Micelio
28663(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 28663 Jesús Salvador Salazar Proceso n.º 28663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 238 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Salvador Salazar Salazar, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual confirmó integralmente la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros que lo condenó, junto con Pedro Nel Hernán Correa Ospina, a la pena principal de 331 meses y dos días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo similar, por haber sido hallados responsables del delito de homicidio agravado.

H E C H O S En la sentencia de primera instancia el juzgado los relacionó de la siguiente manera: “a. Sobre las seis de la mañana del lunes 24 de febrero de 2003, el señor JESÚS ALFONSO SALAZAR SALAZAR, salió de su casa de habitación ubicada en el corregimiento El Salto jurisdicción del municipio de Guadalupe Antioquia, para hacer un negocio de una vaca y un revólver con JESÚS SALVADOR SALAZAR alias SUSO, y no regresó b. Al día siguiente martes 25 de febrero, DORA ESTELLA SALAZAR esposa de JESÚS ALFONSO y los vecinos amigos del desaparecido… emprendieron la búsqueda por la zona del Túnel como último sitio donde lo habían visto. c. Luego de varias horas de búsqueda, hallaron en la parte baja a 20 metros aproximadamente del embalse – represa ‘Troneras’ una tierra movida, dos palas y su sombrero con sangre. d. Una vez dieron aviso a las autoridades de El Salto, regresaron con el Padre y 25 personas más, removieron la tierra y vieron que ahí se encontraba tapado el cuerpo de JESÚS ALFONSO SALAZAR SALAZAR… Surgió el comentario por la vereda La Herradura, sitio de ocurrencia de los hechos, que el señor JESÚS SALVADOR SALAZAR (alias SUSO) estaba comprometido en la muerte de JESÚS ALFONSO.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos ordenó apertura de instrucción el 14 de diciembre de 2004 en contra de Jesús Salvador Salazar Salazar y Pedro Nel Hernán Correa Ospina, a quienes vinculó a la actuación como personas ausentes y les resolvió situación jurídica mediante proveído del 7 de septiembre de 2005, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.

La captura de Jesús Salvador Salazar se verificó el 13 de marzo de 2006, fecha en la que fue escuchado en diligencia de indagatoria. Con resolución del 22 de mayo de ese año la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos, formuló acusación en contra de los sindicados en condición de coautores del delito de homicidio, El trámite de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el cual adelantó las audiencias preparatoria y pública.

Culminada la fase probatoria del juicio el delegado de la Fiscalía propuso la variación de la calificación jurídica de la conducta, porque se evidenciaba la concurrencia de las causales de agravación que para el delito de homicidio prevén los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. De acuerdo con la nueva calificación el juez de la causa mediante sentencia del 2 de mayo de 2007 condenó a los procesados a las penas referidas, decisión confirmada en su integridad con la que profirió el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de junio de 2007, decisión en contra de la cual el defensor de Jesús Salvador Salazar presentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un solo cargo formula el recurrente en los siguientes términos: “Se acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial por error, o mejor interpretación errónea de la prueba arrimada al proceso y que sirvió de fundamento para proferir la sentencia condenatoria.” Como norma violada señala el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, referido al principio de necesidad de la prueba.

En la sustentación del cargo afirma el censor que en la sentencia se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad “… pues el H. Tribunal Superior de Antioquia infirió de la prueba que compromete a mi cliente (Diligencia de necropsia) una conclusión errada, es decir, al aceptar que el señor JESÚS ALFONSO SALARZAR SALAZAR había sido muerto a causa de lesiones contundentes y por arma de fuego, armo (sic) la coautoría de este homicidio significando que hubo dos homicidas, uno actuando con arma contundente, y otro, mi cliente, con arma de fuego.” Centra el ataque en la necropsia practicada al cadáver y sostiene que ‘ estuvo muy mal hecha porque contraría los conocimientos de balística.

En este contexto señala que si el experto estableció la presencia de plurales heridas por disparos de arma de fuego, una de las cuales ‘sin orificio de salida que corresponda’, “… cómo es posible que un proyectil que entra al cuerpo de una persona y que no muestra orificio de salida no sea encontrado por el perito? lo más elemental que debió hacer la perito médica fue tomar una placa de radiografía y allí si (sic) se encontraría el proyectil que permitiera afirmar sin duda alguna, que la muerte también se produjo por heridas hechas por proyectil de arma de fuego…” En su criterio, resulta imposible sostener que un cuerpo presenta heridas ocasionadas con arma de fuego, cuando no se encuentran vestigios de los disparos, como en este caso, según dice, porque la médico forense no estableció, por ejemplo, la presencia de negro de humo en los orificios de entrada.

Además, continúa, en el dictamen se indicó que los orificios de entrada son de forma ovalada “… pero las direcciones dentro del cuerpo (trayectoria) no concuerdan con lo que científicamente se sabe, es decir, si ese fue la trayectoria (sic) de los proyectiles de entrada no pudieron ser ovalados.” Para terminar, dice, la necropsia es contradictoria en cuanto a los orificios de entrada y de salida, porque la norma general es que el primero es más pequeño pero aquí se afirma todo lo contrario, cuando sólo por disparos a contacto o a muy corta distancia, excepcionalmente, el orificio de entrada en más grande que el de salida.

Sobre estos argumentos pasa a sostener que no hubo disparos con arma de fuego “… sino que la muerte se ocasiono (sic) como lo dice mi cliente que fue testigo único, a golpes de martillo, arma contundente que debió ser en su parte roma de poco perímetro y que por esa causa origino (sic) orificios de entrada similares a los que produce un proyectil de arma de fuego; por eso me parece que se tuvo {que} forzar la prueba para sacar adelante el rumor que surgió al comienzo de la investigación en el sentido de que mi defendido era coautor de esa muerte, rumor insostenible puesto que JESÚS SALVADOR ha sostenido que el autor fue su cuñado…” Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia recurrida “y se ordenen las consecuencias que se sigan, especialmente la libertad del señor JESÚS SALVADOR SALAZAR SALAZAR.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, de acuerdo con las causales y por los motivos previstos en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.

Con tal objetivo, la denuncia acerca de la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo, debe fundamentarse, en lo fáctico y en lo jurídico, en consonancia con el sentido de la causal seleccionada y demostrar cómo la ilegalidad invocada trasciende en la decisión objeto de censura. Esa tarea presupone que el demandante postule los cargos en forma precisa, clara y coherente, con miras a imprimirle el sentido y la finalidad propios de la causal que elige.

Acude en este caso el recurrente a la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho por falso juicio de identidad. Los errores de hecho, recuérdese, son aquellos en los que incurre el juez en relación con el análisis de la prueba, y se generan a través del falso juicio de existencia, del falso juicio de identidad y del falso raciocinio.

El falso juicio de identidad se presenta cuando en la apreciación de una determina prueba, el juez le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra, o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.

Para la acreditación de este o los restantes errores de hecho, el recurrente debe precisar las normas procesales que regulan la aducción del medio de convicción respecto del cual se alega, acreditar de qué manera fueron transgredidas y demostrar de forma lógica, ordenada, clara y precisa, cómo por haber incurrido el fallador en alguno de los desaciertos, dejó de aplicar, o aplicó indebidamente un determinado precepto sustancial, o lo interpretó erradamente.

Por último, le corresponde exponer que de no haberse cometido tal desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto. En este asunto el recurrente señala que la prueba cuyo contenido habría sido tergiversado por el Tribunal, es la necropsia practicada por un médico del Hospital de Carolina, Antioquia, pues merced a ese error infirió que la muerte se produjo por ‘ lesiones contundentes y con arma de fuego ’ y, en consecuencia, que fueron dos los autores del delito.

No obstante, al momento de desarrollar y sustentar el reproche, no alude el contenido objetivo de la prueba, ni la forma como fue valorada por el Tribunal, tampoco identifica en qué consistió el error de identidad que predica; solamente expone las razones por las cuales considera que se trata de una prueba “ que estuvo muy mal hecha porque contraría los conocimientos de balística ”, aserto que concreta en que el experto no halló proyectiles en el cuerpo examinado, ni los vestigios propios de las heridas producidas por disparos de arma de fuego y, según su particular opinión, describió en forma equivocada la trayectoria de los impactos.

Según se advierte, la proposición del recurrente no se dirige a demostrar el error denunciado, sino a controvertir el valor que el sentenciador confirió a la prueba de necropsia, con el único objetivo de mostrar viable la hipótesis arbitraria e interesada que propone acerca de la ocurrencia de los hechos, coincidente con la versión ofrecida por Salazar Salazar, según la cual a la víctima no se le ocasionaron lesiones con proyectiles de arma de fuego, únicamente los golpes de martillo que le propinó Pedro Nel Hernán Correa, quien, en consecuencia, resulta siendo el responsable insular de la conducta punible materia de juzgamiento.

Lo anterior lleva a concluir que el error de hecho denunciado carece de fundamento, pues no se advierte de qué manera se afectó el contenido material de la necropsia cuando allí se dice que el cadáver presenta en la cabeza “… hematoma en hemicraneo, entre cuero cabelludo y calota, además de hematoma en región occipital. Heridas por proyectil de arma de fuego y contundente … CAUSA DE LA MUERTE: Múltiples heridas en cráneo por proyectil de arma de fuego, carga única y baja velocidad, disparado a más o menos 2 o 3 metros de distancia, con destrucción de masa encefálica… Las lesiones descritas en cráneo en conjunto y aisladamente fueron de naturaleza esencialmente mortal”; ya que lo considerado por el Tribunal con relación a este medio de convicción es que, “… la Colegiatura no puede menos que acoger sin reserva alguna la necropsia… y en tal virtud es dable concluir que prueba tan objetiva como la mencionada pone de relieve la mendacidad de Jesús Salvador Salazar Salazar, sobre todo cuando afirma que el occiso sólo fue lesionado con arma contundente, lo cual no puede ser cierto porque al examen del cadáver de Jesús Alfonso Salazar Salazar el forense descubrió tres heridas por proyectil de arma de fuego.” Tampoco puede atribuirse a un error del sentenciador la conclusión relacionada con la intervención y responsabilidad del procesado en la conducta, tópicos en relación con los cuales el censor únicamente afirma que se trata de conclusiones erradas, sin demostrar las razones de su aserto.

Así consideró el Tribunal: “… para la Sala es incuestionable que Jesús Salvador Salazar Salazar sí tuvo participación en la occisión de su tío Jesús Alfonso Salazar Salazar, en coautoría con Pedro Nel Hernán Correa Ospina, como bien se precisa en la sentencia impugnada, pues en ese sentido apunta el indicio de las malas explicaciones, al pretender atribuir toda la responsabilidad a su cuñado Correa Ospina, al aducir que la víctima únicamente fue lesionada con un martillo en la cabeza, cuando es lo cierto que también se dio la utilización de un arma de fuego; el de la oportunidad física que tuvo para participar en el suceso, como quiera que se hallaba en el teatro de los acontecimientos cuando los mismos se presentaron, al igual que el hecho de que se hubieran encontrado en ese lugar 2 palas que, obviamente, debieron ser empleadas por 2 personas para cavar el hueco en el cual fue introducido el cuerpo sin vida de Jesús Alfonso Salazar, y el hallazgo allí mismo de un sombrero ensangrentado que fue reconocido como de él; el del móvil, como quiera que en el proceso está acreditado que 2 o 3 meses antes de la ocurrencia de los sucesos, Jesús Alfonso intentó violar a Marlene de Jesús Correa Ospina, como ésta lo refirió a fls. 252, y ello lo supieron tanto Jesús Salvador como Pedro Nel Hernán. Obviamente que tal proceder tenía la virtualidad de desatar en aquéllos un sentimiento de venganza hacia a (sic) Jesús Alfonso, que sin duda alguna los llevó a actuar en su contra.

Y no se diga como lo hace el defensor que ‘el motivo no es abyecto ni fútil’… porque los procesados procedieron de manera fría y calculada, lo que de por sí deja traslucir que la reacción no estuvo inspirada en un sentimiento de ira y dolor, sino de venganza que no es compatible con la circunstancia prevista por el artículo 57 del C.P.; y el de comportamiento posterior, porque Jesús Salvador en ningún momento estuvo atento a la suerte que había corrido su tío Jesús Alfonso y, por el contrario, al día siguiente de la ocurrencia de los acontecimientos abandonó la región, donde se dedicaba a las labores del agro y donde estaba asentado con su familia y nunca más se volvió a saber de él hasta el 13 de marzo de 2006, es decir, 3 años después cuando fue aprehendido en el municipio de Sopetrán…” Frente a este panorama probatorio surge claro que la pretensión del actor de obtener la casación de la sentencia, debía enfocarse sobre la prueba de indicios atendiendo los presupuestos que para ello tiene precisados la jurisprudencia de la Corte, estos son: “Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura.

Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” De esa manera, dados los defectos de postulación referidos, la demanda que se analiza debe ser inadmitida.

Casación oficiosa. El Tribunal confirmó “en todas sus partes” la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, sin tener en cuenta que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso con desbordamiento de los límites previstos en la ley, esto es, con violación del derecho fundamental al debido proceso En efecto, el derecho penal de un Estado de Derecho implica que en aplicación del principio de reserva, corresponde al legislador la función de determinar los delitos y las penas de manera general, impersonal, abstracta y objetiva, y a los jueces valorar si la conducta atribuida a la persona cumple las condiciones de ser típica, antijurídica y culpable, así como la de hacer recaer en contra del declarado penalmente responsable las consecuencias relacionadas con la limitación de ciertos derechos, establecidas en forma previa por la ley, con pleno respeto por los términos y propósitos con los cuales ha sido elaborada, “… lo que significa que sólo con el cumplimiento a plenitud de las garantías constitucionales al debido proceso puede llegarse a la imposición de una pena, pues, conforme al artículo 29 de la Constitución a nadie puede juzgarse sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formalidades legales nemo iudex sine lege, nulla poena sine judicio legali.” El artículo 51 del Código Penal establece que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 5 a 20 años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.

El Juzgado de primera instancia impuso a los procesados la pena accesoria referida por igual término que el de la pena privativa de libertad, es decir, 331.2 meses, o 27, 6 años, con lo cual, objetivamente, desconoció el límite máximo que para esa sanción estableció el legislador. El Tribunal, como se anunció, con la sentencia de segunda instancia confirmó esta determinación, razón por la cual la Corte de manera oficiosa y, en orden a proteger las garantías básicas de los procesados, casará parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo legal vigente el término de duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el cual fijará en 20 años.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jesús Salvador Salazar Salazar. 2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al máximo legal la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, impuesta a los procesados Jesús Salvador Salazar Salazar y Pedro Nel Hernán Correa Ospina, la cual se fija en 20 años.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 81 � Fol. 107 � Fols. 120 a 129 � Fol. 140 � Fols. 158 a 172 � Casación del 06-04-05 Rad. 18623 � C-647-01 � “… la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.” Rad. 23502 del 08-06-06.

PAGE 1