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28665(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28665 Diógenes Beltrán Ángel vs Jeinson Sport Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28665 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DIÓGENES BELTRÁN ÁNGEL, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de septiembre de 2005, dentro del ordinario laboral adelantado por el recurrente en contra de la sociedad JEINSON SPORT LIMITADA.

ANTECEDENTES El accionante controvierte la sentencia del ad quem, mediante la que confirmó la absolutoria proferida, en primera instancia, por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. El demandante alegó la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, vigente desde el 15 de febrero de 1982 al 1 de septiembre de 1998, y que, ante la ruptura del mismo, se debían salarios por concepto de comisiones pendientes, cesantía, primas de servicio, vacaciones e indemnizaciones por rompimiento ilegal e injusto, y la moratoria prevista por el artículo 65 del CST.

La demandada se opuso a las pretensiones, negó la existencia de vínculo laboral, y propuso las excepciones de falta de causa y prescripción. Las instancias culminaron en los sentidos ya indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem no halló acreditados, ni la existencia de contrato de trabajo ni de los extremos de la vinculación que hubiere existido entre las partes, conclusión que fundamentó de la siguiente manera: “ DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL” “Para dilucidar lo que es materia de debate es necesario establecer si existió o no relación contractual laboral alguna entre las partes; lo cierto es que de acuerdo con el artículo 22 del CST., “Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”, con relación a los elementos del contrato, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que: “No basta, pues, a la vista de la disposición legal, que una persona reciba de otra un servicio para que por ese sólo hecho se convierta en patrono. Requiérese, además, la concurrencia de estos dos requisitos: que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere.

Sí fuera suficiente la recepción del servicio, el prestado gratuitamente como el rendido por trabajadores independientes, le daría a su receptor el carácter de patrono. con las obligaciones a que esta calidad jurídica impone la ley del trabajo (Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia de Abril 15 de 1961)”. “Ahora bien, es necesario encontrar si se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo; según el articulo 23 del C.S.T., para que haya contrato de trabajo se requiere que se reúnan como necesarios los siguientes elementos o requisitos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y un salario como retribución del servicio”.

“En relación con los requisitos fundamentales que debe reunir el contrato de trabajo, se han hecho por la jurisprudencia y la doctrina algunas precisiones que conviene tener presente para resolver el caso en estudio: “1. “La prestación del servicio” por parte del trabajador consiste, según lo define el citado articulo 23 del C.S.T., en que la actividad a que esta obligado en virtud del contrato sea realizada por si mismo.

Sin embargo, esto no excluye que la labor pueda ser cumplida por el trabajador con la colaboración de ayudantes, pero siempre y cuando no falte la actividad personal de quien contrajo la obligación de realizarla (Sentencia del 12 de febrero de 1982)”. “Ha dicho la jurisprudencia que “cuando el articulo 23 deI C.S.T. exige que el trabajador ejecute la labor personalmente, desde luego desautoriza la colocación de un reemplazo, pero en principio también prohíbe que con el trabajador colaboren personas extrañas a la empresa, pues la convención laboral toma en cuenta las condiciones personales del empleado y su habilidad y experiencia en el oficio.

No obstante, si durante el desarrollo del trabajo el patrono acepta expresa o tácitamente el trabajo conjunto, el contrato subsiste con todas sus consecuencias”. (Sentencia de 3 de noviembre de 1960)”. “2. “La continuada subordinación o dependencia”, la define el articulo 23 del C.S.T., como la facultad que este tiene para exigirle el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamento, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato”.

“Aun cuando en un comienzo se sostuvo la tesis de que la subordinación podía ser técnica, jurídica o económica, hoy día se ha aceptado casi unánimemente que la subordinación es netamente jurídica; consistente precisamente en la facultad otorgada al empleador de dar órdenes e imponerle reglamentos internos al trabajador y en la obligación de éste de cumplirlos”.

“Esta subordinación o dependencia debe ser continuada en el contrato de trabajo, pero no es indispensable que el subordinado este en forma continua o inmediata bajo el reiterado y activo ordenamiento del empleador, sino que basta la simple posibilidad de que pueda impartirle dichas ordenes al trabajador e imponerle reglamentos internos y la disposición de este de darles cumplimiento.

“Deben darse un poder imperativo director y una actividad obediente. La continuada obediencia del trabajador, su permanente disposición de cumplir las ordenes del patrono, ratifican el poder de dirección de este y se traducen para este en el derecho de invocar en su favor las prerrogatívas que se desprenden del estatuto especíal del contrato de trabajo” (Sentencia del 31 de marzo de 1955 del Tribunal Supremo del Trabajo)”.

“Se ha dicho que la esencia del contrato de trabajo es la subordinación y que cuando quiera que esta exista hay una relación de carácter laboral regida por las normas de esta naturaleza. Por consiguiente, se excluye el concepto de Autonomía o libertad o independencia en la labor realizada por una persona en beneficio de otra”. “3. El tercer elemento del contrato de trabajo es la existencia de un “salario” como retribución del servicio que presta el trabajador al empleador; en otro término se ha dicho que es la contraprestación correspondiente a la prestación del trabajo.

Por lo tanto, tiene un carácter retributivo y oneroso como lo ha señalado la jurisprudencia. Esto excluye la gratuidad o liberalidad que tienen ciertas sumas de dinero ocasionalmente entregadas por el empleador al trabajador, e igualmente todas aquellas que se reciban para desempeñar a cabalidad las funciones que le corresponden al trabajador, como medios de transporte, porque no constituyen realmente un ingreso personal que acrezca el patrimonio del trabajador, sirviéndole para subvenir a sus necesidades (Sentencia el 16 de septiembre de 1958)”.

“Encontramos entonces el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 72 a 74) y se observa que del mismo no se puede deducir la existencia de la relación laboral, o por lo menos de alguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues simplemente señala que las facturas que obran dentro del expediente fueron canceladas a la demandada una parte en comisiones y otra parte en cheque en lo eventos en que no existía saldo a favor, señala además que esporádicamente trabajaba con las empresas Darmel e Inversiones Rodríguez pero que no recuerda las fechas”.

“Así mismo, se halla el testimonio rendido por el señor JULIO VICENTE VELANDIA, quien afirmó conocer al demandante como vendedor, y afirma que no tenía el actor un lugar fijo de trabajo, que a él le vendía sudaderas de Jeinson Sport y de Darmel, sin embargo también afirma que no sabe nada respecto del salario, el horario de trabajo o la afiliación del demandante a Seguridad Social.

(fIs. 129 a 133)”. “El testigo JOSÉ JESÚS PATIÑO afirma que era vendedor externo como el actor, a quien conoce por su relación con las ventas, que no tenía ninguna prestación u horario y que visitaban los clientes de acuerdo con la necesidad de estos, que no iban a la fábrica sino cuando había que llevar pedidos y que no estaban sujetos a horario alguno. (fIs. 134 y 135)”.

“De los testimonios obrantes en el expediente no se puede deducir alguno de los elementos del contrato de trabajo, sumado a que niegan conocer la fecha de inicio y de terminación del vínculo que pudiese existir entre las partes, más aún, del testimonio rendido por el señor PATIÑO se concluye que la labor desarrollada tanto por él como por el demandante era la de vendedor externo de la empresa demandada y que por ende este no tenía que cumplir horarios, ni recibir órdenes de los propietarios de la demandada o de su representante legal”.

“Así las cosas tenemos que del acervo probatorio allegado al plenario no se puede demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, y menos aún los extremos de la relación jurídica que pudo haber ligado a las partes; pues en el caso bajo examen y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 177 del CPC relativo a la carga de la prueba debía el actor probar los elementos del contrato de trabajo, pues no basta tener en cuenta la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a este respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “No crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado.

Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o ínmaterial continuado, dependiente y remunerado’ (Casación mayo 31 de 1955)”. “De lo anterior se puede concluir que ante la inexistencia de pruebas que demuestren la existencia del contrato de trabajo entre las partes, deberá la Sala confirmar la decisión del a quo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y que, como tribunal de instancia, declare la existencia de un contrato de trabajo y condene a la enjuiciada al pago de cesantía, intereses, vacaciones, indemnizaciones por despido y por mora (art. 65 CST), más costas.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo expone así: “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 18, 22, 23, reformado por el artículo 1° Ley 50/90, 24, 27,54,55, 62,63, 65, 66, 67, 127, 145, 148, 149, 150, 158, 172, 186, 249, 253 — subrogado por el Artículo 17 Decreto 2351/65— 254, 306, 344 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 1°, 2°, 6° Ley 50/90. En relación con los Artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículos 1° y 20 Ley 50/90. Como violación de medio los Artículos 20,56,60,61,66,78,83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 244,276, del Código de Procedimiento Civil. La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea anotación y falta de apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia se concretan en los siguientes: 1°. No dar por demostrado estándolo, que los extremos del contrato de trabajo fueron del 22 de noviembre de 1996 al 15 de julio de 1998. (folio 76). 2°. No dar por demostrado estándolo, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo. 3 °.

No dar por demostrado estándolo, que se pagaron las comisiones pactadas del 8%. 4 °. No dar por demostrado estándolo, que no se le pagó la remuneración por laborar en los días dominicales y festivos. 5 °. No dar por establecido estándolo, que no se pagaron las prestaciones sociales, no se tuvieron en cuenta sus factores saláriales, ni el mínimo legal vigente.

PRUEBAS ERRONEANENTE APRECIADAS: Para los fines del recurso se precisan al efecto las pruebas que se apreciaron erróneamente: l. Al folio 115: del dictamen pericial se toma la fecha de facturación del 22 de noviembre de 1996 y como ultima junio 30 de junio de 1998 que ratifica al folio 245. DEMOSTRACION DEL CARGO: Aquí no quedaron establecidos los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber prestación personal del servicio, subordinación y salario.

Como se expuso en el libelo demandatorio a saber: El trabajador debía entregar al empleador los dineros por la venta de productos del empleador quien a su vez le pagaba las comisiones respectivas, con lo cual se tiene la reunión de los elementos de subordinación y salario, además porque el trabajador debía presentarse ante el empleador a entregar las cuentas de las ventas y recibía a la vez la respectiva comisión. La prestación personal del servicio está implícita con los hechos de entregar valores, recibo de comisiones, que correspondía a su actividad personal.

Los extremos del contrato de trabajo se reflejan en el primer pago de comisión y la terminación se establece en la última relación de entrega de dineros y pago de la correspondiente remuneración. Es obvio que una persona que dedico su tiempo e vender productos del empleador, recoger el dinero de su labor para recibir la comisión que se le líquida, actuación que cumple mes por mes, se está demostrado con los comprobantes que se que se observan a los siguientes folios: FOLIO FECHA COMISION 2 Abril 1 / 97 $ 777.000 3 Abril 14 / 97 980.700 4 Junio 6 / 97 1.101.960 5 Junio 4 / 97 684.200 6 Julio 29 / 97 756.400 7 Agosto 15/ 97 317.500 8 Agosto 22 / 97 858.460 9 Septiembre 12 / 97 1.042.000 10 Septiembre 26 / 97 372.000 11 Noviembre 27 / 97 2.352.612 12 13 Diciembre 4 / 97 1.026.127 Diciembre 19 / 97 302.069 14 Diciembre 22 / 97 649.200 15 16 Enero 2 a abril 30/97 726.899 Enero 2 a abril 30/97 11.401.650 17 Abril 30 a mayo 8/97 2.461.293 18 Abril 30 a mayo 30/97 4.929.586 19 Junio 1° a Junio 30/97 8.367.638 20 Junio 1° a Junio 30/97 6.469.483 21 1° al 30 de julio/97 5.610.647 22 Agosto /97 3.300.741 23 Agosto /97 5.575.086 24 Septiembre/97 2.827.534 25 Septiembre/97 8.833.017 26 Octubre /97 2.490.000 27 Octubre /97 7.708.969 28 Noviembre /97 9.466.103 29 Noviembre /97 25.032.844 30 Diciembre /97 9.498.862 31 32 Diciembre /97 11.035.603 Abril 1 /98 1.262.842 33 Junio 11/98 1.025.000 34 35 Julio 2/98 507.000 Julio 15/98 1.347.700 36 Febrero a Mayo 1/98 6.060.259 37 Febrero 1 a Mayo 1/98 4.593.276 38 Mayo 1 al 30 /98 4.941.206 39 Junio 1 al 30 /98 10.251.982 40 Junio 1 al 30 /98 2.660.517 41 Julio 1 al 30 /98 1.790.172 42 Julio 1 al 30 /98 3.174.987 43 1 al 30 Agosto /98 483.103 44 1 al 30 Agosto /98 4.708.276 76 Mayo 6 /99 1.443.500 CUADERNO 2 225 Se hace constar desde Abril a Diciembre /97 10.009.669 226 Abril a Diciembre /97 10.099.860 227 Diciembre /97 9.498.862 228 Diciembre /97 11.035.603 229 Noviembre /97 25.032.844 230 Noviembre /97 9.466.103 231 Octubre /97 7.708.960 232 Octubre /97 2.490.000 233 234 Septiembre /97 8.833.017 Septiembre /97 3.279.039 235 Agosto /97 6.467.100 236 Agosto /97 3.300.741 237 Julio / 97 5.610.647 238 Junio / 97 6.469.483 239 Junio 30/97 8.367.638 240 Mayo 30/97 4.929.586 241 Abril a mayo/97 2.461.293 242 Enero a abril /97 1.714.483 243 Enero a abril /97 11.401.650 244 OCTUBRE/98 CONTROL CLIENTE 245 Junio 1 al 30/98 10.251.982 COMISIÓN 8% 246 Junio 1 al 30/98 2.660.517 247 Mayo 1 al 30 /98 4.941.206 248 Febrero 1 a mayo/98 6.060.259 249 Febrero 1 a Mayo /98 4.593.276 COMISION 2% Queda plenamente establecida la existencia de una relación laboral que acata la presunción del Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no aparece el pago prestacional de cesantías, intereses, primas y vacaciones razones suficientes para que se atienda la petición que se formula en el presente recurso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia diseñada para definir quién tiene la razón entre los contendientes procesales, sino que es un juicio de legalidad sobre la sentencia del fallador de segundo grado y, ocasionalmente, del mismo juez de primera instancia. De allí que se pregone que las partes en el recurso no son las del proceso sino la sentencia y la ley.

Por ende, la habilitación de la Corte para corregir el agravio inflingido por la sentencia a una de aquéllas, o a ambas, depende de la prosperidad del juicio aludido. Por tanto, aun cuando el fallo del sentenciador no sea, eventualmente, acertado, de no abrirse paso la acusación en contra de la sentencia, ora por circunstancias de forma o de fondo, aquél mantendrá su vigencia. Acá, un fundamento esencial del ad quem para su decisión absolutoria, consistió en estimar que no se había acreditado la existencia del contrato del trabajo: “ Así las cosas, tenemos que del acervo probatorio allegado al plenario no se puede demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo Debía el actor probar los elementos del contrato de trabajo…De lo anterior se puede concluir que ante la inexistencia de pruebas que demuestren la existencia del contrato de trabajo entre las partes, deberá la Sala confirmar la decisión del a quo.” Sin embargo, es patente que ningún error de hecho se le imputa a raíz de tal conclusión, sino que, en este aspecto, solo se le enrostró el no haber dado por demostrados los extremos del nexo, cuando, para determinarlos, le implicaba al recurrente indicar que el fallador había incurrido en el yerro de no tener por demostrado el previo supuesto fáctico de aquéllos, pues la existencia de ellos depende de la de éste, y no al contrario.

Ahora bien, el hecho de haber dedicado parte del desarrollo del cargo a, precisamente, acreditar la existencia de los tres elementos del contrato, no dispensa la omisión del censor, puesto que no es de recibo la figura del error de hecho implícito, dado el carácter dispositivo del recurso y la formalidad del mismo. Es decir, tratar de acreditar un error que no se enlistó o mencionó como tal, torna inane tal demostración ante la ausencia del insoslayable norte referente, cual es el previo error de hecho o de derecho enrostrado, derivado de la falta de estimación o incorrecta valoración de un medio de instrucción, calificado o solemne.

De otro lado, es palpable que el cargo, en realidad, a pesar de la aparente estructura propia del mismo, no es sino un escueto alegato propio de las instancias, en el cual se indica como prueba erróneamente apreciada el folio 115, integrante de un dictamen pericial que, como es sabido, no es medio calificado en la casación del trabajo, para luego, en el acápite correspondiente al desarrollo del cargo, no hacer referencia alguna a dicha prueba, sino desplegar un discurso genérico sobre (como se dijo), la existencia del contrato de trabajo.

Es decir, hay una descoordinación total entre la aserción referente a la prueba presuntamente mal estimada, con la demostración subsiguiente, para, a continuación terminar, en un inesperado giro, con alusión y discriminación de una pluralidad de comprobantes, que previamente no fueron reportados como documentos no apreciados o mal estimados, de los cuales se derivara alguno de los errores de hecho enrostrados, todo lo cual implica alejamiento diametral de lo que constituye la estructura lógico jurídica de una acusación por vía indirecta en el recurso extraordinario de casación laboral.

Respecto de esta clase de deficiencias técnicas evidenciadas en el recurso la Sala ha señalado: “Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción,… permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo”.

“Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001)”.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció”. (“…”) Recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” “Es patente también que en el desarrollo del cargo se analiza y critica el documento a folio 25 aun cuando el mismo no se discriminó como prueba erróneamente apreciada o no estimada”.

“Los anteriores yerros del recurrente dan al traste con la estimación del cargo pues la argumentación presentada devino simplemente en un alegato de instancia lo cual no se acompasa con la naturaleza técnica y precisa del recurso extraordinario”. (Sent. de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). Ante las deficiencias técnicas insuperables, atrás puestas de presente, procede, entonces, la desestimación de la acusación. Dada la ausencia de réplica, no se impondrán costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIÓGENES BELTRÁN ÁNGEL en contra de la sociedad JEINSON SPORT LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18