CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 28654 JOSÉ RAFAEL CASTRO CASACIÓN No 28654 JOSÉ RAFAEL CASTRO Proceso No 28654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 279 Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ RAFAEL CASTRO, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Montería.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de junio de 2002, hacia las cuatro de la tarde, el señor JOSÉ RAFAEL CASTRO, quien conducía un automóvil marca Chevrolet Sprint de placas MTA 481 por la carretera que de Cereté conduce a San Pelayo, arrolló al señor Dagoberto José Ortega Hernández, quien se transportaba en su bicicleta, causándole múltiples golpes que le produjeron su muerte en forma instantánea. 2.
Adelantada la investigación, el 22 de junio de 2004 la Fiscalía 21 Seccional de Cereté profirió resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo. 3. El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté absolvió a JOSÉ RAFAEL CASTRO de los cargos formulados por la fiscalía, decisión que revocó el Tribunal Superior de Montería al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil.
En su lugar, condenó al implicado como autor responsable del delito de homicidio culposo y le impuso la pena de dos (2) años de prisión y, por el mismo término, la prohibición de conducir vehículos, como pena accesoria y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción, en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único Manifiesta el recurrente que la sentencia de segunda instancia es el resultado de un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 232 del Código Penal y se dejara de aplicar el artículo 32 numeral 7º de la misma normativa.
Para demostrarlo, destaca que tanto la fiscalía como el juez de segunda instancia fundamentan la responsabilidad penal en que el conductor del vehículo violó el deber objetivo de cuidado al no guardar la correspondiente distancia entre su vehículo y la bicicleta y que ello fue precisamente la causa eficiente para que se produjera el resultado muerte de Dagoberto José Arteaga Hernández.
Afirma que la segunda instancia, al valorar las pruebas, no tuvo en cuenta las leyes de la lógica para analizar y sintetizar los testimonios de cargo, que no fueron coherentes con la realidad de lo acontecido y en sus razonamientos se apartó de las reglas de la experiencia al concluir que no guardar la distancia fue la causa eficiente del accidente.
Luego de reseñar el contenido de la indagatoria rendida por el procesado y las consideraciones hechas por el Tribunal, manifiesta que la lógica y el sentido común indican que si un sujeto se moviliza a pie o en bicicleta por una vía de flujo permanente de vehículos, intermunicipal y que conduce al mar, y va por su orilla, por fuera de la línea blanca, ya no es un obstáculo para los vehículos que viajan, ni una exigencia legal de disminuir la velocidad y menos guardar la distancia de los vehículos que no van por dentro de la línea blanca, puesto que quedan libres los espacios para adelantar sin ningún impedimento.
En este caso, el ciclista iba por fuera de la línea blanca; por tanto, al conductor del vehículo no le era exigible guardar una distancia; la experiencia común impone el deber objetivo de cuidado de guardar la distancia cuando se hacen señales para cambiar de carril o para dar un giro; si esas manifestaciones no se dan, opera el principio de confianza y no hay obligación de representarse el peligro en situaciones normales que no lo ameritan.
Pregunta, cómo iba a adivinar su representado que el ciclista iba a cambiar de carril de manera sorpresiva, sino hizo ninguna señal. El Tribunal se apartó de la experiencia que por muchos años se ha observado en la vía que de Montería conduce a Cereté, San Pelayo, Lorica, San Antero y Coveñas, donde los conductores se han acostumbrado a ver muchos ciclistas en la vía y siempre lo hacen por fuera de la línea blanca; los que se arriesgan a andar por la carretera han adquirido cierta destreza y los conductores que frecuentan esos tramos, también se han acostumbrado a vivir con ese riesgo; la mutua confianza entre ciclista y conductor los ha llevado a creer que cada quien está haciendo lo correcto dentro de lo normal.
Cuando se celebra el festival del porro, la gente de bajos recurso se desplaza en bicicleta y son escasos los accidentes, y cuando suceden, es por imprudencia fuera de lo común. Agrega el libelista que existen antecedentes que le dan credibilidad al dicho de su representado en la indagatoria, como los puestos de control de la policía de carreteras ubicados en distintos puntos, que no le hubieran permitido llegar al lugar del accidente, si hubiese estado embriagado, como lo afirman algunos testigos.
Así mismo, el relato de Eider Padilla Bautista, testigo presencial, que guarda relación con las heridas encontradas en el cuerpo del occiso y con la explicación suministrada por el sentenciado. El razonamiento de la Colegiatura no corresponde a la realidad de las situaciones vividas el día los hechos, porque el licor que se dijo encontrar en el vehículo pudo ser de la noche anterior y se guardó para consumirlo en la noche del 29 de junio en la plaza del festival del porro, como lo hace la mayoría de gente que acude allí. Así se descarta la inferencia, según la cual, como el conductor y su acompañante llevaban licor en el carro iban tomando.
No todo el que tenga rastros de alcohol en la sangre merma la facultad de sus sentidos; la actividad de conducir se orienta más por reflejos que por las reflexiones; el accidente sucedió por una situación inesperada que aunque el conductor trató de evitar, fue imposible. Luego de señalar la forma como se debió valorar el dicho del procesado y el de algunos testigos, finaliza solicitando que se case la sentencia recurrida.
Alegato del sujeto procesal no recurrente. La representante de la parte civil solicita que se desestime la demanda promovida por el defensor del procesado porque, de un lado, no cumple con los derroteros que se vienen señalando para la casación discrecional y, de otro, no señaló con precisión la prueba que fue valorada erróneamente. Además, las explicaciones que suministró JOSÉ RAFAEL CASTRO en su indagatoria carecen de respaldo probatorio.
En cambio, el informe del accidente elaborado por la policía de carreteras, la inspección de automotores, el informe medico legal de necropsia y el dictamen de alcoholemia, que no fueron objetados dentro de las etapas procesales ni en el libelo de casación, conducen a la verdad real de la causa del accidente. La afirmación de que el occiso iba a girar para el otro lado, no está probada, solamente existe en la mente del condenado.
El accidente no se habría presentado, si el conductor del vehículo, causante de la tragedia, hubiese guardado la distancia reglamentaria y conducido a una velocidad prudente al observar un obstáculo en la carretera y si además hubiera pitado para avisar de su presencia en la vía, y no hubiera ingerido licor. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En este caso, el procesado JOSÉ RAFAEL CASTRO fue condenado como autor responsable del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal de 2000) cuya pena oscila entre dos (2) y seis (6) años de prisión, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria. El libelista, por tanto, debió acudir al recurso por la vía excepcional, para lo cual se hacía necesario acreditar las exigencias consagradas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000.
Bajo esos derroteros, no sólo es indispensable el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisión de la demanda, sino que el interesado debe justificar su viabilidad. En ese orden, la admisión de la casación discrecional está supeditada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para ello y que los cargos formulados cumplan con la técnica que se exige para la casación. Pero, así mismo, que el recurrente señale los motivos por los cuales se debe admitir, bien sea porque se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o por que se ha vulnerado alguna garantía fundamental en el curso del proceso.
Motivación que puede ir comprendida en el desarrollo y fundamentación de los cargos o en capítulo aparte. Una vez acreditado ese requisito adicional, la Sala procede a examinar si en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos se observaron los lineamientos de orden técnico que rigen el recurso. Si no se advierte como cumplida aquella exigencia especial, la demanda será inadmitida, al igual que cuando no se cumplen los requisitos estipulados en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En el asunto que es objeto de examen se constata que el demandante no advirtió la posibilidad de acudir a la casación discrecional y por tanto no incluyó, en capítulo aparte, ni en el desarrollo de la censura, el argumento atinente a justificar la procedencia del mecanismo, sino que procedió directamente a la formulación del cargo cuyo fundamento no coincide con alguno de los motivos específicos consagrados en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Y si bien esa omisión es suficiente para inadmitir el libelo, se debe señalar que en el desarrollo de la censura se desentendió de los requisitos de técnica y fundamentación que debe contener un ataque a la sentencia de segunda instancia, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, que comporta el deber de señalar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia vulneradas por el fallador de segundo grado, la manera como ese desacierto lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso.
Adicionalmente, debió precisar cuáles de esas leyes, principios o postulados ha debido tener en cuenta para resolver el asunto. En consecuencia, desacierta el casacionista al fundamentar el cargo a partir de sus personales convicciones sobre la manera como debió valorarse la prueba, pretextando en ocasiones el desconocimiento de la lógica, del sentido común y de la experiencia, sin asumir de manera frontal la carga argumentativa que le impone la demostración del yerro de apreciación probatoria que le atribuye al Tribunal y, menos aún, la trascendencia del yerro ni la manera como habría de corregirse, dado que en su discurso no emprende un nuevo análisis, en el marco de la sana crítica, de las pruebas sobre las cuales hace recaer el error.
En su lugar, centró sus esfuerzos a justificar el comportamiento del procesado, procurando que se le otorgue credibilidad a sus explicaciones, situación que no patentiza por sí sola una valoración alejada de los parámetros de apreciación racional, sino una inadmisible oposición a la valoración probatoria del Tribunal que prevalece sobre cualquier otra, mientras no se demuestre su ilegalidad por haberse declarado allí una verdad distinta a la que revela el proceso.
Esa la razón para insistir, una vez más, que la demostración de un error en sede de casación no surge de la disparidad con el criterio del sentenciador, sino de una concreta situación acaecida en el proceso que se ajuste a alguna de las causales contempladas en la ley y que además sea de trascendente, esto es, que surta efectos en el sentido de la decisión. Por manera que, si el propósito del casacionista radicaba en demostrar que el error de apreciación probatoria enunciado condujo a que el sentenciador no aplicara la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, debió enfrentar la totalidad de los fundamentos probatorios del fallo, dejando ver cómo en la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado por la violación al código 121 de tránsito, como causa del accidente, se plasmaron consideraciones absurdas o irrazonables y no conformarse con elaborar un análisis probatorio o asumir una simple postura crítica.
De esa manera, incumplió con los requisitos de claridad y precisión que debe contener el libelo, en tanto dejó de acreditar la evidente contradicción entre la valoración realizada por el Tribunal y los principios que orientan el sistema de apreciación racional de las pruebas, argumentando En consecuencia, la demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. 4.
Como la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ RAFAEL CASTRO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. � No mantener la distancia. PAGE 3