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28657(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 245. Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala procede a examinar las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS contra la sentencia del 24 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior Militar, al confirmar con algunas modificaciones el fallo proferido por el Juzgado 148 de Primera instancia, adscrito al Departamento de Policía Antioquia, condenó al procesado en mención a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio preterintencional. 2 República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS Corte Suprema de Justicia HECHOS El 29 de julio de 2005 el patrullero RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS, cuando realizaba el servicio de centinela en el sector de la Federación de Cafeteros del municipio de San Luis (Antioquia), requirió al ciudadano Edilson Mentando Giralda Franco para efectuarle registro personal.

Como éste no atendió su llamado sino que, por el contrario, emprendió veloz carrera, el efectivo policial disparó su arma en tres (3) ocasiones, la última de ellas con dirección a la humanidad del transeúnte, cuyo impacto de bala le causó la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación la adelantó el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar, primero a manera de indagación preliminar, etapa iniciada el 29 de julio de 2005, y luego a través de formal instrucción penal, cuya apertura ocurrió el 1° de agosto siguiente. 2.

En el curso de la investigación se escuchó en indagatoria a RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS, tras lo cual le fue resuelta la situación jurídica, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, segun providencia del 5 de agosto del citado ario. República de Colombia tJ Corte Suprema de Justicia 3 CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOA IZA ARENAS 3.

Mediante decisión del 11 de noviembre postrero, asumió el conocimiento de la investigación la Fiscalía 149 Penal Militar, ordenando de manera simultánea su clausura, por cuya razón, surtido el traslado de rigor, procedió el 9 de diciembre del mismo 2005 a calificar el mérito del sumario, habiendo proferido resolución de acusación contra RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS, por el delito de homicidio. 4.

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, a través de providencia fechada 9 de febrero de 2006, confirmó el pliego acusatorio, con la modificación consistente en atribuir al procesado el punible de homicidio agravado, en vez del homicidio simple imputado por el fiscal a quo. 5.

Correspondió tramitar la fase del juicio al Juzgado 148 de Primera Instancia con sede en Medellín, cuyo titular ordenó, en auto del 23 de mayo de 2006, la práctica de algunas pruebas y negó otras solicitadas por la defensa, tras lo cual citó a audiencia de Corte Marcial, que realizó el 31 de enero de 2007. 6. El a quo puso fin a la instancia con la sentencia del 14 de febrero del cursante ario, en la cual condenó al 4 República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOAZA ARENAS Coste Suprema de Justicia acusado a la pena principal de veinticinco (25) arios de prisión, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición de porte y tenencia de armas de fuego y separación absoluta de la fuerza pública, las dos primeras por tiempo igual al determinado para la sanción principal, como responsable del delito de homicidio agravado. 7.

Apelada la decisión de primera instancia por la defensa, el Tribunal Superior Militar, en sentencia del 24 de abril de la presente anualidad, confirmó la condena, aun cuando la modificó en el sentido de proferirla por homicidio preterintencional, con marginamiento, además, de la agravante específica, por cuya razón disminuyó las sanciones principal y accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de porte y tenencia de armas, para determinarlas todas en seis (6) arios y seis (6) meses.

LA DEMANDA Dos cargos formula el actor contra la sentencia del Tribunal; ambos los intitula error de derecho, pero al enunciarlos denuncia la violación directa de la ley sustancial, en el primer reproche por aplicación indebida del artículo 105 del Código Penal, que trata del delito de homicidio preterintencional y, en el segundo, por falta de 5 República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOA2A ARENAS Corte Suprema de Justicia aplicación del artículo 109 ibídem, el cual tipifica el punible de homicidio culposo.

Al desarrollar el primer cargo, sostiene que el Tribunal condenó por homicidio preterintencional, al no hallarse probada la intención necandi, pero no anali7ó otras circunstancias establecidas en el plenario, como el estado anímico del procesado derivado del hecho de encontrarse en zona guerrillera, estado del cual da cuenta la peritación sicológica que se le practicó. Según señaló, si el juzgador hubiese examinado esas circunstancias, habría concluido que el patrullero "nunca buscó la muerte y ni aun lesionar al occiso sino que por temor (que a la postre era infundado) al estar en zona guerrillera lo confundió y buscaba únicamente el poder requisar al ciudadano que huía infundadamente y al observar que estrago (sic) de su vestimenta un instrumento tomó la idea que era un arma de fuego para atentar contra su humanidad y por ello disparó imprudentemente ".

Después de discurrir acerca del dolo y la preterintención, en cuya tarea trajo a colación la definición de varios autores de derecho penal sobre el primero de esos elementos, insistió en señalar que la intención del procesado fue inicialmente requisar al hoy occiso y luego intimidarlo para impedir su huida, pero nunca herirlo y menos aún matarlo.

En su criterio, no se probó lo contrario, 2y/ 6 República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOA IZA ARENAS Corte Suprema de Justicia de modo que, al concluir situación diversa, los juzgadores incurrieron en error de derecho. En el segundo cargo aduce que cuando el patrullero accionó su arma no previó el resultado previsible, razón por la cual no obró dolosamente sino en forma culposa.

Acudiendo también a citas doctrinales, conceptualizó acerca del delito culposo, tras lo cual reiteró su criterio referente a que el acusado actuó bajo esa forma de culpabilidad, lo cual, según afirmó, fue reconocido en la sentencia recurrida. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS, pues no cumple los presupuestos de adecuada y lógica sustentación previstos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuya satisfacción se torna ineludible, a fin de no convertir este extraordinario medio de impugnación en una tercera instancia, sino que su utilización tenga como único propósito denunciar, de manera clara y coherente, los quebrantos a la ley sustancial evidenciados en el fallo o las garantías constitucionales de los sujetos procesales. 7 República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOA IZA ARENAS Corte Suprema de Justicia Empiécese por destacar cómo, de manera desacertada, el actor denomina los dos cargos error de derecho, pero a renglón seguido emprende la tarea dirigida a demostrar la incursión del fallador en violaciones directas de la ley, entremezclando de esa forma dos motivos de casación completamente diversos, pues mientras el error de derecho corresponde a una de las formas mediante las cuales se manifiesta la violación indirecta de la ley, cuya concreción ocurre cuando el juzgador aprecia indebidamente las pruebas, la violación directa comprende controversias puramente jurídicas, suscitadas bien por la no aplicación de una norma, bien por su aplicación indebida, ora porque fue interpretada erróneamente.

De ahí que el error de derecho deba denunciarse con fundamento en el apartado segundo del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, mientras la violación directa de la ley sustancial por vía del apartado primero de la misma disposición. Pero, asumiendo que la voluntad del demandante fue acudir a la violación directa, pues en ese sentido orientó el desarrollo de los dos reproches, en su postulación desatendió la regla casacional, según la cual al actor le está vedado desconocer los hechos y controvertir las conclusiones probatorias del fallador.

En tal caso, debe aceptar tanto éstas como aquéllos, conforme quedaron República de Colombia 8 CASAAIN 28657 RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS Corte Suprema de Justicia expresados en la sentencia, limitando su propuesta a plantear el problema de carácter estrictamente jurídico con ocasión del cual ocurrió la violación directa de la ley. Como se anotó, el libelista no cumplió esa carga argumental, pues en los dos cargos sostiene que el procesado no disparó con la intención de herir a la víctima, cuando muy distinta fue la conclusión probatoria del Tribunal, según se aprecia en el siguiente segmento de su decisión: "Se inclina la Sala por concluir que indudablemente el actuar de LOAIZA ARENAS fue doloso, ya que ni en lo más remoto podría llegar a admitirse la más mínima posibilidad de un comportamiento culposo, cuando el uniformado es consciente y claro en afirmar que disparó con la intención de lesionar en el brazo al sujeto que perseguía "2• La cita, por lo demás, pone de presente la falta de fidelidad con los fundamentos del fallo del argumento del casacionista, según el cual el ad quem admitió que el acusado obró culposamente.

Como quedó visto, la conclusión del juzgador fue muy diversa y si bien en sus fundamentos enrostró al policial procesado un actuar imprudente, lo hizo con relación al resultado que se produjo 1 FI. 573 cd. # 2. 9 República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOA IZA ARENAS Corte Suprema de Justicia (la muerte del transeúnte), pues sólo de esa manera era dable edificar el homicidio preterintencional por razón del cual, finalmente, le formuló el juicio de reproche, si se tiene en cuenta que esa modalidad delincuencial se presenta cuando el resultado de la conducta "siendo previsible, excede la intención del agente"2.

De la siguiente manera razonó al respecto el Tribunal: "Así las cosas, está claro que si bien es cierto hubo un ánimo en la persona del P7'. LOAIZA ARENAS al accionar su arma hacia la humanidad de GIRALDO FRANCO, éste no estuvo encaminado a causar la muerte del particular, siendo reprochable precisamente el no haber previsto com conocedor del resultado del accionar de un arma de fuego, que era apta para ocasionar la muerte, haciéndose palpable la ausencia del dolo respecto a la voluntad de matar, es decir el accionar el arma fue netamente doloso, el policial debe responder por su comportamiento y al estar presente, tanto la intención de realizar un hecho considerado punible como es el de causar la lesión y haberse producido efectivamente un resultado dañoso, aunque excede lo querido y deseado por el uniformado, debe ser objeto de sanciónisubrayas fuera del texto) 3. 2 Artículo 24 del Código Penal. 3 FI. 575 cd. ídem. 10 República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS Corte Suprema de Justicia En consecuencia, por los evidentes defectos de argumentación y, además, no haber sido el actor fiel a los fundamentos del fallo, lo cual constituye desconocimiento del principio de lealtad, la Sala, como lo anunció ab initio, inadmitirá la demanda objeto de examen.

Casación oficiosa: Advierte la Corte que el Tribunal vulneró el principio de legalidad en lo atinente a las normas reguladoras de la pena accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, pues la impuso al procesado por el término de seis (6) arios y seis (6) meses, cuando el numeral 8° del artículo 47 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y el artículo 59 de la misma codificación, establecen como límite máximo para esa sanción accesoria el lapso de tres (3) arios.

La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado recientemente 4, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al acontecer una situación de esa naturaleza, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular El cambio jurisprudencial se cimentó, básicamente, en las siguientes razones: 4 Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967. 11 República de Colombia CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS Corte Suprema de Justicia " encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material".

Por tanto, a efectos de restablecer la garantía fundamental vulnerada, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en tres (3) arios la pena accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas de fuego. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en tres (3) años la pena accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas de fuego allí impuesta a RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS. @yr República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 CASACIÓN 28657 RUPERTO ANTONIO LOAIZA ARENAS 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO