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28670(08-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 4 de 1913Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALE.KÁNDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. 1EL 5111 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 221 Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de de dos mil siete (2007).

VISTOS Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y el Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, en relación con el conocimiento del proceso seguido contra, entre otros, ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Treinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió, el 3 de octubre de 2006, resolución de acusación en contra de ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA y once personas más. Entre los delitos que les imputó, exceptuando a MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO, está el delito de concierto para delinquir. olfr República de Colombia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. 4-- 47 Corte Suprema de Justicia 2.- La providencia calificatoria fue confirmada, con algunas modificaciones, por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según decisión del 1° de febrero de 2007.

En ese pronunciamiento imputó también a MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO el punible de concierto para delinquir, conducta que, además, la estimó agravada al tenor del numeral 3 0 del artículo 340 del Código Penal en relación con ÉDGAR ALEX.A1VDER CERÓN ORTEGA, VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ y MAURICIO MEJÍA LÓPEZ. 3.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se envió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, cuyo titular, luego de avocar su conocimiento, llevó a cabo, el 23 de agosto, la audiencia preparatoria. 4.- Como algunas decisiones adoptadas en el curso de la mencionada diligencia fueron objeto de apelación, la actuación se remitió al Tribunal Superior de la citada ciudad, Corporación que, mediante providencia del 10 de octubre, declaró la nulidad parcial de la resolución de acusación, para suprimir el carácter agravado al concierto para delinquir.

Consecuencialmente, considerando que por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 la competencia del concierto para delinquir simple corresponde a los jueces penales del circuito ordinario, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual el Juez Primero 41' República de Colombia 3 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. r _ Corte Suprema de Justicia Especializado avocó conocimiento, razón por la cual ordenó remitir el proceso a aquellos despachos judiciales. 5.- El Juez Dieciocho Penal del Circuito se rehusó a asumir el trámite de la actuación, bajo el entendido de que su conocimiento corresponde a los jueces especializados.

Para el efecto, evocó decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una de las cuales, refiriéndose a la vigencia de la Ley 1121 de 2006, se señaló que la competencia del concierto para delinquir sigue estando en cabeza de los jueces penales especializados. En la otra determinación citada por el Juez Dieciocho se concluyó acerca de la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente, por favorabilidad, las normas de competencia contempladas en la Ley 906 de 2004.

Con ese sustento, el mencionado funcionario ordenó remitir la actuación al Juez Primero Especializado de Cali, proponiéndole colisión de competencia negativa. 6.- El titular de ese último despacho judicial juzgó imperioso, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior de Cali, aceptar la colisión propuesta. En tal virtud, prohijó el criterio de esa Corporación conforme al cual la competencia de este asunto, como consecuencia de la supresión de la agravante al concierto para delinquir, corresponde a los jueces penales del circuito, pues así lo establece el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 4 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 EDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia 2004, cuya aplicación es de rigor por cuanto "en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales". En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como, de conformidad con lo previsto en el articulo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común, la Sala procederá a dirimir la colisión objeto de examen, teniendo en cuenta, además, que se encuentra adecuadamente trabada.

La pugna dice relación con el funcionario a quien, actualmente, le corresponde conocer los procesos adelantados por el delito de concierto para delinquir simple. Para resolverla, la Sala primero remembrará la postura que adoptó con ocasión de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 y luego determinará, también con fundamento en su jurisprudencia, si en materia de competencia es factible acudir al principio de favorabilidad para, en forma retroactiva, aplicar la Ley 906 de 2004 a casos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

República de Colombia 5 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. Corte Suprema de Justicia En lo atinente a la primera temática en mención, la Corte sentó el criterio al amparo del cual la Ley 1121 de 2006 no contempló variación alguna en punto de la competencia del ilícito de concierto para delinquir, prevista por la legislación vigente hasta ese momento, razón por la cual su conocimiento, independientemente de si se trata de la modalidad simple o de la agravada, corresponde a los jueces especializados.

El siguiente es el fundamento de dicha postura: "En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7° del artículo 50 transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.

Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1° del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momentol, modificó el numeral 7 0 del artículo 5° transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales. 1 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros. 6 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. -,"- Corte Suprema de Justicia Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7° del artículo 5° transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1° del artículo 340, y ratificó la que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.

Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir., la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7° del artículo 5° transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7 0 del artículo 5° transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: " Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con República de Colombia 7 COLISIOW DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA Y orRos. 4". - t ) Corto Suprema de Justicia actividades terroristas, que por vi, tud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.

Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 70 del artículo 50 transitorio.

Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada2. Ahora bien, en desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo No, 03 de 2002, el nuevo sistema penal acusatorio empezó a regir gradualmente en el país. Es así corno en el Distrito Judicial de Cali se implementó a partir del 10 de enero de 2006, conforme lo estableció el articulo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), Esa la razón por la cual el presente proceso, adelantado por hechos ocurridos antes de esa fecha, se tramita con fundamento en los parámetros del estatuto procesal penal de 2000 (Ley 600). 2 Auto del 25 de abril de 2007, radicación 27102.

En el mismo sentido, autos de la misma fecha radicación 27152 y 27310, entre otros. 411,41 República de Colombia 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No, 28670 ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. t Corte Suprema de Justicia Si bien la Corte ha admitido la aplicación de la primera de las referidas codificaciones a casos sucedidos antes de su vigencia, cuando se torna más favorable para el procesado, ha sido clara en señalar que tal situación resulta viable si se trata de materias procesales con efectos sustanciales, pero no frente a aspectos de mera ritualidad o sustanciación o relativos a la competencia, pues en esos casos no procede la aplicación del mencionado principio fundamental, tal como se deriva de lo previsto el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 3.

Sobre la imposibilidad de aplicar las normas reguladoras de la competencia contempladas en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados con fundamento en el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala tiene establecido lo siguiente: "En esas condiciones -en torno al problema que ocupa a la Corte- resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez Especializado al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005. 3 Idéntico texto normativo contiene el inciso segundo del artícubp 60 de la Ley 906 de 2004. / República de Colombia 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. _ Corte Suprema de Justicia Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un mismo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación sí se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen -se itera- si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles.

En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32- comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente -por ahora- por los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha cuando ha de empezar a regir la nueva norrnatividad, siendo legalmente viable tal previsión conforme lo autoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto de la cual puede predicarse su carácter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de las normas que regulan la sustanciación y ritualidad en las actuaciones".

De lo considerado se concluye que la competencia para conocer de los procesos por delitos de concierto para delinquir simple o básico, corresponde a los jueces especializados si se tramitan con fundamento en la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como se trata ese de uno de los punibles por razón de los cuales se adelanta el presente 4 Auto del 7 de abril de 2005, radicación 23247. '117- República de Colombia lo COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. - - Coree Suprema de Justicia asunto, la Sala asignará su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la citada ciudad, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Corrxuniquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO COMISION DE SERVICIOmA2D/ • °PF SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Erlf ' O ARIO GONZ E d'E LEMOS República de Colombia 1 1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28670 ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA Y OTROS. % 1,, Corte Suprema de Justicia