Micelio
28643(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA afréa.„ Z4„4, EX DI. t 28643 CARLOS MARIO JI NEZ FtANJO (eo/e, 672 (7 419/-c CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. El 2 de octubre de 2007, en el Distrito Sur de Florida, Estados Unidos, un Gran Jurado Federal profirió acusación formal en 2 EX4DICItN 28643 CARLOS MARIO JIMaÑEZ NA ANJD c9f/eAkemez areleale.?;áz contra del ciudadano colombiano CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco, y otros, por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero, ocurridos desde el mes de octubre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2007. 2.

A raíz de lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos, mediante notas verbales 2553 y 3258 de 2007 presentadas por su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención y posterior extradición a territorio estado- unidense de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien al momento de hacerse efectiva la captura se encontraba recluido en un establecimiento carcelario a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 3.

Mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, al no existir tratado de extradición aplicable al presente caso, resultaba procedente obrar de conformidad con el procedimiento penal colombiano. 4. Por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, esta Corporación recibió el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano en comento y, una vez resuelto lo relacionado con la defensa del requerido, se dispuso correr el traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la ley 906 de 2004. 5.

Dentro del término señalado, el abogado de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO presentó un extenso escrito en el que, con el./-adefba Widm-d?‘ SÍA-unzajadie:oca EX1TIADIQÍGN 28643 CARLOS MARIO JIrv1NEZ 4ARANJD 3 pretexto de "acreditar la inviabffidad del trámite de extradición", solicitó a la Corte tener como pruebas una serie de documentos por él aportados que, en esencia, están encaminados a demostrar que su defendido estaba siendo juzgado por los mismos hechos en el marco de la ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, y que el Gobierno colombiano ha incurrido en innumerables vías de hecho al darle trámite a una extradición que, en su criterio, no podía adelantarse debido a la inclusión de esta persona en la lista de sometidos al procedimiento previsto en la referida ley.

Así mismo, solicitó que se oficiara a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz con sede en Medellín, con el fin de que certifique si en el proceso de la ley 975 de 2005 al cual se encontraría vinculado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ha sido presentada una petición de reconocimiento de actor civil popular. Lo anterior, con el propósito de demostrar el interés concreto dé la sociedad en conocer la verdad y en que se esclarezcan los hechos para efectos de los fines contemplados en la Ley de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa El Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto de fecha 23 de octubre de 2007 se refirió a la ausencia de convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia así como a la necesidad de obrar según el ordenamiento 4 N 28643 ARANJO EX CARLOS MARIO JI,74/4,44.nra fre4tioiez procesal interno, por lo que es menester determinar la normatividad aplicable al presente trámite.

En este sentido, el artículo 533 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, señala que éste regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 y, dado que las conductas atribuidas a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO abarcan hechos conexos ocurridos entre el mes de octubre de 2004 y el 6 de septiembre de 2007 (es decir, en su mayor parte cometidos después del 1° de enero de 2005), es dicho ordenamiento el que deberá aplicarse en este caso, sin perjuicio de que se integren las respectivas normas del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones y procedencia del recurso de reposición, en la medida en que el trámite de extradición, en virtud de su naturaleza, debe adelantarse por escrito y, por consiguiente, no observa el principio de oralidad l. 2.

De las pruebas en el trámite de extradición 2.11 De acuerdo con lo establecido en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, el concepto que la Sala debe emitir acerca de la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por el gobierno de los Estados Unidos tiene que limitarse a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (1) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración 'Cf. auto del 4 de abril de 2006, radicación 24187 t é aa 947,4?, 5 EXTFDICION 28643 CARLOS MARIO JIM NEZ NARANJO,99.0terna de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años) y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. A su vez, del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal aplicable se desprende que, para admitir las pruebas que se soliciten, éstas deben ser pertinentes, útiles, necesarias y conducentes y, por supuesto, referidas directa o indirectamente tanto a los hechos como a las circunstancias relacionadas con el objeto de la actuación. En este orden de ideas, si en el trámite de extradición las solicitudes probatorias presentadas por los que intervienen en el mismo no están circunscritas a los aspectos básicos sobre los cuales deberá pronunciarse esta Corporación al momento de emitir el concepto, es innegable que deberá disponer su im procedencia. Así mismo, como tantas veces lo ha sostenido de manera pacífica la Sala, "pretender demostrar que el requerido ha debido ser juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, o que en nuestro país ya se adelanta un proceso por los mismos hechos, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen radica en el Gobierno fj1 Aa lea 6 EX DI iN 28643 CARLOS MARIO JIM NEZ ARANJO W94.it ra ~mi-2 zdjeciéteár Nacional para decidir si concede o no la extradición, dado el caso en que el concepto emitido sea favorable 'por ser el Presidente de • la República el supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejantem 2. 2.2.

En el asunto materia de análisis, los medios de prueba documentales que pretende hacer valer el defensor del ciudadano colombiano CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, al igual que la solicitud de que se allegue una certificación por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, no guardan relación alguna con cualquiera de los fines señalados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004.

Como el mismo abogado lo reconoció, el voluminoso escrito por él presentado (que más parece un alegato de conclusión que una solicitud de práctica de pruebas) pretende demostrar la inviabilidad de la extradición con el argumento de que, • en la actualidad, su protegido está siendo procesado bajo la ley 975 de 2005 y que por ello resulta imposible adelantar o continuar con el referido trámite, toda vez que vulnera garantías fundamentales en cabeza tanto del directamente afectado como de la sociedad.

Más allá de lo que la Sala tenga que precisar al respecto cuando emita el concepto que en derecho corresponda, lo cierto es que, a esta altura de la actuación, las pretensiones probatorias que se derivan de la postura del profesional del derecho son a todas luces improcedentes, de acuerdo con lo analizado en precedencia. 2 Cf., entre otros, concepto de 8 de noviembre de 2007, radicación 26365 7 EXT CARLOS MARIO 1M 28643 ANJO 9afréét, W,4,-de -9frim2na 4cfroe'caiez En este orden de ideas, y como la Corte tampoco advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medio probatorio alguno, se impone continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la ley 906 de 2004, en el sentido de que se ordenará correr traslado a los sujetos que intervienen en esta actuación procesal para que presenten los alegatos previos'a la emisión de concepto por parte de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. 2. CORRER traslado por el término de cinco (5) días al requerido en extradición, su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos que sean del caso previos al concepto de la Corte.

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. (91Aga,% Cenic,9'79,Ste cateahz SIGIF o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG YE MA DEL T SA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 EX CARLOS MARIO JI 28643 RANJO