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28654(02-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

PAGE 9 Colisión 28654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28654 Acta No. 08 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Pasto, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por JOHN JOSE BUCH FIGUEROA contra la sociedad CONSORCIO PCH MONGON.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto al resolver sobre la admisión de la demanda promovida por el apoderado de JOHN BUCH FIGUEROA contra la sociedad CONSORCIO PCH-MONGON, se declaró incompetente para conocer del proceso y en su lugar lo envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, decisión que adoptó el 12 de agosto de 2005 (folios 13 y 14), con fundamento en que “Después de haber realizado el estudio preliminar de la demanda a efectos de determinar la competencia para conocer del asunto bajo examen, encontramos que se indicó(sic) como factores para establecerla el domicilio de las partes y el lugar de la oficina principal del demandado en la ciudad de Bogotá. Por tal razón, remitiéndonos a dicho señalamiento el Juez Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

Sin embargo, en atención a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se adquiere la competencia por el último lugar de prestación del servicio, revisaremos los señalamientos demandatorios al respecto. En el hecho primero del escrito postulativo se afirma que el lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Barbacoas, veredas Teraibe, Barroblanco y Mongón, sitios que no integran el Circuito de Pasto, al cual pertenece este juzgado.

En este orden de ideas ni por el domicilio de la entidad demandada ni por el lugar donde se prestó el servicio este juzgado tiene competencia para asumir el conocimiento de esta demanda, pues el competente es el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a que este es el factor señalado por la parte demandante como determinante de la competencia, y a donde deberá ser enviada por mandato del inciso 4 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo prevé el artículo 145 del estatuto Adjetivo laboral”.

En consecuencia, el expediente fue remitido a Bogotá en los términos atrás indicados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, a su turno, por medio de providencia del 19 de septiembre de 2005, consideró que “Si bien es cierto que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, D.C., también es cierto que el demandante prestó el servicio en la ciudad de Barbacoas veredas Teraibes, Barroblanco y Mongón como se establece en el hecho 1º del libelo demandatorio, y de conformidad con lo reglado en el Art. 5º del C. de P. Laboral la COMPETENCIA se determina por el último lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado por tanto como éste eligió el primer evento, esto es donde prestó el servicio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño), es éste quien debe aprehender su conocimiento.

Como quiera que el juzgado aduce en su providencia que las veredas o la ciudad donde el demandante prestó sus servicios, no corresponden o no integran el Circuito de Pasto al cual pertenece el juzgado que ante quien se presentó la acción, tenemos entonces que dichas ciudades y veredas tampoco integran este circuito judicial de Bogotá, si el demandante al aplicar el fuero electivo, esto es, al escoger el lugar donde prestó el servicio para presentar la demanda y NO el lugar del domicilio del demandado, conforme a la norma en cita (art. 5 del C. de P. L ), si el Juzgado de Pasto encuentra que no esta en su jurisdicción debe remitirlo al Juez Laboral del Circuito o al Juez Civil del Circuito al que corresponda dichas ciudades y Veredas en el Departamento de Nariño” (folio 16).

Así las cosas, suscitó la colisión de competencia negativa para conocer del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, consagra lo que la Jurisprudencia y doctrina ha denominado “fuero electivo”, vale decir, la garantía de que disponen los trabajadores para demandar en el último lugar donde se haya prestado el servicio o en el del domicilio del demandado, a su elección. Pues bien, en el presente asunto sometido a escrutinio de la Corte, habrá de dirimirse el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá por las siguientes razones: 1º) Es claro que el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto no es competente para conocer del proceso, toda vez que no fue allí el último lugar donde el actor prestó sus servicios, ni es el domicilio principal de la sociedad demandada, según aflora del escrito de la demanda (folios 2 a 5 ). 2º) De igual manera, si bien, el municipio de Barbacoas, último lugar donde se prestó el servicio, conforma el Distrito Judicial de Pasto, también lo es que tiene su propio circuito judicial. 3º) En el acápite del libelo introductorio denominado por el promotor del juicio, “cuantía y competencia”, dejó expresamente asentado que “Es Usted Señor Juez el competente para conocer del presente asunto, por la vecindad de las partes, el lugar de la oficina principal del demandado” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folio 5); y adujo como domicilio para las notificaciones de la demandada la “Transversal 34 A 140- 52 Bogotá D.C.” (ibídem); de donde se desprende, en forma paladina, que el real querer del demandante fue adelantar su causa en el domicilio de la sociedad demandada, esto es, en la ciudad de Bogotá. 4º) Por último, se impone precisar que el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en virtud del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente para conocer de la presente litis, no debió rehusarse a asumirla, so pretexto de que otra autoridad judicial igualmente la tenía. A la vista de todo lo precedente, se hace imperioso concluir que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para conocer del proceso ordinario laboral JOHN JOSE BUSC FIGUEROA contra el CONSORCIO PCH MONGON, al cual se remitirá el expediente para que imparta el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del juicio adelantado por JOHN JOSE BUSC FIGUEROA contra el CONSORCIO PCH MONGON; a dicho despacho se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2-.

Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia