Micelio
28650(06-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 28650. CASACIÓN HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES RADICACIÓN No. 28650. CASACIÓN HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES Proceso No 28650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 219 Bogotá, D. C., seis de agosto del año dos mil ocho.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos en Medellín, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Los organismos de inteligencia radicados en la ciudad tienen detectado hace buen tiempo ya un azaroso programa criminal consistente en que organizaciones delincuenciales secuestran a determinadas personas y casi inmediatamente las entregan, no propiamente de manera gratuita, a frentes de grupos en hostilidad con el gobierno nacional.

“Infortunadamente fue eso lo que ocurrió con el ciudadano Ramiro Alfonso Molina Balbín, el 11 de diciembre de 2002. “En efecto, cuando a poco de las doce de la noche transitaba por la avenida El Poblado en el vehículo de su propiedad, acompañado de su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez, fueron abordados por cuatro individuos que se movilizaban en dos motocicletas de alto cilindraje, quienes además vestían prendas que identifican a los miembros de la Policía Nacional, y al parecer cinco más que se movilizaban en un vehículo automotor.

“Violentamente fueron llevados a un lugar en el sector de Robledo, al noroccidente de la ciudad. Don Ramiro Alfonso fue en punto dopado y en esas condiciones trasladado en una ambulancia hasta el municipio de Santa Fe de Antioquia, en una de cuyas veredas fue entregado finalmente a miembros del frente 34 de las farc. “Prontamente la familia fue enterada de las exigencias del grupo en hostilidad.

Doña Gloria Cecilia Vélez llevó directamente el dinero exigido por el frente guerrillero, allá en la vereda encarnación del municipio de Urrao. No obstante haber entregado trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), fue ella en punto secuestrada a cambio de un nuevo pedimento de entrega de quinientos millones más. “Los cónyuges finalmente recobraron la libertad personal, pero infortunadamente don Ramiro Alfonso falleció luego.

“Ese trágico acontecer delincuencial estaba sin duda ya detectado por las autoridades policivas de la ciudad, aunque de manera global y por supuesto sin precisiones ni detalles pues se trataba de interpretar el resultado de una importante labor de inteligencia policiva lograda merced a la interceptación de varias líneas telefónicas a partir del abonado que le corresponde al establecimiento público ‘La Cultura’, sitio en donde se encontraban varios individuos en clara actitud de preparación de delitos de variada índole e intensidad, pero también desde donde se efectuaban repetidas llamadas telefónicas con los mismos propósitos, aunque más exactamente atinentes a la ejecución y consumación de los mismos, e incluso el manejo de los perversos lucros, todo ello por supuesto en lenguaje muy propio de la delincuencia, pero en todo caso identificable.

“El estudio del contenido de las comunicaciones telefónicas interceptadas permite apreciarlas en referencia al secuestro del ciudadano Molina Balbín. De ahí la captura de gran número de esos individuos, dentro de los cuales se encuentra Héctor Augusto Flórez Morales, reseñado en ese calculado argot delincuencial como ‘don Rodrigo’, o ‘Diego’ ”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la investigación, previa clausura parcial de ésta por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá, el 31 de diciembre de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES, como presunto coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, al tiempo que precluyó la investigación por el de concierto para delinquir, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 22 de noviembre de 2006, se puso fin a la instancia condenando al procesado HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES a las penas principales de treinta (30) años de prisión, multa en cuantía equivalente a 5.454 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2002, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de veinte (20) años, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado a él imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo proferido el 1º de junio de 2007 la modificó “ en el sentido de que la pena que debe descontar el sindicado Flórez Morales es de veintinueve (29) años de prisión de ejecución inmediata ”, y la confirmó en lo demás. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, así como de resumir los hechos materia de investigación y juzgamiento y la actuación procesal llevada a cabo en el presente asunto, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de haber cometido “ un error de hecho en la apreciación del conjunto de las pruebas ”.

Con la pretensión de demostrar el yerro, sostiene que los juzgadores han afirmado que el individuo identificado como HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES, es exactamente el mismo que en las comunicaciones telefónicas interceptadas se anunciaba como ‘Rodrigo’ o como ‘Diego’. A esta conclusión llegaron a partir de la confesión de otros integrantes de la empresa criminal que terminaron acogiéndose a la sentencia anticipada, por ejemplo Héctor Mauricio Gutiérrez Arrubla, quien dijo haber estado privado de la libertad en compañía de Diego y que éste es el mismo Héctor Augusto Flórez Morales, según una fotografía que tuvo a la vista.

Esto mismo ocurrió con los sindicados Wilyercid Baena y Juan Carlos Velásquez Morales, quienes manifiestan que el hombre de la fotografía es sin duda ‘Diego’ o ‘Rodrigo’. Aquí se presenta, dice, “ un error de hecho por falso juicio de existencia ” ya que no puede sostenerse válidamente que la mencionada fotografía corresponda a Héctor Augusto Flórez Morales, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias en que fue tomada.

Pregunta, entonces, “ ¿cómo los agentes de la SIJIN sabían que estaban fotografiando a Diego o Rodrigo y no a otro de los sujetos que se encontraron en la reunión a que hacen alusión los miembros de la policía? ”. Anota que se está en presencia de una gran dificultad cuando el procesado niega que la fotografía le corresponda, y además que no conoce a los procesados Héctor Mauricio Gutiérrez Arrubla, Wilyercid Baena y Juan Carlos Velásquez Morales, quienes reconocen la fotografía. Agrega que como de otro lado no existe un reconocimiento fotográfico conforme con las reglas del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la diligencia es inexistente.

“ De manera que no existiendo méritos para considerar como auténtica la fotografía, además por la tacha que hiciera el procesados de la misma desconociendo que fuese él quien aparecía allí y la ausencia de un reconocimiento fotográfico por parte de aquellos procesados a quienes se les pone de presente las fotografías no puede darse alcance de prueba al documento fotográfico ni al reconocimiento ofrecido por los demás procesados, en otras palabras el hecho carece de demostración ”.

Dice no ser cierto, como lo advierte el Tribunal, que el procesado Héctor Mauricio Gutiérrez Arrubla se hubiese sometido a sentencia anticipada, pues en la indagatoria negó toda participación en cualquier actividad delictiva y a su favor se precluyó la investigación como así consta en la resolución obrante a folios 131 a 165 del cuaderno No. 12.

Agrega que otro de los argumentos de los juzgadores para derivar certeza de que los diálogos interceptados entre los cuales participaba un individuo conocido en tales conversaciones como ‘Rodrigo’ o Diego, y dicho sujeto sea el mismo HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES, es el dictamen de cotejo de voces realizado por el DAS que concluye la correspondencia entre las voces dubitadas y las tomadas al procesado.

Sostiene al respecto que el Tribunal ignora la existencia de una duda razonable “ por lo que incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia ante la falta de apreciación de la prueba practicada por la fonoaudióloga del Cuerpo Técnico de Investigaciones LUCILA CARDONA ZULETA que arroja duda frente al procedimiento utilizado por la fonoaudióloga del DAS para realizar el cotejo de voces ”.

Esto por cuanto en el informe que corre a folios 2 a 8 del cuaderno número 13, la experta del CTI de la Fiscalía concluye que los casetes aportados y que contienen los diálogos interceptados por la SIJIN no son aptos para cotejo de voces, por presentar extremadas interferencias, voces y ruidos de fondo que enmascaran las voces a estudio. Contrario a dicho informe, la fonoaudióloga del DAS, en concepto visible entre los folios 67 y 77 del cuaderno número 13, no advierte de presencia de interferencias o enmascaramientos y concluye que el material es apto para realizar cotejo de voces.

El reparo de la defensa consiste en que “ la perito sólo realiza prueba auditiva, es decir su percepción en la que no evidencia ninguna deficiencia como sí lo hace su homóloga del C.T.I. quien además realiza un estudio técnico adicional para lograr su conclusión; esto es el análisis espectrográfico ”. Considera que el estudio de la funcionaria del CTI fue más exigente para determinar la inidoneidad del material y ello comporta una duda frente al procedimiento del DAS, máxime si no existe un soporte probatorio en que se indique que los equipos del DAS son más sofisticados o sus profesionales mejor capacitados, que los del CTI.

En todo caso, dice, “ es necesario valorar que el Cuerpo Técnico de Investigaciones está adscrito a la Fiscalía general de la Nación y en ese orden se ubica dentro de la rama judicial y en consecuencia lo gobiernan los criterios de imparcialidad que no son precisamente los que rigen la función del DAS que es un organismo de seguridad del Estado perteneciente a la rama ejecutiva del poder público ”.

Argumenta que a pesar de que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia alude a la presencia de los dos dictámenes contradictorios, no ofrece, como tampoco lo hizo el a quo, “ una clara y directa referencia al por qué se escogía el dictamen del DAS como fundamento de la sentencia sin hacer la más mínima referencia a los criterios expuestos por la perito fonoaudióloga del CTI ”.

A continuación el casacionista se dedica a presentar una crítica general a los medios que soportaron el fallo, para sostener que no es cierto, como contrariamente se afirma por el Tribunal, que Omar Ignacio Barrera Gómez hubiere reconocido que parte de la actividad criminal inherente al secuestro la hubiere cumplido con ‘Diego’, que Luis Eduardo Sánchez Echavarría en la manipulación del dinero involucre a ‘Rodrigo’, o que Wilmer de Jesús Herrera acepte haber conocido a Flórez Morales o ‘Rodrigo’ “ que es lo mismo ”.

Sostiene al respecto que Omar Ignacio Barrera, en su indagatoria desconoce cualquier relación con actividades criminales, menos aún con el secuestro extorsivo de que fue víctima Ramiro Alfonso Molina. Dicho sujeto, dice, incluso fue favorecido con preclusión de la investigación. Del mismo modo, Luis Eduardo Sánchez Echavarría, en la indagatoria si bien acepta su responsabilidad en el secuestro de Molina Balbin, también lo es que precisa haber recibido al secuestrado de parte de unos guerrilleros del mismo frente 34 de las farc.

En la ampliación de indagatoria reconoce haber realizado una llamada telefónica a Juan Carlos Velásquez Morales en época cercana a aquella en que el señor Molina Balbin fue entregado a miembros de la organización subversiva. Señala del mismo modo que fue él quien le pidió a María Otoime Sepúlveda Pérez que abriera una cuenta bancaria en la que recibiría un dinero que debía entregarlo a la persona que éste le indicara, pero sin mencionar a alias Rodrigo como destinatario de dichos recursos, menos aún como responsable del secuestro.

Wilmer de Jesús Herrera, por su parte, en la indagatoria desconoce toda responsabilidad en los hechos delictivos y, al ponérsele de presente la fotografía que supuestamente pertenece a alias ‘Diego’ o Rodrigo’, manifiesta que no la reconoce bien y no sabe si corresponderá al mismo ‘Diego’ con el que realizó el negocio, absolutamente lícito, de una motocicleta.

Este procesado, según el casacionista, también fue favorecido con preclusión de la instrucción. Sostiene que al contrario de lo declarado por los juzgadores, dentro del proceso no existe la confesión de OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ, quien asimismo fue favorecido con preclusión de la instrucción, “ al igual que ocurre con Wilmer de Jesús Herrera, quienes no informan lo que interpreta el Honorable Tribunal de sus indagatorias, en ese sentido existe un grave error en la sentencia por reconocer hechos carentes de demostración ”.

De igual modo, dice no ser cierto que Luis Eduardo Sánchez Echavarría hubiere lanzado cargos contra ‘Rodrigo’ o ‘Diego’ –quien, según la judicatura, es el mismo Héctor Augusto Flórez Morales-, de haber sido el destinatario del dinero que el grupo insurgente obtuvo de la familia del secuestrado. El mismo yerro se predica de la apreciación por el Tribunal de la declaración de la mujer María Hoto Sepúlveda Pérez, “ toda vez que en los registros del seguimiento del GAULA alcanza a visualizar el vehículo de Wilyercid Baena, pero no se visualiza al personaje conocido como Rodrigo a quien se asimila por la judicatura como Flórez Morales ”.

Agrega que “ el registro del celular de Wilyercid Baena demostraría que fue éste quien llamó a María Otoime Sepúlveda y esta dama aún cuando menciona que la plata se la entregó a un hombre denominado como Rodrigo no reconoce la fotografía que la judicatura asume que le pertenece a este personaje ”. Concluye entonces que la prueba no es demostrativa de que el sujeto identificado como ‘Rodrigo’, en realidad sea la misma persona de la fotografía que se pretende asimilar al procesado Flórez Morales, como el sujeto que le recibió el dinero a María Otoime Sepúlveda después de retirarlo del banco, “ pues no se logró un registro fílmico o fotográfico de quien recibió el dinero, no se interceptó la llamada que cuenta esta dama le hizo un hombre que se identificó como Rodrigo para solicitarle el retiro del dinero del banco y de otro lado la señora María Otoime describe de una manera muy general al personaje que le recibió el dinero y manifiesta su imposibilidad de reconocerlo ante su mala retentiva derivada, según ella, de un accidente que sufrió trece años atrás ”.

Dar por cierto, dice, que la señora Sepúlveda Pérez “ entregó el dinero que previamente había sido consignado por los familiares de la víctima del secuestro es un hecho carente de demostración, razón por la cual nos encontramos frente a un error de hecho por falso juicio de existencia ”. Tampoco puede concluirse como cierto, “ que alias RODRIGO quien según se dice en los informes de policía judicial utilizaba el abonado celular 310 4437225 había obtenido varias comunicaciones con LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ECHAVARRÍA, habida cuenta que ello sólo reposa en los informes de policía judicial y no en ningún otro medio técnico y es claro a la luz de los principios del derecho probatorio que los informes de policía judicial carecen de valor de prueba conforme lo señala expresamente el artículo 314 del C.P.P. ”.

En cuanto tiene que ver con la trascendencia de los yerros que denuncia, manifiesta que dada la contradicción que existe entre los dictámenes periciales, “ debió existir una argumentación suficiente del fallador para escoger uno de los dictámenes por encima del otro, toda vez que no existe mérito para predicar a simple vista que uno de los dos peritos reviste mayor idoneidad o que cuente con mayores precisiones técnicas ”.

Como ello no se hizo, se dio lugar a ignorar la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal de Héctor Augusto Flórez Morales en el punible que se le imputa. También se incurre en error al considerar como prueba auténtica la fotografía que según los investigadores de la SIJIN pertenece al sujeto a quien señalan como Rodrigo y que el fotografiado sea Héctor Augusto Flórez Morales, sin existir ningún soporte científico para demostrarlo.

Igualmente, se pretendió que los otros procesados reconocieran la fotografía aportada al proceso, de quien, según los investigadores, correspondía a Rodrigo, pero sin realizar el reconocimiento fotográfico como lo enseña el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, “ aclarando que no existió jurídicamente reconocimiento fotográfico, razón por la que el cargo no se ataca dentro de las hipótesis de un error de derecho ”.

Anota que “ sin embargo la sentencia otorga mérito de prueba a las manifestaciones que realizan los demás procesados a quienes se le ponen de presente las fotografías cuando de dichas manifestaciones no podría predicarse valor probatorio alguno ”. Considera que la sentencia se funda en hechos que no cuentan con acreditación como lo es que Omar Ignacio Barrrera Gómez confesó su participación en el hecho delictivo, que Luis Eduardo Sánchez involucra a alias Rodrigo en la repartición del dinero fruto del secuestro, o que María Otoime Sepúlveda entregó el dinero a Héctor Augusto Flórez Morales.

Además, si hubiese reconocido que no hay medio probatorio que demuestre que entre el sujeto identificado con el alias de Rodrigo y Luis Eduardo Sánchez Echavarría existía comunicación telefónica, no se hubiese llegado a la certeza a que se alude por parte del Tribunal. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos formulados.

SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte, cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, compete al demandante concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho-, señalar su especie, y demostrar no sólo su configuración sino la definitiva incidencia en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la transgresión indirecta de las normas de derecho sustancial; siendo su deber, además, demostrar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, integrar la proposición del cargo y la formulación completa de éste.

En orden a hacer evidente la trascendencia del error, es deber del casacionista indicar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, lo que implica tener que realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas; tanto particular como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que establecen el modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad del ejercicio de la casación con apoyo en su motivo primero. 2.- Este derrotero, ampliamente desarrollado por la doctrina de esta Corporación, no es acatado por el defensor del procesado HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES.

No obstante sugerir que acude a la causal primera, cuerpo segundo, y denunciar violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, deja de indicar la norma o normas de derecho sustancial aplicadas indebidamente o excluidas por el juzgador en la declaración de justicia contenida en la parte dispositiva del fallo.

Es decir, el enunciado de la censura se ofrece incompleto, toda vez que no integra lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. Y si bien, por el desarrollo que trata de imprimir a la censura, podría colegirse que lo pretendido denunciar es la aplicación indebida del tipo penal que define el delito de secuestro extorsivo agravado y la consecuente falta de aplicación del precepto que establece el principio de in dubio pro reo, es lo cierto que no logra concretar, menos demostrar, el tipo de error probatorio en que dice haber incurrido el juzgador, ni por supuesto, la incidencia definitiva que un tal yerro pudo haber tenido en la parte resolutiva del fallo.

Aun cuando sostiene que lo enunciado es un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, dicho desacierto lo funda el censor en considerar que no puede sostenerse válidamente que la fotografía allegada a la actuación por los agentes investigadores pertenezca a su asistido. Así comienza a distanciarse del rigor técnico y lógico que rige la casación, pues una cosa es que el fallo se sustente en una prueba que no ha sido practicada y otra distinta que, habiendo sido válidamente recaudada, no se la aprecie en su exacta dimensión fáctica, para lo cual debe invocarse el error de hecho por falso juicio de identidad y proceder a demostrar su objetiva configuración en el fallo.

Pero como si lo expuesto no fuera suficientemente ilustrativo del particular entendimiento que al parecer el casacionista tiene del instrumento de impugnación a que acude, abandona el tipo de error enunciado e inopinadamente pretende que se le confiera particular mérito persuasivo a la indagatoria rendida por el procesado, cuando niega que le pertenezca la aludida fotografía y dice no conocer a los procesados Gutiérrez, Baena y Velásquez, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria, por distanciarse en grado sumo de la objetividad que el recurso reclama.

Esto si se tiene en cuenta que con dicho argumento no se evidencia algún error denunciable en casación, por la libertad relativa que tienen los juzgadores para apreciar la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, a más de no ser enunciada expresamente, tampoco se demuestra en la demanda.

De igual modo, en vista de la inseguridad que padece en torno al tipo de desacierto que pudo haberse configurado en relación con la aludida fotografía, entonces pregona que ésta es inexistente por haber sido allegada con trasgresión de las normas que rigen la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, denotando así confusión en torno a los conceptos de inexistencia material, propia del falso juicio de existencia por suposición, con inexistencia jurídica en la cual el medio no debe ser valorado pese a obrar materialmente en la actuación, para lo cual el camino correcto de ataque es el error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse tenido como prueba y conferido mérito persuasivo a un medio aducido sin cumplir las formalidades legales.

Y no satisfecho con esta sarta de inexactitudes en la formulación del reparo, procede entonces a sostener que el Tribunal incurrió en error al manifestar que el procesado Gutiérrez Arrubla se sometió a sentencia anticipada, pero sin mencionar siquiera a qué especie corresponde un tal desacierto, ni tampoco la eventual repercusión que pudo haber tenido en la declaración final del fallo, dejando así apenas noticiado un supuesto error al que no se le da ningún desarrollo ni demostración. Y en cuanto concierne al dictamen pericial en que se concluye que la muestra de voz tomada al procesado corresponde a la de la misma persona cuyas conversaciones telefónicas con los autores materiales del secuestro fueron interceptadas por la policía, el casacionista no es claro en la formulación del reparo, pues no se sabe si lo que pretende aducir es la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al haberse dejado de considerar una pericia similar que llegó a conclusión diversa, o si de lo que se trata es de patentizar la configuración de un error de hecho por falso raciocinio al conferirle mérito persuasivo al dictamen del Das, con transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o las reglas de experiencia, es decir la sana crítica como método de valoración probatoria, nada de lo cual puede suponer la Sala.

Pero los defectos que la demanda ostenta no paran en los que vienen de ser evidenciados. Con la censurable pretensión de que la Corte desentrañe el verdadera sentido y alcance de su propuesta impugnatoria, y tal vez concibiendo la casación como recurso ilimitado y de plena justicia a la manera de la desaparecida consulta, es decir, no sometido a parámetro legal, lógico o técnico alguno, sostiene que el Tribunal se equivocó al afirmar que Barrera Gómez reconoció que parte del secuestro la llevó a cabo con ‘Diego’, que Sánchez Echavarría involucró a ‘Rodrigo’ en la manipulación del dinero producto del secuestro, o que Wilmer de Jesús Herrera aceptó haber conocido al procesado, pero sin precisar a dónde quiere llevar la discusión, ni cuál sería el correcto entendimiento de los medios que menciona.

En últimas, en total desconexión con las declaraciones fácticas de la sentencia que pretende combatir, el censor no precisa en qué consistieron cada uno de los desaciertos que pregona, ni cómo habrían de ser corregidos en sede extraordinaria, pues a más de lo anterior deja de abordar el proceso de valoración conjunta de los medios de convicción que incluya aquellos sobre los que no concurre ningún tipo de error probatorio, con lo que en definitiva deja sin demostración la configuración de los yerros, y, por supuesto, su repercusión trascendente en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia que impugna.

Con la pretensión por que se desentrañe el sentido y fin de la demanda, y oficiosamente la Corte revise el fallo impugnado, se dedica el demandante a atribuir particular mérito persuasivo a algunas de las pruebas recaudadas durante la investigación y el juzgamiento, pero sin demostrar que ellas hubieren sido el fundamento de la decisión que combate, ni que al apreciarlas el juzgador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, y por tal vía, transgredido la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, que es el objeto del juicio en casación. Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr, sin más, una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR AUGUSTO FLÓREZ MORALES, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 110 cno. 13 � Fls. 163 y ss. cno. 13 � Fl. 195 cno. 13. � Fls. 3 cno. 15 � Fls. 77 y ss. cno. 15 � Fls. 254 y ss. cno. 15. � Fls. 277 cno. 15. � Fls. 279 cno. 15. � Fls. 290 y ss. 15.

PAGE 3