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28667(28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 28667 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28667 Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FÁBRICA DE MEDIAS DILIDO LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso instaurado contra la recurrente por JOSÉ RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- JOSÉ RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ demandó a la citada Sociedad, con el fin de que fuera condenada al pago de salarios insolutos por los meses de mayo y junio de 2000, cesantías, intereses sobre las mismas, prima proporcional de servicios e indemnización moratoria. En apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la demandada entre el 1° de febrero de 2000 y el 30 de junio del mismo año, con un salario mensual de $1’200.000,oo.

Durante los meses de mayo y junio de 2000 no se le pagó su salario, razón por la cual presentó renuncia al cargo. (Fls. 3 a 7). 2.- La demanda fue respondida por Curador Ad litem; frente a los hechos manifestó no constarle su existencia (fl. 23). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de mayo de 2002, condenó a la demandada al pago de varias acreencias laborales y a la suma de $40.000,oo diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 1° de julio de 2000 (fls. 73 y 74).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 30 de septiembre de 2005, revocó el ordinal segundo de la de primer grado para condenar por concepto de prima de servicios; la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que dentro del plenario “existen documentos en donde el demandado hace constar que el señor Díaz Hernández se desempeñó como contador público por el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2000, con una asignación básica de $1.200.000 (fls. 27 y ss), pruebas éstas suficientes para determinar la existencia del contrato de trabajo y sus respectivos extremos, también se encuentra dentro de la foliatura formato de novedades del POS en donde se observa la fecha de iniciación del contrato y el salario devengado confirmándose una vez más la existencia de la relación laboral entre las partes”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada a proceso pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, revocándolo, y que en sede de instancia condene en costas a la parte demandante. Para tal efecto formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica, y que se estudiarán en forma conjunta dados los defectos de orden técnico que presentan, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia de violar, directamente el Art. 65 del C.S.T., el Art. 29 de la Ley 789 del 2002, incorporado al Art. 65 del C.S.T. y el Art. 29 de la C.P., por indebida aplicación”.

En la demostración del cargo afirma el censor que la disposición aplicable al caso era el artículo 65 del C.S.T. pero con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Añade que el Tribunal “no tuvo en cuenta que si bien el Juzgado a –quo condenó a la indemnización moratoria lo hizo antes de proferirse la Ley 789 de 2002, no siendo posible de (sic) aplicar ese Art. 65 del C.S.T., sin modificar cuando el Honorable Tribunal profirió su sentencia”.

La oposición por su lado asevera que el alcance de la impugnación presenta deficiencias de técnica insuperables, en cuanto no señaló a la Corte lo que se pretendía con el fallo de primera instancia. Adujo que “Al confirmar la condena del a-quo por indemnización moratoria el Tribunal aplicó bien el artículo 65 del C.S.T. en su texto vigente a la terminación del contrato que vinculó a las partes, pues las normas del Trabajo no tienen efecto retroactivo ni afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (Art. 16 del C.S.T.).

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de ser “violatoria indirectamente, del Art. 1 de la Ley 50 de 1.990, incorporado al Artículo 23 del C.S.T.; Art. 53 del C.P.L.; Art. 1757 del C.C.; Art. 177 del C.P.C. y Art. 358 numeral 5 del C.Co. ”. En el desarrollo aduce el impugnante que la persona que se desempeñaba como suplente de la Gerencia certificó el tiempo de servicios del actor, sin tener facultades para ello, pues la representación de la empresa correspondía únicamente al gerente conforme a lo establecido en el artículo 358 numeral 5° del C.Co..

La suplente de la gerencia sólo puede actuar por faltas temporales o definitivas del gerente “y tal situación debe enunciarse especificando la razón por la cual actúa en representación del gerente”. Más adelante agrega que “La suplente de buena fe quiso hacer un favor, sin darse cuenta que con ello le podía crear problemas a la empresa y le hizo constar aún más, que había trabajado los meses de mayo y junio del año 2000 terminado ahí su contrato de trabajo, situación que no es cierta, pero firmó como subgerente, sin serlo, por no existir el cargo.

“ “En consecuencia, este escrito que obra al folio 27 del cuaderno #1 adolece de validez y no puede tenerse como prueba de los extremos de la relación laboral, del salario, del trabajo en los meses de mayo y junio del 2000 y el trabajo en general del señor Ricardo Díaz”. Finalmente anota que los extremos de la relación laboral no aparecen probados como tampoco el salario devengado a la desvinculación, carga que correspondía al actor conforme a lo preceptuado por el artículo 1757 del C.C. y 177 del C.P.C..

La réplica a su vez manifiesta que el censor no indica cuál es el error de hecho en que incurrió el Tribunal. Además, dice, los asuntos relacionados con la legalidad de la prueba deben ser propuestos por la vía directa. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente los “Artículos 23 del C.S.T.; 1757 del C.C.; 177 y 252 del C.P.C. ”.

En la sustentación dice el impugnante que el artículo 252 del C.P.C. expresa cuándo un documento privado es auténtico y ello no se puede predicar de los folios 29, 30 y 31 que no tienen firma, sello o distintivo de la empresa, y que pudieron ser elaborados por cualquier persona. Por último señala que el Sentenciador de segundo grado ha incurrido en error de hecho al considerar los escritos que obran a los folios 27 a 31 del primer cuaderno, “al darles un valor que no tienen para establecer el salario como uno de los elementos del contrato de trabajo”.

El replicante asevera que no se individualizan las pruebas, ni se hace referencia expresa a los errores fácticos que se le enrostran a la sentencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En el alcance de la impugnación se observa un grave defecto de técnica que como bien lo anota el opositor, conduce a la desestimación de las acusaciones, pues no precisa el impugnante lo que pretende de la Corte en instancia. Esta equivocación no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal de casación dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, y en este específico caso es de gran relevancia, porque lo plasmando por el censor en su escrito no deja ver con claridad lo pretendido con posterioridad al eventual quebrantamiento de la sentencia acusada.

Para ilustrar lo dicho, basta remitirse al primer cargo, donde se acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto estima que dicha norma regulaba el caso en la versión posterior a la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero también se están cuestionando las condenas fulminadas por el a-quo, por lo que no aparece nítido en el específico caso de la indemnización moratoria por no citar sino ese ejemplo, si se pretende la absolución por ese concepto o la modificación de lo dispuesto en el fallo de primera instancia. Por lo demás, así se dejaran de lado esos requisitos de técnica, lo cierto es que de todos modos, no le asistiría la razón al censor, pues lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se causa o genera el derecho correspondiente y no en el que se dicta la sentencia de segundo grado.

Lo que se pretende es la aplicación retroactiva del artículo 65 acusado, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se refiere a la falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato que en el sub lite fue en el año 2000; esto resulta improcedente no sólo porque la doctrina universal sobre la aplicación de la ley en el tiempo enseña que las normas jurídicas rigen durante su vigencia los hechos que ocurran de acuerdo con sus supuestos, sino porque este principio está expreso en el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, que clara​mente establece que "las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes, o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situacio​nes defini​das o consumadas conforme a leyes anteriores".

Ahora bien, los cargos segundo y tercero deben ser también desestimados, por no cumplir las exigencias mínimas en casación cuando se denuncian errores de hecho. En efecto las acusaciones se dicen orientadas por la vía fáctica, pero en su desarrollo se circunscribe el recurrente a consideraciones de orden jurídico; no se discute la actividad de valoración probatoria cumplida por el sentenciador de segundo grado, sino la validez de los medios de prueba, las reglas que rigen la carga de la prueba y quiénes están facultados por ley para representar al patrono, asuntos que deben ser abordados por el sendero de puro derecho.

Por lo demás, no se señalan los yerros de facto en que incurrió el fallo ni la clase de error de apreciación, pues se insiste, lo que se denuncia es la falta de validez de los medios de prueba referidos en los cargos. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones precedentes, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso instaurado por JOSÉ RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ contra la FÁBRICA DE MEDIAS DILIDO LIMITADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria