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28661(08-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28661 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de MARÍA EMIR RAMÍREZ RUEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 20 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al mencionado Banco para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el día 29 de julio de 1994 y, como consecuencia de lo anterior, que fue despedida sin justa causa y que tiene la calidad de pensionada vitalicia como trabajadora oficial y, por consiguiente, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; el pago vitalicio de los auxilios ópticos y educativos de sus hijos previstos en la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización convencional por despido sin justa causa; la indexación de las sumas debidas; la pensión por servicios conforme a la Ley 33 de 1985; lo que resulte extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria demandó el reconocimiento y pago de la pensión sanción y los intereses moratorios. Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo inicialmente en Bucaramanga a partir del 26 de septiembre de 1972 con la Corporación Central de Ahorro que fusionó el Banco, y desde el 1 de julio de 1975 en Bogotá hasta el 29 de julio de 1994; que se desempeñó como Gerente de la Agencia Kennedy; que la causal invocada por el Banco a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo jamás existió; que en casos semejantes el Banco concedió los beneficios que a través de este proceso demanda y que el 16 de diciembre de 2002 solicitó a la entidad demandada el pago de lo ahora pretendido (Fls. 3 a 28).

Al descorrer el traslado de la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones por considerar que el acta de conciliación contiene expresa manifestación de la voluntad de las partes, fue celebrada con las formalidades legales, no contiene ningún vicio de nulidad, se celebró con expreso consentimiento libre y voluntario, tiene objeto y causa lícitos e hizo tránsito a cosa juzgada.

En cuanto a los hechos únicamente admitió los relacionados con el extremo final de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa y título para pedir la demandante, compensación, pago, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación y la genérica (Folios 177 a 186 del cuaderno instancias).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso término a la primera instancia con la sentencia del 7 de febrero de 2005, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco de todas las pretensiones (Folios 582 a 592 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 20 de octubre de 2005 confirmó la de primer grado (Folios 628 a 637).

Estimó que el argumento de la parte demandante para solicitar la nulidad del acta de conciliación no podía ser de recibo, pues ésta se realizó con el lleno de los requisitos legales, produjo efectos de cosa juzgada y no se demostró un vicio en el consentimiento de la accionante ni que se hubieran vulnerados derechos ciertos e indiscutibles.

Cuanto a la pensión sanción concluyó que no se daban los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues no hubo despido sin justa causa en tanto el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y, además, la actora en el interrogatorio de parte confesó que siempre estuvo afiliada y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para pensiones.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en función de instancia revoque la sentencia del juez de primer grado y, como consecuencia de ello condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso, conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y al principio de favorabilidad para la demandante trabajadora oficial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Financiero; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969;

Ley 6 de 1945; Ley 6 de 1992 artículo 4; 467, 468, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 797 de 1949; artículo 4 de la Ley 4 de 1976, entre muchas otras normas. Después de reproducir el texto del artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, el 1 del Decreto 020 de 2001, el 49 de la Ley 795 de 2003, aduce que el error del Tribunal consistió en que a pesar de reconocer la naturaleza jurídica del banco como una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, no le reconoció la calidad de trabajadora oficial a la demandante.

Afirma que como quiera que se trataba de una entidad de derecho público y de una trabajadora oficial, es palmaria la nulidad del acta de conciliación, en la primera con exclusividad para conciliar artículo 59 de la Ley 23 de 1991 del representante legal y en la segunda con una trabajadora oficial que le cobijaba derechos irrenunciables del reglamento interno de trabajo (pensión vitalicia del artículo 94) y de la convención colectiva de trabajo de 1992, indemnización por despido sin justa causa, protegidos por la Constitución y la ley, derechos que al decir de la censura se convirtieron en irrisorios.

Apoya su argumentación en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1993, relacionada con la ilegitimidad de las actuaciones de los funcionarios públicos cuando carecen de competencia. LA RÉPLICA Encuentra que el ataque no integra una proposición jurídica suficiente, pues omite citar normas referentes a las figuras de la conciliación y la cosa juzgada y las que acusa por aplicación indebida no fueron aplicadas por el Tribunal, y sobre algunas lo hace en forma genérica, por ejemplo el Decreto 758 de 1990, amén de que cita otras que no son de rango nacional.

Además, el cargo orientado por la vía directa indebidamente introduce aspectos fácticos y, no ataca todos los argumentos de la sentencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atina la réplica, pues ciertamente el conjunto de normas acusadas por su aplicación indebida no fue aplicado por el Tribunal, luego, es ilógico sostener una acusación en esta forma en tanto es imposible la aplicación equivocada de una norma cuando el juzgador no acudió a ella para fundar jurídicamente su decisión. Igualmente se acusa la violación de normas en forma genérica, sin indicar el artículo o los artículos presuntamente vulnerados, como por ejemplo la Ley 6 de 1945 y el Decreto 758 de 1990, amén de que también se integra la proposición jurídica con normas reglamentarias, sin aludir a las legales de orden sustancial reglamentadas, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

Cuanto al tema de fondo, en la decisión recurrida se tuvo claro que en este asunto se dio una expresión de retiro voluntario, respecto del cual no se discutió la existencia de vicios en el consentimiento. En síntesis, en tal providencia se concluyó que no aparece acreditado en el proceso que el retiro de la actora haya sido por terminación unilateral e injusta de la entidad, ni tampoco ajena a su voluntad.

Es claro entonces que las anteriores apreciaciones constituyeron las verdaderas razones que llevaron al sentenciador de segundo grado a confirmar la decisión del juez del conocimiento. Pese a ello, el cargo le critica al Tribunal que no reconociera la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la actora, omisión que en realidad resulta intrascendente de cara a los fundamentos del fallo impugnado, pues en la determinación de su validez del acta de conciliación, que fue el análisis que hizo el juez de la alzada, ninguna incidencia tenía la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante.

Con esa argumentación, en el cargo se omite atacar las consideraciones centrales que fueron el soporte de la decisión impugnada, lo cual conduce imperiosamente a la desestimación del cargo, pues tales inferencias continúan prestando soporte suficiente a la decisión impugnada, toda vez que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “La Sentencia es violatoria en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas. 3° y 31 de Decreto ley 3130 de 1968, articulo 3° del Decreto 130 de 1976, Articulo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1 del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, ley 4 de 1992, artículo 4°, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, articulo 4 de la ley 46 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 deI I.S.S. Decreto 663 de 1993, Articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos deI B.C.H., artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del c.p.c. artículo 19 de la ley 45 de 1990, art. 59 de la ley 23 de 1991, artículo 150-07 de C. P.; artículo 210 de misma (Sic) superior, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30, 31, 32, 33; 797 de 1949, 19, 58, 60, 104, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, 177 de! Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1050 de 1968, art. 30, 1, 2, 38, 38 (Sic), 92, 97, 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 173.7, 245, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2, 6, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio, 332 del C.P.C., Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 C.C., artículo 59 ley 23 de 1991, versión original, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, articulo 4 de la ley 48 de 1976, Decretos 1071 de 1975, 2404 de 1974, 2169 de 1991.” En el desarrollo del cargo la acusación se orienta inicialmente a demostrar que el Banco era una sociedad de economía mixta, asimilable a las empresas industriales y comerciales del Estado y que por consiguiente sus servidores por regla general son trabajadores oficiales.

Es así, que se ocupa de acreditar que la participación del capital del Estado en la composición accionaria de dicha entidad era superior al 90% cuando finalizó la relación laboral. Aduce que en este caso se presenta una nulidad absoluta en razón de que quien compareció a suscribir la conciliación por parte del Banco no era competente, y que un trabajador oficial no puede renunciar a su contrato de trabajo bajo el falso argumento de la oferta aplicable a un trabajador particular, por ser titular de derechos ciertos e irrenunciables.

Agrega que la conciliación puede llegar a ser anulada en todo caso en que ella resulte violatoria de la ley, por no haberlo advertido el funcionario judicial o administrativo que le imparte aprobación; esto por cuanto en toda conciliación se conjugan dos situaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a distintos momentos, la primera el acuerdo de voluntades y, la segunda, la aprobación que le imparte el funcionario por no parecerle lo acordado contrario a la ley.

En relación con los puntos referidos atribuyó al sentenciador los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. GUSTAVO MORENO MONTALVO y No, la Sra. CECILIA CASTRO PUERTO (folios 46 a 48-203 a 201 c1).

“2- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demandada obro (Sic) con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 c.c. frente a los verdaderos valores que reprentan (Sic) lo derechos que induce a renunciar ilegalmente.

“4- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada. “5- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Bogotá el día 29 de julio de 1994, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, Absoluta o sustancial conforme al régimen aplicable a las empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no podía hacer conciliaciones con los trabajadores oficiales como la actora en (Sic) estaban en juego derechos pensionales reglamentarios y convencionales de indemnización protegidos constitucionalmente y con carácter de ley para las partes.” Errores que en su sentir se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Reglamento Interno de Trabajo (Folios 68-70, 232, 426, 480-510); 2) Acta de Conciliación de terminación del contrato de trabajo (Folios 46-48, 203-205); 3) Contenido de demanda introductoria (Folios 3 a 28); 4) Copia del contrato de trabajo con la Corporación de Ahorro y Vivienda (Folios 198, 199 y 200) y, 5) Liquidación de prestaciones sociales (Folios 50-52, todos del cuaderno 1).

Como no apreciadas acusa las siguientes: 1. Carta de Presidencia del B.C.H. (Folios 118, 119, 120, 121, 378 y 379); 2) Fotocopia de Cedula de Ciudadanía (Folio 122); 3) Estatutos del B.C.H. (Folios 99-117); 4) Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia de Caja de Previsión o Bienestar Social del B.C.H. (Folios 94-95) 5) Cálculos de derechos del Reglamento Interno de Trabajo art. 94 que refleja el derecho pensional por $1.689.882.388.08 a 38 años.(Folio 581); 6) Cálculo de derecho a Indemnización Convencional $17.440.274.76 (Folio 580); 7) Decreto 1699 de 1997 sobre recursos para pensionados del B.C.H.(Folios 164-169); 8) 8.

Decreto 020 de 2001, disolución y liquidación del B.C.H.(Folios 159, 163, 401 y 403); 9) Decreto 080 de 1976 ( Folios 170, 172 y 210); 10. Sentencia 6.933 del Consejo de Estado (Folios 404 a 420); 11) Fotocopias de los Estatutos del B.C.H. (Folios 151-154) y, 12) Certificado de la Superbancaria (Folio 121, foliatura toda correspondiente al cuaderno 1).

LA RÉPLICA Indica que el cargo presenta diferentes deficiencias que impiden su estudio de fondo, siendo la más trascendente la de acusar la aplicación indebida de normas que no fueron utilizadas; denunciar la violación de normas que no tienen alcance nacional y, además, otras que se atacan en su globalidad, es decir, conjuntos normativos sin precisar las disposiciones concretas que en criterio del censor fueron mal aplicadas.

Así mismo critica que se introduzcan argumentos jurídicos no obstante la vía indirecta escogida para el cargo y, la proposición jurídica no incluye ninguna de las normas que contemplan, la conciliación. Agrega que se traen a casación argumentos nuevos, como el relacionado con la representación legal de la demandada, aspecto que no tocó el Tribunal para nada y, que en todo caso, no está demostrado que hubiera hecho presencia un vicio en el consentimiento de la demandante cuando suscribió el acta de conciliación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son pertinentes en este cargo las observaciones sobre la falta de técnica que se explicaron al resolver el anterior, pues en verdad que se incurre en las irregularidades anotadas como denunciar como violadas normas que efectivamente no tienen alcance nacional (reglamento interno de trabajo o los estatutos del banco) y, otras que se atacan en su globalidad, es decir, sin precisar el artículo o artículos presuntamente vulnerados.

Además, en su desarrollo se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, lo que resulta impropio por que no resulta jurídicamente lógico entreverar en un mismo cargo argumentaciones por la violación directa y, simultáneamente, algunas típicas de la vía indirecta, ya que, se originan en fuentes disímiles. En efecto, la primera deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la segunda, la violación indirecta, tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Se dice lo anterior porque no obstante orientar el ataque por la vía indirecta, el recurrente incluye argumentos puramente jurídicos como el de la falta de competencia para comprometer la responsabilidad del banco por parte de la persona natural que lo representó en la conciliación, por estimar que a la luz de la Constitución y de la ley, esa persona no era funcionaria pública, argumento que en últimas es el que desarrolla como demostración del cargo.

De otro lado, y de acuerdo con el contenido argumentativo del cargo, para el impugnador, al contrario de lo concluido por el Tribunal, la conciliación a través de la cual se terminó la relación laboral entre las partes adolece de vicios que afectan su validez, tales como: la imposibilidad legal de la demandada para conciliar, atendida su naturaleza jurídica y, el poder insuficiente del delegado del banco en la diligencia de conciliación por no tener la representación legal del mismo.

Siendo evidente que el punto central del debate en este caso estriba en la validez de la conciliación contenida en el acta visible de folios 46 a 48 y 203 a 205 del expediente, importa anotar, en primer lugar, que carece la actora de legitimidad para cuestionar la representación de la demandada en el acto jurídico conciliatorio, no obstante lo cual para la Corte importa anotar que no se presentaron los yerros denunciados, porque a pesar de que se denuncia la comisión de varios desaciertos, el desarrollo del cargo se centra en que quien representó al banco demandado en la diligencia de conciliación cuya nulidad se pretende no podía ejercer las funciones del Representante Legal de esa entidad bancaria, pues la escritura pública se usa para dar poder a los particulares, pero no para acreditar la condición de servidor público que ostentaba el gerente del banco llamado a juicio.

Importa advertir que de las pruebas que la impugnación reseña, principalmente los estatutos del banco accionado, no es dable extraer la comisión de los desaciertos de hecho que se le atribuyen al Tribunal, porque si bien es cierto el literal a) del artículo 41 de esa normatividad establece que es función del Presidente “Ejercer la representación del Banco en todos sus actos o negocios”, ello no significa que esa potestad no pueda ser delegada en tratándose de actos jurídicos como el que aquí se debate, lo cual se confirma con lo dispuesto en el literal f) de ese mismo artículo, al establecer que también es función del Presidente “Constituir apoderados judiciales y extra judiciales, designar árbitros y amigable componedores y nombrar a quienes deben actuar en las distintas fases de los procesos colectivos de trabajo” (El subrayado es de la Corte).

Por lo demás, ninguna de las probanzas calificadas referidas en el cargo permite llegar a la conclusión de que el acto jurídico conciliatorio esté afectado en razón a que el consentimiento de la demandante estuviera presidido por el error, la fuerza o el dolo. El cargo, en razón de lo expuesto se desestima. Consecuentemente las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MARÍA EMIR RAMÍREZ RUEDA al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación por cuenta de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16