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28643(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28643 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28643 Acta N° 06 INADMISION Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente y otros le siguen al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los señores JESUS ADRIANO FLOREZ HERNANDEZ, JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR, FABIO LUIS HENAO GONZALEZ y JOSE LEON MOLINA ARANGO, instauraron proceso ordinario laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a fin de que se les reajustara la pensión de jubilación reconocida de acuerdo a la oferta de retiro voluntario que se les formuló, teniendo en cuenta el verdadero salario promedio devengado al momento de la desvinculación, para lo cual deberá disponerse el pago del retroactivo pensional adeudado, más las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante fallo calendado 5 de julio de 2005, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas a la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación presentado por los accionantes contra la decisión de primer grado, dictó la sentencia del 15 de septiembre de 2005 y confirmó la impugnada.

Dentro del término legal, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem al actor JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR, al estimar que era el único que tenía interés suficiente, dado que en su caso el reajuste por mesadas causadas, más la incidencia futura, totalizaba la suma de $71.640.987,36.

II. CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que esta Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con que se dio apertura a la controversia, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, y al ser un reajuste o el pago de una pensión vitalicia además la incidencia al futuro.

De otra parte la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2005 asciende a la suma de $45.780.000.oo. En el sub examine el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del juez de primera instancia, y para conceder el recurso extraordinario al actor JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR, adujo que "el reajuste pensional, cuantificado hacia el futuro, asciende a $56.946.775,74, teniendo en cuenta la vida probable del actor (25.12 años), un reajuste mensual de $161.927,82 ($498.271,27 menos $421.560,14 actualizado según el IPC anual), multiplicado por 14 mesadas; sumado a $14.694.211,62 de reajuste causado, totaliza $71.640.987,36.

Interés suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia": Así las cosas, por virtud de que lo pretendido en la demanda inicial se contrae solo a "reajustar la pensión de jubilación de los demandantes, teniendo en cuenta para el efecto el salario promedio devengado al momento de su desvinculación de la entidad demandada", y como consecuencia de ello a pagar el retroactivo pensional, serán estos conceptos y no otros, los que se han de estimar para el accionante en comento, a fin de establecer si su monto rebasa los 120 salarios mínimos legales mensuales, que permita dar curso al recurso extraordinario.

La Sala partiendo de lo narrado en los supuestos fácticos que soportan la demanda con que se dio apertura a la controversia, donde se argumentó que el salario promedio mensual percibido que se debió tomar para liquidar el derecho pensional a favor de JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR, era la suma de $586.201,50 y no el valor que sirvió de base al ente demandado de $495.953,11, correspondiéndole una pensión en cuantía de $498.271,27 y no de $421.560,14, según el porcentaje pactado de un 85% de dicho promedio salarial; se colige que la diferencia reclamada se contrae a la cantidad de $76.711,13, que constituye el valor del reajuste mensual que se implora con la presente acción. Efectuada la anterior precisión, para cuantificar lo pretendido, se parte de la anterior diferencia pensional, esto es la suma de $76.711,13, que es el valor dejado de recibir por el accionante y que representa para éste el perjuicio económico por virtud de la absolución impartida, guarismo al cual se le aplicar los incrementos de ley establecidos para cada año, y se trae a la fecha de la decisión de segundo grado, 15 de septiembre de 2005, para así obtener por reajuste de mesadas causadas un monto de $4.317.428,56.

De igual manera, al tomar la diferencia incrementada para el año 2005 que asciende a $92.207,oo, la incidencia futura conforme a la expectativa de vida del citado demandante de 25.12 años, quien por haber nacido el 3 de enero de 1952 (folio 198) contaba para la fecha de la sentencia impugnada con 53 años de edad, equivale a la cantidad $32.427.280,27.

Sumado el reajuste de las mesadas liquidadas hasta la fecha del fallo de segunda instancia y la incidencia futura, lo pretendido totaliza $36.744.708,82; valor inferior al tope mínimo exigido por la ley. Es de acotar que el fallador de alzada para efectuar las operaciones matemáticas con las cuales estableció un monto por pedimentos superior a los 120 veces el salario mínimo legal de la época, parte de una diferencia que no corresponde a lo realmente demandado, pues calcula el reajuste causado y lo futuro tomando la suma $161.927,82, siendo como quedó visto, que lo reclamado sobre la primera mesada se contrae al valor de $76.711,13, lo que obedeció a que el Tribunal indexó la cantidad que antecede, sin que esa actualización estuviera solicitada dentro de las súplicas de la demanda, a más que el ajuste suplicado como se dijo, se funda es en el hecho de que el Departamento de Antioquía integró la base de liquidación de la pensión con un salario promedio menor al que devengaba GONZALEZ SALAZAR.

En definitiva, las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del accionante en cuestión, tampoco rebasan el tope mínimo previsto en la Ley, y por ende como se procedió para los demás accionantes, se INADMITIRA el recurso de casación en relación con el actor JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación, respecto del demandante JOAQUIN ELIAS GONZALEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le adelanta junto con otros accionantes al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8