CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia totri Corte Suprema de Justicia SISTEMA y ORIO CASACloyy. 28662 ANIBAL ROJ • • RBOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATKORTIZ Aprobado Acta No. 007 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia de 7 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Guadalajara de Buga absolvió a JORGE ALBERTO QUICENO BARBOSA y a ANÍBAL ROJAS BARBOSA, de los cargos que por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa se les había imputado en la audiencia de formulación de acusación. República de Colombia twall Corte Suprema de Justicia 2 sisTEms iATORIO CASACI. 28662 ANÍBAL ROJ ARBOSA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo de 7 de junio de 2007, la Sala de Decisión Peh I al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sentencia de 12 de julio de 2007 1 confirmó la decisión impugnada en lo tocante a JORGE ALBERTO QUICENO BARBOSA; con relación al procesado ANÍBAL ROJAS BARBOSA la revocó y lo condenó a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un período igual a la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ANÍBAL ROJAS BARBOSA, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las dispoeiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por la Sala Decisión Penal del Cuaderno de la actuación. folio 360. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia t SISTE.21 ATORIO CASACIilt 28662 ANIBAL ROJ 4; A RB OS A Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el fallo de segundo grado: "Se consigna en el escrito de acusación que, el 09 de octubre de 2006 hacia las ocho y media de la noche fue herido con arma de fuego el señor JAIME DARÍO TUSARMA GUERRERO, cuando se desplazaba en bicicleta hacia su casa, y quien señaló como responsables del hecho a los señores JORGE ALBERTO QUICENO BARBOSA alias "pichón" y ANIBAL ROJAS BARBOSA, a quienes conoce desde mucho tiempo atrás." 2.
Iniciada la investigación y formulada la imputación el proceso siguió el curso ordinario, ya que los implicados no aceptaron los cargos que les endilgó la Fiscalía en la audiencia de formulación de la imputación en calidad de coautores de homicidio agravado en el grado de tentativa. 3. El 23 de enero de 2007, el Fiscal Segundo Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Guadalajara de Buga presentó el escrito de acusación en contra de JORGE ALBERTO QUICENO BARBOSA y ANÍBAL ROJAS BARBOSA, como probables autores del delito de homicidio en el grado de tentativa 2, previsto en los artículos 323 (homicidio) y 27 (tentativa), en la modalidad agravada del numeral 10 (obrar en coparticipación) del artículo 58, normas todas del Código Penal (Ley 100 de 1980). 2 Cuaderno de la actuación, folio 122, República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia SISTEM%AÇdÁTCRIO CA SACION. 28662 ANÍBAL ROJA ÁRBOSA 4.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 13 de febrero de 2007 3 en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en la que el fiscal aclaró que la acusación la formula por el delito de homicidio descrito en el artículo 103 (homicidio) del Código Penal (Ley 599 de 2000) y no en el artículo 323 (homicidio) de de la Ley 100 de 1980 que expresó en el escrito de acusación. El implicado no aceptó los cargos. 5.
El 7 de marzo de 2007 tuvo lugar la audiencia preparatoria; el juicio se realizó durante los días 30 de abril y 22 de mayo de la misma anualidad; y el 25 de mayo de 2007 el Juez de conocimiento anunció el fallo absolutorio. 6. Finalizado el debate, con sentencia de 7 de junio de 2007 el Juzgado Primero Penal de Circuito de Guadalajara de Buga con funciones de conocimiento4, absolvió a los acusados JORGE ALBERTO QUICENO BARBOSA y ANÍBAL ROJAS BARBOSA de los cargos imputados en la audiencia de formulación de acusación. 7.
La Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación; y al desatar la alzada, con fallo de 12 de julio de 2007 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga 5, la revocó con relación al procesado ANÍBAL ROJAS BARBOSA, a quien condenó a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 3 Cuaderno de la actuación folio 136. 4 Cuaderno de la actuación, folio 296. 5 Cuaderno de la actuación, folio 360.
República de Colombia tal Corte Suprema de Justicia 5 SISTEMA A $ IRIO CASACIÓN 662 ANÍBAL ROJAS OSA $ derecho y funciones públicas por un período igual a la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa; en lo tocante a JORGE ALBERTO QUICENO BARBOSA, confirmó el fallo absolutorio. 8. Inconforme con la determinación, el defensor de ANÍBAL ROJAS BARBOSA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de ANÍBAL ROJAS BARBOSA contra el fallo del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación prevista en artículo 181 Ley 906 de 2004: "Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso"; y el otro, por violación indirecta a la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181, ibídem, "por el manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia".
República de Colombia 6 1 Corte Suprema de Justicia rd SISTEMA ASO •, ORIO CASACIÓN. 28662 ANIBAL ROJAS E3 BOSA PRIMER CARGO: Violación directa de la ley sustancial 1.1. El censor dice que el Tribunal Superior de Buga-Sala Penal incurre en un yerro legal por falta de aplicación, de los siguientes preceptos, que cita y transcribe: los artículos 3 0 (prelación de los tratados internacionales), 5° (imparcialidad), 70 (presunción de inocencia e indubio pro reo), 26 (prevalencia) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004; del artículo 11(presunción de inocencia) de la Carta Internacional de Derechos Humanos; del numeral 2° (presunción de inocencia e igualdad) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; del numeral 2° (presunción de inocencia) del artículo 6° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. 1.2.
Señala que también incurre en un yerro por aplicación indebida del artículo 394 (testimonio del acusado) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 1.3. Dice que en la sentencia el Tribunal reconoce que existe duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho, las circunstancias que los rodearon y de la responsabilidad del procesado ANÍBAL ROJAS BARBOSA, y a su pesar, revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, para en su lugar condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, con lo que dejó de aplicar los artículos 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo) y 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), además de las normas de los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
República de Colombia 7 tia§ fr Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASAC IÓ Nej N4 28662 ANÍBAL ROJAS WRBOSA Vv 1.4. Infiere que cuando el Tribunal expresó en sus consideraciones "es que la víctima señaló a los agresores que vio o al menos a los que creyó ver: dos personas conocidas", el Ad-quem reconoce que la víctima no identificó de manera certera a sus agresores, con lo que impera el principio constitucional del indubio pro reo, y al no declararlo se dejó de aplicar el artículo 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 1.5.
Cuestiona la credibilidad que el Tribunal otorgó al testimonio de JAIME DARIO TUSARMA y de las valoraciones que sobre su dicho realizó, de las que entiende, para el fallador no existía la certeza sobre el contenido de la agresión con finalidad de causar la muerte; tampoco, certeza sobre la evidencia de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, con la cual prevalecería el principio de indubio pro reo, como lo señala la norma rectora contenida en el artículo 70 (presunción de inocencia e indubio pro reo), en consonancia con el artículo 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que fue dejado de aplicar. 1.6.
Critica la sentencia de segundo grado cuando realizó la dosificación de la pena, pues dice que en ese momento existió duda para el fallador sobre las circunstancias que rodearon el hecho; también, duda sobre la eximente de responsabilidad señalada en el numeral 6° (legitima defensa) del artículo 32 (ausencia de responsabilidad) del Código Penal (Ley 599 de 2000), con inaplicación de las normas del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamadas a regular el caso, las que de haber aplicado, lo habían llevado a la misma conclusión del juez de primera instancia con un fallo absolutorio.
República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUáATORIO CASACIÓN NO. 28662 ANÍBAL ROJAS BARBOSA Con estos aspectos de violación afirma, se lesionan los derechos fundamentales, a un debido proceso, la libertad y la justicia. 1.7. Controvierte la calificación y valoración probatoria que el Tribunal otorga a la declaración de la víctima, como prueba de referencia con validez, al haber sido introducida al juicio con los demás medios de prueba a través de los policiales.
Cuestiona que el Tribunal la haya complementado o adicionado con el testimonio de ANIBAL ROJAS, para convertirla en prueba directa y así llegar a un conocimiento mas allá de toda duda sobre !su responsabilidad, con lo que se dejó de aplicar el artículo 381(conocimiento para condenar) en concordancia con el artículo 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo), del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 1.8.
De manera subsidiaria plantea, se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al desconocer el fallador tarifa legal negativa sobre un testigo de referencia, pues decidió condenar solo con base en ese tipo de pruebas. 1.9 Finaliza la presentación del cargo, haciendo reproche por aplicación indebida del artículo 394 (testimonio del acusado), cuando el Tribunal en la sentencia excluyó el inciso segundo del artículo 381(conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que establece que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. República de Colombia yaz Corte Suprema de Justicia SISTEN. '37 USATORIO CASA i r No. 28662 ANÍBAL S BARBOSA En esta censura el libelista no formula a la Corte ninguna solicitud especial.
SEGUNDO CARGO: falso juicio de existencia. 2.1. En criterio del libelista, erró el Tribunal al ignorar o desconocer el testimonio de Otoniel Quiceno Marín, con el que se llegaría a la conclusión que no existía pleno convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, dejando de aplicar el artículo 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 2.2.
Expresa que en el testimonio de Otoniel no sólo se confirma el dicho del procesado ANÍBAL ROJAS sobre las circunstancias en que tuvo ocurrencia la contienda entre éste y la víctima, "sino también las circunstancias en que aquél defendió su vida en contra de justa agresión actual y eminente (sic) del señor TUSARMA " de lo cual era el único testigo presencial, vulnerando de manera directa lo señalado en el artículo 375 (pertinencia) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) por falta de aplicación, con la consecuencia que la sentencia no reconozca como probada la legítima defensa. 2.3.
El censor pretende demostrar la trascendencia del error por falso juicio de existencia, con su personal apreciación del testimonio de Otoniel Quiceno Marín que afirma omitido. Para el libelista, a partir de ese testimonio, el Tribunal en su sentencia había contestado los interrogantes que se planteó, con la conclusión que el procesado ANÍBAL ROJAS no tenía la intención de matar, siendo mas acertada República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28662 ANÍBAL ROJAS BARBOSA la tesis del casacionista, que proviene de un medio de prueba directo y pertinente acerca de la realidad de los hechos, con lo que considera el Ad-quem vulneró el contenido del artículo 379 (inmediación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al dejar de valorar una prueba directa incorporada en el juicio.
De otra parte, el casacionista afirma que al no reconocer la sentencia la existencia de la legítima defensa dejó de aplicar por falta de certeza los artículos 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo), 32 numeral 6° (legítima defensa) y 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Dice que con sólo pruebas de referencia no se puede llegar hasta ese grado de convicción, cuando el legislador ha supeditado que el conocimiento para condenar "no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia" que refuerza la falta de aplicación del artículo 381, ibídem, sobre la presunción de inocencia y el principio universal del indubio pro reo. 2.4.
Asegura que el yerro en que incurrió el Tribunal es ostensible, patente, protuberante, es trascendente al ignorar el testimonio de Otoniel Quiceno Marín y dejar huérfano de prueba la justificante de la legítima defensa. 2.5. Solicita se falle en casación, como necesidad de alcanzar la efectividad del derecho material, pues con la omisión se genera agravio alas garantías fundamentales del procesado, precisadas en el debido proceso, la libertad y la justicia. Se case el fallo recurrido y República de Colombia II Corte Suprema de Justicia,, SISTEM A V TORIO CASACI N. 28662 ANÍBAL ROJ ARBOSA dicte el de reemplazo, en el que se absuelva a ANIBAL ROJAS BARBOSA de los cargos por los que fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de ANÍBAL ROJAS BARBOSA será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; II) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem6, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
I. RESPECTO DEL PRIMER CARGO: ley sustancial. 6 El articulo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tieri. por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantlas de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. 12 República de Colombia taxi Corte Suprema de Justicia SiSTTILISATORIO CASA 5 No. 28662 ANÍBAL ROJ BARBOSA 1.
La argumentación lógica que soporta el recurso extraordinario de casación, envuelve que si el censor reclama como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es dable discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: 1.1 Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 1.2 Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. 1.3 Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 2.
Es ostensible que la demanda en este primer cargo no posee la claridad y precisión suficiente para que la Corte pueda abordar su estudio; es carente de lógica argumentativa y concreción en su República de Colombia 13 Ibmirj Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIótOro. 28662 ANIBAL ROJAS BARBOSA: discurso que permita fijar las causales que invoca, y el concepto de la violación. En la senda de la violación directa de la ley sustancial por la que se inicia la formulación de este cargo, resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que el Tribunal hubiese admitido que se encontraban reunidas las. condiciones que exigen los artículos 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, para reconocer la duda probatoria y la inexistencia de prueba directa para condenar y con base en ella mantener el fallo de primera instancia y así absolver, y sin embargo de esa declaración previa, hubiere terminado negando la absolución. Contrario a lo que expone el censor en la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga sobre la materialidad de conducta, la tipicidad del comportamiento y la responsabilidad en el hecho consideró que existió convicción más allá de la duda razonable así': "Esta lesión fue imputada por TUSARMA GUERERO a dos personas ANÍBAL ROJAS y JORGE ALBERTO QUICENO 7 Cuaderno de la actuación, folio 361 al 367, República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia SISTEr ATORIO CASAC O o. 28662 ANÍBAL RO4JÁVARBOSA BARBOSA, de quienes dijo se encontraban agazapados a la entrada de una finca, cerca de un quiebrapatas, de donde salieron intempestivamente para dispararle (.•.) "El señalamiento hecho en esa entrevista es serio.
Se trata de la versión de la víctima, tendida en su lecho, que bien pudo ser su lecho de muerte, no sólo porque el tiro había impactado un área delicada de su anatomía, sino porque según las circunstancias del hecho, el propósito era causar la muerte, bien en hechos de agresión unilateral o en hechos de confrontación armada." "Si no se produjo la muerte fue por azar, por avatares del destino, porque el proyectil entró a la caja toráxico (sic) sin comprometer órgano o pieza alguna." f • "De esas dos personas, una, ANÍBAL ROJAS BARBOSA, reconoció que había estado allí en el lugar de los hechos, en el momento de los hechos; que había disparado contra TUSARMA GUERRERO, aunque agrega lo hizo en legítima defensa." Como se observa, en el fallo atacado, no se predica duda probatoria y se califica como prueba directa la que se contiene en el testimonio de ANÍBAL ROJAS BARBOSA.
Con ella, el Tribunal acredita su responsabilidad penal en el hecho que se le imputó, acusó y condenó. Ese medio de prueba es el testimonio del mismo acusado ANÍBAL ROJAS BARBOSA, que fue recaudado válidamente en el juicio oral, cuando decidió declarar y República de Colombia 147A7 Corte Suprema de Justicia 15 SISTEM ülATORIO 11 CASACI N. 28662 ANÍBAL ROJ 18 ARBOSA renunciar a sus derechos de guardar silencio y no autoincriminarse, actuación que es propia del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria que contiene la Ley 906 de 2004.
Diferente a lo que se expone en la demanda, encuentra la Sala que en la fundamentación del fallo de segundo grado, el Tribunal no hace reconocimiento de duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de ANÍBAL ROJAS BARBOSA en el homicidio en el grado de tentativa por el cual se le condenó. Tampoco es cierto que la sentencia se soporta sólo en prueba de referencia, pues el mismo Tribunal declara la existencia de prueba directa contenida en el testimonio de ANÍBAL ROJAS BARBOSA cuando de manera expresa dice: "Este testimonio apoda una prueba directa de los hechos y excluye el caso de la hipótesis del articulo 381, inciso segundo, porque la prueba de referencia, no es la única en la que está fundado el fallo que aquí está en curso de proferirse." Verificado así, no corresponde como lo alega el censor, que el Tribunal sólo haya soportado su decisión en prueba de referencia, pues es claro que también tuvo como base para el reproche de responsabilidad, la testimonial recibida en el desarrollo del juicio y contenida en la declaración del mismo acusado, la cual es calificada como prueba directa, pues al ser uno de los actores protagonista de los hechos que se sometían al conocimiento del juez de segunda instancia, por su calidad de presencial, le otorga ese atributo.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 SISTENA;p9OS ORIO CASACIÓ. 28662 ANÍBAL ROJA: BARBOSA Tampoco advierte la Sala, como lo dice el casacionista, que el Tribunal en la sentencia complementó la declaración de la víctima JAIME DARIO TUSARMA, con las atestaciones de ANÍBAL ROJAS BARBOSA, pues para acreditar la responsabilidad penal y la inexistencia del instituto de la legítima defensa, se soportó en el testimonio de ANÍBAL ROJAS BARBOSA, que calificó como prueba directa.
Así, el demandante equivoca la forma de ataque de la sentencia, pues al fundamentar el cargo que alega por violación directa de la ley sustancial, de manera confusa, controvierte los atributos de valor que le otorgó a los medios de prueba, desviando su ataque, a la forma de una violación indirecta a la ley sustancial, rompiendo de varias maneras, la lógica que regula la casación. Errado en la vía de la argumentación de la violación directa a la ley sustancial no acepta los hechos, controvierte las valoraciones que realizó el Tribunal sobre los medios de prueba, como si se tratara de un alegato de instancia, ajeno a la sede casacional.
Sin duda, con tal modo de argumentar, se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de conocimiento, cuando atribuye al testimonio de ANÍBAL ROJAS BARBOSA la calidad de medio de prueba directo a partir del cual llegó al conocimiento para condenar más allá de toda duda. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue planteada ni desarrollada.
República de Colombia 17 tssrfi Corte Suprema de Justicia SISTEMA CUSATORIO CASAON No. 28662 ANÍBAL ROJAS BARBOSA Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior.
Es claro que presentado así el recurso, el debate se propone en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga encontró en el acopio probatorio. De ese modo, se abandona la causal primera de casación —violación directa de la ley sustancial-, y el alegato se ubica en la causal tercera —violación indirecta de la ley sustancial-, que ha debido proponerse por separado y demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de hecho o de derecho.
Si el querer del censor, como aquí ocurre, era atacar la sentencia del Tribunal a partir del recaudo probatorio, para alegar que el condenado por homicidio en el grado de tentativa actuó en legítima defensa, o que hay duda probatoria sobre la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, a partir del atributo que se le debía otorgar a cada medio de prueba, le era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.
Ninguna de aquellas especies de error desarrolla el libelista en esta censura y, por lo antes expuesto se concluye que no se precisa admitir la demanda para proferir un nuevo fallo, toda vez que no se República de Colombia 18 (ni Corte Suprema de Justicia SiSTIPIATORIO CASAC o. 28662 ANÍBAL ROÍ) ARBOSA vislumbra la vulneración de alguna garantía fundamental que la Corte debiera reestablecer. 3.
Igual sucede cuando plantea en el desarrollo del mismo cargo las hipótesis de duda probatoria sobre la responsabilidad de ANÍBAL ROJAS BARBOSA en la comisión de la conducta reprochada; duda probatoria sobre la intención de matar en su acción; y, duda probatória en la eximente de la legítima defensa. Estas postulaciones antagónicas, no son susceptibles de plantear en un solo cargo, pues respecto del implicado en la comisión de un delito, no es lógico predicar que en una misma acción, obró sin la intención de causar daño a bienes jurídicos tutelados, y a la vez, aceptar que disparó con intención de matar, pero excusado en la pretensión de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
Tal forma de presentar la demanda viola el principio de no contradicción, pues en el mismo cargo se han presentado planteamientos incompatibles que a su vez llevan a cargos incompatibles, con lo que también se ha faltado a la lógica propia del recurso de casación que impiden a la Sala entrar en su estudio, ataques que para que pudieran haber sido abordados, el censor debió presentarlos en capítulos separados. 3.
En forma subsidiaria el casacionista plantea un error de derecho por falso juicio de convicción con distanciamiento también de la lógica argumentativa, pues simplemente hace una mención que el Tribunal desconoció la tarifa legal negativa por reconocer valor a una República de Colombia 19 (ami Corte Suprema de Justicia SISTEMAIATORIO I,IÍ CASACI 1. 28662 ANÍBAL RO ARBOSA e 1 Y prueba de referencia, que según el mismo censor es la única con la que se basó para emitir el fallo.
Se recuerda, que en forma excepcional tiene lugar en el derecho penal colombiano el error de derecho por falso juicio de convicción. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas; el juicio de convicción presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Eventualmente, entonces, y por excepción, podría incurrirse en error de derecho por falso juicio de convicción cuando el juez niega a la prueba ese valor que la ley atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que se le otorga. El censor insinúa, que el Tribunal con desconocimiento a la tarifa legal negativa que contiene el inciso final del artículo 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), impartió sentencia condenatoria contra ANÍBAL ROJAS BARBOSA, soportando probatoriamente el fallo, sólo en pruebas de referencia. Revisada la actuación, se advierte del texto de la sentencia atacada, que el Tribunal declaró que la decisión se soportaba también en prueba directa (testimonio de Aníbal Rojas Barbosa), y que por esa razón, la prueba de referencia no era la única en la que estaba República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia SISTEM CUSITORIO CASACIÓNM4 28662 ANÍBAL ROJ RBOSA fundado el fallo, la cual había sido allegada de manera válida al juicio oral.
De esta manera, es equivocado el señalamiento que hace el censor, por cuanto el fallo no está sustentado solamente en prueba de referencia, si no que además, se soportó en la prueba directa. Con ello, no se ha desconocido por el Tribunal la tarifa legal negativa que contiene el inciso segundo del artículo 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en el que se establece que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, con lo que resulta infundado el esbozo del error de derecho por falso juicio de convicción, que hace el recurrente en casación. La demanda por este cargo se inadmitirá. II.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Falso Juicio de Existencia 2.1. Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", se ubica en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de yerros que la República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia SISTEL •.1? SATORIO CASA* • o 28662 ANÍBAL R• • t. ARBOSA jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desarrolla como errores de hecho y de derecho. 2.2.
El manifiesto desconocimiento de las "reglas de apreciación de la prueba" ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. 2.3.
La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario, debe iniciar con la constatación objetiva que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. De manera seguida se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiere sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACOÑ No. 28662 ANÍBAL RaiA/BARBOSA apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada una de las pruebas presuntamente omitidas, y además demostrar que dichas pruebas aunadas a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con el rigor casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.4.
En primer momento se podría aceptar que el libelista tiene razón, en cuanto a que el testimonio de OTONIEL QUICENO MARIN no aparece relacionado con su nombre completo en la sentencia de segundo grado, pero verificado este tópico, advierte la Sala, que tanto su nombre, como el contenido material que reprocha el censor de inexistente sí fue sopesado de manera seria por el fallador, como la alusión expresa a su nombre.
En efecto, el reproche se funda en que no se tuvo en cuenta por el Tribunal en la sentencia, la ocurrencia del enfrentamiento con arma de fuego entre la víctima y el procesado y por ende, no se reconoció la República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia All l SISTEMA C SATORIO CASACIÓ o. 28662 ANÍBAL ROJAi RBOSA / existencia de la causal de justificación de la legítima defensa con la consecuente absolución. El Tribunal, si se ocupó de manera importante en el tema de la legítima defensa, la que al considerarla inverosímil, fue desestimada.
En el fallo atacado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Guadalajara de Buga con relación a este hecho material afirma lo siguiente: "Pero no puede admitir eso la Sala, porque ROJAS BARBOSA, reconoció que si estuvo alli en el momento de los hechos, que disparó incluso, aunque condicione ese reconocimiento al concurso de una eximente de responsabilidad.".
"Que haya concurrido esa causal justificante, es algo huérfano de prueba ". "Y en cambio de tener prueba a su favor la versión de la legítima defensa, resalta la inverosimilitud de la versión del procesado ROJAS BARBOSA, cuando dice que disparó mientras corría, mientras huía, disparó hacia atrás, con la prodigiosa fortuna que le dio certeramente en el tórax a su persecutor." "Que el señor ROJAS BARBOSA sostenga que su disparó (sic) contra la humanidad de TUSARMA GUERRERO, lo fue en legítima defensa, debió ser acompañado de una prueba seña, porque dado su interés en salir ileso de un proceso penal, su versión tiene menor credibilidad." República de Colombia 24 tras Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACIÍSATORIO CASACIÓN, No. 28662 ANÍBAL RIttt3ARBOSA / Luego al analizar la responsabilidad del procesado JORGE ALBERTO QUICENO BARBOSA se expuso: -"Con relación al otro procesado, La Sala estima que no gravita la prueba suficiente para condenar, la prueba que reporte el conocimiento más allá de toda duda.
Allí la prueba de referencia se ofrece a dudas, teniendo en cuenta que desde un comienzo solo se le señaló por su apodo "Pichón", que la identificación que puede dar en torno a dos personas que pueden con alguna facilidad confundirse, como quiera que son parientes, que el procesado ROJAS BARBOSA incluyó en su declaración a esa otra persona -OTONIEL- desde un comienzo; que hubo una declaración avalando la presencia del procesado JORGE ALBERTO QUICENO BARBOSA, en otro lugar al momento de los hechos." Entonces, contrario a lo afirmado por el casacionista, sí se tuvo en cuenta por el Tribunal el contenido material del testimonio de OTONIEL QUICENO MARIN; a quien se cita por su nombre y sobre el tema de su atestación -la probable ocurrencia de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa-, instituto y testimonio sobre los cuales se realizan diversos juicios de valor, tales como, considerarla inverosímil y que no se soportaba en una prueba seria, lo que conllevó a que fuera desestimada.
Con todo, la circunstancia que en la sentencia del Tribunal no se haga cita expresa del nombre del testigo a cada momento, ni se haya hecho un resumen del contenido de ese medio de prueba, no constituye su desconocimiento como para alegar una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, pues materialmente el contenido del testimonio, en lo que República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia ' SISTEMA ATORIO CASACO. 28662 ANÍBAL RO ^ ARBOSA V refiere a la probable ocurrencia del enfrentamiento con armas de fuego entre la víctima y el procesado, -hecho de prueba en el que funda la causal de casación el censor-, fue considerado y valorado en la sentencia atacada de manera precisa, concreta y seria.
De otra parte, en el proceso penal con tendencia acusatoria que se contiene en la Ley 906 de 2004 que aquí rige, que estatuye como principio rector y herramienta para su realización la oralidad en los procedimientos, no es indispensable que las sentencias de segundo grado, contengan una relación de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, tampoco que se elaboren extensos resúmenes de su contenido, contrariando los principios de economía y celeridad que también le son propios, pues para ello existen los registros de audio que los contienen.
Así, la estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia, como aquí ocurre. 2.5.
En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26, SISTEMA € SATO RIO CASACKI o. 28662 ANÍBAL Rail/ ARBOSA A) requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.
III. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación a, como a continuación se precisa: 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que B Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322. República de Colombia 27 ("J Corte Suprema de Justicia SISTEMA ATORIO CASACIÓ o. 28662 ANÍBAL ROJA i l ARBOSA el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso extraordinario, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ANÍBAL ROJAS BARBOSA. República de Colombia 28 teas I Corte Suprema de Justicia IV SISTEMA ' SATORIO CASAC o. 28662 ANÍBAL RoliJ BARBOSA 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓME2 QUINTERO L OSARIO /IrNZÁLEZ D LEMOS SLA RUIZ NÚÑEZ Secretada