 Bogotá. D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 7 0 Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 2 0 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para adelantar el juzgamiento en contra de José Agustín Aparicio Bayona, a quien ta Fiscalía 5 a Especializada de esa ciudad acusó como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 1 Colisión de competicias 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APA 10 BAYONA ANTECEDENTES 1.
Mediante resoluciones del 13 de junio y 17 de agosto del 2006, las fiscalías de primera y segunda instancia acusaron al señor José Agustín Aparicio Bayona como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, previsto en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002. 2. El expediente correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que inició el juzgamiento e, infructuosamente, señaló fecha para la audiencia preparatoria. 3.
Mediante auto del 25 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenó remitir el asunto a los juzgados penales del circuito de la ciudad de Bucaramanga y les propuso colisión negativa de competencia. Afirmó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó Los artículos 5 0 transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la extorsión, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se regía por las 2 Colisión de competel ias 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APAR' v 11 BAYONA reglas generales de competencia, esto es, correspondía a aquellos juzgadores. 4.
El Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad trabó el conflicto de competencia propuesto. Para el efecto, aunque no discutió que en razón de la cuantía de lo ilícitamente exigido, en principio, el proceso pudo haberle correspondido, en el caso concreto, es de conocimiento del juzgado especializado pues la competencia se prorrogó en virtud del artículo 405 de La Ley 600 de 2000, al darle trámite a la etapa de juicio, aún después de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006.
El expediente fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Concierne a la Corte determinar a quién corresponde la competencia para conocer del juzgamiento del señor José Agustín Aparicio Bayona por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, que inicialmente fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y luego fue remitido al Juzgado Séptimo Penal 3 Colisión de competicias 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APA 10 BAYONA del Circuito de la misma ciudad, una vez aquel se declarara incompetente y propusiera la colisión negativa de competencia respectiva. 2.
Prórroga de competencia. 1. La pugna se presenta entre tos Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y 7' Penal del Circuito de la misma ciudad. De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver "los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito". 2.
Para decidir el asunto, la Sala reitera los argumentos expuestos en providencia del pasado 3 de mayo (radicado 27.186); "En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (1) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales 4 Colisión de competenlas 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APARICTIOD BAYONA vigentes;
(II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6'. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: 'Competencia. El conocimiento de tos delitos señalados en esta ley le corresponde a tos Jueces Penales del Circuito Especializados'. c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.
Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad l, determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias.
Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15. 3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5 0 transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía. 4.
La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8 0 y 9' de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena. 5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 1 Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. 5 Colisión de competen 'as 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APARIC BAYONA 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual "la presente ley deroga las normas que le sean contrarias".
El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 0 transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la "extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes", introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.
De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que si lo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar tos números 6 y 7 del artículo 5 0 transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía -que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto -artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones. 5.
En estas condiciones, asistiría la razón al juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos.
Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato". 6 eil Colisión de compet cias 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APAR.. 10 BAYONA 3. No obstante ello, para el caso particular y concreto, como quiera que el Juzgado Especializado avocó el conocimiento del juicio y en repetidas oportunidades ha fijado fecha para ta celebración de la audiencia preparatoria, sin que ella se haya surtido, el proceso será asignado a dicho funcionario, en aplicación de la prórroga de competencia prevista en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 2' Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de José Agustín Aparicio Bayona. 2.
Comunicar esta decisión al Juzgado 7 0 Penal del Circuito de Bucaramanga. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 7 (Ar --., / ç41 PÉREZ MARÍA 's eG ZÁLEZ DE LEMOS /-) dor- #11P mírf tr, JORGE L 15 QUI m'Oh MILANÉS SI 8 Colisión de campe ncias 28.671 JOSÉ AGUSTÍN AP CIO BAYONA Cúmplase.;3 7.:TVICAO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO NbuMezb eb caionibiz '7(45r-finta- ek,fie-es~ 1/1 Colisión de competencia N° 21671 JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYONA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la sala, presentó a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, que corresponde, a lo consignado en el proyecto derrotado: De conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los jueces penales del circuito especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en «iyeíMra, de (aaltpmb.."o ' T • cao.rm 9enai d fityveia 2 Colisión de competencia N° 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYONA tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121106 -150 s.m.l.m.v., como ya se anotó-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el artículo 77, numeral 1°, literal b) de la Ley 600 de 2000, según el cual los jueces penales del circuito conocen en primera instancia g de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuído a otra autoridad". Dado que en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, fue de cuatro millones de pesos, cifra ésta que es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época grOerilietb 3 Colisión de competencia N 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYONA cac-xle 9;brenza, jr-14licm en que ocurrieron los hechos, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia, las normas que los modifican, por ser de orden público, devienen de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión que mayoritariamente ha adoptado la Sala en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual " las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al Nba-Mra "a2Ainba Drfe 94-Ore,Puz deftWieia 4.,,uly Colisión de competencia N° 28.6714 JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYON momento de su iniciación", ha atribuido el conocimiento de asuntos similares al que hoy ocupa la atención de la Corte, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando estos despachos han dado inicio a la etapa del juicio.
Ciertamente, si proceso en sentido estricto -al que Carnelutti ha denominado proceso procesal- es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan al interior del mismo, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto l, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal Azule Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.
("14ea c7.7(prid,itz cal xte 91;pce. nuz, LY:14tieekb 5 Colisión de competencia N° 28.6711 JOSÉ AGUSTÍN APARICIO SAYONA -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese "empezado a correr" y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En preciso sentido, en materia penal el juicio es el proceso mismo, que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado perseguido, que es uno mismo, la sentencia; y de otra parte, envuelven un orden riguroso, pues uno «elbegvItea. de (a14-27dia, - -o - T?oyie 01,m9na tfiiimia, 6 -11 Colisión de competencia N° 28.671 4iir JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYONA necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
En aras de un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de g4balViea (;:le (ao,Yte Oftyr. xema, 7 Colisión de competencia N° 28.671 1(1 JOSÉ AGUSTIN APARICIO BAYONA • 1887, es preciso acudir a la noción de "compartimientos estancos", para referir con ellos a cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan el cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, se repite, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella, se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que apunta el citado artículo 40 aluden al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos. «OtítVica (ac4m1y-12 8 Colisión de competencia N° 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYONA ra9VM 9‘lbreV71.a, aJQ De esta forma, para que pueda hablarse de prórroga de, competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura.
En el evento que aquí se ventila, el 6 de abril de 2006 Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó conocimiento de la actuación, disponiendo el traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, y el 19 de enero de 2007 fijó fecha para la celebración de audiencia preparatoria, acto procesal éste que no se realizó, sin saberse el motivo.
Esta audiencia es uno de los "compartimiento estanco" del proceso que superado habilita el siguiente, la audiencia de Juzgamiento..-C-balt"e4 d caokmbet aWe 3;t5rtvmz d e aiz 9 Colisión de competencia N° 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYONA Si se tratase de ser literalistas, la práctica jurídica ha dado un entendimiento común y reiterado al término "diligencia", que es el utilizado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ninguna manera similar o emparentado con la fase del juicio y todo lo que en ella se tabula —hasta ahora, que se sepa, no se ha oído hablar de la "diligencia" de enjuiciamiento, aunque sí de la diligencia de audiencia-.
Dicho de otro modo, el sentido natural y obvio del término en cuestión indica, palabras más, palabras menos, que el juicio es el continente y la diligencia su contenido, o mejor, en relación de la parte al todo, la etapa de juzgamiento se compone de varias diligencias, o actos procesales, es a estos compartimientos o elementos estructurantes a los que hace alusión el artículo 40 reseñado.
OzíNieet de oIirnz lo Colisión de competencia N° 28.671 JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYONA e 6.»'te 01;freerna ale ilellieicz v La norma en cuestión referencia de manera conjunta tanto los términos, como las diligencias, por la potísima razón que los primeros, por lo general, operan con antelación o posterioridad a las segundas, pero tienen una inocultable relación de dependencia entre si, a la manera de, entender que las diligencias se realizan armónica y sucesivamente, dentro del principio antecedente- consecuente de los actos procesales, a través del hilo conductor de los términos. Y es este el entendimiento que desde antiguo ha dado la Corte al tema, pues, para citar apenas un ejemplo, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo —particularmente lo ocurrido con el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000-, cuando la normatividad procedimental establece nuevas diligencias, las elimina, o modifica los términos «9hei4lie11, de (ao4,7nzleiz arte 070)14 cle,„Idfl~ Colisión de competencia N° 28,671 joittj! JOSÉ AGUSTÍN APARICIO BAYONA -; corren para estas, no se ha dicho que toda la fase del juicio, si ya se inicio el mismo, se siga rituando por la normatividad derogada, sino que se respetan los términos empezados a circular para una específica diligencia (dígase la audiencia preparatoria), o se debe culminar la diligencia iniciada en vigencia de ese plexo normativo que se ha dejado sin efecto.
De esta manera, en correcto entendimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, resulta que, en razón a no haber dado comienzo al término de la audiencia preparatoria —"diligencia" a la que alude la norma en cita- y consecuente fallo, y como quiera que con la expedición de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, art. 23 inc.3, son los jueces penales del circuito quienes conocen en primera instancia "„.de los delitos cuyo juzgamiento no esté cadzmulia 12 Colisión de competencia N° 28.671 JOSÉ AGUSTiN APARICIO BAYONA 19(phrev1Uz de,Atiet-a, atribuido a otra autoridad", el competente para continuar conociendo de este asunto es el juzgado penal del circuito ordinario, pues, no es posible acudir, en el caso concreto, a la figura de la prórroga de competencia, y, recalco, la normatividad vigente no establece de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s. m.1.m. v., por lo que entonces, opera la competencia residual.
De los Señores Magistrados, SIGIFRES~INOSA PÉREZ Magi5trado