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28643(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J:40té 74.a C4 Z)474 el;!. r% 1 EXTR ICICY 8643 CARLOS MARIO JIMÉ Z NAR NJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.033 Bogotá, D. a, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del reclamado en extradición CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, en contra del auto mediante el cual fueron negadas por improcedentes las solicitudes relacionadas con la aportación y práctica de pruebas.

LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho pidió a la Sala reconsiderar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso, para lo cual insistió I::::jeihel Mea dé (-(1),749724» 4 2 EXTtICIó. 28643 CARLOS MARIO JIM1 EZ l' A - ANJO C7É..Ztlé:4.1 terna,, crec,dice.;:x en el argumento de que sus solicitudes probatorias tenían el propósito de demostrar que el requerido estaba siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos a los que se refiere la extradición y, por lo tanto, su procedencia obedece a que en este asunto existe objeciones de índole constitucional para conceptuar en forma negativa el trámite, relacionadas con el artículo 35 de la Carta Política y la aplicación del principio non bis in ídem, que para la Corte, como autoridad judicial de máxima instancia que conoce de los procesos de la ley 975 de 2005, resulta imposible desconocer.

Así mismo, cuestionó desde el punto de vista de los principios y valores que rigen tanto el derecho internacional de los derechos humanos como el de los tratados públicos que hacen parte del bloque de constitucionalidad la facultad que le asiste al Presidente de la República de estudiar y adoptar decisiones frente a la situación procesal planteada, por lo que la actividad de la Sala dentro del trámite de extradición no puede ser automática ni ajena al respeto de las garantías fundamentales de todos aquellos que intervienen en la llamada Ley de Justicia y Paz.

Es decir, en su criterio, la Corte tiene competencia para "impartir justicia en el caso concreto" y "promover de manera prioritaria el debido proceso y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación". CONSIDERACIONES El fundamento del recurrente para que se revoque la decisión atinente a la negativa de sus peticiones probatorias, consiste en -9/fr é r (/". %}.

EXTRI4ICIÓ 8643 CARLOS MARIO JIMÉ Z N NJO toma eá,iriúcea afirmar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ostenta las atribuciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para ir más allá de la verificación de los aspectos contemplados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 e impedir que el Presidente de la República conceda la extradición que se reclama en este asunto, por la sencilla razón de que, según su parecer, el requerido estaba siendo juzgado en nuestro país por los mismos hechos que suscitaron la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos dentro del procedimiento previsto en la ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz.

El debate que propone el defensor, en realidad, ha sido resuelto de tiempo atrás de manera pacífica, uniforme y reiterada, no sólo por la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha definido los alcances del ámbito de su competencia en el trámite de extradición, sino también por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad cuando en las sentencias C-1106 de 2000 y C-1266 de 2005 declaró exequibles (y, por lo tanto, ajustados a los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico) los artículos 558 del decreto 2700 de 2000 y 520 de la ley 600 de 2000, cuyos contenidos son idénticos al artículo 502 de la ley 906 de 2004, que establece: "Artículo 502-.

Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto.1.1`j4diaa 64 ?a-Z.14a Cée-:t,la fa 2a, K.A.9‘Z 4 EXTR 'Ció 8643 CARLOS MARIO JIMÉEZ NAR NJO en los tratados públicos".

En la primera de las providencias mencionadas, el ciudadano que demandó el enunciado normativo en comento adujo que el examen que dentro del trámite de extradición ejerce la Corte Suprema de Justicia no debería limitarse al estudio del cumplimiento de los requisitos formales allí señalados, sino que tenía que incluir un control material, dirigido a "propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas"'.

La Corte Constitucional, en armonía con lo que tantas veces ha sostenido esta Corporación al respecto, señaló lo siguiente: "[ ] no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

"Por esto —y no por otra razón—, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. I Corte Constitucional, sentencia C-1106 de 2000 11 5 EX DICI 28643 CARLOS MARIO MMNIEZ N RANJO (4127, (9(4>I4ina 47,feed6;-.4 "Así, resulta claro entonces que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

"Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo" 2.

En el segundo fallo de constitucionalidad, el demandante indicó que el contenido del artículo citado restringía la competencia de la Corte Suprema en materia de extradición y dejaba "elementos sustanciales del debido proceso en materia de extradición fuera del control del alto tribunaf' 3, como la transgresión al principio de non bis in ídem, en la medida en que "los ciudadanos colombianos pueden ser extraditados por los mismos hechos que dieron lugar a su juzgamiento en Colombia"4.

La Corte Constitucional estimó acerca del particular lo siguiente: 2 Ibídem 3 Corte Constitucional, sentencia C-1266 de 2005 4 Ibídem:414 as e.-4 C44,21260 6 EXTRA Ció 8643 CARLOS MARIO JIMÉNE N R NJO.±:44 lana % jaaMea T..] la extradición no es un procedimiento judicial en el cual la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del requerimiento formulado por un gobierno extranjero corresponda a una autoridad judicial.

"El anterior argumento también sirve para desechar otros cargos formulados por el demandante, tales como la eventual vulneración del principio de non bis in idem, pues la verificación de tales extremos corresponde al Gobierno Nacional y no a la Corte Suprema de Justicia. Si bien en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del articulo 527 de la Ley 600 de 2000 no existe una prohibición expresa de la extradición en el evento que la persona esté siendo juzgada por los mismos hechos en Colombia, no cabe duda que al haberse señalado de manera restrictiva las materias sobre las cuáles debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, la verificación de los restantes elementos del debido proceso constitucional y legal corresponden en definitiva a la autoridad que adopta la decisión final y que finalmente es la responsable del trámite de la extradición" 5.

En este orden de ideas, la propuesta en la que insiste el recurrente, en el sentido de que la Corte considere la posibilidad de decretar pruebas tendientes a establecer que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO está siendo juzgado por los mismos hechos en los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz, carece de asidero alguno, pues con ello está invitando a que Sala no sólo adopte indebidamente decisiones jurisdiccionales que escapan al ámbito de su competencia en lo que a este trámite concierne, sino que además desconozca la cosa juzgada constitucional de las sentencias C-1106 de 2000 y C-1266 de 2005, frente a lo cual sí quedaría desquiciado el ordenamiento jurídico. 5 Ibídem Zind,a 7 EX:41DICIÓR •8643 CARLOS MARIO JIM EZ, NJO,9a:2frema En consecuencia, como las pruebas cuya práctica o incorporación solicita el defensor no guardan relación con el ámbito temático que debe abordar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, no resulta viable reponer la decisión impugnada.

En atención a que en la providencia recurrida se dispuso correr traslado por el término de 5 días al reclamado en extradición, su defensor y el Procurador Delegado para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte de conformidad con el artículo 500 de la ley 906 de 2004, se ordena dar curso al mismo una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la providencia de fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual la Sala negó por improcedentes las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. 2. Una vez en firme esta decisión, CORRER el traslado dispuesto en la decisión impugnada. Notifíquese y cúmplase.,±}Poidiec.fi (Kinal ÇÇC, C7 c4 rauz e4/14. 8 EXT• • Ció •:643 CARLOS MARIO JIMÉ:Z NA'.NJO PÉREZ • 9.

AUGUSTO J IBÁÑE32LIZ Ill / // / 0,.. E. MAR.K • EL Re SARIO G yz 'AL EZ DEL /07 c---. sir JORGE UIS Q.7íiyjflalLANES Vsdut / ALFREDO GÓMEZ QUINTERO NÚÑEZ N