CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28645. Revisión Franco Eli Maya Mora República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28645. Revisión Franco Elí Maya Mora República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de FRANCO ELÍ MAYA MORA contra la sentencia proferida, el 9 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), fechada el 31 de mayo del mismo año, que lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.
H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “A la medianoche del 24 de febrero del año 2001, cuando culminó la celebración de un festival en la escuela de la vereda Rancho Grande, jurisdicción de Túquerres y los concurrente se alejaban del lugar con destino a sus viviendas, fue herido Luis Noriel Obando quien falleció inmediatamente como consecuencia de choque hipovolémico derivado de la sección del hilio pulmonar derecho causada por arma cortopunzante”.
L A D E M A N D A Luego de hacer una extensa relación de la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado Franco Elí Maya Mora, el accionante manifiesta que pretende la revisión, según lo previsto por la causal 3ª consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Señala que en este proceso surge la prueba necesaria para establecer la inocencia de su defendido, dado que el hecho delictivo lo hizo en legítima defensa. Acota que en este diligenciamiento “ la Fiscalía instructora y el Juez de conocimiento no hicieron la valoración probatoria adecuada de los testimonios”, toda vez que sólo se basaron en la ocurrencia objetiva de la muerte de la víctima.
Reitera que la prueba nueva “es la existencia de los testimonios que no fueron valorados y toda la clase de presiones y amenazas que sufrieron los testigos… ”. Así mismo, acota que no se investigó el contenido del testimonio de un menor que “manifestó que fue amenazado o presionado para inculpar a mi representado”. Recuerda que su defendido actuó en legítima defensa por “ error de apreciación en la oscuridad y por los antecedentes violentos del occiso ”.
También dice que el fallador de instancia desconoció el debido proceso y la presunción de inocencia. Añade que la intención de Maya Mora era desarmar a Obando y no causarle la muerte. Después de referirse al dolo, acota que “… MAYA MORA, en su mundo subjetivo, se sintió atacado por el occiso OBANDO, reaccionó con error vencible y le ocasionó la muerte; pero la intención era la de lesionar para desarmar, con lo cual mi representado estaría incurso en un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL”.
Concluye que el proceso está viciado de nulidad por la valoración probatoria, y que funda la acción en lo señalado en el “inciso 6° del artículo 32 del Código Penal”, es decir, que actuó en legítima defensa de su vida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Recuérdese que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexaminen los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. 2.
Desde el punto formal de la demanda, el actor no cumplió con el deber de dar los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la causal de revisión, en tanto que en dicho acápite se limitó a indicar que el acontecer delictivo su defendido lo realizó en legitima defensa de su vida. En efecto, el accionante en el discurso sustento de la causal invocada no hace el mismo esfuerzo por demostrar que efectivamente hay prueba nueva que lleva a remover las conclusiones de la sentencia que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Es así como indica que los juzgadores de instancia, al momento de dictar los correspondientes fallos de mérito, excluyeron dentro del acto de apreciación de la prueba unos testimonios, los que habrían llevado a la conclusión que el sentenciado Maya Mora realizó el comportamiento punible bajo el supuesto de la citada causal de ausencia de responsabilidad.
El demandante desconoce el contenido y alcance de la acción de revisión, en la medida en que amparado en una determinada causal pretende que la Sala actué como tribunal de instancia y proceda a revalorar la unidad probatoria incorporada durante el trámite del proceso, pasando por alto que el fallo ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por la cual en esta sede no es susceptible de increpar al juzgador en razón a errores de derecho o de actividad cometidos al interior del diligenciamiento.
Dicho de otra manera, de su discurso no se vislumbra cómo los citados testimonios tienen la categoría de prueba nueva, máxime cuando el mismo libelista acepta que fueron incorporados al interior del proceso, radicando únicamente su inconformidad en que no fueron apreciados al momento de proferirse la sentencia y de la manera como él lo insinúa. Por consiguiente, como quiera que el libelista no cumplió con los parámetros indicados anteriormente, se impondrá la inadmisión del libelo.
En consecuencia, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 9 de agosto de 2004, mediante el cual se confirmó de manera integral la sentencia condenatoria dictada contra FRANCO ELÍ MAYA MORA.
Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8