21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28647 María Nidia Restrepo de Vanegas vs Pensiones de Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28647 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA NIDYA RESTREPO DE VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió al establecimiento público del orden departamental denominado PENSIONES DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES MARÍA NIDYA RESTREPO DE VANEGAS demandó al establecimiento público departamental denominado PENSIONES DE ANTIOQUIA, para que fuera condenado a pagarle una pensión vitalicia de jubilación a partir de su retiro efectivo del servicio, por tener cumplidos más de 20 años de servicio y 50 de edad. Fundamentó así sus peticiones: se vinculó al Departamento de Antioquia en la Secretaría del Recurso Humano, desde el 6 de agosto de 1981, donde viene laborando; cumplió 50 años de edad el 12 de septiembre de 2002; fue afiliada por su empleador al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, que antes era una dependencia o unidad administrativa suya, creada como establecimiento público del orden departamental, descentralizado, autónomo e independiente, denominado hoy PENSIONES DE ANTIOQUIA, administrador de pensiones de los empleados de la citada entidad; reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tiene derecho a la pensión de jubilación, porque cumple las exigencias del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad, normas que, afirma, se encuentran vigentes, pues no fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 en materia pensional de los servidores territoriales; reclamó a la entidad demandada pero ésta le negó el derecho.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 – 48 y 89 - 97), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio, la edad de la demandante, su afiliación a Pensiones de Antioquia, que es beneficiaria del régimen de transición y que reclamó la pensión. No obstante negó que tuviera derecho a pensionarse de acuerdo con la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario, por cuanto no tenía 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de ese año, por lo tanto no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 de esa disposición. En su defensa propuso las excepciones que denominó: ineptitud de las pretensiones de la demanda, petición anticipada del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que se encontraran probadas dentro del trámite de la demanda.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2004 (fls. 207 - 212), condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, conforme a lo normado en la Ley 6ª de 1945, en los términos señalados en la parte motiva.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2005, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dicha disposición derogó la Ley 6ª de 1945, pero, en su parágrafo segundo, se estableció un régimen de transición para los empleados oficiales que a la fecha de la ley hubieran cumplido 15 años de servicios, de lo cual concluyó: “Como vemos para que la demandante sea acreedora a la pensión de vejez en los términos pedidos en la demanda y reconocidos por el juzgado de primera instancia, se hacía necesario que para el momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 (29 de enero), la petente hubiere servido más de quince (15) años, pero teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, agosto 6 de 1981, para la entrada en vigencia de la normatividad aplicable había laborado menos de 15 años, por tanto el régimen aplicable para efectos de la transición de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985”.
“Tampoco se encuentra la actora en los regímenes de excepción consagrados en esta normatividad… pues no demostró que la calidad de la actividad realizada justifica la excepción, ni que es acreedora a los regímenes especiales de pensión”. “Debe pues la demandante para tener derecho a la prestación solicitada, cumplir con el requisito de la edad, dispuesto en el régimen de transición que le es aplicable, la ley 33 de 1985, y por tanto la sentencia será revocada, y en su lugar de se –sic- absolverá al demandado de las pretensiones de la demanda”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por las razones que más adelante se consignarán. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 1 y 25 de la Ley 33 de 1985 y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Lo que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, que acogió lo dispuesto por el artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966. En la demostración sostiene el censor que los servidores territoriales adquirieron derecho a la prestación contenida en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, solo a partir del Decreto 2767 de 1945, que, dice, es de aplicación exclusiva a este tipo de servidores; que la Ley 6ª de 1945 solo estuvo vigente para el orden nacional hasta cuando se expidió el Decreto 3135 de 1968, que reguló las prestaciones de los servidores nacionales; que el Decreto 2767 de 1945 mantuvo su vigencia hasta la Ley 100 de 1993, lo cual, señala, se infiere de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, que de manera expresa derogó los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, luego, arguye, no hubo derogatoria expresa ni tácita del Decreto 2767 de 1945; que frente al inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es claro que el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, es una norma especial, en cuanto rige solo para los servidores territoriales, toda vez que: a) es aplicable solo a este tipo de funcionarios y b) por estar sujeto su reconocimiento a la categoría que esté ubicado el municipio.
Afirma que el régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a quienes, si eran mujeres, tenían 35 años o más de edad, como la demandante, cuyo régimen aplicable es el del Decreto 2767 de 1945. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Lo que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, que acogió lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. En la sustentación del cargo, sostiene que el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 derogó de manera expresa los artículos 27 y 29 del Decreto 3135 de 1965, que regulaban las pensiones para el sector nacional, mientras que los servidores territoriales siguieron cobijados por el Decreto 2767 de 1945, que acogió la previsión del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que por no haber sido derogada por el Decreto 3135 de 1968, conservó vigencia, dejando vigente el régimen de los territoriales del Decreto 2767, que, dice, encaja perfectamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por tratarse de un régimen especial, por lo que, termina diciendo, es clara la interpretación errónea que hizo el ad quem del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que condujo a la falta de aplicación del Decreto 2767 de 1945.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la actora le sea reconocida la pensión de jubilación conforme a los requisitos establecidos en el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, para lo cual aduce haber laborado por más de 20 años en el Departamento de Antioquia, en la Secretaría del Recurso Humano y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, al tratarse la prestación económica reclamada de una pensión que no pertenece al Sistema General de Pensiones que introdujo la Ley 100 de 1993, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Para la Sala, la jurisdicción ordinaria no tiene el conocimiento de las controversias donde se encuentre involucrada una persona que teniendo la calidad de empleado público, reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el imperio de la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social, como tampoco de quienes bajo esa condición se acogen al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, que se refiere a la aplicación de normas anteriores a su creación, tal como se señaló, entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999 (Rad. 12054 y 12289), 29 de marzo de 2000 (Rad. 13521), 21 de noviembre de 2001 (Rad. 16519) y 29 de octubre de 2003 (Rad. 21496), reiteradas en la decisión del 22 de noviembre de 2005 (Rad. 25498), en donde se dijo: “( ) Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente”: “En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986”.
“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad”: “Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:.
“A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: "En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales.
Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
"Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años ( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519>.
En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada>. De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)>”. Conforme lo expuesto, en esta oportunidad tampoco puede la Corte pronunciarse de fondo en el presente asunto, en la medida que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, como se dijo, carece de competencia para dirimir la controversia planteada, razón que conduce a que no se pueda casar la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA NIDYA RESTREPO DE VANEGAS al establecimiento público del orden departamental denominado PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23