CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 4.1 yrn.315 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el procesado GONZALO CORNELIO BENT BENTI, actuando en su propio nombre, dada su calidad de abogado, contra el fallo del 8 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 13 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla, condenando a dicho implicado por el delito de peculado por apropiación, en la República de Colombia 2 ti Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT modalidad de continuado, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de siete millones setecientos ochenta mil pesos ($ 7.780.000), a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Mediante Acuerdo No. 004 del 25 de octubre de 2002, la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina nombró en provisionalidad, en el cargo de Secretario General de esa Corporación al abogado GONZALO CORNELIO BENT BENT, quien tomó posesión del mismo. Con oficio del 12 de febrero de 2003, el Presidente de ese Tribunal solicitó al Secretario BENT BENT, rendir un informe de gestión en relación con el manejo de la "cuenta corriente de gastos del proceso", toda vez que los extractos bancarios reportaban egresos o retiros no autorizados, a través de cheques cobrados por el mismo secretario.
República de Colombia 3 -7•11 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT El Secretario GONZALO CORNELIO BENT BENT, informó que él había realizado los retiros y que luego restituyó el dinero, como efectivamente lo hizo, por un total de $ 7.680.000. Por los anteriores acontecimientos la Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina abrió investigación disciplinaria y expidió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA Dos cargos propone el procesado GONZALO CORNELIO BENT BENT, abogado de profesión, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
PRIMER CARGO: error de selección Sostiene el libelista que los Jueces de instancia se equivocaron al adecuar la conducta punible en peculado por apropiación que tipifica el artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000), toda vez que el implicado no incurrió en el verbo rector "apropiar", pues lo único que República de Colombia 4 * Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT hizo fue tomar un dinero, pero no para quedarse con él o apoderarse de lo que no era suyo; sino que lo hizo con el ánimo y la intención de restituirlo voluntariamente, como en realidad ocurrió, según las pruebas allegadas al expediente.
SEGUNDO CARGO: interpretación errónea El censor restringe este reproche —subsidiario- al tema de la confesión, que, según él, existió en este caso, con todas las formalidades jurídicas, toda vez que en la indagatoria admitió haber tomado el dinero de la cuenta bancaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Sin embargo, explica, el Ad-quem no concedió la rebaja de la pena tras advertir que BENT BENT "no aceptó la autoría del punible de Peculado por apropiación". Recuerda que GONZALO CORNELIO BENT BENT desde el primer instante en forma consciente y libre, asistido por su defensor, manifestó ser el único responsable de los hechos investigados, siendo evidente que su actitud comporta una confesión;
"cosa diferente es que no ha aceptado haber cometido peculado por apropiación". Por ello no se entiende por qué no le concedieron la rebaja de la pena correspondiente a la confesión. República de Colombia 15,911.1 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT Señala que el A-quo interpretó equivocadamente el artículo 280 (confesión- requisitos) y no aplicó el artículo 283 (reducción de pena) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el procesado GONZALO CORNELIO BENT BENT no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de República de Colombia 6 t>. 1 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
El libelista hace su postulación en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que sanciona el delito de peculado por apropiación y, subsidiariamente, por interpretación errónea de del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en República de Colombia #1) Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT cuanto autoriza a reducir la pena en la sexta parte siempre que la confesión sea el fundamento de la sentencia. La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -.
Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.
El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT 3. En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios, la versión del implicado y documentos; y además, por inferencias racionales concluyeron que GONZALO CORNELIO BENT BENT asumió la calidad de dueño frente al dinero que extrajo y consumió, incurrió dolosamente en el delito de peculado por apropiación, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.
Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quern, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 397 (peculado por apropiación) de la Ley 599 de 2000, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que BENT BENT no se apropió del dinero, no lo consumió, no desplegó actos de dominio sobre el mismo; y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado condenándolo a tal título de autor de peculado por apropiación. De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para alegar que la conducta del procesado no se adecua en el tipo de peculado por.epública de Colombia 9 5 j Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT apropiación, era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.
No sobra recordar que en una acción post delictual, el implicado reintegró el dinero y por ello le fue concedida la atenuante a que se refiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), lo cual se reflejó sustancialmente en la dosificación punitiva. 3. No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados.
Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial —la violación directa- consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.
Y aunque el casacionista parte del supuesto que no discutirá cuestiones fácticas, de inmediato, en el desarrollo del cargo se aparta República de Colombia 1/4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT de ese propósito, pues evidentemente plantea un alegato en términos fácticos y probatorios cuando afirma que no tenía la intención de adueñarse del dinero que extrajo de la cuenta bancaria del Tribunal Contencioso Administrativo, sino que, lo único que hizo fue tomarlo, algo así como en calidad de préstamo, para después devolverlo.
Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales del peculado por apropiación. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior. Es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que el Ad-quem encontró en el acopio probatorio.
De ese modo, se abandona la causal primera de casación —violación directa de la ley sustancial-, y el alegato se ubica en la causal tercera —violación indirecta-, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de derecho o error de hecho. República de Colombia k Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT 4.
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, puede ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, especies de yerros que responden básicamente a los siguientes conceptos: -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -.
Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. -. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. Ninguna de esas modalidades de error fue desarrollada por el libelista, pese a que de la violación directa de la ley sustancial que enunció, trascendió hacia las lindes de la violación indirecta. 6.
Similares glosas merece el segundo cargo, puesto que discutir si hubo o no confesión, y en caso afirmativo, si ésta fue o no el fundamento de la sentencia condenatoria, pasa necesariamente por confrontar el acopio probatorio; caso en el cual, debido a que el Tribunal Superior descartó expresamente que existiera confesión, en sede extraordinaria era imprescindible que el casacionista demostrara la incursión en errores de hecho o de derecho.
A la sazón, el Juez colegiado señaló: "Finalmente en cuanto a que a-quo no tuvo en cuenta su confesión el impugnante no acierta porque para que exista confesión se debe aceptar la autoría o participación en el hecho punible de peculado por apropiación, artículo 283 del CPP, y el Doctor Bent Bent, no ha República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT aceptado su autoría, por el contrario considera su conducta como atípica." 7.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado GONZALO CORNELIO BENT BENT. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PÉREZ República de Colombia h Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28652 GONZALO CORNELIO BENT BENT O tite_z_21) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DEL ROSARIO GON EZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria