CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28656 Acta No. 18 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA CONFECCIONES ANDINAS S.A., CONFEANDINAS S.A. en liquidación contra el laudo arbitral del 27 de noviembre de 2005 dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y LA CONFECCIÓN. I.
ANTECEDENTES 1. El 27 de agosto de 2003 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y la Confección denunció la convención colectiva que había celebrado con la empresa y el 28 del mismo mes y año presentó el pliego de peticiones. 2. El 10 de diciembre de 2003 se inició la etapa de arreglo directo que culminó el 18 de enero de 2004 mediante acuerdo parcial del pliego de peticiones sobre los puntos 1, 2, 3, 5 a 10, 12, 18 y 20. 3.
El Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento para dirimir los puntos pendientes del pliego de peticiones. 4. El Tribunal, después de instalarse y cumplir con el trámite que le correspondía, en lo que guarda relación con la impugnación resolvió el diferendo de este modo: “ARTÍCULO SEGUNDO.- CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: AUXILIO SINDICAL: Se incrementa en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a 31 de diciembre de 2005.
“ARTÍCULO TERCERO.- ARTÍCULO TERCERO.- CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: AUXILIOS VARIOS: Se incrementan los ordinales c) Muerte de la Esposa o Compañera Permanente, Hijos y Padres del Trabajador; d) Maternidad y f) en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a 31 de diciembre de 2005. A partir del 1° de enero de 2007, estos auxilios se aumentarán en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a 31 de diciembre de 2006.
“ARTÍCULO OCTAVO.- CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: SALARIOS: La empresa CONFECCIONES ANDINA S.A. aumentará retrospectivamente el salario de los trabajadores que se beneficien del presente laudo, así: “1.- Del 1° de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2004, en un porcentaje igual a la variación anual acumulada del Índice de Precios al Consumidor Total Nacional (I.P.C.), certificado por el DANE, del período comprendido entre el 1° de septiembre de 2002 y el 31 de agosto de 2003.
“2.- Del 1° de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, en un porcentaje igual a la variación anual acumulada del Índice de Precios al Consumidor Total Nacional (I.P.C.), certificado por el DANE, del período comprendido entre el 1° de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004. “3.- Del 1° de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, en un porcentaje igual a la variación anual acumulada del Índice de Precios al Consumidor Total Nacional (I.P.C.), certificado por el DANE, del período comprendido entre el 1° de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005.
“4.- Del 1° de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, en un porcentaje igual a la variación anual acumulada del Índice de Precios al Consumidor Total Nacional (I.P.C.), certificado por el DANE, del período comprendido entre el 1° de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006, más un punto. “ARTÍCULO NOVENO.- VIGENCIA: El presente laudo arbitral tendrá vigencia a partir de su expedición y hasta el treinta (31) de agosto de dos mil siete (2007).” II.
LA IMPUGNACIÓN Confeandinas S.A. en liquidación impugnó parcialmente el laudo anterior para obtener la anulación de los artículos 2, 3 y 8. Sustentó el recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: 1. Que el laudo es una decisión en conciencia, ya que no se tuvo en cuenta la real situación económica de la empresa, que se encuentra en imposibilidad de desarrollar su objeto social y que ha sido tomada por las trabajadoras. 2.
Que no se decretaron pruebas distintas de las que el Tribunal de Arbitramento adoptó en la audiencia en la que escuchó a las partes y dejó de practicar una visita a las instalaciones de la empresa que habría permitido valorar la situación económica acertadamente. 3. El laudo concedió más de lo pedido. Se otorgaron incrementos de algunas primas extralegales y de salarios más allá de los períodos que la empresa podría otorgar.
En efecto, dice el recurso, se concedieron incrementos de salarios con retroactividad a septiembre de 2003, lo que implica una desproporción desde el punto de vista económico, pues los costos de producción deben estar previamente calculados para que no se presente un desfase negativo entre ingresos y egresos, que al ser incrementados por el laudo con retroactividad hacen que la empresa se encuentre en imposibilidad económica de cancelarlos.
Estima la recurrente que de ser concedido el aumento salarial, debe ser a futuro, no retrospectivamente o con retroactividad de varios años. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sostiene la sociedad recurrente que los árbitros adoptaron una decisión en conciencia y no una en equidad. Es cierto que el procedimiento arbitral que regulan los artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo les impone a los árbitros la obligación de decidir en equidad, como quiera que, lo mismo que ocurre con la convención colectiva, con el fallo arbitral se establecen derechos y beneficios laborales y las nuevas reglas económicas y condiciones laborales que regirán los contratos individuales de trabajo.
Por lo mismo, el laudo debe informarse en la equidad y no en lo que la recurrente denomina conciencia, o sea, en los términos que aquella lo plantea, sin consultar todas las pruebas que se han debido recibir para valorar su situación económica. Pero nada indica que en este caso los árbitros hubieran adoptado una decisión en conciencia, porque la lectura de la parte motiva de la providencia que ellos emitieron hace clara referencia al examen que realizaron de la situación económica de la empresa y eso significa que reconocieron que ella tiene capacidad de pago y que por causa de los incrementos que contiene el laudo no se afectará su permanencia en el mercado, de lo cual no es posible concluir que con ello se haya proferido un fallo manifiestamente inequitativo.
La sola alegación de que no se practicó una visita a las instalaciones de la empresa para verificar que las trabajadoras asumieron irregularmente la producción es eso, una simple alegación, sin ningún sustento ni respaldo en lo que surge del expediente contentivo del trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, pues no obra allí ningún elemento de convicción que permita establecer ese hecho, como tampoco que la empresa por esa circunstancia no pueda desarrollar su objeto social.
Y es, además, cuestión que ha debido proponerse en otro momento y a los árbitros y que, con todo, no da certeza de la creación de una situación protuberantemente inequitativa para la parte empresarial. En consecuencia, y por el aspecto examinado, los artículos 2, 3 y 8 del laudo no desconocen el principio de equidad que debe informar las decisiones de un tribunal de arbitramento que resuelve un conflicto colectivo laboral de naturaleza económica. 2.
Alega la recurrente que el laudo concedió más de lo pedido en el incremento de algunas primas extralegales y en materia salarial, y glosa el laudo por asignarle a la decisión efecto retroactivo. El pliego de peticiones está a folios 46 a 53 del expediente. En punto a las primas extralegales que los árbitros regularon en el artículo 3° de su decisión, no se observa extralimitación alguna, porque en la cláusula 13 de ese petitorio (folios 50 y 51), se planteó el tema de los “Auxilios Varios”, dentro de los que están incluidos los auxilios por muerte de la esposa o compañera permanente, hijos y padres del trabajador y maternidad, respecto de los cuales el Tribunal dispuso un incremento en un porcentaje igual al IPC al 31 de diciembre de 2005, que la recurrente no demuestra que constituya un monto más alto al pedido por el sindicato.
Por manera que por este otro aspecto el laudo no se exhibe contrario a la normatividad legal y porque en la parte resolutiva no se le dio efecto retroactivo a los llamados “Auxilios Varios”. 3. En materia de incrementos salariales sostiene la empresa recurrente que el Tribunal los otorgó más allá de los períodos en que podía hacerlo, pues les confirió efecto retroactivo al 1º de enero de 2003 lo que se sale de toda órbita económica de la empresa y resulta desproporcionado a favor de las trabajadoras porque al estar calculados los costos de producción al momento de ser recibidos los trabajos se presentaría un desfase negativo entre ingresos y egresos, de tal suerte que de tener la empresa que asumir esos costos se aumentaría su angustiosa situación económica.
Por ello considera que de ser concedido algún aumento debe serlo a futuro. Sobre el particular cumple advertir que de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha aceptado que en desarrollo de las facultades amplias que la ley les otorga para resolver el conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica y, obviamente, guiados por la equidad, puedan disponer los árbitros que los aumentos salariales tengan efectos retrospectivos con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento.
Por tal razón, no es dable considerar que los árbitros excedieron sus facultades por conceder un aumento salarial con efectos retrospectivos, pues ello se halla dentro de las atribuciones que la jurisprudencia les ha conferido para la mejor solución de los conflictos de intereses sometidos al estudio de ese tipo de corporaciones. Observa la Corte que, en realidad, con su argumentación no discute la recurrente la competencia del Tribunal para ordenar los aumentos salariales de manera retrospectiva, o retroactiva como lo entiende, pues lo que en últimas censura es el impacto que en la situación económica de la empresa genera haber dispuesto esos incrementos en la forma como lo hicieron los arbitradores, lo que, afirma, viola el principio de equidad.
Por lo tanto, la Corte limitará su estudio a los argumentos precisamente desarrollados por la impugnante. Cabe anotar que cuando quiera que los arbitradores hagan uso de esa particular facultad para ordenar incrementos salariales con retrospectividad, deberá ella estar enmarcada dentro de los parámetros que surjan de la equidad, como criterio orientador de su decisión, del cual no pueden alejarse.
Pero si bien ello es así, también ha precisado esta Sala de la Corte que cuando actúa en sede de anulación, no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulten abierta y protuberantemente inequitativas, o que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales o legales de los empleadores, que como ya quedó dicho, no es el caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación. Por ello, ha explicado que “ los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad ", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas” ( entre otras sentencia del 5 de agosto de 2004. radicación 24443).
Pero en este caso la impugnante aparte de las alegaciones que efectúa, de manera genérica se limita a criticar el laudo por no haber tenido en cuenta su realidad económica, pero no ofrece explicaciones acerca de cuál es esa realidad ni las razones por las cuales, de ser cierto que el Tribunal omitió tenerla en cuenta, su fallo resulta inequitativo o contrario a la justicia que debe buscarse en las relaciones entre empleadores y trabajadores, aparte de que no obra en el expediente que recoge la actuación de los árbitros, remitido a la Corte, ningún elemento de juicio que objetivamente le permita a esta Corporación establecer si en verdad el aumento retrospectivo en los salarios afecta gravemente la situación económica de la empleadora y si por ello resulta manifiestamente inequitativo.
Por lo tanto, no existen razones para declarar la nulidad del artículo del laudo arbitral que ordenó el aumento salarial con efectos retrospectivos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO ANULA el laudo arbitral emitido en este conflicto colectivo laboral.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11