Micelio
28659(25-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 592 de 2000Ley 712 de 2001

8 7 Recurso de queja 28659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Recurso de Queja No. 28659 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto por JUAN CAMILO BARRAGAN CANO y YESID ALFONSO BARRAGAN CANO. I.

ANTECEDENTES ALFONSO BARRAGAN CASTRILLON, JUAN CAMILO BARRAGAN CANO y YESID ALFONSO BARRAGAN CANO llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarles, a cada uno, los perjuicios morales equivalentes a 2.000 gramos oro; y adicionalmente, al primero, los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.

Al conocer el recurso de apelación, interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, el Juez de la alzada revocó la condena consistente en el reconocimiento y pago de $35.800.000.00 a cada uno de los actores, a título de indemnización por perjuicios morales, y en su lugar absolvió al Instituto demandado “de todas las reclamaciones elevadas”.

Inconforme con esa decisión, los recurrentes en queja interpusieron el recurso de casación, que les fue negado por el Tribunal mediante auto de 9 de noviembre de 2005, con fundamento en que “el tope de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales, cuya exigencia consagra la ley para poder acudir en casación, únicamente lo supera el señor Alfonso Barragán Castrillón, razón por la cual sólo se concederá a él el recurso y se le denegará a sus hijos” (folio 29 cuaderno 1).

Para sustentar el recurso de queja el apoderado de los accionantes, en síntesis, afirma que “aunque es cierto que la cuantía de sus pretensiones no alcanzaba el valor fijado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, resultaba menester dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 366 del C. de P. Civil, modificado por la Ley 592 de 2000, el cual preceptúa: ‘Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuera inferior al indicado’.

Aplicación que resulta viable a la luz del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P. del T y S.S., ya que en la casación laboral no existe norma que prevea esta situación. Considérese, entonces, que la citada disposición del procedimiento civil debe aplicarse en este caso a la situación de los señores YESID ALFONSO y JUAN CAMILO BARRAGÁN CANO, pues si bien es cierto que el monto de su interés no alcanza el fijado por la norma procesal que haga viable la concesión del recurso, el interpuesto por otra parte, ALFONSO BARRAGÁN CASTRILLON, habilita a aquellos para ese mismo efecto, máxime que lo interpusieron oportunamente” (folios 1 y 2 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la argumentación de los recurrentes estriba en que, en su sentir, el parágrafo segundo del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que instituye que “ Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”, debe aplicarse al proceso laboral, en virtud de la remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, habrá de declararse bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal de Armenia, por las siguientes razones: 1º) Los artículos 86 a 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –con sus modificaciones- regulan con autonomía y exclusividad todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación en el campo laboral.

Bajo la anterior premisa, en el asunto bajo examen, no es aplicable el principio de integración con las normas del procedimiento civil, dado que en el ordenamiento procesal laboral existen preceptos que consagran y reglamentan en forma expresa e íntegra tal medio extraordinario de impugnación, no presentándose, entonces, laguna en la legislación laboral en lo concerniente con el recurso de casación, que deba ser llenado a través del mencionado principio. 2º) De otra parte, y aunado a lo precedente, se impone precisar que de manera paladina el parágrafo segundo del artículo 366, al disponer que “ Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso” (subrayado y resaltado fuera de texto), sólo previó la posibilidad de conceder el recurso de casación, en dicho evento, para “la otra parte” o contra parte, y no cuando se interviene en el proceso en una misma posición procesal, esto es, en calidad de coparte, como fue, precisamente, como acudieron los demandantes en la presente controversia.

Y ello es así, dado que la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, quienes, de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de ALBA DE GUADALUPE CANO ALVAREZ, por lo que según las claras voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con el Instituto demandado como litigante separado, sino también “ los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso ”.

A la vista de todo lo anterior, se concluye que NO se equivocó el Tribunal Superior de Armenia al no conceder el recurso de casación interpuesto por YESID ALFONSO BARRAGÁN CANO y JUAN CAMILO BARRAGÁN CANO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por YESID ALFONSO BARRAGÁN CANO y JUAN CAMILO BARRAGÁN CANO contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le siguen al Instituto de Seguros Sociales. 2.- Enviar la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia