CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No, 28664 REPÚBLICA DE COLOMBIA CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°033 Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de lbagué de junio 14 de 2007 que declaró extinguida la acción penal en su contra por hechos relacionados con uno de los créditos otorgados, modificó parcialmente la de primera instancia y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de $17.924.587 y en todo lo demás la confirmó como autor del punible de Peculado culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En su condición de gerente de la entonces sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura «Banco Cafetero» oficina lbagué, CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ otorgó créditos entre los años 1995 a 1997 a varias personas que se encontraban vetadas por la dirección CASACIÓN No. 28664 República de Colombia CARLOS ANTONIO ZAMBRÁNO SÁENZ Corte suprema de Justicia general del banco y a otras carentes de capacidad de pago y sin exigirles garantía, en contravía de las normas, directrices y principios crediticios lo cual trajo como consecuencia que dichas acreencias se tornaran de imposible recaudo y con pérdida para el Banco. 2.
Por os anteriores hechos la Fiscalía inició investigación que culminó con resolución de preclusión el 23 de julio de 2001, apelada por el apoderado de la parte civil, la cual al haber sido revocada, en su reemplazo se emitió acusación. 3. Finalizado el juicio se dictó sentencia el 21 de enero de 2005 en la cual fue condenado a las penas principales de multa en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 meses y al pago de perjuicios materiales por la suma de $54.674.587 pesos a favor de Bancafé S.A., como autor del delito de Peculado culposo con respecto a los créditos otorgados a Viajes lbagué, a Gustavo Eladio Díaz Lozano y a Noel Javier Gómez Mejía; apelada la sentencia el Tribunal de lbagué dictó sentencia en los términos y fecha que se indicaron al inicio de este auto.
LA DEMANDA El defensor, con base en la Ley 600 de 2000 acude en casación excepcional y presenta dos cargos así: para el primero 2 CASACIÓN No. 28664 República de Colombia CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ Corte Suprema de Justicia invoca la causal segunda del artículo 207 del citado Código y para el segundo la causal primera. Para el primer cargo lo configura «con amparo en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal» y «acusa la sentencia por haberse proferido con desconocimiento de la imperativa norma consagrada en el art. 83 del Código Penal, norma que señala el termino legal como opera la Prescripción de la Acción Penal» y para demostrar la calidad de trabajador particular de CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ pone de relieve una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte en donde se manifiesta que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero es el mismo de los particulares, que por lo mismo no se encuentran señalados en el artículo 20 del citado Código, razón que impide dar aplicación al aumento del tiempo para contabilizar la prescripción. El segundo de los cargos lo hace fundado en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y señala «Error de existencia» en tanto «se ha desconocido que el dinero fue recuperado desconociéndose además la prueba documental que así lo acredita», y dentro del cargo introduce también el debate acerca de la relación de causalidad para concluir que «no podrá pregonarse el reato que aquí se imputa dado que en primer lugar, se debe decir que los bienes en este caso, el DINERO, que se dice se prestó sin el cumplimiento de requisitos no ha desaparecido y existe la posibilidad de 3 CASACIÓN No. 28664 República de Colombia CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ Corte Suprema de Justicia recuperación, hasta el punto que la entidad bancaria adelanta las acciones ejecutivas correspondientes para su recuperación» y por ese sendero entra a la discusión acerca de los elementos requeridos para estructurar el comportamiento culposo para finalizar en la imposibilidad de adecuar la conducta a tal modalidad de responsabilidad.
CONSIDERACIONES 1. Previas 1.1. Teniendo en cuenta la época para cuando la conducta ocurre -años 1995 a 1997- y el momento de proferirse las sentencias -años 2005 y 2007- así como la clase de casación invocada en la demanda —excepcional- la Sala, siguiendo la línea jurisprudencial que atañe al asunto concluye que la norma procesal vigente en casación para el momento de los hechos era el Decreto 2700 de 1991 sin la modificación introducida por la Ley 553 de enero 13 de 2000 y para cuando se dictó sentencia, la ley 600 de 2000; a su vez, la sustancial en ambos casos es el Decreto 100 de 1980. 1.2.
Si bien es cierto, para acceder al recurso ambas leyes procesales exigen pena privativa de la libertad, no acontece lo mismo con el quantum punitivo en una y en otra; al paso que en la primera se piden 6 años, en la segunda 8 pero, lo connotante para el caso en estudio es que las disposiciones citadas con respecto a la pena establecida para el delito de Peculado culposo -arresto de 4 CASACIÓN No. 28664 República de Colombia CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ Corte Suprema de Justicia 6 meses a 2 años- hacen nugatoria la casación ordinaria y en consecuencia, para impugnar el fallo proferido por el Tribunal de !bague de junio 14 de 2007 que declaró extinguida la acción penal en su contra por hechos relacionados con uno de los créditos otorgados, modificó parcialmente la de primera instancia y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de $17.924.587 y en todo lo demás la confirmó era necesario acudir a la casación excepcional de que trata la Ley 600 de 2000, como lo entendió el libelista y es por ende en su contexto que la Sala hará el pronunciamiento de admisibilidad. 2.
El caso concreto El contenido de la demanda no ofrece una argumentación vinculante con la vía excepcional sobre la cual contrastar lo que arguye, como a continuación se expone. 2.1. La casación excepcional, especie planteada por el casacionista, no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación dado que la instaura y desarrolla apartado de los elementos estructurales del tipo procesal que el legislador ha establecido, y del sendero jurisprudencial que esta Corporación ha fijado, y en cambio la intenta por los caminos de la ordinaria, situación que se desprende con facilidad al realizar la lectura de la demanda. 5 CASACIÓN NO. 28664 República de Colombia CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ Corte Sup renta de Justicia 2.2.
Cuando se opta por la casación excepcional, como en el caso que ahora estudia la Sala, la jurisprudencia de esta Corporación viene sosteniendo: (i) es necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional; (ii) señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación l;
(iii) las razones por las cuales se hace indispensable el pronunciamiento jurisprudencial, y ninguna de estas exigencias fueron cumplidas por el casacionista. 2.3. Siendo entonces el desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales la causa para la procedencia de la casación discrecional encuentra la Sala que los cargos formulados no responden a una argumentación lógica y coherente pues el libelista, lejos de acatar esos presupuestos invoca un primer cargo introduciendo el discurso en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la cual se establece para «Cuando la sentencia esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación». 2.4.
Con igual desviación de los preceptos ya indicados construye un segundo cargo fundado en la causal primera de casación haciéndolo consistir en un error de existencia y adentrándose en un debate de instancia en punto de la valoración I Corte Suprema de Justicia, Auto de mayo 16 de 2006, radicado 25053. 6 CASACIÓN NO. 28664 República de Colombia CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ Corte Suprema de Justicia que debe hacerse con respecto al dinero «que se dice se prestó sin el cumplimiento de requisitos no ha desaparecido y existe la posibilidad de recuperación, hasta el punto que la entidad bancaria adelanta las acciones ejecutivas correspondientes para su recuperación». 2.4.
Por último, en lo que atañe a la prescripción fundada en la naturaleza del establecimiento al cual estaba vinculado el sentenciado para determinar su condición de servidor público o privado, el casacionista no indica lo que al respecto tiene señalado la jurisprudencia de la Sala Penal 2 ni mucho menos ofrece argumento acerca de los motivos por los cuales tal lineamiento debe ser modificado, que de suyo son los referentes de ponderación para la procedencia de la casación excepcional.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado, CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de casación de noviembre 9 de 2006 y 26 de enero de 2005 radicados 23574 y 21403 respectivamente.
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28664 República de Colombia CARLOS ANTONIO ZAMBRANO SÁENZ Notifíquese y cúmplase, I( 111111b., SIGIF fi r "Iel • -. ' PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO J. L Ad ' ' / ' e MA - 1, y EL ROSARI o G / ZÁLEZ E LEMOS Sr 2,./ - „„. „. / di,,fr-~4,-, JORGE UIS QU ' - O MILANÉS j TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.