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28669(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 28669 Teófilo Alfredo Sánchez Madriñan y Otros vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 28669 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TEÓFILO ALFREDO SÁNCHEZ MADRIÑÁN y OTROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes y EUSINIO VILLATE GÓMEZ a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

ANTECEDENTES TEÓFILO ALFREDO SÁNCHEZ MADRIÑAN, LUIS ALBERTO VIVAS DAZA, EUSINIO VILLATE GÓMEZ, DIANA DE LA ROSA VICTORIA BONILLA, ARGEMIRO TORRES RODRÍGUEZ, MIRYAM DEL SOCORRO TOBON DÍAZ y NIEVES VALOYES PALACIOS, mediante apoderado, promovieron demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, para que fuera condenada al pago de la indemnización por terminación de la prestación de servicios sin justa causa, los intereses comerciales o indexación sobre las condenas hasta la fecha de pago, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones, expusieron que laboraron al servicio de la demandada, Empresa Industrial y Comercial del Estado, como trabajadores oficiales, en la Revisión Fiscal de la entidad, así: Teofilo Alfredo Sánchez desde el 6 de junio de 1985, Luís Alberto Vivas Daza desde el 19 de abril de 1978, Eusinio Villate Gómez, desde el 28 de junio de 1991, Diana de la Rosa Victoria Bonilla, desde el 3 de abril de 1989, Argemiro Torres Rodríguez, desde el 2 de febrero de 1989, Myriam del Socorro Tobón Díaz, desde el 11 de julio de 1989 y Nieves Valoyes Palacios, desde el 5 de agosto de 1981; fueron desvinculados por el empleador oficial a partir del 1° de enero de 1994, quien invocó la supresión de los cargos desde esta última fecha, decisión que se les notificó el 15 de diciembre de 1993; no se les liquidó ni se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 7° de la Ley 87 de 1993, de conformidad con el artículo 52 de la Convención Colectiva vigente en 1993; de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 064 del 4 de diciembre de 1987, deben percibir los funcionarios de la Revisoría Fiscal las mismas prerrogativas salariales, prestacionales laborales y convencionales de que gozan los funcionarios nombrados por el Gerente de la Empresa; la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores de la empresa por ser afiliados al Sindicato más de la tercera parte de estos para 1993, la que determina en su artículo 39 que, solo por las causales señaladas en el mismo artículo como justas causas, se puede dar por terminados unilateralmente los contratos por parte de la empresa y no se precisó dentro de éstas la supresión de cargos; realizadas las reclamaciones de lo que es materia del presente proceso, la entidad les negó lo pedido, no obstante que se intentó conciliación el 31 de agosto de 1998; se agotó la vía gubernativa.

La entidad accionada sobre los hechos de la demanda, aceptó algunos, negó otros y de los restantes dijo que no le constaban, se opuso a sus pretensiones y propuso como excepciones las de falta de competencia, pleito pendiente, cosa juzgada, prescripción y la genérica. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dictó sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

Impuso costas a la parte vencida. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la providencia aquí recurrida, confirmó la sentencia apelada e impuso costas a cargo de cada uno de los demandantes. En la providencia impugnada, el Tribunal, luego de precisar que el motivo de controversia gira alrededor de lo que implica el agotamiento de la vía gubernativa frente a la notificación de los actos administrativos que negaron las pretensiones de autos, en relación con la presentación de la demanda, para efectos de determinar si operó o no la excepción de prescripción, que fue propuesta de manera expresa por la demandada, consideró, que el agotamiento de la vía gubernativa necesariamente debe entenderse como una actuación previa al proceso, por lo que debe realizarse antes de ejercerse la acción, es decir, antes de presentarse la demanda, pues, precisamente su finalidad es permitir a la administración, reconsiderar su decisión y evitar así la iniciación de un largo y costoso proceso.

Agregó que la anterior conclusión es la que ha sido desarrollada por la jurisprudencia laboral de manera reiterada y uniforme, al determinar como el agotamiento de la vía gubernativa es un factor de competencia para el Juez Laboral, pues mientras la reclamación no haya sido realizada, se produce un impedimento al juez para conocer del proceso.

Afirmó que, bajo el entendimiento del artículo 6° del CPL, que, estimó, regía a la fecha de la presentación de la demanda, no era admisible la concepción del apelante, en cuanto señala que, para efectos de la vía gubernativa en materia laboral ordinaria, no se considera la fecha del escrito de reclamación, sino la fecha de notificación efectiva del acto administrativo, por el cual la administración dio respuesta a la solicitud de cada uno de los demandantes, y dejar transcurrir 5 días más, conforme a lo consagrado en el CCA, pues, adujo, para llegar a tal conclusión se remite a lo expuesto por ese Tribunal, en providencia de fecha 30 de junio de 1995, de la cual trascribe un aparte.

Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia laboral, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa cumple una doble finalidad, la primera dar cumplimiento al art. 6° del CPL, y, la segunda, interrumpir la prescripción, no obstante, agregó, conforme a cambio jurisprudencial acontecido en 1996, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entendió que una vez recibida por la entidad estatal el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la prescripción se suspendía por un mes, pues ese es el término máximo con que la Administración contaba para dar respuesta a lo solicitado, conforme a lo consagrado en la Ley 24 de 1947, que modificó en lo pertinente la Ley 6ª de 1945, en su art. 7°, y, al vencerse ese término, se comenzaba a contar el término de prescripción, criterio jurisprudencial, que, estimó, dejo de serlo para ser acogido por el legislador y plasmado en la Ley 712 de 2001, en su artículo 4°, que modificó el artículo 6° del CPL.

Expuso que en el presente asunto, los actos administrativos que dictó la administración, son de 4 de septiembre de 1995, lo que implica que se expidieron tiempo después del vencimiento del mes de presentación del reclamo escrito con el cual cada demandante pretendió no solo agotar la vía gubernativa, sino también, afirmó, interrumpir la prescripción, por lo que esos actos administrativos, en cuanto a la fecha de notificación, expresó, no pueden considerarse para efectos de computar el término de prescripción, razón por la cual la sentencia del juzgado, al resolver sobre la prescripción, se equivocó, al establecer que el nuevo término de prescripción se contaba a partir de la fecha del acto administrativo que resolvió la reclamación de cada demandante, por cuanto no observó que la acción de cada uno de los demandantes ya se encontraba prescrita para la fecha de presentación inicial de la demanda, que lo fue el 8 de septiembre de 1998, ya que para, ese entonces, se había configurado la excepción de prescripción, por el simple transcurso del tiempo.

EL RECURSO DE CASACION Lo plantea así: “Solicito en la forma mas atenta, a la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral case totalmente la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de fecha 31 de Agosto del 2005 en el proceso ordinario de TEOFILO ALFREDO SÁNCHEZ MADRIGAL y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio de la cual, se confirmó la sentencia proferida en primera instancia, por el juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá las cuales declararon la prescripción de la acción y por lo tanto, solicito que la H. corte Suprema de Justicia Sala Laboral, adquiriendo plena jurisdicción dicte sentencia mediante la cual condene a la entidad demandada al pago de todas las pretensiones solicitadas en la demanda…” Con este propósito presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral, aunque lo denominó primero: CARGO ÚNICO Lo expone así: “Acuso la sentencia antes mencionada de interpretación errónea de preceptos legales y de indebida apreciación de las pruebas, lo que constituye infracción directa de la Ley sustancial, que determina los derechos solicitados a nombre de mis poderdantes que confirmar la sentencia de primera instancia aceptando la existencia de prescripción, teniendo en cuenta las fechas de presentación de las reclamaciones para reclamar la vía gubernativa ”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el censor que el artículo 6° del CPL indica que las acciones contra una entidad de derecho público, podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, no obstante, expresa que tal norma es diferente al artículo 4° de la Ley 712 de 2001, que estipula que solo se puede iniciar la reclamación y las acciones respectivas cuando se haya agotado la reclamación administrativa y que queda agotada cuando se haya decidido o cuando transcurra un mes desde que su presentación no ha sido resuelta, sin embargo, opina que tal procedimiento administrativo puede agotarse o no, dentro del mes contado a partir de la presentación del mismo, por lo que, asevera, está plenamente establecido que no se puede aplicar el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, por lo que, aduce, los tres años de prescripción no se vencen al cumplirse un mes de la solicitud, por cuanto en el artículo sexto, antes de la modificación, no se indicaba eso, si no que dicho procedimiento administrativo se termina legalmente con la decisión de la entidad respectiva, que, para el caso, es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Aduce que en el presente asunto, la prescripción se venció el 8 de septiembre de 1995, la solicitud se presentó el 7 de septiembre y solamente el 4 de septiembre de ese mismo se dictó por la entidad demandada la respuesta a la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, por ello, afirma, las solicitudes se presentaron en tiempo, ya que, desde el mismo 4 de septiembre, se hizo la presentación personal de la demanda en la Notaría Cuarta de Bogotá, se entregó al día siguiente el expediente al Juzgado y se repartió al día siguiente y, agrega, de conformidad con los artículos 44, 48 y 62 del CCA, la notificación se hizo el 8 de septiembre de 1995 y, a pesar de ello, tenía cinco días más para presentarlo, que ya se había realizado el 7 del mismo mes y año anterior.

Expone que, al decretarse el vencimiento del término de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPL., sin que ello hubiese sucedido, se violó indirectamente la ley sustancial, por no haber decretado y ordenado el pago correspondiente al despido injusto, violando directamente el parágrafo del artículo séptimo de la Ley 100 de 1993 y los artículos 5 y 6 de la Ley 1050 de 1968 y el artículo 5 del Decreto Ley 35 de 1968, disposiciones que indican que los servidores de la entidad demandada son trabajadores oficiales.

Por último, expresa que, para efecto de determinar la ilegalidad de la terminación unilateral de los trabajadores demandantes, no se tuvo en cuenta los documentos presentados como prueba que hacían parte del sindicato de trabajadores oficiales y, por tanto, dice, según sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, de 19 de marzo de 1996, radicación No. 8247 se aceptó por unanimidad que si hay reestructuración y se despiden por este concepto unos trabajadores, la suspensión de los cargos no es justa causa para no pagar la indemnización, por cuanto existe despido por injusta causa, así como tampoco, estima, se tuvieron en cuenta el reglamento de trabajo de la empresa demandada, donde se estableció que los trabajadores oficiales están vinculados por contrato de trabajo, por lo que, sostiene, los errores de hecho en la presentación de tales pruebas produjeron la violación y la no apreciación de algunas pruebas de las ya citadas y de los acuerdos del Concejo Distrital de Bogotá No. 18 de 1959, 6 de 1995 y 21 de 1987.

LA RÉPLICA Arguye en relación con el planteamiento del recurrente, consistente en que el Tribunal aplicó el artículo 6 del CST., cuando lo que debió aplicar fue la normatividad del Código Contencioso Administrativo, en especial los artículos 48 a 62; que tales normas citadas por el censor, estima, son para decisiones administrativas que se rigen por tal ordenamiento, es decir, que existiendo otra disposición legal especial que regule el agotamiento de la vía gubernativa y la forma que los actos de una entidad tienen efectos, la aplicable es ésta y no el procedimiento contencioso, esto es, expone, el artículo 6 del CPL., con su interpretación jurisprudencial propia y no el artículo 48 del CCA.

Aduce, que el Tribunal, al aplicar aquella disposición (Art. 6 CPL) y no esta (Art. 48 CCA.), no infringió en forma alguna la ley por interpretación errónea de los preceptos legales, ni apreció indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, fue, más bien, debido a una consolidada exégesis del mencionado artículo 6°, con fundamento además en la jurisprudencia de esta Corte, y en el examen concienzudo de las fechas en que las reclamaciones administrativas fueron hechas por los demandantes a la E.A.A.B., que, en estricto derecho y justicia, pudo determinar que la excepción de prescripción, alegada directa y oportunamente por la demandada, estaba llamada a prosperar.

Explica que la prescripción advertida por el ad-quem, con fundamento en la norma laboral aplicable al caso, como en el desarrollo jurisprudencial dada a la misma, consistió en tomar la fecha de radicación del simple escrito de reclamación de cada uno de los demandantes, contar el mes y a partir del día siguiente, contar, por una sola vez, nuevamente los tres años prescriptivos, dando como resultado que dichos escritos de agotamiento de la vía gubernativa fueron presentados en 1995, tomando como base el sello de timbre de recibo de la entidad demandada, que, dice, figura en forma clara e inequívoca en cada reclamación, que, dice, se encontraban prescritas al momento de presentarse la demanda, que fue el día 4 de septiembre de 1988, y el 7 siguiente presentada para reparto.

Asevera que ante la presencia tan contundente de la prescripción de la acción laboral, excepción alegada expresamente por la E.A.A.B., la determinación lógica de ambos falladores, era desestimar el estudio de fondo de los aparentes derechos exigidos por la parte demandante, por ello, considera, la sentencia de segunda instancia no fue violatoria directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos legales e indebida apreciación de las pruebas, teniendo en cuenta que dicho fallo está acorde con las pruebas aportadas y demostradas dentro del proceso, y aplicando en debida forma las normas legales inherentes a la naturaleza de la ley laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si, al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Los requisitos de la demanda de casación, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Se precisa lo anterior, porque aunque la Sala diera por superada la deficiencia que presenta la demanda con que se sustenta el recurso de casación, relativa al alcance de la impugnación, pues el censor no explica, debidamente, cómo debe proceder la Corte, en sede de instancia, respecto del fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o reformarlo, y en los dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo o el alcance de la reforma, no ocurre lo mismo respecto a otros defectos de los que también adolece.

En efecto, el cargo único propuesto, igualmente, contiene una mixtura inadmisible, de vía directa con la indirecta, como también una imprecisión de cuál es el concepto de vulneración de la ley que se denuncia. Lo uno y otro se presenta cuando se expresa: “Acuso la sentencia antes mencionada de interpretación errónea de preceptos legales y de indebida apreciación de las pruebas, lo que constituye infracción directa de la Ley sustancial, que determina los derechos solicitados a nombre de mis poderdantes que confirmar la sentencia de primera instancia aceptando la existencia de prescripción, teniendo en cuenta las fechas de presentación de las reclamaciones para reclamar la vía gubernativa (…).

Por tanto los errores de hecho en la prestación de las pruebas mencionadas produjo la violación y la no apreciación de algunas pruebas ya mencionadas de las siguientes disposiciones de los acuerdos del Consejo (sic) Distrital de Bogotá No 18 de 1959, 6 de 1995 y 21 de 1987 (…)”. (fls. 11 y 12 cuad. Cas.). Lo anterior no es sino consecuencia del desarrollo de la acusación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que el que exige la sustentación del recurso de casación. Además, según los términos en que plantea el ataque, se tiene que ni siquiera se precisa respecto de qué norma se predica la interpretación errónea que se imputa al Tribunal; y aunque todo parece indicar, por la decisión que se tomó en la providencia gravada, que es con respecto al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que no se expresa en qué consistió la misma y, antes, lo que se da a entender, es que, para determinar cuándo se debe tener por agotada la reclamación administrativa regulada por esa norma procesal, los preceptos a aplicar son los del Código Contencioso Administrativo, pues en la argumentación se alude a los artículos 44, 48 y 62 de ese estatuto.

No obstante, aún pasando por alto las precitadas deficiencias, y bajo el entendimiento que la interpretación errada se predica respecto al artículo 6º, que fue en la que se fundó el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia que declaró la excepción de prescripción, y en relación con el cual precisó su alcance, es pertinente agregar que el juzgador ad quem no incurrió en ese concepto de vulneración de la ley, ya que el que le señaló, es el que ha precisado esta Sala de la Corte, cuando sobre ese tema, en sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 27365, expuso: “En el sub judice la censura controvierte dos temas, (i) el momento a partir del cual queda agotada la reclamación administrativa, para efectos de iniciar la cuenta del término prescriptivo y (ii) la duración del aludido término, para efectos del reconocimiento de mesadas pensionales, pues, alega, no es de tres años sino de cuatro, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

“En relación con los problemas jurídicos planteados, la recurrente afirma que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite a quien inicia acción contenciosa contra entidades de la administración pública, la opción de hacer uso del silencio negativo transcurrido el mes o esperar el pronunciamiento definitivo, momento en que, dice, empieza a contarse el término de prescripción, que se hallaba suspendido”.

“Con base en lo anterior, consideró que la segunda de tales hipótesis fue la que se presentó en el asunto bajo examen, dado que la actora aguardó la decisión definitiva del Seguro, es decir, que se surtiera la notificación de la resolución 17141 del 20 de diciembre de 2000, que resolvió la apelación, para acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que para el 18 de febrero de 2004, fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido 4 años”.

“Para el ad quem, “la reclamación administrativa se da por agotada a) cuando la administración pública responde la solicitud del trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté vigente; b) cuando transcurra ese mes desde la reclamación, sin haber sido resuelta. En este caso opera el fenómeno del silencio administrativo negativo, y vencido el mes, la parte actora queda en posibilidad legal de acudir ante la jurisdicción laboral en el ejercicio del derecho de acción, sin que deba someterse a la espera de una eventual respuesta. el agotamiento de la reclamación administrativa en este caso se surtió el 09 de diciembre de 1999, sin parar mientes en la decisión que el Instituto de Seguros Sociales tomó al desatar el recurso de reposición el 15 de mayo de 2000, y mucho menos a su pronunciamiento cuando resolvió la apelación a través de la resolución 17141 del 20 de diciembre de 2000.

En ese orden, la prescripción se empieza a contar de nuevo a partir del 09 de diciembre de 1999, lo cual se traduce en que cuando se impetró la acción, el día 18 de febrero de 2004, ya habían trascurrido incluso más de los 4 años a que alude la demandante en la sustentación de la apelación”. “Observa la Corte que el Tribunal no incurre en el desvio hermenéutico que le endilgan los cargos, por cuanto la intelección que hace del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, es correcta”.

“En efecto, la reclamación administrativa se agota cuando ha trascurrido un mes desde la presentación de la solicitud del derecho pretendido por el servidor público o trabajador, sin que se le haya comunicado una decisión o cuando ésta se ha notificado antes de dicho plazo, momento a partir del cual, el término de prescripción, que se hallaba suspendido en virtud de la reclamación, se reanuda”.

“Y ello es así, para permitir al trabajador que acuda a solicitar la protección judicial de sus derechos sin dilaciones, aun en el evento en que la entidad requerida guarde silencio, sin que esto impida a la administración, su derecho de decidir el reclamo, incluso en forma positiva”. “Desde la expedición de la Ley 24 de 1947, se dispuso que la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud inicial de los derechos específicamente señalados en dicha norma, agotaba el procedimiento gubernativo.” En consecuencia, el cargo se desestima.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por TEOFILO ALFREDO SÁNCHEZ MADRIÑAN y OTROS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas de recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8