CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 15 Expediente 28666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28666 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME HERNANDEZ SUAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad ‘CARBOQUIMICA S.A.’.
I.
ANTECEDENTES El recurrente inició proceso ordinario laboral contra ‘CARBOQUIMICA S.A.’, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de ‘Operario de Planta’ que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir. Subsidiariamente, fuera condenada a pagarle la pensión sanción, los salarios y restantes créditos laborales, más la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, todo indexado, y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que prestó sus servicios personales a la demandada en el citado cargo con un último salario promedio mensual de $1.050.000,00, desde el 12 de julio de 1976 al 16 de enero de 1998, cuando aquélla le dio por terminado el contrato de trabajo “imputándole causales que no sucedieron, como se demostrará en la etapa probatoria” (folio 5), las cuales no están previstas en el Código Sustantivo del Trabajo ni en el Reglamento Interno de Trabajo.
Agregó que no le pagó todo lo que le correspondía al momento del despido. La demandada, aun cuando aceptó el tiempo de servicio que el actor afirmó haberle prestado y que lo despidió, alegó en su defensa que lo hizo “con fundamento en los hechos que le fueron detallados en la comunicación de despido que le fue dirigida el día 16 de enero de 1998” (folio 17), los cuales pasó a relatar.
Además, que siempre cotizó por el demandante al I.S.S. y que no le adeuda suma alguna. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de “falta de causa para pedir” (folio 65). Por fallo de 4 de julio de 2003 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 379) e impuso costas al actor; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por establecidos los extremos de la relación que ató a las partes, el salario y cargo del actor y que éste fue despedido por la demandada con fundamento en las causales que le atribuyó en la carta de retito obrante a folio 51 del expediente, dio por probado “al examinar (…) todo el acervo probatorio que resultó incorporado al juicio” (folio 399), que “evidentemente el aquí demandante si(sic) incurrió en las conductas que se le endilgan en la carta de despido” (ibídem), tal y como “se consigna en la parte motiva de la providencia impugnada” (ibídem), de donde concluyó que esas conductas “tienen la connotación suficiente para adoptar esa drástica determinación sin que haya lugar al reintegro pretendido o su indemnización” (ibídem).
Para el juzgador, particularmente, en el acta de descargos “el actor expresamente reconoce y acepta su responsabilidad en los hechos detallados por la empresa los días 5 y 6 de diciembre de 1997, admitiendo no sólo que conocía los procedimientos utilizados y la gravedad de su ocurrencia, aun cuando trata de justificarlo aduciendo que ello se produjo por un descuido involuntario” (ibídem).
Situación que para el juzgador aparecía corroborada con los testimonios de Germán Alberto Bonilla (folios 77 a 83) y José Ricardo Beltrán Zárate (folios 87 a 89), respecto de los cuales advirtió que le merecían plena credibilidad, “sin que sea dable que prospere la tacha que contra sus deponencias formuló la parte actora” (folio 399 a 400).
Según el juez de la alzada, de los medios de convicción del proceso “si(sic) existió grave negligencia por parte del demandante en el cumplimiento de las labores que se le tenían asignadas como operario de planta, al omitir adelantar el procedimiento ya conocido por él durante los días 5 y 6 de diciembre de 1997 en la elaboración del producto asignado” (folio 400).
No encontró procedente la pretensión a la pensión sanción porque, adicionalmente, para “cuando entró a regir la ley 50 de 1990, el actor aún no tenía un tiempo de servicios igual o superior a los 10 años” (ibídem); y la del pago de conceptos laborales deficitarios, excepto la de la cesantía y sus intereses al que para nada se refirió, por cuanto, amén de ser la pretensión incompleta en su claridad y precisión en la demanda, “no hay prueba en la presente foliatura de donde pueda inferirse que los pagos realizados por la sociedad demandada de cada uno de dichos conceptos, estuvieran deficitariamente solucionados, para lo cual basta con remitirnos a las nóminas visibles a folios 230 a 304” (folios 400 a 401).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, JAIME HERNANDEZ SUAREZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 19 cuaderno 2), que fue replicado (folios 24 a 29 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de su demanda o, en subsidio, al pago del reajuste de la cesantía y sus intereses, la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria, la indexación y las costas de primera instancia. Con ese objetivo la acusa por aplicar indebidamente los artículos “58, 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 4 y 6 del inciso a) del artículo 7º y numeral 5º del artículo 8º ambos del Decreto Ley 2351 de 1965, numeral 2º del artículo 98 de la ley 50 de 1990; en concordancia con los artículos 1º, 7, 9, 13, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 8 cuaderno 2).
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido al actor no fueron probados por ésta. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido al actor fueron probados por la demandada y constituyeron justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.
“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no incurrió en grave negligencia en el cargue de 100 kilogramos mas(sic) de TBT, en su labor realizada para al(sic) demandada el 5 de diciembre de 1997. “4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor incurrió en grave negligencia en el cargue de 100 kilogramos mas(sic) de TBT, en su labor realizada para al(sic) demandada el 5 de diciembre de 1997.
“5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no incumplió el procedimiento para la elaboración del lote 21317 de E-137. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incumplió el procedimiento para la elaboración del lote 21317 de E-137. “7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la producción de lotes de E-137, se emplea distinta cantidad de horas en el proceso e inclusive el doble de las empleadas para la producción de lotes 21315 y 21317.
“8. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la producción de lotes de E-137, se emplea distinta cantidad de horas en el proceso para la producción de lotes de E-137. “9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo y fundamentalmente a la terminación del mismo, no pagó en forma completa al actor la totalidad de sus prestaciones sociales.
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo y fundamentalmente a la terminación del mismo, pagó en forma completa al actor la totalidad de sus prestaciones sociales. “11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, no solamente durante la vigencia del contrato de trabajo, sino también en la adecuación de los hechos para la terminación del mismo al actor; además de no pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales.
“12. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de buena fe, para la terminación del mismo al actor y para el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales” (folios 8 a 9 cuaderno 2). Como pruebas erróneamente apreciadas enlista la demanda y su contestación (folios 3 a 8 y 46 a 51)), la carta de despido (folios 9 y 62), la liquidación final de prestaciones sociales y salarios (folios 10 y 52), el aviso a DAVIVIR S.A., para el retiro de la cesantía (folio 53), las actas de descargos (folios 55 a 58) y los testimonios de Germán Alberto Bonilla y José Ricardo Beltrán Zárate (folios 77ª 83 y 87 a 89); y como dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo (folios 12 a 35), el acogimiento al régimen de la Ley 50 de 1990 (folio 59), la sustitución patronal al actor (folios 60 y 61), el interrogatorio de parte que absolvió (folios 72 a 75), los puntos de la inspección judicial visibles a folios 107 a 108 y 116 a 119, el manual de producción (folios 120 a 122 y 310 a 345), los informes rendidos por Jairo Hernán Alvarez y Carlos Felacio Millán (folios 305 y 306) y los testimonios de Humberto Arellano Sierra y Jairo Hernán Alvarez (folios 94 a 97 y 104 a 106).
En el alegato con el que cree demostrar el cargo parte el recurrente de afirmar que el Tribunal apreció erróneamente las actas de descargos, porque en ellas “no reconoció su responsabilidad habiendo demostrado que los hechos obedecieron no solo a un accidente sino aun alto nivel de tensión” (folio 13 cuaderno 2); y que los testimonios en que apoyó su decisión los tergiversó, además de que el de Germán Alberto Bonilla lo tachó, fue de oídas y aparece superfluo.
Agrega que los testigos hablaron de que laboraba hasta 18 horas lo que generaba la alta tensión a la que estaba sometido, que la báscula estaba en mal funcionamiento y que la carga de materia prima es variable. Además, que para cuando entró a regir la Ley 50 de 1990 ya tenía más de 10 años de servicio. Alega el recurrente que el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte que él absolvió y en el cual excusó su proceder, resaltando algunas expresiones que considera atinentes a ese hecho.
Del mismo modo se refiere a los testimonios de Humberto Arellano Sierra y Jairo Hernán Alvarez. Señala el recurrente que los puntos de la inspección judicial que el juez de apelación no apreció dan cuenta de que lo afirmado por la demandada es falso, por cuanto para 1997 la producción de lotes de E-317 fue de 36 y no de 19 como afirmó; el cargue de TBT y TTC no fue uniforme; él no cargó además de lo ordenado 100 kilogramos de TBT; no fue por material TTC que se le imputó justa causa del despido; la diferencia en el número de kilos del lote 21317 “no es prueba para la segunda justa causa imputable al actor” (folio 16 cuaderno 2); y no hay pruebas que demuestren llamadas de atención o sanciones impuestas al actor en el año de 1997.
Aduce que lo dicho en el informe de Jairo Hernán Alvarez no es cierto, pues de los folios 138 y 158 se observa que la producción para el día de los hechos que dieron origen al despido “fue normal tanto en la cantidad de materia prima empleada, la cantidad de E.137 producido y las horas empleadas en esa producción” (folio 17 cuaderno 2). Igualmente, que el informe de Carlos Felacio lo que prueba es la extenuante jornada de trabajo a la que se le sometió y la inconsistencia en la fecha del día de la ocurrencia de los hechos imputados.
Sostiene que se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990 previsto para la cesantía pero no para perder el derecho al reintegro, como se ve del folio 59; que la sustitución patronal prueba que el manual de instrucciones que se dice él conocía correspondía a “una empresa a la cual ya no pertenecía desde el 30 de noviembre de 1996” (ibídem). Para el recurrente, el ad quem le despachó negativamente sus pretensiones subsidiarias porque incurrió en error de apreciación en la lectura del hecho 6º de la demanda; porque igualmente apreció de manera equivocada los documentos de folios 12 a 35 del expediente que prueban que le adeuda la cesantía de 1994 y una parte de 1996 y sus intereses, como las de los años anteriores; porque la convención colectiva de trabajo no apreciada señala que le corresponden como indemnización por despido sin justa causa 944 días; y porque omitió valorar los folios 10 y 52 que demuestran que la demandada obró de mala fe al no pagarle todo lo que le adeudaba.
Remata el cargo el recurrente aseverando que si el juez de alzada hubiera contemplado correctamente las pruebas que reseña y hubiera valorado las que dejó de apreciar, según él, “habría llegado a la conclusión de que la demandada no probó los supuestos de hecho invocados en la carta como causales de despido” (folio 19 cuaderno 2). LA REPLICA La opositora alega que está suficientemente probado en el proceso con los medios de convicción que particularmente señaló el Tribunal la negligencia con la que actuó el recurrente en la elaboración de los productos que tenía a su cargo y que espontáneamente reconoció en la diligencia de descargos.
También, que los folios 1 y 52 acreditan lo que el ad quem advirtió: que le pagó directamente la cesantía que correspondía al lapso de tiempo de 1997 pues la anterior se la consignó a un fondo de cesantías, como aparece a folios 369 y 379. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por establecidos los extremos de la relación que ató a las partes, el salario y cargo del actor, y que éste fue despedido por la demanda con fundamento en las causales que le atribuyó en la carta de retito obrante a folio 51 del expediente, dio por probado “al examinar (…) todo el acervo probatorio que resultó incorporado al juicio” (folio 399), que “evidentemente el aquí demandante si(sic) incurrió en las conductas que se le endilgan en la carta de despido” (ibídem), tal y como “se consigna en la parte motiva de la providencia impugnada” (ibídem), de donde concluyó que esas conductas “tienen la connotación suficiente para adoptar esa drástica determinación sin que haya lugar al reintegro pretendido o su indemnización” (ibídem).
Para el juzgador, particularmente, en el acta de descargos “el actor expresamente reconoce y acepta su responsabilidad en los hechos detallados por la empresa los días 5 y 6 de diciembre de 1997, admitiendo no sólo que conocía los procedimientos utilizados y la gravedad de su ocurrencia, aun cuando trata de justificarlo aduciendo que ello se produjo por un descuido involuntario” (ibídem).
Situación que para el juzgador aparecía corroborada con los testimonios de Germán Alberto Bonilla (folios 77 a 83) y José Ricardo Beltrán Zárate (folios 87 a 89), respecto de os cuales advirtió que le merecían plena credibilidad, “sin que sea dable que prospere la tacha que contra sus reponencias formuló la parte actora” (folio 399 a 400).
Según el juez de la alzada, de los medios de convicción del proceso “si(sic) existió grave negligencia por parte del demandante en el cumplimiento de las labores que se le tenían asignadas como operario de planta, al omitir adelantar el procedimiento ya conocido por él durante los días 5 y 6 de diciembre de 1997 en la elaboración del producto asignado” (folio 400).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que las inferencias probatorias que condujeron al Tribunal a encontrar acreditadas las justas causas del despido del actor por parte de la demandada las obtuvo, no de la observación de unos determinados medios de convicción del proceso, sino, como expresamente lo asentó, “al examinar (…) todo el acervo probatorio que resultó incorporado al juicio” (folio 399), afirmación que permite asentar, que se cae de su peso la alegación del recurrente de que el juez de la alzada hubiera dejado de apreciar ciertos medios de prueba, porque de haber incurrido en algún yerro, ha debido serlo pero por su errada valoración. Con las anteriores y necesarias precisiones, es del caso, entonces, pasar al examen de las pruebas que el recurrente reseña como apreciadas erróneamente por el juzgador, no sin antes recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preponderancia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras muchas, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Ahora bien, la revisión de los medios probatorios objeto de cuestionamiento por el impugnante, arrojan lo siguiente: 1.- En cuanto a la nota de despido (folios 9 y 62), no delimita el recurrente los yerros de apreciación en que se supone incurrió el juzgador al leer la carta de retiro, sencillamente destaca algunos de sus apartes, lo cual no amerita examen alguno, máxime cuando el ad quem se limitó a insertar su texto para ilustración de los motivos invocados para la desvinculación. 2.- El acta de descargos de folios 55 a 56 indica que el actor aceptó conocer el procedimiento de fabricación del E-137 “de memoria” (folio 55); que “adicionó por error toda la soda teórica y que por la apariencia del producto de dio cuenta de que andaba algo mal” (ibídem); que le agregó sulfuro de sodio y “se encontró un PH muy alto y se procedió a agregar el clorhídrico como medida de contingencia” (ibídem), ya bajo la supervisión de Carlos Felacio; que lo ocurrido se produjo por “un descuido involuntario” (ibídem); y que “han venido sucediendo frecuentemente los descuidos últimamente, por el alto nivel de tensión” (ibídem).
Y en el acta de descargos de folios 57 a 58 se dice por el actor que “si” (folio 57) conoce el procedimiento de cargue y la hoja del proceso; que se cargaron 100 kilogramos más de TBT porque “no verificó el peso de cada tambor” (ibídem); y que “si” (ibídem) estaba conciente de la gravedad de la situación, como de la cantidad de trabajo y esfuerzo para corregir las fallas, “pero no era para retrasar tanto tiempo” (folio 58).
Salta a la vista, entonces, que el Tribunal no se equivocó al sostener que en el acta de descargos “el actor expresamente reconoce y acepta su responsabilidad en los hechos detallados por la empresa los días 5 y 6 de diciembre de 1997, admitiendo no sólo que conocía los procedimientos utilizados y la gravedad de su ocurrencia, aun cuando trata de justificarlo aduciendo que ello se produjo por un descuido involuntario” (ibídem). 3.- Como el recurrente no acredita yerro de valoración alguno sobre los medios de prueba del proceso calificados en la casación del trabajo, ello impide auscultar los no calificados, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, motivo por el cual no se aborda el estudio de la prueba testimonial. 4.- En cuanto al reproche por no haber apreciado el interrogatorio de parte del actor, advierte la Sala en primer lugar que el medio calificado es la confesión judicial que se obtenga de él y no la declaración de parte en sí misma; y en segundo término, como ya se anotó, que sí fue estimado por el ad quem. 5.- El temario propuesto para inspección judicial (folios 107-108, cuaderno principal), fue respondido a folio 116 y siguientes, y básicamente se obtiene de tal información dos cuestiones: la primera, que “en cada lote intervinieron mínimo dos operarios de acuerdo al turno” (folio 116), lo cual indica la participación en la conducta negligente del actor y de otros servidores, pero de ninguna manera la liberación o ausencia de responsabilidad de él; y la segunda, corresponde a ilustración de carácter técnico al precisar las cantidades de TBT y TTC por kilos, aspecto técnico que escapa al juicio del juez sin la ayuda de expertos; lo cual en nada cambia la decisión adoptada por el juez de segundo grado.
Lo hasta ahora dicurrido permite, en suma, concluir que el Tribunal no dejó de apreciar medios de convicción del proceso, pues como ya se anotó—hizo referencia expresa de labor de valoración total cuando dijo— “al examinar(…) todo el acervo probatorio que resultó incorporado al jicio” --; y tampoco estimó erróneamente a los que refiere expresamente el recurrente, por lo que, en cuanto a las pretensiones principales de su demanda inicial, no existe razón alguna para infirmar el fallo en el que concluyó lo justo del despido del trabajador. 6.- En lo que tiene que ver con las pretensiones subsidiarias, el Tribunal razonó: (i) “y las subsidiarias de indemnización por despido injusto y pensión sanción, están llamadas al fracaso, dado que uno de los supuestos exigidos para eventualmente accederse a dichos pedimentos, es el que la desvinculación del trabajador se haya producido sin causa justificada, lo cual no se configuró en el sub judice”; y (ii) “en cuanto a la pretensión por el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y descansos remunerados, ningún reparo le merece la Sala a la absolución que impartió el juez de primera instancia, pues no hay prueba en la presente foliatura de donde pueda inferirse que los pagos realizados por la sociedad demandada de cada uno de dichos conceptos, estuvieren deficientemente solucionados, para lo cual basta con remitirnos a las nóminas visibles a folios 230 a 304)” (folios 400 y 401, cuaderno principal).
En cuanto al primer colofón de las súplicas subsidiarias, el análisis consignado en los numerales que anteceden, enseña que no se logró desquiciar la sentencia en la conclusión del despido con justa causa. En lo relacionado con el pago deficitario de varios conceptos laborales, se debe recordar que el juez de la alzada no las encontró procedentes con fundamento en las nóminas de folios 230 a 304, las que constatadas enseñan todos los guarismos reconocidos por “Sueldo básico.
Rec. Noct. Ordinar. H. ext. Ord.diurn. h.extras ord. Noct. rec.Noct.ordnar”, con la firma de recibido del actor, pero sin que pueda inferirse de las mismas ausencia de pago total o parcial, y si lo que pretendió el actor fue un cubrimiento en mayor valor y su incidencia en cesantías, intereses e indemnizaciones, no planteó la causa de tal aspiración y menos la puso de relieve enseñando el contraste entre lo que las pruebas ilustran realmente y lo equivocado del juzgador al haber concluido algo diferente a lo que ellas representan.
Nótese, además como el recurrente no controvierte la conclusión del juez de la alzada de falta de claridad y precisión en la demanda sobre los dichos conceptos, razón suficiente para desestimar el ataque, pues bien sabido es que corresponde al recurrente controvertir todos los soportes del fallo censurado, dado que, en la medida que se deje libre de discusión alguno que le fue esencial, éste se mantiene en pie y con él la sentencia, gracias a la presunción de acierto y legalidad que a ésta le cobija.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2005, en el proceso que JAIME HERNANDEZ SUAREZ promovió contra la sociedad ‘CARBOQUIMICA S.A.’.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia