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28664(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28664 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACIÓN No. 28664 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ANTONIO MARÍA LIEVANO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario que le instauró a la sociedad COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con del propósito de obtener que la entidad accionada fuera condenada a continuar pagando al actor las mesadas pensionales, en cuantía igual al salario mínimo legal, dejadas de cancelar desde el mes de agosto de 1997; junto con el valor de los intereses moratorios y la actualización monetaria de cada una de las mesadas pensionales causadas desde su exigibilidad.

En subsidio reclamó el reconocimiento y pago indexado al demandante de los aportes dejados de cancelar al Instituto de Seguros Sociales del 15 de junio de 1983 hasta el 13 de abril de 1998 En sustento de las peticiones enunciadas se afirma que el actor prestó sus servicios personales para la COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido que transcurrió del 29 de marzo de 1955 hasta el 15 de junio de 1983, devengando como último salario promedio mensual la suma de $83.124.83.

Relación laboral que terminó por mutuo consentimiento, según consta en la conciliación celebrada en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 1983, donde el trabajador dejó la constancia relativa a que se reservaba el derecho a reclamar oportunamente ante el Instituto de Seguros Sociales la correspondiente pensión de vejez y/o ante la empleadora la pensión de jubilación que le correspondiera.

Así mismo, relatan que por solicitud escrita del trabajador la compañía demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 1992, con una asignación del 75% del promedio del último año de servicios. Además, aclaran que la empleadora tuvo afiliado al señor Liévano Acosta para los riesgos de vejez, invalidez y muerte únicamente por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 15 de junio de 1983; es decir, por espacio igual a 858 semanas.

Posteriormente, aseveran que el número de semanas aportadas por la empresa demandada al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez no permitían la subrogación de la prestación jubilatoria porque al cumplimiento de los 60 años de edad el actor no tenía reunidas las 500 semanas aportadas por la empleadora, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad, para adquirir la pensión de vejez.

Esto por cuanto la sociedad llamada al proceso dejó de cancelar los aportes desde cuando tuvo ocurrencia la terminación del contrato de trabajo del demandante, por su retiro voluntario el 15 de junio de 1983. Por último, señalan que desde el mes de agosto de 1997 la empresa demandada suspendió definitivamente el pago de la pensión de jubilación que había reconocido al actor, mediante comunicación del 25 de mayo de 1992, arguyendo que la compañía no estaba obligada al pago de dicha prestación social.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa accionada se opuso a las pretensiones del actor anotando que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de vejez, lo que demuestra el cumplimiento de sus obligaciones legales. Además propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de noviembre de 2004, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA de todas las pretensiones del demandante, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. El sentenciador de segundo grado se ocupó en primer lugar de determinar cuales eran las pretensiones del actor y de transcribir el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, para determinar después que la empresa accionada reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 22 mayo de 1992 y que a su vez el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 1997, con lo que se acredita que la sociedad demandada continúo efectuando los aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Establecido lo anterior, el sentenciador de segundo grado concluyó que el actor debió ocuparse en tratar de demostrar que la pensión que le fuera reconocida por el Seguro Social era inferior a la que le cancelaba la demandada, de manera que estaba obligada a asumir el mayor valor entre una y otra pensión, pese a lo cual tal situación no se encuentra demostrada.

EL RECURSO DE CASACIÓN La acusación persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la empresa accionada de las pretensiones principales de la demanda, para que la Corte en sede de instancia acoja favorablemente tales reclamaciones. Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que serán estudiados en su orden, teniendo en cuenta que fueron replicados oportunamente.

PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966; en relación con los artículos 11 y 12 del acuerdo antes citado; 19 del Acuerdo 189 de 1.965, aprobado por el Decreto 1824 de 1.965; 1° y 19 del C. S. T.; 8° de la Ley 153 de 1.887; 1602, 1603, 1614, 1617, 1623, 1624, l626 y 1649 del C. C. y el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

Quebrantamiento legal que sostiene la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad demandada dejó de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez, a partir del 15 de junio de 1.983; “2°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad demandada sólo aportó para el riesgo de vejez 858 semanas, comprendidas entre el 1° de enero de 1.967 y el 15 de junio de 1.983 (folio 65);

“3°.- No dar por demostrado, que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad del actor (25/05/77 — 25/05/97) no se encontraban cotizadas por parte de la accionada para el riesgo de vejez las 500 semanas exigidas por el Instituto de Seguros Sociales para reconocerle la pensión de vejez al demandante (artículo 11 literal b) Acuerdo 224/66 del I. C. S. S. — articulo 1° Decreto 3041 de 1.966);

“4°.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1° de enero de 1967 y el 25 de mayo de 1.997 tampoco habían sido sufragadas por la empresa demandada 1.000 semanas de cotización para el citado riesgo de vejez, a fin de que el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez al demandante, de conformidad con las disposiciones citadas en el punto anterior;

“5°.- Dar por demostrado, no siendo verdad del proceso que “la demandada continúo efectuando los aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte” (folio 283).”. Con el propósito de acreditar los yerros fácticos, la acusación señala como pruebas mal apreciadas la confesión del representante legal de la sociedad demandada, contenida en el interrogatorio de parte obrante en el proceso, (folio 39); el documento denominado “PERIODOS DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES I.S.S.”, correspondiente al señor Antonio MarÍa Liévano Acosta (folio 65 ) y la “AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” (folios 71 a 87).

Así mismo indica como prueba mal apreciada la resolución No. 012131 de 1.997 del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca (folio 70). La censura comienza la demostración del cargo anotando que otra habría sido la conclusión del juzgador de segundo grado si hubiera analizado la confesión hecha por el representante legal de la sociedad accionada al responder las preguntas tercera y cuarta del interrogatorio de parte al que fue citado al proceso, pues necesariamente habría tenido que deducir que la empresa accionada incumplió la obligación que le imponían los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 de continuar cotizando para el riesgo de vejez desde la fecha de la terminación de la relación laboral (15 de junio de 1983), como también desde el momento que le reconoció la pensión al señor Antonio María Liévano Acosta a partir del 25 de mayo de 1992 y hasta el 25 de mayo de 1997, momento en el cual cumplió 60 años de edad el actor.

Confesión de la que aduce también se puede inferir nítidamente que los aportes efectuados por la empleadora al ISS para el riesgo de vejez entre el 1° de enero de 1.967 y el 15 de junio de 1.983, no eran suficientes para que dicha entidad de seguridad social le reconociera la citada prestación social dado que no se reunían los requisitos exigidos por el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224/66.

En el mismo sentido apunta que de no haber pasado el Tribunal por alto examinar el documento que recoge los “PERÍODOS DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES I.S.S”, correspondientes al actor y los denominados “AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” (folios 71 a 87), habría encontrado fácilmente que el demandante estuvo afiliado por la sociedad demandada únicamente del 10 de enero de 1.967 hasta el 15 de junio de 1.983, cuando fue retirado de los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales por la misma; como también que a partir del 7 de noviembre de 1.985, y en dos oportunidades distintas, el actor fue afiliado para los mismos riesgos por la patronal “INTERNACIONAL DE COMERCIO LIBAR”, con el número patronal 01008224153, lo cual demuestra el error endilgado a la sentencia del ad-quem en el sentido de que “la demandada continúo efectuando los aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte desde el 15 de junio de 1.983” (folio 283).

Resalta también que la falta de apreciación de las pruebas referidas condujo a que el sentenciador de segundo grado no analizó debidamente la resolución 12131 de 1967 (fl. 70(), pues de haberlo hecho habría concluido que la sociedad demandada sólo sufragó 858 semanas para el riesgo de vejez, es decir, que la Compañía Comercial Curacao de Colombia S.A. se sustrajo a la obligación de completar el número de semanas requeridas por los reglamentos del mencionado Instituto para otorgarle dicha prestación social al actor.

Finalmente indica que en los autos está acreditado que la sociedad convocada al proceso tuvo afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez desde el 1° de enero de 1.967 hasta el 15 de junio de 1.983, fecha de su retiro del servicio; esto es, por espacio de 16 años, 6 meses, 14 días, fecha esta última desde la cual dejó de cotizar para el mencionado riesgo, pues así lo evidencian las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta del interrogatorio antes mencionado.

LA RÉPLICA Sostuvo en oposición a la prosperidad de los cargos propuestos por la acusación que el Instituto de Seguros sociales le reconoció la pensión de vejez al actor, dado que éste reunió los requisitos exigidos por dicha entidad para reconocer dicha prestación, siendo así como éste tuvo que continuar aportando al Seguro para cumplir los requerimiento legales referidos, a través del pago de los aportes efectuados directamente por él y los sufragados por los empleadores con los que posteriormente celebró contratos de trabajo.

SE CONSIDERA El representante legal de la sociedad accionada admitió expresamente que la empresa dejó de pagar los aportes obrero patronales al Instituto de Seguros Sociales desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el 15 de junio de 1983, porque éste renunció a su cargo a través de carta presentada el día 9 del mismo mes y año. Confesión que está acorde con la historia laboral de cotizaciones aportada por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folio 63 del cuaderno de instancia, habida consideración que ésta informa que la sociedad demandada, COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A. tuvo afiliado al actor entre el 1° de enero de 1967 y el 15 de junio de 1983.

No es cierta entonces la conclusión del Tribunal referente a que la empresa demandada continuó aportando al Seguro Social por el señor ANTONIO MARIO LIÉVANO ACOSTA después de finalizada su relación laboral. No obstante que el cargo es fundado, en la medida que la impugnación demostró fehacientemente que el sentenciador se equivocó al establecer que la empleadora continuó aportando por el actor al Seguro después de su desvinculación laboral, de todos modos la acusación no está llamada a prosperar, en la medida que en sede de instancia la Corte hallaría que el Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta la totalidad de las semanas aportadas por el demandante para reconocerle la pensión de vejez, incluidas las que la compañía convocada al proceso sufragó durante el tiempo que aquel estuvo vinculado laboralmente con ella, pues así lo permiten inferir la historia laboral citada y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social que obra a folios 88 del cuaderno de instancia. Cotizaciones que tuvieron incidencia significativa para el momento en que el ISS cuantificó el monto de la pensión de vejez del actor, de allí que no sea procedente concluir que la sociedad demandada también debe continuar con la pensión de jubilación a su cargo, como lo sostiene la impugnación, con la afirmación referente a que sus aportes no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor ANTONIO MARÍA LIÉVANO ACOSTA, puesto que esto no es así, según ya se explicó. En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.

Así, en sentencia radicada con el número 19546, la Sala expresó, lo siguiente: “Adicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron.”.

El cargo, conforme a lo expuesto no tiene vocación de prosperidad, pese a ello, lo dicho es suficiente para no estudiar los dos restantes, pues aún en el supuesto que fueran fundados, como ocurrió con éste, la Sala llegaría a la misma conclusión en sede de instancia. Teniendo en cuenta que el cargo fue fundado no hay lugar a costas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO MARÍA LIÉVANO ACOSTA contra la COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15