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28650(29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28650 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28650 Acta N° 61 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME OSPINA ALZATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de octubre de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Gabriel Jaime Ospina Alzate demandó a la Universidad de Antioquia, para que se declare la existencia de una relación laboral entre el 24 de septiembre de 1975 y el 9 de agosto de 2001, cuando le fue aceptada la renuncia; que al haberse efectuado el cambio de régimen, tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el laudo del 4 de mayo de 1984, prestación cuya condena solicita indexada más la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial ingresó a la demandada el 15 de octubre de 1975; que en el año de 1980, la entidad optó por denominar a unos trabajadores oficiales como ex-trabajadores oficiales, lo que condujo a un cambio de régimen; que durante su vinculación y después de ella, funciona en la accionada el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia “SINTRAUDEA”, el cual además ha suscrito una gran cantidad de normas convencionales; que con la expedición del Decreto 80 de 1980, surgieron dudas sobre los derechos de quienes cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, lo que llevó a Sindicato y Universidad a finales de 1983 a someter la diferencia a un tribunal de arbitramento; que el laudo arbitral del 4 de mayo de 1998, determinó que “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”; que de acuerdo con lo anterior, la Universidad siguió pagando la pensión de jubilación convencional hasta el año 2000 a quienes cumplieron con los requisitos del convenio, como son 20 años de servicio y 45 años de edad en el 100% del salario devengado a la fecha; que después dejó de pagar esas pensiones arguyendo que el Ministerio de Hacienda le había exigido revisar esa pensión y no reconocerla a quienes tenían la condición de ex-trabajadores oficiales; que para el año 2001 se desempeñaba como encuadernador de tiempo completo adscrito al Departamento de Bibliotecas de la demandada y que una vez cumplió los 45 años y por tener 20 años de servicio, solicitó, previa su renuncia al empleo, la pensión convencional; que la renuncia le fue aceptada, pero sin embargo se le negó el derecho pensional, el cual le ha sido reconocida a empleados que están en sus mismas condiciones.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor y el cargo que desempeñaba cuando renunció, pero alegó a su favor que éste, con la expedición del Decreto 80 de 1980 y concretamente el artículo 122, había pasado de trabajador oficial a empleado público; que la Universidad mediante Acuerdo No. 7 del 27 de agosto de 1980, expedido por el Consejo Superior Universitario, aprobó la nueva planta de personal y desde esa fecha, las personas vinculadas a ella en labores distintas de la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos, tendría la condición de empleados públicos, lo cual ocurrió por fuerza de la ley.

Admitió igualmente la existencia del sindicato y el laudo arbitral, pero consideró que para tener derecho a la pensión convencional era necesario que el beneficiario tuviera cumplidos los requisitos al 27 de agosto de 1980. Afirmó que el demandante está cobijado por el régimen de transición y propuso la excepción de falta de jurisdicción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 3 de agosto de 2005 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, ordenando remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia “por ser de su jurisdicción el conocimiento del presente proceso”. No condenó a costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Dejó a cargo del apelante las costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada.

El Tribunal determinó inicialmente que tenía la competencia para conocer de este asunto, como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura, “organismo encargado de resolver los conflictos negativos de competencia que se presentan entre las distintas jurisdicciones, se pronunció sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos a que alude este proceso, argumentando que la Universidad de Antioquia ‘ es un ente autónomo, con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional, es decir, una entidad descentralizada, que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, se encontraba incorporada al Sistema de Seguridad Social Integral ’; y que sus trabajadores no está entro de las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993”.

En las condiciones anotadas, el Tribunal manifestó que revocaba la decisión apelada y que estudiaría el fondo del asunto. Negó la pensión solicitada por el actor, porque el Decreto 80 de 1980 había cambiado la naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores de las instituciones educativas de nivel superior, disponiendo que sus servidores adquirían el carácter de empleados públicos, sin necesidad de nombramiento ni de posesión y advirtiendo que quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales en ese momento, conservarían dicha situación hasta que por parte del respectivo Consejo Superior expidiera la planta de personal, sin que el cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación significara la disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición. Afirmó que igualmente ese fue el entendimiento de los árbitros cuando dictaron el laudo arbitral y decidieron que “la Universidad de Antioquia debía pagarles a todos los trabajadores oficiales que en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, se transformaron en empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran titulares ‘ con anterioridad a aquel y que fueron adquiridos conforme a derecho antes del cambio de status jurídico ’, aunque el acaecimiento de los hechos de que dependen su goce se produjera después del referido cambio.

Lo que supone la consolidación del derecho en vigencia de unas normas –anteriores—y su goce en vigencia de otras –posteriores--, por el efecto ultractivo de ellas cuando pierden vigencia, que busca que los efectos de un precepto que no está vigente subsista en el tiempo aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados en vigencia de una nueva normatividad”.

Se apoyó en la sentencia de casación del 30 de abril de 1993, sobre el efecto ultractivo que tienen las normas derogadas, manifestando luego, que como a la fecha de expedición del Decreto 80 de 1980 y a la vigencia del Acuerdo No. 7 de 1980, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia estableció la planta de personal y clasificó los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales, el demandante no tenía cumplida la edad de 45 años ni 20 años de servicio, no podía acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de 1976-1977.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida “en cuanto revoca la decisión apelada en lo desfavorable por la parte demandante y en forma exclusiva por ésta; y en su lugar absuelve de la totalidad de las pretensiones de la demanda, con costas en primera instancia para la parte demandante; para que convertida esa Corporación en Sede de instancia, en lugar de la decisión absolutoria proferida por el Tribunal, condene a la demandada a todas las peticiones de la demanda con costas en las dos instancias y en el presente recurso”.

Con ese propósito presentó dos cargos, de los cuales el primero fue el único replicado, que se decidirán conjuntamente por los motivos que en su oportunidad se expresarán. IV. PRIMER CARGO Así lo formula: “ Invoco la causal segunda de casación laboral, por ser la sentencia objeto del presente recurso violatoria del principio de la no reformatio in pejus, en cuanto a que el único apelante fue el apoderado de la parte demandante.

CAPÍTULO I. DEMOSTRACIÓN El actor GABRIEL JAIME OSPINA ALZATE demandó para obtener la pensión de jubilación, porque trabajó en la Universidad de Antioquia cerca de 26 años, terminando reclasificado en al oficio de encuadernador, desde el 15 de octubre de1975 hasta el 9 de agosto de 2001 (folios 2 y 3 de la demanda), pretendió un valor de la pensión equivalente a un ciento por ciento (100%) del salario, fundado en los derechos adquiridos en el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 (folios 341 a 351 de la demanda), el cual consagraba el derecho a ser jubilado que tenía el actor por el ciento por ciento (100%) del salario con más de veintiséis (26) años de servicio; en segundo prevé el laudo que al actor se le debe reconocer el derecho a que se le apliquen la convenciones colectivas, tomadas en cuenta por el laudo arbitral que resolvió que las prestaciones sociales entre ellas la pensión se debían seguir pagando (cláusulas quinta y sexta del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, folios 345 a 348, inclusive de la demanda) a favor del actor y de los trabajadores ex oficiales de la Universidad de Antioquia.

El señor GABRIEL JAIME ESPINA ALZATE, desde su vinculación a la Universidad de Antioquia fue trabajador oficial y por ende se le aplicaban todas las convenciones. Había caducado el derecho de la Universidad de Antioquia de cambiarle al trabajador oficial el régimen legal aplicable, y en lugar de ser lo que en realidad era trabajador oficial convertirlo en empleado público.

El actor, señor GABRIEL JAIME, acudió en demanda de justicia y ejercitando el derecho previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, y en efecto demandó justicia para obtener su pensión de jubilación. (Fue beneficiario del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 folios 341 a 351 de la demanda), según el laudo como beneficio principal en su calidad de trabajador oficial le corresponde las prestaciones sociales establecidas por la convenciones de la Universidad de Antioquia para ellos;

(folios 341 a 351 de la demanda). El Estado - Juez, ante la demanda de justicia y en primera instancia (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín) decidió la sentencia de primera instancia para dirimir el conflicto a que dio lugar la demanda de pensión de jubilación (con indexación), sanción moratoria y costas. La parte demandante fue el único recurrente y lo hizo en lo desfavorable.

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, revocó la decisión de primera instancia y en lugar de proceder a hacer la correspondiente condena concediendo la pensión de jubilación y las súplicas de la demanda, vistos que estaban probados la existencia del laudo arbitral que le favorecía en cualquier edad, los más de veintiséis (26) años de servicio, absolvió a la Universidad de Antioquia, violentando así el principio de la no reformatio in pejus, consagrado como causal segunda de casación. La absolución de la demandada que viola el principio constitucional de la no reformartio in pejus) se hace evidente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada al decir "se absuelve a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el senor GABRIEL JAIME OSPINA ALZATE", lo que constituye una verdadera negación de justicia reclamada en la demanda, mediante el desconocimiento del principio de favorabilidad del único recurrente.

Lo anterior estructura la causal segunda de casación en materia laboral y que contiene el legislador en lo laboral para desarrollar el derecho constitucional de la de la no reformatio in pejus. Así pues, debe ser casada la sentencia y concederle al actor lo expresado en el alcance de la impugnación. Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia, en este caso se trata de administrar justicia, si el Señor Juez dictó sentencia de primera instancia, y ante la evidencia de que el actor fue el único apelante, la sentencia de segunda instancia debió haber sido o confirmatoria de la del Juez o revocatoria de la misma en cuyo caso debió haber procedido a conceder la pensión porque el actor era el único apelante; como quiera que la sentencia de segunda instancia fue revocada por el Tribunal;

Corporación que conoció del caso por apelación del actor, único apelante, ante la revocación del fallo de ad quo, la única sentencia procedente era la que concedía la pensión de jubilación, o de lo contrario se viola el principio de la de la no reformatio in pejus. Es tan evidente la causal segunda de casación en este proceso que literalmente la sentencia de primera instancia dice: “las costas no se causaron " Esta decisión fue apelada únicamente por la parte actora.

Sin embargo el Tribunal dice: “Las costas de la primera Instancia corren a cargo del demandante”'; clara evidencia demostrativa de la violación de la prohibición de la de la no reformatio in pejus, y no solo en la parte de las costas sino en aquello en que se demanda justicia, lo cual al ser revocada la sentencia necesariamente es procedente el contenido de la demanda.

VII. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto no hay reforma en perjuicio, para lo cual se apoya en la sentencia de casación del 29 de junio de 2004, radicación 22324, la cual transcribe en lo pertinente. VIII. SEGUNDO CARGO Lo desarrolla como sigue: “B. CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN LABORAL Invoco la causal primera de casación laboral por ser la sentencia objeto del presente recurso violatoria de ley sustancial, por los siguientes conceptos: CAPITULO 1.

DEMOSTRACIÓN La sentencia acusada es violatoria de ley sustancial por vía directa y dentro del concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: artículos 455, 461, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 140 del Código de Procedimiento laboral; en relación con el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, en relación con el artículo 59, literal f del Decreto 80 de 1980; en relación con los artículos 8, 11, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993; en relación todas las anteriores con el artículo 53 de la Constitución Política.

Dijo el Tribunal: "Pero a juicio de la Sala, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada en la demanda, porque el Decreto Extraordinario 80 de 1980 cambió la naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores de las instituciones oficiales de educación superior y previó que éstos, de acuerdo a las disposiciones de esa normatividad adquirían el carácter de empleados públicos, sin necesidad de nombramiento ni posesión, pero advirtió que los trabajadores oficiales de ese momento “..conservarían dicha situación " hasta tanto se expidiera “ por parte del respectvo Consejo Superior, la planta de personal previste en el artículo 59, lIteral f, del Decreto.., " y que el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicaría" disminución o pérdida de le remuneración o las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición " de ese Decreto.

Lo que quiere decir, que respetó los derechos adquiridos y exigibles, en materia de remuneración y de prestaciones sociales, en vigencia de disposiciones anteriores". Se contradice el Tribunal, cuando dentro del entendimiento de las normas citadas entiende que "No hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación" "porque el Decreto Extraordinario 80 de 1980 cambió la naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores de la instituciones oficiales de educación superior y previó que estos, de acuerdo a las disposiciones de esa normatividad adquirían el carácter de empleados públicos, sin necesidad de nombramiento ni posesión ".

Lo anterior es un entendimiento equivocado, porque no se puede considerar esta premisa como razón exoneratoria de la improcedencia de la pensión de jubilación. Se equivoca el Tribunal porque considera que por el mero hecho de la creación de las disposiciones legales contenidas en el Decreto 80 de 1980, los trabajadores "de las instituciones oficiales de educación superior adquirían el carácter de empleados públicos"; sin embargo, entendió que la misma norma exigía que "los trabajadores oficiales de ese momento" "conservaban dicha situación"; es decir, que la sola existencia de la norma, conduce a adquirir ipso jure el carácter de empleados públicos, consideración errónea porque incurriendo en seria contradicción con su propio planteamiento advierte que los trabajadores oficiales de ese momento "conservarían dicha situación...", hasta tanto se expidiera por el Consejo Superior la planta de personal prevista en el artículo 59 literal t, del Decreto 80 de 1980.

Dentro de las mismas consideraciones sigue el Tribunal sosteniendo: "..,el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicaría “ disminución o pérdida de la remuneración o las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición " de ese Decreto."; y si los trabajadores oficiales conservarían dicha situación no por ello "el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación implicaría "pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales" y por ello es inadmisible el criterio de que el trabajador por el hecho de conservar su situación de tal pierde el derecho a demandar la pensión de jubilación. El criterio anterior impide como interpretación valida la "expresada por el Tribunal" dentro de esta demanda, sino que debe entenderse que los trabajadores ex oficiales si conservan la situación de tales no perdieron el derecho a las prestaciones sociales que hubieren obtenido con anterioridad a la expedición del Decreto 80 de 1980 y por ende no perdieron el derecho a la pensión de jubilación adquirida en disposiciones legales anteriores a la expedición de la normatividad en cuestión. Se concluye, en consecuencia, que la interpretación correcta siendo que los trabajadores ex oficiales mantienen su calidad de oficiales en cuanto a las prestaciones sociales que protegió el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, en sus cláusulas 5 y 6; consiste en reconocerle la pensión de jubilación al demandante.

En efecto, la consolidación del derecho a la pensión hace subsistir este derecho después de la expedición de la norma consagrada en el Decreto 80 de 1980. Se equivoca el Tribunal, cuando en los soportes copiados de su sentencia considera lo contrario al sentido de las mismas normas citadas en el cargo.. En efecto el mero hecho de existir las normas que establecen la obligación de expedir el estatuto de la planta de personal prevista en el artículo 59 literal f del Decreto 80 de 1980, no implica que los trabajadores oficiales que estaban revestidos con la calidad de tales al momento de la expedición de esa norma pierdan su calidad, es decir, que conservan la calidad de trabajadores oficiales y por lo tanto no hay cambio de la naturaleza jurídica en su vinculación ni la expedición del estatuto; y el cambio de su naturaleza jurídica no implica pérdida "de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de las normas" por ello dentro de un sano régimen de seguridad social aplicable a estos trabajadores se mantienen las "prerrogativas" y "privilegios" concedidos al actor por el laudo arbitral cuya naturaleza y sentido es precisado por la Ley dentro de las normas citadas en el cargo; en tal virtud, los derechos adquiridos por los "trabajadores" oficiales no pueden concederse con exclusión de estos mismos privilegios y prerrogativas porque en su naturaleza son amparados por la Ley que define qué es el laudo arbitral.

Es obligatorio, entonces, otorgar la pensión de jubilación dentro de un entendimiento correcto de las normas citadas en el cargo. Para que la seguridad social correspondiente al actor en el presente caso sea integral, es necesario impedir que sea menoscabado su privilegio y su prerrogativa reconocido por el laudo arbitral dentro de una sana interpretación del artículo 8 de la ley 100 de 1993.

TITULO VI. ALEGATO DE INSTANCIA: Anexo copia de documento oficial que demuestra la realidad de los hechos de la demanda v los incorporo como alegatos”. IX. SE CONSIDERA Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, se hace necesario precisar lo siguiente: El actor, desde su demanda inicial, no está desconociendo su condición de empleado público de la entidad demandada, estado que adquirió con la expedición del Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo No. 7 del mismo año del Consejo Superior de la Universidad accionada.

La estructura de esa pieza procesal así lo refleja, no obstante lo cual pretende un derecho pensional consagrado en un laudo arbitral, del cual afirma que le respetó los supuestos para acceder a ese beneficio cuando tenía la condición de trabajador oficial. Y esa calidad de empleado público, sin duda, es incontrovertible por lo siguiente: El artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por medio el cual se organizó el sistema de educación post secundaria, determinó que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, teniendo ésta calidad quienes desempeñaran funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

Los demás empleados administrativos serían empleados públicos. Su inciso 2º dispuso que los empleados oficiales que al momento de la expedición del Decreto figuraran como trabajadores oficiales, conservarían esa calidad mientras el respectivo Consejo Superior expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 idem, literal f). En los folios 79 a 136 del expediente, aparece el Acuerdo No. 7 del 27 de agosto de 1980, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, estableció la planta del personal administrativo y clasificó los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales.

Dentro de estos últimos no quedó comprendido el cargo de auxiliar de encuadernación de tiempo completo adscrito al Sistema de Bibliotecas desempeñado por el demandante, y que antes se denominaba como auxiliar de servicios generales de tiempo completo adscrito a la Librería Universitaria. Se reitera, en consecuencia, que el demandante, desde la expedición del Acuerdo No. 7 de 1980, fue empleado público al servicio de la demandada.

Y como pretende el pago de una pensión de jubilación de origen convencional, a la cual dice tener derecho porque la mutación establecida por el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo No. 7 del mismo año del Consejo Superior de la entidad demandada no lo afectó en cuanto al mismo, resulta evidente que no se trata de una controversia jurídica entre un afiliado y una entidad administradora o prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, sino de una prestación ajena a ese sistema.

Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, al tener el demandante la condición de empleado público, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y posteriormente por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, determinó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de seguridad social, conocería, entre otras, “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Lo anterior implicó, que en cuanto a los empleados públicos, la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, con la salvedad, como ya la Corte lo ha precisado, de que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguían teniendo como juez natural la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que indica que sólo aquellos servidores cuyos derechos nacieron al amparo estricto de la nueva normatividad en seguridad social integral son los que pueden acudir a esta jurisdicción en procura de su satisfacción. Sobre el particular, en sentencia del 6 de septiembre de 1999, con radicación 12289, explicó la Corporación lo que sigue: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. En consecuencia, reitera la Corte la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que al no ser el asunto debatido un tema de la seguridad social integral, ni tampoco uno propio de su especialidad laboral, carece de competencia para dirimir la controversia puesta a su consideración, por lo cual no habrá de casarse la sentencia impugnada ni imponer costas por el recurso extraordinario.

Lo anterior no obsta para llamar la atención al Tribunal por haber asumido la competencia con fundamento en unos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos negativos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales no obligaban por haber sido emitidos en procesos diferentes.

La competencia del juez del trabajo claramente está determinado por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y esta disposición le habría bastado al juez colegiado para que su decisión hubiera sido de otra manera, sin perjuicio, desde luego, que en un caso concreto de colisión negativa de competencia, el referido organismo la fije en uno de los despachos en pugna, evento en el cual esa resolución debe ser acatada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por GABRIEL JAIME OSPINA ALZATE contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18