CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.28663 ANA DOLORES MURCIA RIOS VS. CAJANAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28663 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA DOLORES MURCIA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.
ANTECEDENTES: ANA DOLORES MURCIA RIOS, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que en su condición de trabajadora oficial, dicha entidad le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle la “ pensión sanción o restringida ”, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad, las mesadas debidamente reajustadas, indemnización de perjuicios por “ el tiempo que faltó para cumplir el plazo presuntivo ”, indemnización moratoria, las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró como trabajadora oficial para la demandada, “ mediante contrato de trabajo ficto o presunto ”, entre el 15 de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1993; fue retirada por supresión del cargo en forma unilateral y sin justa causa previo el pago de una indemnización; tiene derecho a la pensión deprecada, toda vez que se encontraba en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; agotó la vía gubernativa, por escrito en el cual solicitó “ reintegro a su empleo, pago de indemnización por despido sin justa causa, pago de pensión sanción, indemnización moratoria, y demás derechos ”; siempre ocupó el cargo de “ AYUDANTE DE NUTRICIÓN CÓDIGO Y GRADO 6025 03 DE LA SECCIÓN DE NUTRICIÓN DEL AREA MÉDICA EN LA COCINA DE LA CLINICA SANTA ROSA ” de la Caja Nacional de Previsión. En la contestación de la demanda (fls. 48 a 52), Cajanal aceptó los extremos temporales así como que el retiro se produjo por supresión del cargo; negó que la vinculación de la demandante hubiera sido por contrato, aclaró que la misma fue por relación legal y reglamentaria; que le pagó una indemnización, en cumplimiento de una norma especial que así lo previó, pero no por despido injusto; que las actividades desempeñadas las cumplió, de acuerdo al manual de funciones vigente al momento de su vinculación (15 de noviembre de 1978), y que tenía la calidad de empleada pública.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 2 de junio de 2004 (folios 287 a 294), declaró la nulidad de toda la actuación, por considerar que los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, cobijados por el régimen de transición de pensiones, estaban excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con sentencia que sobre el mismo aspecto emitió su superior jerárquico.
El Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto anterior y dispuso que el a quo debía dictar sentencia en consideración a que la demandante “ ostentó la calidad de trabajador oficial ” (fl. 304). El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 1 de junio de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción relativa a la declaratoria de despido sin justa causa e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de octubre de 2005, confirmó “ por razones diferentes ” el fallo del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 332 a 352). El ad quem, lo que primero determinó fue la naturaleza jurídica de la demandada de la que sostuvo “ es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente ”.
Luego de referirse y “ analizar ” los medios de prueba relativos al nombramiento de la actora como “ ayudante en la sección de nutrición de la División Hospitalaria de la Subdirección Médica”, las funciones desempeñadas, el manual de funciones y la resolución mediante la cual la retiraron del servicio (folios 3, 6 a 10, 11, 13 a 23, 24 a 26 y 84 a 88), señaló que la naturaleza de los servidores del sector oficial no dependía del querer de las partes ni de las convenciones colectivas, tampoco de los pactos o reglamentos de trabajo, sino que era competencia del legislador.
Con base en la sentencia de constitucionalidad C- 484 de 1995, concluyó, que “ los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados son los que ocupen conforme al mandato imperativo del legislador la construcción conservación y sostenimiento de las obras públicas (art. 5° Decreto 3135 de 1968) ”. Afirmó que como la naturaleza de la entidad demandada desde su creación, durante su existencia, y aún después de expedida la Ley 100 de 1993, era la de establecimiento público, la demandante “ tenía la presunción legal de empleada pública” y que, conforme al artículo 177 del C. P. C., ha debido probar su condición de trabajadora oficial en actividades relativas al “sostenimiento, conservación y mantenimiento de obras públicas, o a servicios generales del gremio de la salud ”.
Aludió a las sentencias C 195 y C 432 de 1994, de la Corte Constitucional, que transcribió en lo pertinente, relacionadas con la facultad que poseían los establecimientos públicos para determinar la naturaleza del vínculo de sus servidores a través de sus estatutos, no sin antes establecer la diferencia que allí se explicó, entre lo que se debía entender por estatuto orgánico básico de creación legislativa y lo que traducía en sí el concepto de estatuto interno, que en sentir de la Corte Suprema de Justicia mejor sería llamarlo reglamento interno, propio de las juntas directivas o de similares órganos. En extenso reprodujo las fundamentaciones de orden legal y constitucional que determinaron que el artículo 26 inciso 2° del parágrafo de la ley 10 de 1990 hubiera sido declarado inexequible, porque no era posible dejar en los establecimientos públicos la facultad de clasificar a sus servidores como empleados públicos o trabajadores oficiales, por ser una potestad propia del legislador no susceptible de delegar.
Tomó las detalladas explicaciones sobre el significado de lo que se debía entender por labores relacionadas con la “ planta física hospitalaria ”, de cuyas premisas dedujo que en la entidad demandada solo podían ser trabajadores oficiales, que no era “ el caso de la demandante ”, quienes desarrollaran actividades en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y los demás serían empleados oficiales.
Hizo referencia a las sentencias de 22 de octubre de 2003 Rad. 20554 de ésta Sala de la Corte y de 30 de abril del mismo año, expediente 0581 -02 del Consejo de Estado, que copió en gran parte, de las que dedujo y concluyó que, como para la fecha de retiro, la demandante era empleada pública y se encontraba en régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la ordinaria, “ por ser un empleado público, que llenó los requisitos a la jubilación bajo un régimen especial, aspecto que no se detuvo como era su deber procesal el juez de conocimiento” (fl.349).
Reiteró que como la actora no había probado, como le correspondía, su calidad de trabajadora oficial “no queda más a las (sic) Sala que absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, advirtiendo que dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa” EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la impugnante formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO UNICO: Censura la sentencia del Tribunal por violar indirectamente la ley sustancial “ a consecuencia del error de hecho que contiene la sentencia por falta de apreciación de las pruebas que demostraban las funciones propias de trabajador oficial del subsector oficial de la salud en la institución hospitalaria, son el artículo 26, parágrafo, de la Ley 10 de 1990 y el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con la Ley 6 de 1945 en su artículo 1°”.
Indica que el error consistió en: “ no dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejerció funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria mientras ejerció sus funciones de ayudante de nutrición en la Clínica Santa Rosa de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ” En la demostración señala que las pruebas que el Tribunal relacionó en su providencia de folios 3, 6, 7, 20 y 21, dan cuenta de la vinculación de la actora mediante Resolución 2197 de 18 de octubre de 1978, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios y las funciones asignadas, indican, que “ de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 26 parágrafo de la Ley 10 de 1990 la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial.
Así mismo, sostiene que con la “ confesión judicial ” de la entidad accionada, al aceptar los hechos 8 y 15 de la demanda, queda demostrado que ANA DOLORES MURCIA RIOS, desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria. SE CONSIDERA Se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal apreciadas, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad.
Al folio 3 c. principal obra el oficio “ JP+4332 ”, en el que a la demandante le comunican su nombramiento en la sección de nutrición de la División de Hospitalización de la Sub-dirección Médica, mediante Resolución 02197 de 18 de octubre de 1978, lo que de por sí descarta que su vinculación hubiera sido “ mediante contrato de trabajo ficto o presunto ”, para de ello derivar la condición jurídica de la actora, como lo reclama el recurrente.
Es bueno repetir que la calidad de trabajador oficial o empleado público, no depende de la forma de su vinculación sino de las pautas establecidas en la ley y del desempeño de labores especiales y de excepción; así se consignó en sentencias de 21 de mayo de 2003, Rad. 20497; 15 de abril de 2005 Rad. 24968, 5 de julio de 2005 Rad. 25824 y de 8 de noviembre de 2006 Rad. 27963, entre otras.
A folio 6 reposa certificación que contiene los extremos temporales de la relación laboral en la que se explica, que la desvinculación se produjo por supresión del cargo, sin que de ella se pueda colegir que tuviera la condición de trabajadora oficial. De la prueba que obra al folio 7, que en forma detallada da cuenta de los salarios y demás factores salariales cancelados a la accionante durante la relación laboral, no es posible deducir la condición jurídica del cargo.
De la contestación de los hechos 8 y 15 de la demanda tampoco se desprende “ confesión judicial ”, como lo pretende el recurrente, toda vez que el artículo 199 del C. de P. C. modificado por el D. E. 2282, art. 1 num.95 expresamente preceptúa: “ No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
“Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades”, y porque, además, tal condición no puede acreditarse a través de este medio probatorio. Con todo, si se aceptara que las funciones que ANA DOLORES MURCIA RIOS desempeñó como ayudante de la sección de nutrición, en la Clínica Santa Rosa de la Caja Nacional de Previsión Social de: “ Arreglar bandejas con sus fichas de dietas, agregando los complementos para pasarlas a los pacientes.
Recibir todas las comidas, servirlas y pasarlas a los pacientes. Recoger y lavar la loza y utensilios utilizados. Cumplir los turnos que le sean asignados. Mantener las mejores condiciones de higiene los utensilios utilizados necesarios en el servicio de repostería”, se deben tener en cuenta para asignarle la categoría de trabajadora oficial, bajo el entendido de que se trata de servicios generales de la planta física hospitalaria, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, habría que decir que tal condición únicamente puede tener efectos jurídicos a partir del 10 de enero de 1990, cuando entró en vigencia la precitada norma, dada la irretroactividad de las leyes en materia laboral (artículo 16 del C. S. del T.).
Así las cosas, con base en la anterior hipótesis, la calidad de trabajadora oficial de la demandante únicamente comprendería el tiempo transcurrido entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1993, esto es, por espacio de 3 años 10 meses y 21 días, de lejos insuficiente, para acceder a la pensión “sanción o restringida ”, establecida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Además, porque no es posible la sumatoria de tiempos de servicios de empleada pública y de trabajadora oficial, como se sostuvo en la sentencia de 12 de abril de 2002 Rad. 12757 en la que se dijo: “ Es que no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes”.
Las anteriores reflexiones son suficientes para concluir que el ad quem no incurrió en el error de hecho que se le endilga. Por lo demás, la censura dejó de atacar, como le correspondía, los fundamentos centrales del fallo, que en forma abundante, tuvieron respaldo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de ésta Corporación. Así las cosas, la sentencia continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto de la cual está investida.
El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANA DOLORES MURCIA RIOS le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16